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Se ordena a los propietarios de los perros pitbull, indemnizar los daños estéticos a quien sufrió las mordeduras de los canes

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Partes: B. M. E. c/ F. M. H. y/o culpables del hecho s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia

Fecha: 13-jul-2018

Cita: MJ-JU-M-113756-AR | MJJ113756 | MJJ113756

El daño estético sufrido por la actora a causa de la mordedura de un perro debe indemnizarse en el rubro incapacidad sobreviniente y pérdida de chance. Cuadro de rubros indemnizatorios.

 

Sumario:

1.-Corresponde desestimar el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia de segunda instancia que concluyó que el perjuicio estético padecido por la actora a causa de la mordedura de un perro encontraba compensación económica en el rubro de incapacidad sobreviniente y pérdida de chance, desde el punto de vista de las dificultades que las secuelas evidenciadas implicaban para la inserción laboral y formación de una familia, pues ello no configura un absurdo, desde que luce acorde a las constancias de la causa en correlato con la valoración del plexo probatorio, a tenor de las reglas de la sana crítica.

2.-Corresponde confirmar la sentencia de segunda instancia en cuanto concluyó que los intereses debidos como consecuencia de la indemnización por un hecho ilícito corren desde la fecha de los perjuicios, ya que la recurrente no ha evidenciado el gravamen personal, concreto y actual que el pronunciamiento le ocasiona, en la medida en que no acreditó -a través de cálculos matemáticos- que la tasa condenada arroja como resultado una suma que constituya un agravio constitucional insalvable que habilite la instancia extraordinaria.

Fallo:

En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los trece días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, IRIDE ISABEL MARíA GRILLO y ALBERTO MARIO MODI, asistidos por la Secretaría Autorizante, tomaron en consideración para resolver el presente expediente:

“B., M. E. C/ F., M. H. Y/O CULPABLES DEL HECHO S/ DAñOS Y PERJUICIOS”, No 12348/10-1-C, año 2017, venido en apelación extraordinaria en virtud de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por las partes actora y demandada a fs. 948/968 y a fs. 972/987 vta. respectivamente, ambos contra la sentencia que obra a fs. 921/937 vta., dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad.

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?

1o) Relato de la causa. Los remedios fueron declarados admisibles a fs. 970 y a fs. 988, y concedidos a fs. 1008, luego de contestados los pertinentes traslados a fs. 993/998 vta. y a fs. 1002/1006 vta. A fs. 1011 se radicó el expediente ante esta Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia. A fs. 1012/1019 emite su dictamen N° 1917/17 el Sr. Procurador General, llamándose autos a fs. 1024, quedando la cuestión en estado de ser resuelta, conforme integración de fs. 1021.

2o) Recaudos de admisibilidad. En el análisis de la concurrencia de los extremos que hacen a la procedencia formal de los recursos observamos que fueron incoados en legal término, por partes legitimadas para recurrir y contra la sentencia definitiva de la causa, por lo que corresponde ingresar a la consideración de los mismos en su faz sustancial.

3o) El caso. La parte actora demandó el resarcimiento de los daños sufridos a raíz de las graves lesiones padecidas por las mordeduras de los perros de raza pitbull que habitaban en el domicilio de la Sra. M. H.F.

La accionada opuso defensa de falta de legitimación pasiva en razón de que no era la propietaria de los canes, sino que pertenecían a su conviviente. Adujo que en la ocasión, los animales forzaron la reja que los mantenía aislados en el patio y lograron ingresar a la vivienda, por lo que esa situación fue el resultado de una circunstancia fortuita. Relató que el ataque se produjo ante la sorpresiva aparición de los perros en el interior de la casa, cuando la Sra. B. cayó al suelo como consecuencia de la carrera emprendida. Agregó que fue desoída en el momento que advirtió a la actora y a quienes la acompañaban que se quedaran quietos mientras ella controlaba los animales.

4o) La sentencia de primera instancia. Hizo lugar a la demanda y condenó a la Sra. F al pago de $406.800 con más los intereses a tasa activa.

5o) La sentencia de la Alzada. Apelado el pronunciamiento de grado por ambas partes, la Cámara modificó el monto de la condena elevándolo a $610.800.

6o) Los agravios extraordinarios. a.- Recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte actora. La recurrente sostiene que la sentencia mantiene una interpretación dogmática, contraria e incongruente, ya que es un producto individual de los magistrados que contradice elementos esenciales de la causa sin el más mínimo fundamento, con absoluta prescindencia de sus constancias objetivas.

Básicamente, se queja de lo exiguo de la reparación concedida y asevera que:a) el fallo se aparta de la verdad jurídica objetiva al disminuir el porcentaje de incapacidad de la actora sin pauta alguna para ello; b) es absurda la decisión que al tratar el daño estético indica que el monto abonado por la parte demandada a través de las medidas cautelares por cuerda ($129.876) supera el monto reclamado, como si tratara de situaciones consolidadas; c) resultan irrisorias las sumas reconocidas en concepto de daño psicológico, sin que se hubiera tenido en cuenta lo informado por el Instituto Médico Forense; d) al momento de elevar la indemnización por daño moral la Alzada omitió la tarea axiológica de apreciación de las particulares circunstancias de autos, por lo que no dio un tratamiento adecuado a la controversia.

La impugnante tilda además de arbitraria a la regulación de honorarios profesionales, y aduce que ni siquiera se llegó al piso mínimo del 25% a cargo de la condenada en costas, como lo prevé el art. 730 del Código Civil y Comercial Argentino (anterior art. 505

del Código Civil). Acusa de ínfimos a los estipendios fijados en el expediente de beneficio de litigar sin gastos; y agrega que deviene inadmisible considerar incluida en la retribución establecida los trabajos realizados en la prueba anticipada. b.- Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada. La quejosa expone que se afecta su patrimonio sobre la base de afirmaciones dogmáticas, que se traducen en una violación de las garantías que tutelan el debido proceso, legalidad, razonabilidad y derecho de propiedad.

En síntesis, dirige sus críticas hacia la elevación de los montos de condena y aduna que:a) se soslayó su objeción en cuanto a la fecha a la que se realizó la estimación del daño moral, pues resulta imposible que se haya efectuado al momento del hecho; b) la Cámara incurrió en un exceso de competencia como tribunal revisor, ya que después de estimar correcto el procedimiento empleado por el juez de grado para determinar el monto de condena, acogió una apelación carente de agravio que determinó un incremento de aquélla; c) la sentencia efectuó una arbitraria selección de elementos probatorios, refiriendo relevantes; y d) la imposición de intereses constituye un agravio constitucional.

7o) Orden metodológico A los fines de su consideración, por buen orden procesal comenzaremos con el interpuesto por la demandante.

En forma preliminar y a tenor de lo expresado por la propia su libelo recursivo (v. fs. 982 vta., 2o párrafo) cabe señalar que arriba firme a esta instancia la responsabilidad atribuida a dicha parte en el sub-lite.

8o) La solución propiciada. Recurso deducido por la parte actora. Planteada en estos términos la cuestión sometida a conocimiento de esta Sala, el examen del presente remedio y su cotejo con los argumentos sentenciales permite visualizar que no concurre el supuesto de excepción a la regla general que habilite esta vía.

Ello en razón de que sólo evidencia la personal tesitura de la parte quejosa traducida en una mera discrepancia respecto a la valoración que efectuaron las magistradas de segundo grado para determinar el porcentaje de incapacidad sobreviniente y confirmar los montos fijados en la sentencia de primera instancia. Aspectos sobre los que no logra demostrar desaciertos en el razonamiento y en la solución brindada por la Alzada. a los carentes de valor y descartando los a tasa activa del Banco de la Nación Argentina razones de demandada en

Sobre el particular esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Cimero, ha venido precisando que:”Es requisito de admisibilidad del remedio federal, que los fundamentos se hagan cargo a través de una crítica prolija y circunstanciada de las razones en que se apoya el fallo apelado, resultando ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de dichos motivos” (Fallos: 305:171, cit. en Sent. No 248/13, No 64/15 y No 121/18, entre otras de esta Sala).

9o) En efecto, la Cámara de Apelaciones modificó la sentencia de primera instancia -que admitió la presente demanda- en lo relativo a los rubros incapacidad sobreviniente, pérdida de chance y daño moral, para elevar el monto de la condena. Las magistradas tuvieron en cuenta que del porcentaje de incapacidad determinado en autos, debía excluirse el estimado por el perito médico respecto de las cicatrices que la damnificada presentaba en su oreja -no así las restantes de la cara y antebrazo izquierdo-, ya que no producían deformación del rostro; con lo cual arribaron a un porcentaje residual del 37,99%.

El Tribunal matemática financiera, las sumas reconocidas incapacidad resultaban bajas en relación a las concretas circunstancias fácticas que rodearon el de Alzada desechó el criterio de aplicación de fórmulas de y sobre la base del prudente arbitrio judicial entendió que en la instancia de grado para la reparación del daño por evento dañoso y sus consecuencias patrimoniales en relación a la víctima. Así, en la ponderación de su magnitud, las camaristas meritaron las declaraciones de los Sres.

, las que conjugadas con la edad de la víctima al momento del hecho (32 años), expectativa de vida útil (75 años), grado de incapacidad parcial y permanente padecida (37,99%), consecuencias laborales inmediatas (pérdida de empleo), y la proyección de su incapacidad en las distintas esferas de la vida, las llevaron a elevar el importe asignado por este rubro fijándolo en $264.000 (v fs. 931 y vta.).

Adunaron que el perjuicio estético padecido por la Sra.B encontraba compensación económica en el rubro de incapacidad sobreviniente y pérdida de chance, desde el punto de vista de las dificultades que las secuelas evidenciadas

implicaban para la inserción laboral y formación de una familia. Sin soslayar que este aspecto debía ser apreciado en la partida por daño moral, en razón de la insatisfacción, angustia y frustración que era dable inferir en el plano emocional, concordaron con la cuantía determinada por el juez de grado en este ítem.

Al abordar el análisis del daño psicológico, las camaristas señalaron que el ataque de un perro de raza pitbull en circunstancias impensadas, con el grado de lesiones sufridas y el número de intervenciones quirúrgicas, kinesiológicas y psicológicas a las que se vio sometida la accionante, es causalmente adecuado para aminorar la personalidad y estabilidad emocional de cualquier individuo, a lo largo de un lapso de tiempo considerable. Las magistradas hicieron referencia a las constancias de la medida tramitada bajo Expte. No 7412/12 (S/ Medida Autosatisfactiva), en la que se ordenó a l a demandada afrontar el costo del tratamiento psicológico practicado a la actora; y valorando la época en que el mismo fue realizado así como el dictamen pericial emitido por la Lic. Narváez en el año 2014 concluyeron que las consecuencias emocionales disvaliosas derivadas del hecho eran de una entidad suficiente como para persistir aún luego de efectuado aquel tratamiento. Finalmente, coincidieron con el monto establecido en la sentencia de primera instancia.

En cuanto al resarcimiento por daño moral, las sentenciantes consideraron que para su cuantificación debía atenderse a las particularidades del caso, la magnitud de las lesiones físicas demostradas, las secuelas psicofísicas padecidas por la víctima, los tratamientos quirúrgicos, kinésicos y psicológicos que padeció y sus circunstancias personales. Meritados estos extremos, resolvieron incrementar las sumas asignadas por el judicante de origen, y en ejercicio de las facultades conferidas por el art.181 del Código Procesal Civil y Comercial provincial, fijaron la reparación por este concepto en $300.000 (v. fs. 934, 7o párrafo).

10o) Lo hasta aquí expresado no configura un absurdo, desde que lo resuelto por la Cámara luce acorde a las constancias de la causa en correlato con la valoración del plexo probatorio, a tenor de las reglas de la sana crítica, toda vez que se presenta coordinada en su integridad con todos los datos incorporados al proceso. Cobra aquí vigencia la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

sentido de que no procede la tacha de arbitrariedad, si ella la simple discrepancia del apelante con los hechos y la interpretación pruebas efectuadas por los jueces de la causa (Fallos: 235:462; 249:354 y 683).

Por el contrario se observa una tarea valorativa minuciosa y que brinda argumentación suficiente basada en las probanzas colectadas en la causa, encuadrando el hecho en el derecho aplicable conforme doctrina y jurisprudencia que cita ambito dentro del cual, la Alzada ejerce una facultad privativa. 11o) Coincidimos con la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal en el sentido de que “.tampoco pueden tener andamiaje las quejas referidas a la disminución del porcentaje de incapacidad de la actora como así el parámetro para determinar la indemnización conforme art. 165 (actual art. 181 del CPCC), en tanto las magistradas brindaron las razones por las cuales consideraron conveniente apartarse de lo establecido por el perito y arribar a dicha conclusión, las que encuentran sustento en los antecedentes fácticos del caso y la normativa aplicable; circunstancias que colocan lo fallado fuera del campo de revisión del recurso extraordinario, no advirtiéndose excesos que justifiquen tal intervención.” (v. fs. 1015 vta., 2o párrafo).

12o) Idéntica suerte habrán de seguir las protestas encaminadas a cuestionar el resarcimiento por daño moral asignado por el Tribunal apelado.En primer lugar, porque no se verifica un tratamiento inadecuado del asunto como alega la recurrente, pues los fundamentos expuestos por las magistradas devienen suficientes y razonados para sostener la solución propiciada, a tenor de lo explicitado en el considerando 8o). Por otra parte, debe tenerse presente la doctrina emanada del Alto Cuerpo Nacional, en el sentido de que: “Los agravios vinculados con el monto fijado para resarcir el daño moral, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48 -Adla, 1852-1880, 364- (del voto de los doctores Belluscio y Bosset)” (CS, 1998/11/24 – “Díaz, Daniel c. Editorial la Razón, La Ley, 1999-II- 180), doctrina que es aplicable al recurso extraordinario local que participa de similares motivos que el estatuido en el orden federal. Esta posición se compadece con el criterio de esta Sala en el tema (conf. Sentencias No 109/13; No 79/14; No 251/16, No 175/18 entre otras). se funda en de las detallada,

13o) Párrafo aparte merecen las objeciones desarrolladas por la impugnante en torno a los honorarios profesionales regulados en autos, pues, en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, observamos que del memorial recursivo no surge justificado un interés que legitime el acceso a la vía extraordinaria intentada, la que sólo se brinda a quien demuestra la existencia de un agravio, o de un perjuicio propio como consecuencia de la decisión atacada y cuya reparación reclama.

En efecto, el recurso de inconstitucionalidad sólo puede ser interpuesto por quien acredite la existencia de un interés personal y jurídico que justifique la intervención de este Alto Cuerpo, constituyendo un requisito de admisibilidad formal que se tenga legitimación procesal suficiente en orden a la queja deducida.

Siendo ello así, resulta evidente que tanto de la lectura de la carátula que en hoja aparte se glosa a fs. 948, como del escrito de fs.949/968, los abogados Celia Judchak de Katz y Fernando Alberto Varela, invocando la representación de la Sra. , cuestionan la estimación de sus estipendios efectuada por la Alzada. Como puede apreciarse, no existe agravio cierto y personal que deba ser atendido, desde que habiéndose impuesto a la Sra. F las costas de ambas instancias (lo que llega firme y consentido por ambas partes) no se observa en el caso de marras qué perjuicio puede ocasionar a la actora-recurrente las remuneraciones establecidas a favor de los mencionados letrados, habida cuenta que dichos emolumentos deben ser reclamados y abonados por el condenado en costas, ya que en definitiva será quien deba pagarlos; por lo que se desvanecen las quejas vertidas a este aspecto del fallo.

En este contexto, la doctrina coincidentemente ha dicho que: “.para ‘accionar’ hay que tener interés, para ‘recurrir’ debe existir agravio.para que exista realmente el gravamen, el mismo debe emanar (.) de la parte dispositiva de la sentencia y, necesariamente, tiene que ser irrogado a las personas a quienes afecte la cosa juzgada que surge de ese proceso (.) Podemos apuntar, resumiendo lo expuesto, que sufre gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial.”. También se señala que “El presupuesto del agravio (.) no cabe duda que resulta un requisito común a todos los recursos, sean ordinarios o extraordinarios” (conf. Juan Carlos Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, Ed. Librería Editora Platense SRL, La Plata, Bs. As. 1988, págs. 45/47 y citas efectuadas por el autor, cit. en Sent. No 137/17, entre otras de esta Sala).

14o) En consecuencia con lo expuesto, corresponde desestimar el de No 10/18, recurso inconstitucionalidad incoado por la parte actora a fs. 948/968.

15o) Recurso de inconstitucionalidad introducido por la parte demandada. La solución propiciada. El análisis del remedio deducido a la luz de los argumentos vertidos en el pronunciamiento recurrido, autoriza a concluir que tampoco concurre aquí el supuesto de excepción a la regla general que habilite esta vía extraordinaria.Ello toda vez que las críticas vertidas en el memorial en realidad sólo evidencian la personal tesitura de la parte quejosa, traducida en una mera discrepancia respecto a la valoración de la prueba y su incidencia para habilitar el resarcimiento de los daños por los distintos rubros admitidos y sus importes, sin demostrar desaciertos en el razonamiento y la solución brindada por la Alzada. Máxime que, como lo tiene dicho reiteradamente este tribunal, los agravios vinculados a los montos fijados para resarcir los daños y perjuicios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que como regla se encuentran excluidas de conocimiento en esta instancia (conf. Sent. No 111/13, entre muchas otras de esta Sala).

16o) La impugnante omite efectuar de todos los argumentos del libelo sentencial, debido tratamiento por parte de la Alzada.

Insiste en su planteo referido a la del daño moral, pero no alude a elementos de juicio el quebranto padecido por la actora y el monto que -según el prudente arbitrio judicial- se condenó por este rubro.

Compartimos las consideraciones del Sr. Procurador General, ya que “.si bien la demandada recurrente enuncia una pretendida arbitrariedad respecto del modo de resolver la cuestión en cuanto a la determinación de los montos de condena -alegando ausencia de fundamentación, apartamiento de la constancias de la causa y exceso en las facultades jurisdiccionales en oportunidad de determinar la elevación del monto de condena del daño moral- no la integra con argumentos concretos, razonados y precisos una crítica prolija y circunstanciada reeditando cuestiones que recibieron fecha en que se realizó la estimación que revelen una desproporción entre que priven de virtualidad al contenido de la sentencia, sino que se limita a exponer su disconformidad con lo decidido por la Cámara, mientras que lo fallado cuenta con adecuado sustento y se enmarca dentro de las facultades decisorias que les son propias.” (v. fs.1017 vta., 3o párrafo/1018, 1o párrafo).

17o) Bajo la afirmación de que se han prescindido de elementos probatorios esenciales, la demandada remite a la declaración del testigo Ojeda de fs. 188/189 que desmentiría la actividad laboral desplegada por la accionante en la Municipalidad de Barranqueras durante un mes; extremo fáctico que las camaristas hallaron acreditado con los testimonios de los Sres. Claudio Fabián Aguilera, Gastón Eduardo Benedetti, Juan José García (v. fs. 930 vta., 5o párrafo).

Como es sabido, el proceso de elección de pruebas es facultad privativa del juzgador, quien puede seleccionar aquellas que estime relevantes y decidirse por una descartando otras que considere inconducentes o inoperantes. Es suficiente a tal efecto que haga referencia expresa a las que han servido más decididamente a la conclusión, lo cual no supone ni permite afirmar que las otras no hayan sido computadas (conf . SCBA, Ac. y Sent. 1979, v. I, p. 416, cit. en “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación” comentados y anotados. Morello – Sosa – Berizonce, t. V-A, p. 255, Abeledo – Perrot, año 2005, cit. en Sent. No 358/17 de esta Sala). No se vislumbra en esta tarea un desvío notorio y patente a las reglas de la sana crítica, por lo que se desvanecen las protestas ensayadas por la recurrente a este aspecto del fallo.

18o) La quejosa tampoco rebate apropiadamente los fundamentos esgrimidos por las magistradas en el sentido de que “.los intereses debidos como consecuencia de la indemnización por un hecho ilícito corren desde la fecha de los perjuicios.” (v. fs.934 in fine /935 vta.).

En lo que atañe estrictamente a su disconformidad con los accesorios condenados en autos, más allá que los determinados en ambas instancias conjugan con los aplicados por esta Sala Primera in re “Maidana” (Sentencia No 201/12) e in re “De los Santos” (Sentencia No 202/12), es dable señalar que la demandada no ha evidenciado el gravamen personal, concreto y actual que el pronunciamiento le ocasiona. Ello en la medida que no acreditó en este proceso -a través de cálculos matemáticos- que la tasa condenada arroja como resultado una suma que constituya un agravio constitucional insalvable que habilite la instancia extraordinaria. Es decir, que la recurrente no exhibió el quantum de la diferencia para ilustrar si existe o no un gravamen constitucional de envergadura, lo que sella sin más la suerte adversa del remedio sub- examine.

19o) Por consiguiente, concluimos que todas las circunstancias expuestas resultan demostrativas que lo decidido por el Tribunal de Apelaciones no contiene un vicio de gravedad tal que lo haga descalificable como acto jurisdiccional válido, por lo que deberá desestimarse el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada a fs. 972/987 vta.

20o) Costas. Las pertinentes a esta sede extraordinaria, dado el resultado que se propicia y lo normado por el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial del Chaco, deberán imponerse a los recurrentes vencidos, por cada recurso, respectivamente.

21o) Honorarios. La regulación de estipendios de los profesionales intervinientes, se efectúa partiendo de la base regulatoria constituida por el capital condenado con más sus intereses; aplicando las pautas previstas en los arts. 3o, 5o, 6o, 7o y 11o de la ley 288-C. Practicados los pertinentes cálculos se los estiman en los montos que se consignan en la parte dispositiva.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA No 308

I.- DESESTIMAR los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por las partes actora y demandada a fs. 948/968 y a fs. 972/987 vta. respectivamente, ambos contra la sentencia que obra a fs.921/937 vta., dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad.

II.- IMPONER las costas de esta instancia extraordinaria a las recurrentes vencidas.

III.- REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes del siguiente modo:

Recurso deducido por la parte actora: Para el abogado Celso Oscar Mouhape (M.P. No 1770) en las sumas de PESOS.($.) y de PESOS.($.) como patrocinante y apoderado, respectivamente. Para los abogados Celia Judchak de Katz (M.P. No 489) y Fernando Alberto Varela (M.P. No 1935) en las sumas de PESOS.($.) y de PESOS.($.) como patrocinantes y apoderados respectivamente, para cada uno de ellos. Recurso incoado por la parte demandada:

Para los abogados Celia Judchak de Katz (M.P. No 489) y Fernando Alberto Varela (M.P. No 1935) en las sumas de PESOS.($.) y de PESOS.($.) como patrocinantes y apoderados respectivamente, para cada uno de ellos.

Para el abogado Celso Oscar Mouhape (M.P. No 1770) en las sumas de PESOS.($.) y de PESOS.($.) como patrocinante y apoderado, respectivamente.

IV.- REGíSTRESE. Protocolícese. Notifíquese. Remítase la presente, por correo electrónico, a la señora Presidente de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad y a la señora Presidente de dicha Cámara, dejándose por Secretaría la respectiva constancia. Oportunamente bajen los autos al juzgado de origen.

ALBERTO MARIO MODI

IRIDE ISABEL MARíA GRILLO

FERNANDO ADRIAN HEÑIN

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