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La pretensión colectiva en la demanda ambiental

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Autor: Raimundo, Marcelo C.

Fecha: 13-dic-2018

Cita: MJ-DOC-13789-AR | MJD13789

 

Sumario:

I. Palabras preliminares. II. La pretensión colectiva ambiental y sus tipos. Regulación. III. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Casos «Mendoza» y «ASUPA». IV. Conclusión final.

Doctrina:

Por Marcelo C. Raimundo (*)

I. PALABRAS PRELIMINARES.

En el campo del derecho procesal ambiental, además de los institutos de la legitimación y de la cosa juzgada como llaves de entrada y de salida del proceso ambiental, respectivamente, creemos de significativa relevancia señalar algunas de las implicancias claves de la pretensión procesal en esta clase de litigios colectivos.

A modo de consideración preliminar, estimamos necesario comenzar por realizar las siguientes precisiones conceptuales a los efectos de materializar la propuesta planteada. En primer lugar, debemos sintetizar la teoría de la acción previo al estudio de la pretensión, partiendo de la concepción moderna del derecho procesal, cuyo advenimiento acontece en la segunda mitad del siglo XX, encontrándose entre sus principales exponentes juristas de la talla de Carnelutti, Couture, Morello, Palacio, entre otros. Esta concepción se sustenta en un nuevo paradigma consistente en que la acción y el derecho constituyen dos entidades jurídicas independientes, afirmándose la autonomía entre éstas. Así, se concibe a la acción como el derecho dirigido a excitar la actividad jurisdiccional, sea para hacer valer una pretensión o para oponerse a ella, resultando la pretensión el contenido de la acción (1).

De este modo, la pretensión procesal es un acto procesal, que, a la vez, constituye el objeto del proceso.En una especie de juego de palabras, en el derecho español se subrayó, «…todo proceso supone una pretensión, toda pretensión origina un proceso, ningún proceso puede ser mayor, menor o distinto que la correspondiente pretensión, demuestran hasta la saciedad que el concepto de pretensión es insustituible para la elaboración de la noción procesal, y que ningún otro podría aspirar con justicia a llenar un papel semejante al suyo» (2).

Ahora bien, dentro de las etapas que estructuran un proceso judicial (postulatoria, probatoria y decisioria), la pretensión se ubica en la etapa procesal postulatoria y se introduce en el escrito de demanda, resultando la demanda el acto jurídico liminar del proceso y se la define esencialmente como un «acto procesal de petición» (3).

En el marco del ordenamiento procesal, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé en el artículo 330 el contenido de la demanda estableciendo una serie de requisitos exigibles para su interposición. En efecto, la demanda deberá contener: «1. El nombre y domicilio del demandante; 2. El nombre y domicilio del demandado; 3. La cosa demandada, designándola con toda exactitud; 4. Los hechos en que se funde, explicados claramente; 5. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias; 6. La petición en términos claros y positivos».

En esta oportunidad, nos enfocaremos en la llamada «cosa demandada», que el inc. 3 del art. 330 de la codificación procesal ordena incluir en la demanda «designándola con toda exactitud». En resumen, la cosa demandada es la pretensión concreta inserta en la demanda, esto es, lo que queremos que se resuelva en la sentencia a nuestro favor, indicándolo a través del lenguaje jurídico adecuado al caso. Seguidamente, en el mismo escrito de inicio, los «hechos» a narrar a continuación de la pretensión designada serán el fundamento y sustento fáctico de la pretensión argüida.

Consecuentemente, en este radio opera el principio procesal de postulación, el cual se halla contenido en la norma procesal codificada (art.330 CPCCN), siendo de la esencia del escrito constitutivo de inicio de la litis el cumplimiento por parte del demandante-peticionante de determinar con claridad y precisión su pretensión (también llamada acción, objeto litigioso, objeto del proceso, cosa demandada, etc).

En definitiva, el objeto del presente trabajo es formular un puñado de consideraciones vinculadas a destacar la importancia de la pretensión contenida en la demanda en materia ambiental, toda vez que, en su defecto, ésta puede resultar pasible de carriles procesales que detengan el progreso de la misma. Asimismo, haremos un breve paso por la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación relativas a la temática.

Para ello, aclaramos, por último, que si bien la protección del medio ambiente alcanza tanto la faz individual como colectiva, abordaremos sólo la tutela colectiva del ambiente, circunscribiendo la demanda ambiental a aquella que supone una pretensión de tutela supraindividual inherente al entorno natural, comprendiendo a bienes colectivos indivisibles y/o a bienes individuales homogéneos, con prescindencia en este análisis de los reclamos de tipo individual por razones de brevedad.

II. LA PRETENSIÓN COLECTIVA AMBIENTAL Y SUS TIPOS. REGULACIÓN.

La transgresión al derecho constitucional a un ambiente sano, equilibrado y sustentable, supone una tutela procesal adecuada, que podrá ser individual y/o colectiva, conforme se persiga proteger el interés particular del demandante afectado o bien a un conglomerado de personas legitimadas que integren la clase lesionada a causa del daño a un bien colectivo o a ambos simultáneamente.

Partiendo de la concepción del ambiente como derecho de incidencia colectiva, ante su vulneración, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer una pretensión también colectiva, cuyo basamento será la declaración del derecho lesionado procurando la obtención de una sentencia favorable que alcance a la totalidad de sujetos legitimados afectados.

La pretensión colectiva no es un simple litisconsorcio. Difiere ontológica de aquél: reúne a personas indeterminadas a partir de un determinado factor aglutinador.Se trata de todos los que respiran el aire sobre el que se esparce el contaminante de un determinado polo industrial, se trata de todos los que beben del agua de una napa freática que recorre un sendero subterráneo tortuoso, pero en el que puede identificarse el contaminante proveniente del lixiviado de cierta planta de disposición de residuos, se trata de todos los viandantes que antes disfrutaban de un bello atardecer desde un paseo costero y ahora tienen ante sí una barrera de cemento que elimina la anterior vista. Se trata de esas personas y también de las que aún no han nacido, pero que cuando vengan al mundo se ubicarán en esas mismas situaciones que -de continuar- seguirán siendo disvaliosas y atentatorias contra el ambiente sano. Todos ellos, en cada caso, son los titulares de la pretensión de protección ambiental (4).

Ahora bien, en lo que respecta a su instrumentación, los rasgos caracterizantes del derecho de incidencia colectiva a un ambiente sano, no resultan compatibles, sustancialmente, con las normas que regulan el proceso individual decimonónico, sino que se le aplicarán las reglas especiales propias de los procesos colectivos, aunque, como lo veremos en breve, éstos no se encuentran regulados en general sino por medio de normas aisladas previstas en legislaciones especiales.Así, los procesos de naturaleza colectiva en los que se ventila una pretensión ambiental de ese mismo tipo, su tramitación estará dotada de una silueta propia, caracterizada por la amplitud de la legitimación, la representatividad adecuada, el activismo judicial y la expansividad de la cosa juzgada, entre otros aspectos.

En este entendimiento, y sin desviar la finalidad del presente, el ejercicio del derecho de incidencia colectiva a la tutela del ambiente, se concretiza mediante la interposición de una demanda en sede judicial -acto procesal de iniciación del proceso colectivo ambiental- a partir de la cual se deduce una pretensión de tutela colectiva del ambiente (sea que se trate de bienes colectivos como los recursos naturales y/o culturales o sea que se trate de bienes individuales homogéneos como la salud de las personas), a fin de lograr su resguardo jurisdiccional a favor de la comunidad.

Así, la demanda en materia ambiental constituye el acto que inaugura y permite el acceso a la jurisdicción con miras a obtener la protección del derecho de incidencia colectiva al ambiente natural, articulándose una pretensión de tutela diferenciada de la tradicional que se enfocará en alguna de las etapas -prevención, recomposición o reparación- que transita el daño ambiental colectivo.

En el marco descripto, se pueden individualizar tres tipos de pretensiones comprendidas en una demanda ambiental, según el tipo de supuesto de conflictividad en la que se encuentre el ambiente afectado a tutelar, basadas en la prevención y/o cesación y/o reparación del daño colectivo al ambiente, pudiendo estar destinadas a prevenir acciones nocivas, a hacer cesar las existentes o a reparar las precedentes, respectivamente (5).

El primer supuesto de conflictividad se encuentra dado por la pretensión de tipo preventiva, la cual se dirige a evitar el daño, correspondiendo a una situación inicial de afectación, de amenaza, de peligro, de inminencia, de probabilidad, en la que el perjuicio aún no se ha materializado.Se procura una tutela con proyección a futuro, a través de vías de protección anticipada o urgente.

En segundo lugar, se encuentra la pretensión de cesación o recomposición del daño, que es el supuesto siguiente de afección del entorno natural, etapa en la que el perjuicio al ambiente se encuentra consumado y aún en curso de ejecución, apuntándose a retrotraer la situación al status quo anterior, peticionándose así una tutela sumarísima y/o urgente a fin de remediar la realidad presente.

Y, finalmente, ya en el último estadío del daño ambiental, el perjuicio producido es de tal magnitud que no sólo no procede la prevención sino tampoco la recomposición al no ser pasible de remediación. En estos casos, se deduce la pretensión reparatoria o de resarcimiento pecuniario ante el daño irreparable, procurando una tutela con proyección a pasado, ya no con tramitación de un proceso urgente sino de un trámite de conocimiento pleno.

Pues bien, en lo atinente a la regulación de este tipo de pretensiones, si bien aún no contamos con una legislación general que reglamenten exhaustivamente los procesos colectivos, la Ley General del Ambiente 25.675 y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encargan de contemplar las pretensiones colectivas ambientales precedentemente aludidas. A saber, el Código Civil y Comercial de la Nación prevé como novedad la acción preventiva prevista en el capítulo de la responsabilidad civil (art. 1710 CCyC), como así también el art. 4 de la ley general del ambiente, que recepta la prevención y la precaución en formato de principios de la normativa. Asimismo, la misma legislación especial establece pretensiones de cesación del daño ambiental en el inc. 3 del art. 30 y la pretensión de reparación económica dispuesta en el art.28 (ley 25.675).

Paralelamente, la Constitución Nacional junto con la ley marco del ambiente, establecen los sujetos legitimados para promover la demanda de daño ambiental colectivo, a saber: el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a fines ambientales, registradas conforme a la ley (art. 43, 2do. párr. CN); y la legislación especial agrega al Estado Nacional, Provincial y Municipal (art. 30, ley 25.675) y a toda persona cuando lo anhelado sea la cesación del daño ambiental (art. 30, inc. 3, ley 25.675).

III. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CASOS «MENDOZA» Y «ASUPA».

La clasificación tripartita de pretensiones colectivas ambientales precedentemente reseñada, pueden, a su vez, deducirse conjuntamente en el líbelo de inicio -demanda-, tal como ha ocurrido en el leading case «Mendoza, Beatriz c. Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios» (6) por la contaminación de la cuenca Matanza Riachuelo. En esta emblemática causa, a raíz de la contaminación de la cuenca hídrica, la parte actora al promover la demanda de daños y perjuicios dedujo conjuntamente las pretensiones de prevención, recomposición y reparación del bien colectivo dañado configurado por el ambiente y, además, pretensiones de tipo individual referidas a la afectación de la salud y al patrimonio de los integrantes de la clase que componían el polo activo de la relación procesal.

Ante la acumulación de pretensiones peticionada por los coactores de la causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la resolución interlocutoria inicial dictada el 20/6/2006, resolvió declarar su competencia originaria (art. 117 CN) exclusivamente para entender respecto de las pretensiones colectivas (prevención, recomposición y reparación) reclamadas en la causa, que tenían por objeto la protección de un bien de incidencia colectiva de uso común e indivisible, fundamentando su decisión en que, frente al carácter federal de la materia (art.7 , ley 25.675), se trataba de la contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales [debido al vertido de residuos tóxicos peligrosos en cursos de la cuenca Matanza Riachuelo] y por ser conjuntamente demandadas el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires. En lo que concierne a las pretensiones individuales interpuestas por las accionantes, no fueron acogidas por el Máximo Tribunal declarándose incompetente con respecto a éstas, derivando su promoción ante la justicia ordinaria.

Ahora bien, el incumplimiento de los recaudos formales en la promoción de la demanda, puntualmente, la no designación con toda exactitud de la cosa demandada (art. 330, inc. 3 CPCCN), faculta a que el/los demandado/s opongan defensas que impidan el progreso de la pretensión ambiental articulada, generando, eventualmente, que los órganos judiciales rechacen pretensiones deducidas en demandas defectuosas o bien ordenen emplazar a la corrección de los defectos legales bajo pena de ley.

La contingencia señalada se planteó tiempo después de la primera resolución emitida en «Mendoza» -al cual nos referiremos nuevamente al tratar la evolución en la temática en análisis-, en el caso “Asociación de Superficiarios de la Patagonia v. YPF S.A. y otros” (7), mediante el cual el Máximo Tribunal hizo lugar a la articulación de la excepción de defecto legal opuesta por las demandadas fundada en el defectuoso modo de proponer la demanda por la parte actora, en la acción de daño ambiental tendiente a la recomposición del daño causado por la actividad hidrocarburífera desarrollada en la zona denominada “cuenca hidrocarburífera neuquina”.

La Corte, al acoger la excepción planteada, en base a que la actora había omitido el relato circunstanciado de los presupuestos fácticos condicionantes de la atribución de responsabilidad pretendida, emplazó a corregir esos defectos, recordando que en estos pleitos se aplica la teoría de la sustanciación, debiendo designarse con toda precisión el bien defendido, la cosa demandada, los hechos y el derecho de la pretensión.A ello, añadió que la tutela de derechos colectivos en nada excluye ni retacea la exigencia de exponer cómo tales derechos han sido lesionados por una conducta antijurídica, en qué consistiría esa actividad o esas omisiones, quién es el autor de ellas y cuál es el daño concreto que se pretende reparar —ya sea por vía de la recomposición ambiental o de su indemnización— o el daño futuro que se desea legítimamente evitar.

Y finalizó sosteniendo que si bien no puede desconocerse que en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que ponga el acento en su carácter meramente instrumental; esos apropiados criterios hermenéuticos no pueden privar al demandado de ejercer apropiadamente su garantía de defensa y, por su intermedio, el tutelar derechos amparados por otras cláusulas constitucionales, tan merecedoras de protección como los invocados por la demandante.

Ante el vacío legislativo, pues la ley general del ambiente nada dice sobre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la Corte, según Peyrano, prefirió aplicar la ortodoxia propia del modelo clásico del proceso civil, y, lo hizo de manera seria y motivada, estimando que la demanda era lo suficientemente imprecisa como para dificultar ostensiblemente el derecho de defensa y, en consecuencia, violentar la garantía a un debido proceso (8).

El mismo autor, señala respecto de la excepción de defecto legal opuesta por las empresas petroleras accionadas, cada demandado sabe cual actividad empresarial lleva a cabo y también necesariamente debe conocer cuales practicas contaminantes se le endilgan normalmente a la actividad que desarrolla.Creemos que ello es bastante -a la luz de que se trata de un proceso de recomposición de daño ambiental, instaurado contra varios codemandados con injerencias diferentes en la producción de aquél- para que no pueda atribuirse a la demanda una imprecisión, de una gravedad tal como para justificar el progreso de una excepción de defecto legal de proponer la demanda que en la duda debe desestimarse (9).

Retomando la causa «Riachuelo», caso colectivo que a la fecha continúa en curso de ejecución, -en la que se señaló que fueron incumplidos los objetivos y metas fijados en la sentencia definitiva dictada el 8/7/2008 que decidió sobre la prevención y recomposición ambiental de la cuenca hídrica en litigio-, unos años después al fallo «Asociación de Superficiarios de la Patagonia (Asupa)» precedentemente aludido, en fecha 19/2/2015 la Corte Nacional dictó una nueva resolución en la que se resolvió la excepción de defecto legal (art. 347 inc. 5° CPCCN) que habían opuesto las demandadas al contestar demanda -el Estado Nacional, las Municipalidades y varias empresas demandadas- con fundamento en el deficiente modo de proponer la demanda (10).

A continuación, transcribimos los considerandos más trascendentes de la decisión que sintetizan la posición asumida por el Tribunal cimero en el caso de marras, remarcándose así la evolución de la doctrina de éste órgano en la temática en análisis, sustentada en los postulados principales que rigen la tutela colectiva del ambiente, a saber: prevención, precaución y progresividad, perfilados como principios de política ambiental en la ley general del ambiente (art.4, ley 25.675).

En efecto, la Corte comenzó advirtiendo que «como regla de aplicación en todos los procesos alcanzados por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, este Tribunal ha expresado que la admisibilidad de la excepción de defecto legal está condicionada a que la omisión u oscuridad en que se incurre coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas pertinentes…». Esta excepción es, por lo demás, de interpretación restrictiva, por lo que en casos de dudas -por el carácter estricto con que debe aplicarse debe desestimarse», y, corresponde rechazar las excepciones de defecto legal, puesto que «existen circunstancias suficientemente demostrativas de que las emplazadas pudieron ejercer amplia y adecuadamente su derecho de defensa en juicio».

En lo atinente al rechazo de la excepción formulada por las coaccionadas, puntualizó: «…Corresponde rechazar la excepción de defecto legal si la forma en que la actora ha planteado su reclamo -a pesar de lo escueto de la narración de los hechos ocurridos y de la genérica imputación de responsabilidad efectuada-, no le impidió de manera alguna a los codemandados el ejercicio amplio de su defensa, tal como de modo manifiesto se desprende de las contestaciones respectivas. Ello. es así, pues no hay estado de indefensión si la cosa demandada ha sido denunciada con precisión con lo que no surgen dudas respecto del alcance de la pretensión de la actora y de las posibilidades de los demandados de plantear las defensas que estimen pertinentes».

Agregó: «Que, por el contrario, la eventual admisión en el caso de la defensa de defecto legal importa ría alterar esencialmente el espíritu de la demanda que se sustenta en las Normas del artículo 41 de la Constitución Nacional y en la Ley 25.675 Y no hay dudas de que la presente causa tiene por objeto la defensa del bien de incidencia Colectiva configurado por el ambiente.En este caso, los actores reclaman como legitimados Extraordinarios para la tutela de un bien colectivo, el que por naturaleza jurídica, es de uso común, indivisible, ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y -en ausencia de toda posibilidad, dará lugar al resarcimiento».

Finalmente, con cita de «ASUPA» (Fallos 329:3493), el tribunal resaltó el criterio procesal que debe primar en las causas ambientales, afirmando que «en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental las reglas procesales deben ser particularmente interpretadas con un criterio amplio que ponga el acento en el carácter meramente instrumental de medio a fin, revalorizando las atribuciones del Tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del «juez espectador». De ello se deriva que la aplicación mecánica o literal del Código de rito para imputar defecto legal a una demanda cuya pretensión responde a presupuestos sustanciales diversos de aquellos que se tuvieron en mira al dictar la normativa procedimental, peca de excesivo rigorismo formal, que se opone en forma manifiesta al artículo 41 de la Constitución Nacional y a la ley 25.675 General del Ambiente».

En definitiva, esta resolución significó un notorio avance en materia procesal en el marco de un proceso colectivo ambiental, pues la Corte flexibilizó los rigorismos procesales al desestimar la excepción opuesta contra los eventuales defectos de que pudo adolecer la demandada ambiental promovida, cuya pretensión tuvo por objeto la tutela del bien colectivo configurado por el ambiente.

IV. CONCLUSIÓN FINAL.

Como corolario de las consideraciones hasta aquí expuestas, podemos aseverar que en el marco de un proceso colectivo ambiental, la demanda constituye el acto jurídico procesal esencial orientado a canalizar la pretensión de tutela del entorno natural colectivo -como derecho constitucional de incidencia colectiva difuso u homogéneo-, cuya finalidad puede versar en la prevención y/o en la cesación y/o en la reparación del daño ambiental colectivo a producirse o producido.Ante los diferentes supuestos de pretensión colectiva susceptibles de contener la demanda ambiental, resulta esencial para su admisibilidad designar con precisión la cosa demandada (pretensión), sabiendo que de esta cuestión dependen otros aspectos claves como la legitimación, el tipo de proceso, la defensa, el alcance de la sentencia; cuya finalidad procesal es evitar que lo peticionado -en el líbelo de inicio- quede expuesto a la oposición de la excepción de defecto legal, toda vez que de acogerse ésta última se frustraría la tutela de un derecho constitucional de incidencia colectiva, supraindividual, como es la protección del ambiente, el cual redunda en beneficio de la sociedad en general.

Concluimos, finalmente, afirmando que a diferencia del proceso civil clásico, en el ambiental, dada la especial naturaleza del bien colectivo tutelado, el efecto de la sentencia que acoge la demanda haciendo lugar a la pretensión colectiva será erga omnes, de manera tal que el efecto expansivo de la sentencia ambiental alcanzará no sólo a quienes hayan promovido la demanda sino también a todos los integrantes de la comunidad para la que se reclama, por lo cual un tercero ajeno al proceso puede controlar y exigir su cumplimiento.

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(1) PALACIO, Lino E.: Derecho Procesal Civil. Abeledo Perrot. Año 2004, 18° Edicion. Carnelutti, Instituciones del proceso civil. Año 1976. T. 1. Couture, Eduardo: Fundamentos del derecho procesal civil. Depalma. Año 1958. 1° Ed.).

(2) GUASP, J.: La pretensión procesal, Madrid, Año 1981.

(3) FALCÓN, Enrique M. El ejercicio de la abogacía. Rubinzal Culzoni Editores. T.I. Año 2008.

(4) Cita CAMPS, Calos E.: Dos décadas de derecho procesal ambiental en Argentina. Publicado en Laleyonline. Año 2014.

(5) SAFI, Leandro K.: La demanda ambiental. Publicado en SJA. Año 2013.

(6) CSJN. Mendoza, Beatriz Silvia y Otros c/ Estado Nacional y Otros s/ daños y perjuicios – daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo». Resolución interlocutoria del 20 de Junio de 2006.

(7) CSJN. Asociación de Superficiarios de la Patagonia v. YPF S.A. y otros”. 26/8/2008, MJJ37899 .

(8) PEYRANO, Jorge: Peculiaridades de la excepción de defecto legal en un proceso colectivo ambiental. La Ley. Año 2006.

(9) PEYRANO, Jorge: Peculiaridades de la excepción de defecto legal en un proceso colectivo ambiental. LL. Año 2006.

(10) CSJN. Mendoza, Beatriz Silvia y Otros c/ Estado Nacional y Otros s/ daños y perjuicios – daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo». Resolución interlocutoria del 19 de febrero de 2015.

(*) Abogado. Procurador. Miembro del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires -Tribunal de Trabajo N° 5 de La Plata-. Maestría en Derecho Constitucional en la Universidad Nacional de La Plata (UNLP). Diplomatura en Derecho y Política Ambiental de la Universidad Austral y el Colegio Público de Abogados de Capital Federal (UA/CPACF). Seminario en Derecho Procesal. FUNDESI

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