Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: M. C. c/ Aique Grupo Editor S.A. y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: G
Fecha: 16-oct-2018
Cita: MJ-JU-M-114932-AR | MJJ114932 | MJJ114932
Las acciones para reclamar la autoría de una obra intelectual son imprescriptibles, más no las tendientes a obtener una indemnización económica por su uso, que se rigen por las disposiciones del CC..
Sumario:
1.-La acción tendiente al reclamo de indemnizaciones por la violación de los derechos autorales se encuentra prescripta, toda vez que transcurrió el plazo decenal fijado por el CC. y la apelante no ha refutado los argumentos del juez en cuanto a que no había indicado ni, menos aún, probado las circunstancias concretas en las que había tomado conocimiento de los libros nuevamente editados, y que habían estado en venta en diversas librerías desde su edición en 1991 y 1993, estando el conocimiento de su existencia al alcance de cualquier persona.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M., C. C/ AIQUE GRUPO EDITOR S. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 623/634, aclarada a fs. 651 el Tribunal estableció la siguiente cuestión resolver:
ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI – MARIA ISABEL BENAVENTE.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- La sentencia apelada C. M. demandó a Aique Grupo Editor S. A.
-Ex Ediciones Larousse Argentina S.A.C.I.- y a Editorial Planeta Argentina -ex Emecé Editores- por el cese del uso de sus producciones fotográficas en el Gran Libro de Cocina Argentina y por los daños y perjuicios ocasionados.
La sentencia dictada a fs. 623/634, y aclarada a fs. 651, en cuanto a los daños y perjuicios hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por las demandadas; y en relación con el cese de uso admitió la defensa de falta de legitimación pasiva articulada por Aique Grupo Editor S.A. y rechazó la demanda contra Grupo Editorial Planeta S.A.I.C.por haber operado la cosa juzgada; todo ello con costas a la actora vencida.
Para así decidir el juez expresó que el caso no se trataba del supuesto de reproducción ilícita, sino de la reproducción casi exacta de la totalidad del libro incluyendo la mención de sus coautores entre los cuales figuraba como productora la reclamante, sin el pago de los derechos que se consideraban adeudados; por lo que correspondía aplicar el plazo decenal de prescripción.
Sostuvo que el punto de partida de este plazo era desde que había tomado conocimiento del hecho generador del daño o desde que había podido razonablemente conocerlo o había estado en condiciones de hacerlo. Adujo que la actora había omitido indicar -y probar- las circunstancias concretas en las había tomado conocimiento de las publicaciones, que éstas habían estado en venta en diversas librerías desde su edición en 1991 y 1993 y el conocimiento de su existencia había estado al alcance de cualquier persona. Y añadió que ella ya había tenido noticia de que su obra había sido objeto de ulteriores ediciones.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación manifestó que la publicación atribuida era de la editorial Emecé y la impresión y encuadernas de Cyan S.A.”siendo absolutamente insuficiente para justificar su legitimación pasiva el sólo hecho de que se haya consignado la palabra Larousse en la tapa, en la cubierta protectora y en la página 3 -sin numerar- del libro, sin que exista referencia alguna a la demandada excepcionante como editora ni como comercializadora de la obra”.
Agregó que eran irrelevantes los informes que mencionaban a Larousse como editorial por provenir de bibliotecas con error de fichaje, y por concernir a la edición aludida que indicaba que la editorial era Emecé. Como así también, que la Cámara Argentina del Libro había sido concluyente en cuanto a que la editorial era Emecé Editores, a ésta correspondía el ISBN del libro y no existía en cambio registro de una obra con el aludido título correspondiente a Editorial Larousse.
Por último, explicó que Emecé -de la cual era continuadora Grupo Planeta S.A.I.C.- ya había sido condenada a no usar, imprimir o publicar en el futuro las fotografías en cuestión en otro pleito seguido por la demandante.
II.- El recurso El fallo fue apelado por la actora que presentó su memorial a fs. 681/683, contestado a fs. 689/692 y a fs. 694/697, relata que tomó conocimiento de las invocadas violaciones de sus derechos de propiedad intelectual al “hojear una revista en un restaurante” y que la protección concedida por el Convenio de Berna se extiende durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.
Asimismo, dice que en virtud de la fusión entre Aique Grupo Editor S. A. y Larousse la primera es responsable del accionar de Larousse S.A. y que es evidente que Larousse S.A.es la sociedad argentina, sin perjuicio de que el libro haya sido impreso en España por sociedades españolas por decisiones editoriales que le son inoponibles.
III.- Ley aplicable
Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).
IV.- La responsabilidad a. Esta sala ha dicho reiteradamente que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se desprende que el memorial de agravios debe contener la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (cf. C.N.Civ., esta sala, R. 328.712, del 17/8/01; L. 479.061, del 8/6/07, y L. 559.744, del 18/11/10, entre muchos otros) para evitar que la cuestión se resuelva con la sanción contemplada por el último artículo citado, que corresponde a la omisión de la carga prevista por el que lo antecede.
Si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia (cf. C.N.Civ., esta sala, L.318.425, del 3/7/2001, L. 418.726, del 21/11/05, y L. 548.950, del 13/7/10, entre muchos otros).
Como no es difícil advertir, lejos de acatar la mencionada normativa, los agravios sólo expresan un subjetivo disenso con lo decidido, pero no alcanzan a señalar -ni mucho menos probar- equivocaciones en el razonamiento a través del cual el juez arriba a sus conclusiones, en especial en cuanto al punto de partida del plazo de prescripción y a la circunstancia de que la editora de la obra era Emecé. Llamativamente no refutan los argumentos desarrollados por el magistrado.
b.Sin perjuicio de lo sostenido, en aras de expresar un amplio reconocimiento al derecho de defensa, cabe todavía ofrecer las siguientes consideraciones.
El derecho de autor, que cuenta con soporte constitucional en el art. 17 de nuestra ley fundamental en cuanto prescribe que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerda la ley (también lo protege el art. XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre , el art. 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 15 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales), comprende derechos patrimoniales y morales.
Entre los primeros, enunciados en el art. 2 de la ley 11.723, se encuentra el derecho a ceder el “aprovechamiento económico” de la obra, que importa una transferencia de la prerrogativa pecuniaria que ésta confiere originariamente al autor (cf. Ventura, Gabriel B., “Los contratos relacionados con los derechos intelectuales”, en Revista Notarial N° 890, La Plata, 1987, p. 1321; Mouchet, Carlos, Radaelli, Sigfrido A, “El autor de obras intelectuales y los derechos de transformación y elaboración”, en La Ley, t. 44, p. 1946).
Tales prerrogativas se encuentran en cabeza del autor aun cuando la obra haya sido realizada por encargo, pues los autores encargados preservan todos aquellos derechos patrimoniales que no hayan sido expresamente cedidos (cf. Emery, Miguel Ángel, Propiedad Intelectual, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 143; Lipszyc, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ed. Unesco/CERLALC/Zavalía, Buenos Aires, 1993, p. 145; C.N.Civ., esta sala, L. 557.998, del 18/10/10). c. La remisión al derecho común que prescribe el art. 12 de la ley 11723 parece ciertamente involucrar todos los aspectos atinentes a la reparación pecuniaria, por lo que, con relación a estas consecuencias patrimoniales, resulta aplicable el instituto de la prescripción previsto en el Código Civil (Fallos:312:2257, Casiraghi).
Ha señalado en tal precedente el máximo tribunal federal que afirmar que los derechos intelectuales no son susceptibles de ser adquiridos por prescripción no autoriza -de manera alguna- a concluir que no prescriban las acciones tendientes a reclamar indemnizaciones por la violación de los derechos autorales, tanto sea moral o patrimonial el aspecto infringido. Es que a pesar de que el autor siempre puede reivindicar su paternidad, de ello no se sigue que no prescriban las acciones para reclamar penas e indemnizaciones por hechos acaecidos con anterioridad. Por lo demás, si bien no puede desconocerse el carácter autónomo de los derechos intelectuales, tampoco esa sola circunstancia justifica reconocer a las acciones patrimoniales que de ellos emergen un tratamiento -en cuanto al régimen de prescripción de esas acciones- ostensiblemente más favorable en relación a las que surgen de los restantes derechos (ver en tal sentido, Emery, Propiedad Intelecual, Ed.Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 122; Villalba, Carlos A. y Lipszyc, Delia, El derecho de autor en la Argentina, Ed. La Ley, Buenos Aires 2009, p. 589).
La actora no cuestiona el plazo de prescripción decenal indicado por la sentencia (ver en similar sentido C.N.Civ., sala H, “Díaz Lastra c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.” , del 10/9/09 y “Semino c/ Sociedad General de Autores de la Argentina, del 31-3-17; ídem sala A, “S., M.L. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.”, del 26-8-14; íd. sala I, “Castro, N.R. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.”, del 13/11/14 y “C.,J.E. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.”, del 16/2/16; íd., sala C, “AADI CAPIF c/ Hotel City S.A.”, del 7/11/00; íd., sala D, “S.A.D.A.I.C. c/ Sanibel Cardinal Corp.S.A.”, del 24-10-16).
Aun cuando se considerase aplicable el criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia extracontractual, de que el conocimiento del hecho dañoso como punto de partida del cómputo de la prescripción no requiere noticia subjetiva y rigurosa, pues tal exigencia se satisface con una razonable posibilidad de información en la medida en que ese plazo no puede ser sujetado a la discreción del acreedor, supliendo -inclusive- su propia inactividad (Fallos: 318:2558 ; 316:2137; 314:1854; 304:1872; 303:851; 293:347; 259:261; 256:87); de todos modos, la apelante no ha refutado los argumentos del juez en cuanto a que no había indicado ni, menos aún, probado las circunstancias concretas en las había tomado conocimiento de los libros nuevamente editados; y a que éstos habían estado en venta en diversas librerías desde su edición en 1991 y 1993 y el conocimiento de su existencia había estado al alcance de cualquier persona (ver contestaciones de oficios de fs. 148 y fs. 319; y testigo aportado por la actora de fs. 353/354); máxime teniendo en cuenta que ella ya había tenido noticia de que su obra había sido objeto de ulteriores ediciones (como surge del expediente traído como prueba).
Destaco, asimismo, que la actora invoca la aplicación del plazo del art. 7 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas aprobado por ley 25.140, sin advertir que éste hace referencia a la vigencia de la protección del derecho de autor, cuando de lo que se trata en este pleito es del plazo de prescripción de la acción con la que se lo intenta hacer valer. d. En relación con la excepción de falta de legitimación, esta sala ha señalado que resulta procedente cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (Fallos:318:1624; 322:817), en otras palabras, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (C.N.Civ., sala E, “Nizzo, Daniel A. c. Schafer, Juan T. y otros”, publicado en La Ley 1998-A, p. 419 y sus citas; esta sala “Oliva c/ Banco Hipotecario Nacional S.A.”, del 11/4/07, en La Ley 2007-D, p. 444).
La sentencia ha admitido la defensa con argumentos que la reclamante, que centra su memorial en la vinculación societaria entre Larousse y Aique Grupo Editor S. A. y entre Larousse de Argentina y de España, omite rebatir. Así, no critica el aserto de que los libros acompañados por la demandante, a pesar de la mención en algunos de la palabra Larousse, consignan que la editorial en todos ellos es Emecé; que resultan irrelevantes los informes que mencionaban a Larousse como editorial por provenir de bibliotecas con error de fichaje; como así también, que la Cámara Argentina del Libro había sido concluyente en cuanto a que la editorial era Emecé Editores, que a ésta correspondía el ISBN del libro y que no existía, en cambio, registro de una obra con el aludido título correspondiente a Editorial Larousse (fs. 249/250).
Consecuentemente, no encuentro posibilidad de que progresen los agravios vertidos por la actora.
V.- Conclusión En mérito de lo expuesto, después de haber examinado los argumentos y prueba conducentes, propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia apelada, con costas de alzada a la vencida (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y María Isabel Benavente votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares.Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 16 de octubre de 2018.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE:
I.- Confirmar el pronunciamiento con costas de alzada a la vencida.
II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898).
III.- En atención al resultado del proceso el monto a tomar como base regulatoria es el que surge de la suma reclamada en la demanda conforme la doctrina del fallo plenario recaído en autos “Multiflex S. A. c/ Consorcio”(L.L. 1975-D, pág. 297); a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 -aplicable al caso conforme lo decidido por esta sala en expte. CIV/111.462/2011 el 18/5/2018- se elevan los de los letrados apoderados de la parte actora Dres. L. G. Á., N. A. D. N. L., M. J. T. y L. A. S., en conjunto y por dos etapas, a la suma de pesos doce mil ($12.000); y se confirman por encontrarlos ajustados a derecho los honorarios fijados, en conjunto y por una etapa, a los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. M. E. R. P. y P. A. L., y los determinados, en conjunto y por tres etapas a los letrados apoderados de las co-demandada Aique Grupo Editor S. A. Dres. A. S. y R. A. D. P., y de la co-demandada Grupo Editorial Planeta S. A. I C., Dres. C. N. I. y S. P. Por los trabajos de alzada se regulan los honorarios de la Dr. Á. en la suma de pesos.($.) -que equivalen a 3,49 UMAS-, los del Dr. I., en la suma de pesos.($.) -que equivalen a 4,66 UMAS-, y los del Dr. R. Á. A.(por da co-demandada Aique Grupo Editor S.A.) en la suma de pesos.($.) -que equivalen a 4,66 UMAS- al presente conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores. En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349 ; 325:2119 , entre otros) se confirman por se conformes a derecho los emolumentos regulados al perito contador V. J. C. D. IV.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal.
Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación; y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS A. BELLUCCI
MARIA ISABEL BENAVENTE