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Procesamiento de los titulares de una curtiembre que volcaban a la red pluvial sustancias inocuas para la salud y el ambiente

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Partes: u.F.I.M.A c/ Algipel S.A. y otros s/ infracción ley 24.051

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín

Sala/Juzgado: I

Fecha: 9-ago-2018

Cita: MJ-JU-M-113364-AR | MJJ113364 | MJJ113364

Procesamiento de los titulares de la curtiembre que volcaban a la red pluvial sustancias cuyo contenido superó los parámetros exigidos para considerarlos desechos inocuos para la salud y el ambiente.

Sumario:

1.-Cabe confirmar los procesamientos de los encartados en orden al delito previsto por el art. 55, primer párr. de la Ley 24.051, pues surge acreditado el vuelco a la red pluvial de sustancias procedentes de la curtiembre, cuyo contenido superó los parámetros exigidos para considerarlos desechos inocuos para la salud y el ambiente.

2.-El vuelco prohibido a la red pluvial de sustancias de desecho -en el caso de curtiembre y de teñidos- en concentraciones superiores a las toleradas para preservar la calidad del agua, importa la existencia del peligro en la actividad, para los fines ambientales y por tanto susceptibles de incluirlos en el marco de la Ley 24.051 .

3.-En tanto el desecho arrojado a la red pluvial tenía como destino la Cuenca Matanza-Riachuelo, el aporte doloso a dichas aguas de material en concentraciones prohibidos, proporciona el estado de situación pertinente para aportar activamente en el significante y conocido daño al medio ambiente que viene sufriendo la zona de marras.

Fallo:

San Martín, 9 de agosto de 2018.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de D. A. G. y N. J. D., contra la resolución de Fs. 1255/1268, en cuanto decreta sus procesamientos, en orden al delito previsto por el artículo 55, primer párrafo de la ley 24.051.

II. Cabe tener por acreditado, con el alcance propio de esta etapa procesal, los ilícitos endilgados, consistentes en el vuelco a la red pluvial de sustancias procedentes de la curtiembre que funciona en la calle Molinedo 2260, Lanús, Provincia de Buenos Aires, cuyo contenido superó – en las dos oportunidades testeadas- los parámetros exigidos para considerarlos desechos inocuos para la salud y el ambiente.

Los hechos fueron comprobados en dos oportunidades; la primera, el día 30 de julio de 2009, cuando la inspección de la “Autoridad Cuenca Matanza-Riachuelo. ACUMAR” tomó muestras de residuos líquidos del proceso productivo de la firma, que estaban siendo volcados a la red pluvial, observando que algunas de las sustancias allí existentes, superaban los límites establecidos por las resoluciones ACUMAR 1/07 y 2/08 sobre los admisibles de descarga de afluentes líquidos al ámbito Cuenca Matanza-Riachuelo, para preservar la calidad del agua.

Ello llevó a ACUMAR a calificar e inscribir a la razón social “Algipel SA” como agente contaminante, procediendo a la clausura del establecimiento hasta tanto se subsanase la cuestión que, asimismo, diera lugar a la denuncia penal (Fs. 228 y 259).

En aquella oportunidad, la empresa dedicada a Curtiembre se hallaba a cargo del imputado D. A. G.

La segunda, ocurrió el día 17 de noviembre de 2016, cuando, tras la observación de derrame de líquidos a la red pluvial durante las tareas de investigación ordenadas por la justicia, se procedió al allanamiento de la empresa.Durante la diligencia, se halló un empalme clandestino en las cañerías vinculadas a la retención de desechos, que permitía que parte de ellos se canalizaran a la red pluvial. La toma de muestras de este derrame, también dio como resultado -según el informe técnico de Fs. 925- la presencia de sustancias fuera de los límites admitidos.

En esta nueva oportunidad en la que se recolectaron muestras para su análisis, en el mismo predio de la firma “Algipel S.A.”, también se hallaba desenvolviendo tareas de curtiembre la razón social “Caimanes de Formosa SRL”. A partir de lo cual, quedaron imputados quienes se hallaban a cargo de ambas empresas, es decir el ya referido G. y N. J. D.

Expuesto ello, cabe indicar que “Algipel” es una de aquellas industrias controladas, en la tarea referida a la contaminación de la Cuenca Matanza-Riachuelo. Su labor inicial, era la de curtiembre, y posteriormente -según se adujo-, fue la de teñido, secado etc. del producto procedente del trabajo de curtiembre; asimismo, en el predio, a partir del año 2014, se sumó la actividad de la otra curtiembre.

Explicado ello, procede señalar que la postura tendiente a considerar que no existen elementos que determinen que los vuelcos detectados hayan sido capaces de producir contaminación al medio ambiente, no habrá de prosperar. Es que, el vuelco prohibido a la red pluvial de sustancias de desecho – en el caso de curtiembre y de teñidos- en concentraciones superiores a las toleradas para preservar la calidad del agua, importa la existencia del peligro en la actividad, para los fines ambientales y por tanto susceptibles de incluirlos en el marco de la ley 24.051 -confr. Anexo I, categorías sometidas a control y conclusiones de Fs. 200 y 925-. Tal como versa el artículo 2° de la norma legal: “Será considerado peligroso, a los efectos de la ley, todo residuo que pueda causar daño directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el anexo II de esta ley”.

Así, en tanto el desecho arrojado a la red pluvial tenía como destino la Cuenca Matanza-Riachuelo, el aporte doloso a dichas aguas de material en concentraciones prohibidos, proporciona el estado de situación pertinente para aportar activamente en el significante y conocido daño al medio ambiente que viene sufriendo la zona de marras. Ello, ya que las tareas de análisis de las muestras, claramente colocan a esas sustancias, en las concentraciones dadas, como aportes prohibidos por su calidad de nocivos para el medio ambiente.

Cabe hacer referencia al impacto ambiental que producen estos desechos, claramente señalados en el informe de ACUMAR de Fs. 230; lo cual ajusta la situación de autos a la capacidad contaminadora de los desechos.

Por último, los resultados sostenidos por el laboratorio privado que analizara las contra muestras entregadas a la razón social en el allanamiento del año 2016 -Fs. 1243-, indicando la inexistencia de elementos contaminantes, hallando únicamente material de arrastre de sedimento, no habrá de incidir en la presente, en tanto debe atenderse, en primer término a la conexión clandestina destinada a que parte de los fluidos pasasen a la red pluvial y, en especial, a la información de la autoridad del agua, que expresó, entre otras consideraciones técnicas, que no era un laboratorio autorizado por el organismo provincial para efectuar ese estudio (Fs. 1243 y 1249).

III. Probado así, con los alcances propios de esta etapa procesal, la ocurrencia de los eventos criminosos, a continuación se analizará la responsabilidad que cabe atribuir a los imputados.

Deviene claro con las constancias de autos, sin perjuicio de la responsabilidad que recíprocamente se endilgan los incriminados, que a esta altura G. debe responder por ambos vuelcos ilegales y D. por el segundo, tal como se ha efectuado en primera instancia.

En primer término, G.resulta ser quien está a cargo de la empresa “Algipel”, oportunamente dedicada a la labor de curtiembre e incluso clausurada en dos oportunidades y posteriormente a la de teñido, secado etc. de cueros; en tal calidad y atento su presencia activa en la empresa, cabe tener por “prima facie” demostrada su responsabilidad -Fs. 1013-.

La defensa, respecto del primer hecho, requirió la prescripción de la acción penal, sin tener en cuenta que se basó en el plazo que la ley 24.051 prevé en el art. 52 para las infracciones, lo cual no resulta aplicable al plazo de prescripción de un delito.

Respecto del segundo hecho, como se adelantara, los incriminados se responsabilizan recíprocamente.

G. dijo que la curtiembre estaba sólo a cargo de “Caimanes”, que había alquilado parte del predio para realizar esta actividad, mientras que D., dijo que había contratado a “Algipel” para dicha tarea.

Acompañado que fue el contrato celebrado entre ambas firmas, deviene claro un negocio para lograr finalmente el producto -Fs. 968-. Y, siendo que allí ambos desempeñaban tareas con los empleados que resultaban necesarios para el tratamiento total hasta el acabado final de la mercadería, el desconocimiento de cada uno de ellos acerca del fluido que se decantaba en la red pluvial, merced a una conexión clandestina, no puede ser aceptado en este estado del sumario.

Ambos se desempeñaban en forma conjunta en el predio con un objetivo de negocios en común y aún ante la posible existencia de labores diferenciadas, conforme las tareas previas de inteligencia, se obtuvo información de vecinos quienes señalaron haber visto en sobradas oportunidades el fluido que salía en la vereda del predio -Ver Fs. 653, 659 y 660-.

Lo expuesto hasta aquí impide tener por válida la pretensión de G. y D. de desentenderse de la actividad ilegal analizada.Es que no cabe desatender la responsabilidad que incumbe a los titulares de las dos razones sociales, precisamente en una actividad con un fin común y peligrosa en cuanto a sus desechos tóxicos.

Los testigos convocados, no logran echar por tierra lo hasta aquí plasmado, en tanto se observa en sus dichos la labor que cada uno cumplía y quién era su empleador, pero nada despejan acerca del negocio que unía a las empresas; ello, amén el serio contenido de los dichos brindados por el testigo Tapia a Fs. 1142.

Por todo lo expuesto hasta aquí, se considera que la resolución atacada debe ser homologada.

Así, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR el punto I de la resolución de Fs. 1255/1268 en cuento fuera materia de apelación.

Regístrese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y Ley 26.856) y devuélvase.

MARCELO DARIO FERNÁNDEZ

MARCOS MORÁN

ROSARIO SARA ELISA ORIBE

PROSECRETARIO DE CAMARA

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