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Procesamiento del encartado por el delito de entorpecimiento de servicios públicos, al haber provocado un accidente ferroviario

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Partes: NN: N.N. y otro s/ entorpecimiento de servicios públicos (art.194) victima: S. C. B. y otro

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín

Sala/Juzgado: II

Fecha: 15-ago-2018

Cita: MJ-JU-M-114013-AR | MJJ114013 | MJJ114013

Procesamiento del encartado como autor del delito de entorpecimiento de servicios públicos, al haber provocado el accidente ferroviario que ocasionó la interrupción del servicio.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar el procesamiento del encartado como autor del delito de entorpecimiento de servicios públicos previsto por el art. 196, párr. 2° del CPen., pues surge probado que su imprudente accionar derivó en las consecuencias graves del accidente ferroviario que ocasionó la muerte de la víctima e interrumpió el servicio del ferrocarril por una hora y diez minutos.

Fallo:

San Martín, 15 de agosto de 2018.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa particular de M. A. Z. contra el auto que dispuso su procesamiento como autor del delito previsto por el Art. 196, párrafo 2° del CP. y trabó embargo sobre sus bienes en la suma de $ 1.000.000 (Fs. 263/275Vta. y 277/278Vta.).

En la instancia, el Fiscal General no adhirió al recurso interpuesto (Fs. 289), al tiempo que el recurrente sostuvo la impugnación (Fs. 290).

II. Básicamente, el recurrente centró su crítica en dos puntos fundamentales.

En primer lugar, por considerar que lo resuelto aparecía como prematuro, puesto que resta verificar, a su entender, si la mecánica del hecho tuvo correlación con un episodio de desmayo y, por otro lado, que el embargo dictado contra su ahijado procesal era arbitrario.

Que las presentes actuaciones tuvieron su génesis el día 4 de mayo de 2017 alrededor de las 9:45 horas, cuando la prevención fue alertada de la ocurrencia de un accidente ferroviario en Avda. Rivadavia y Medrano de Ramos Mejía, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Que una vez en el lugar, corroboraron que la formación que se dirigía en dirección a la zona de Once y llevaba el nro. 3764, chapa 03 correspondiente a Trenes Argentinos, del ramal Sarmiento, se encontraba detenida en el kilómetro 16, palo 6. A su lado, y con una colisión en el costado derecho, se hallaba un rodado marca Volkswagen Gol de color rojo, dominio colocado xxx-xxx, direccionado con su trompa hacia la zona de Morón.

Que en el interior del vehículo, se encontraba el aquí imputado y en el asiento del acompañante delantero, una mujer inconsciente y aparentemente sin signos vitales, resultando ser la pareja del nombrado Z., identificada a la postre como, quien en vida fuera, C. B. S.

III.Ceñida, entonces, la intervención de la Sala a lo que ha sido motivo de agravios, cabe señalar, a contrario a lo sostenido por la defensa, que la responsabilidad del causante estriba, en primer lugar, en las constancias obrantes en el acta de procedimiento, de la cual surgen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el imputado fue encontrado por la prevención (Cfr. Fs. 31/32).

Asimismo, cobra especial relevancia la filmación aportada por la empresa ferroviaria – reservada en Secretaría- de donde puede apreciarse que, al momento de los hechos, la barrera estaba baja; un sujeto apostado en el centro del paso a nivel, entre las vías ascendentes y descendentes -el banderillero C. G.-; la detención de un rodado de color oscuro frente a la barrera baja y la circulación en forma lineal de otro vehículo de color rojo que, en forma intempestiva a alta velocidad gira hacia la derecha, lleva por delante la barrera de contención, ingresa sobre las vías, se detiene e inmediatamente es embestido por la formación del ferrocarril.

Resultan dirimentes, a la hora de homologar la decisión del magistrado instructor, las declaraciones testimoniales prestadas por el nombrado G. (Fs. 54, 124/1255Vta. y 206/207) y la Guarda S. K. Y. (Fs. 52, 126/127 y 208/208Vta.).

Ello así pues se ve, por los relatos de los mentados empleados, en consonancia con el contenido de las filmaciones registradas, desacreditado el agravio introducido por la defensa en cuanto a que el causante habría sufrido un desmayo previo al suceso.

Así, en el caso de G.se recuerda que éste expresó “.que le gritó y lo alertó de la proximidad del tren, el conductor aceleró su marcha y no frenó.”, como así también explicó ante las preguntas del magistrado “a quo” que “.para mayor aclaración manifiesta que al alertarle el dicente al conductor de que venía el tren, el automovilista miraba hacía todos lados rápidamente, pero nunca observó hacia el lugar de donde venía el tren, puesto que la formación se acercaba desde la parte trasera del sentido al que circulaba el vehículo.”.

Por su parte, la referida Y. sostuvo “.que el conductor miró hacía uno de los lados, es decir hacia Capital Federal y al ver que no venía ningún tren se mandó.”.

También manifestó “.que el conductor estaba consciente de lo que hacía puesto que miró.”.

Párrafo aparte merece la experticia efectuada por los galenos del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional que determinaron “que M. A. Z. se encontraba hemodinámicamente compensado, no presentaba signos y/o síntomas de patología aguda física en evolución, además de no surgir del examen físico y del examen neurológico realizado, elementos que permitan establecer alguna enfermedad o trastorno que provoquen en forma intempestiva la ocurrencia de desmayos, pérdidas de conciencia o desvanecimiento, en tanto el último nuevamente señaló que no tenía evidencias clínicas de patologías físicas agudas o crónicas en evolución y que no poseía alteraciones electroencefalográficas ni semiológicas que pudieran vincular con Epilepsia” (Cfr. Fs. 175/175Vta., 176/176Vta., 233, 244/261).

Entonces, el descargo ensayado por el encausado, no encuentra mayor respaldo que su propia invocación (Fs.161/163).

Así las cosas, al valorar de consuno la prueba directa e indicios de oportunidad e intervención, precisos y concordantes reunidos, es posible acreditar, con el actual alcance, la autoría del encausado en relación a la conducta que se le endilga.

Ello, porque se adquirieron evidencias que son “prima facie” indicativas que, el imprudente accionar de Z., derivó en las consecuencias graves del accidente que ocasionó la muerte de S. e interrumpió el servicio del ferrocarril por 1 hora y 10 minutos.

Por todo lo desarrollado, el Tribunal considera que debe confirmarse el procesamiento de M. A. Z. (Arts. 398 y 306, CPPN).

IV. En cuanto al embargo dispuesto éste también ha de ser ratificado en tanto se encuentra debidamente fundado y su monto se considera adecuado en el caso para cubrir las exigencias del artículo 518 del ritual. Por otra parte, su imposición se erige como consecuencia del dictado del auto de procesamiento, siendo de especial consideración contemplar las costas, los gastos causídicos e incluso la eventual indemnización civil que pudiera corresponder.

En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución apelada de Fs. 263/275Vta., en lo que fuera materia de recurso y agravios. A los fines del Art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia de la integración de la Sala según Resoluciones CFASM. 30/2017 y 92/2018.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE (LEY 26.856 Y AC. CSJN 24/13) Y DEVUÉLVASE.

MARCELO DARÍO FERNÁNDEZ

JUEZ DE CAMARA

ALBERTO AGUSTIN LUGONES

JUEZ DE CÁMARA

MARCOS MORAN

JUEZ DE CAMARA

MARIA PEREZ CARREGA

PROSECRETARIA DE CÁMARA

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