fbpx

Se procesa a un detenido por el delito de daño al haber iniciado un incendio en la celda en la que se encontraba

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Imputado: M. M. D. A. y otro s/ daños

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín

Sala/Juzgado: I

Fecha: 18-sep-2018

Cita: MJ-JU-M-114277-AR | MJJ114277 | MJJ114277

Procesamiento del encartado por el delito de daño al haber iniciado un incendio en la celda en la que se encontraba detenido.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar el procesamiento del encartado en orden al delito de daño simple, pues aquél era el único ocupante de la celda y no resulta razonable pensar que un tercero a través de un pequeño agujero en la puerta de su celda, haya podido iniciar un incendio de esa magnitud.

Fallo:

San Martín, 18 de septiembre de 2018.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Contra el auto que ordenó el procesamiento de D. A. M. M. y L. J. R. S., por hallarlos prima facie autores del delito de daño simple, previsto y penado en el Art. 183 del Código Penal y mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de diez mil pesos, dedujo recurso de apelación el señor Defensor Oficial (Cfr. Fs. 194/196 Vta. y 201/201 Vta.).

II. Puesto a resolver en orden a lo que ha sido motivo de agravio (Art. 445 del código de forma), se comprueba que el magistrado de grado ha evaluado con acierto las constancias probatorias que informan el legajo, en tanto le permitió dirigir a los nombrados las imputaciones discernidas en el auto recurrido, en los límites de convicción que caracterizan a este segmento del proceso.

En tal sentido, toca señalar que el plexo indicado autoriza a atribuir a los nocentes la participación en los hechos que se les enrostran. Ello así, a poco que se atienda a las contestes afirmaciones de los funcionarios J. I. M., R H. F. y J. D. G., sumado a las fotografías que ilustran los daños ocasionados, que condicen con lo descripto por los agentes penitenciarios.

En lo que respecta al agravio centrado en el valor probatorio que debe asignarse a las declaraciones prestadas por los funcionarios públicos, cabe reiterar el criterio de la Sala en cuanto a que tales afirmaciones merecen fe, mientras no se advierta la presencia de elementos objetivos que permitan inferir que estuvieron motivadas en algún interés que los pueda teñir de parcialidad, por lo que deben ser valorados conforme las reglas de la sana crítica (CFSM, Sala I, Reg. N° 5328 y Reg.N° 6689, ambas de la Secretaría Penal N° 1, entre otras), tanto más si se tienen en cuenta las especiales circunstancias y el lugar en que se desarrollaron los hechos que, obviamente, no permiten contar con el testimonio de personas ajenas al complejo.

Frente a dicho cuadro de situación la excusa de ajenidad en la que L. J. R. S. pretendió abroquelarse al ejercer su defensa material, no recibe otro auxilio que el de su mera alegación, al tiempo que confronta con el plexo merituado.

En tal sentido, cabe mencionar que el encartado era el único ocupante de la celda y no resulta razonable pensar que un tercero a través de un pequeño agujero en la puerta de su celda, haya podido iniciar un incendio de esa magnitud, más aun teniendo en cuenta la conducta agresiva asumida por el encartado al ser auxiliado por personal penitenciario, vociferando improperios contra el mismo y alentando al resto de los internos a plegarse a su actitud, lo cual hizo que su consorte de causa, D. A. M. M., observara idéntica conducta provocando, también, un foco ígneo en su celda.

III. Del embargo:

Finalmente, respecto al cuestionamiento acerca del monto de la medida de cautela real dispuesta, cabe señalar que si bien los causantes fueron procesados por un delito que no prevé pena de multa, la eventual indemnización de daños derivada de su conducta, no puede supeditarse a que un actor civil se haya constituido como tal o como querellante, pues se trata de una medida de protección al potencial ejercicio de tales derechos y tomando en consideración, además, el pago de las costas causídicas, la suma fijada por el señor juez a quo se ajusta, más que razonablemente, a las circunstancias del proceso y a los parámetros establecidos en el Art. 518 del ordenamiento adjetivo.

En tales condiciones, las pretensiones articuladas por la defensa tampoco habrán de ser favorablemente atendidas en la instancia, de modo que el pronunciamiento en revisión habrá de homologarse.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR el auto apelado en cuanto fuera materia de recurso.

Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase.- MARCOS MORAN MARCELO DARIO FERNANDEZ

MARÍA ALEJANDRA LORENZ

PROSECRETARIA DE CAMARA

Suscribete
A %d blogueros les gusta esto: