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Partes: G. O. A. y otros s/ infracción arts. 55 y 56 ley 24.051
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
Sala/Juzgado: A
Fecha: 6-ago-2018
Cita: MJ-JU-M-113785-AR | MJJ113785 | MJJ113785
El fuero federal es competente para investigar la supuesta contaminación ambiental derivada de irregularidades vinculadas al funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia del fuero federal y disponer que continúe investigando la supuesta infracción a la Ley 24.051 derivada de diversas irregularidades vinculadas al funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales y a los fine de determinar el requisito de la interjurisdiccionalidad, porque de las constancias de la causa se desprende que los niveles de contaminación de las aguas eran superiores a los detectados en aguas debajo de la salida de la planta de tratamiento y puede colegirse que pese al trayecto recorrido por el cauce del agua del río, la contaminación avanza y no disminuye, suponiendo el caso la presencia de sustancias -coliformes totales, fecales y de escherichia coli- susceptibles de causar daños a la salud humana.
Fallo:
Córdoba, 6 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
Poder Judicial de la Nación Estos autos caratulados: “G., O. A.; S., M. A. ; B. D. A.; G., L. E.; R., G. y otros p.ss.aa. Infracción arts. 55 y 56 Ley 24.051.” (Expte. FCB 32042/2018/CA1), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Fiscal Federal No 3 de Córdoba en contra de la resolución dictada con fecha 18.05.2018 por el Juez Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso: “DECLARAR LA INCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL en razón de la materia y remitir la presente causa a la Fiscalía de Instrucción que por turno corresponda de la Justicia Provincial para seguir investigando el hecho que fuera denunciado.” Y CONSIDERANDO:
I.- Con fecha 18.05.2018 el Juez Federal No 3 de Córdoba resolvió declarar la incompetencia de la Justicia Federal en razón de la materia y remitir los autos a la Justicia Provincial para seguir investigando el hecho que motivara las presentes actuaciones.
Para resolver en tal sentido, luego de un sucinto análisis del hecho denunciado y de las constancias de autos, el Juez instructor advirtió que los desechos cloacales en cuestión no son residuos peligrosos en los términos de la Ley 24.051.
Asimismo agregó que, aún cuando pudieran considerarse que los mismos sean elementos químicos o industriales, no se encuentra probado en autos una afectación o contaminación interjurisdiccional. En este sentido, refirió que si bien el cauce del Río Suquía o Río Primero desemboca en la Laguna de Mar Chiquita -la cual colinda con la provincia de Santiago del Estero-, el Informe Técnico Pericial obrante a fs. 271/277 fue realizado en base a muestras líquidas tomadas únicamente en el Río Suquía de esta ciudad de Córdoba y no de la Laguna Mar Chiquita.
Apuntó que lo afirmado por la Sra.Fiscal Federal de que por la mera desembocadura del Río Primero en la Laguna de Mar Chiquita existiría una afectación interjurisdiccional, se encuentra basada en una presunción y no en datos objetivos.
Finalmente, concluyó que no está demostrada una afectación interprovincial que justifique la intervención de este fuero de excepción por imperio de la Ley 24.051, el art. 116 de la CN y la Ley 48.
II.- Con fecha 23.05.2018, la señora Fiscal Federal No 3 de Córdoba interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución por considerar que si bien existen dudas por parte del Juez Federal interviniente en orden a si la contaminación traspasa o no los límites de esta provincia, resulta prematura la declaración de incompetencia.
En este sentido, señaló que el Magistrado instructor omitió valorar el informe obrante a fs. 339/343 vta., del cual se desprende que las aguas de la Laguna Mar Chiquita o de Ansenuza estarían contaminadas por la afluencia, a dicho espejo de agua, del volcamiento del Río Suquía.
III.- Ya ante esta Alzada, con fecha 27.06.2018, el señor Fiscal General presentó informe escrito en los términos del art. 454 del CPPN, al cual se remite por cuestiones de brevedad.
IV.- Sentadas y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S.Montesi dijo:
Entrando al análisis de la presente cuestión corresponde decidir si debe confirmarse o no la resolución dictada por el Juez Federal primera instancia en cuanto resolvió declarar la incompetencia de la Justicia Federal en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Justicia Provincial.
I.- En primer término, corresponde mencionar que las presentes actuaciones tienen su origen en la denuncia formulada con fecha 21.04.2017 por Santiago Gómez a fin de que se investigue la posible comisión de delitos perseguibles de oficio derivados de diversas irregularidades vinculadas al funcionamiento de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de “Bajo Grande”, que tienen como consecuencia el volcamiento de líquidos cloacales al Río Primero o Suquía que alimenta la Laguna Mar Chiquita, la que se extiende mayormente en territorio de la Provincia de Córdoba y también en la Provincia de Santiago del Estero.
Asimismo, fue acumulada a las presentes actuaciones la denuncia efectuada por los legisladores provinciales Cintia Frencia y Eduardo Salas, relacionada con el deficiente funcionamiento de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (Edar) de Bajo Grande y la contaminación de las aguas del Río Suquía mediante la descarga de aguas con residuos cloacales sin o con defectuoso tratamiento (fs. 20/24).
Por otro lado, también fue incorporada a las presentes la denuncia formulada por la Dra. Yamile Najle en representación de los vecinos de Capilla de los Remedios.
En dicha presentación, expuso circunstancias similares a las denuncias anteriormente referidas y agregó detalles respecto de los perjuicios que estaban padeciendo sus representados (fs. 301/305).
Luego de practicados una serie de actos instructorios, con fecha 11.04.2018, la señora Fiscal Federal N° 3 de Córdoba promovió acción penal en contra O. A. G., en su carácter de Secretario de Planeamiento e Infraestructura de la Municipalidad de Córdoba; M. A. S., en su carácter de Subsecretario de Infraestructura de la Municipalidad de Córdoba; D. A.B., en su carácter de Director de Redes Sanitarias y Gas de la Municipalidad de Córdoba; L. E. G., en el carácter de Subdirector de mantenimiento de redes de la Municipalidad de Córdoba; G. R., en su carácter de Subdirector de estación depuradora de aguas residuales de la Municipalidad de Córdoba; José Sebastián Roca, en su carácter de Subsecretario de ambiente de la Municipalidad de Córdoba; María Alejandra Toya, en su carácter de Directora de evaluación de impacto ambiental y Carlos Poncio, en su carácter de Subdirector de Observatorio ambiental, debido a la falta de controles y mantenimiento de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR), llamada “Bajo “Grande”, ubicada en la zona de Chacra la Merced, de esta ciudad de Córdoba (fs. 333/336).
En dicha oportunidad, dictaminó que correspondía habilitar la competencia federal y encuadró “prima facie” dichas conductas en la figura del art. 200 del C.P., en función de los arts. 55 y 56 de la Ley 24.051 de Residuos Peligrosos, en carácter de coautores (art. 45 del C.P.).
En tal sentido, cabe recordar que la competencia de la Justicia Federal es excepcional, exclusiva, estricta, privativa, expresa y excluyente de cualquier causa cuya materia federal no hubiese sido expresamente dispuesta por la ley.
En concreto, respecto de la competencia, la Ley Nacional N° 24.051 prescribe que “.Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal.” (art. 58).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “.al no presentarse alguno de los supuestos de excepción contemplados en el Art. 1 de la Ley 24.051 resulta competente la justicia local, y la justicia Federal sólo interviene cuando los residuos en los términos del art.2 y del Anexo l de la Ley 24.051 pudiera haber afectado a las personas o al ambiente fuera de los límites de la Provincia, no obstante tratarse de residuos peligrosos.”. (Fallos 353:164 y 323:4092 entre otros).
En el caso de autos, el Juez interviniente resolvió que correspondía declarar la incompetencia de la Justicia Federal en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Justicia Provincial.
Sin embargo, un examen de las constancias de la causa conduce a disentir con dicho entendimiento. a) Según se observa, es extenso el material probatorio reunido a lo largo de la investigación en torno al deficiente funcionamiento de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de “Bajo Grande”, de la contaminación del caudal del Río Suquía y de un riesgo cierto de que dicha polución alcance a la Laguna Mar Chiquita.
Al respecto, en primer lugar cabe hacer referencia -a modo ejemplificativo y sin que se entienda como los únicos elementos probatorios valorados- a la declaración testimonial de Gustavo Guillermo Ibarra -Jefe de Laboratorio de la Planta de Tratamiento de Líquidos Cloacales “EDAR” Bajo Grande- rendida con fecha 09.05.2017. Respecto de los análisis de los volcamientos hacia el Río Suquía, el Licenciado precisó en particular que “.Que la última medición fue realizada hace aproximadamente una semana y el resultado fue que a la salida se encontraron los siguientes valores coliformes fecales: uno por diez a la seis NMP (número más probable)/100Ml, y un kilómetro y medio después se encontró la misma concentración, lo que significa que el agua del río está totalmente contaminada” (fs.45/47).
Asimismo, acerca del funcionamiento de la planta de tratamiento, puntualizó que “.Ingresa aproximadamente 10.000.000 de litros de líquido cloacal por hora, en este momento 7.000.000 de litros ingresan a la planta y 3.000.000 de litros van sin tratamiento a cloración (.) En la cámara de cloración se juntan el líquido tratado por la planta de forma deficiente (.), más el líquido que ingresó por el bypass sin tratamiento. Para que un líquido sea clorado y tenga un efecto sanitario, con disminución de la carga bacteriana, tiene que tener ciertas condiciones para que el cloro actúe sino no tiene ese efecto. Ese líquido va al río en una condición de parámetros y determinaciones de laboratorio muy parecidos a los que tenían al momento de entrada a la planta.” Por último, preguntado si de acuerdo a sus conocimientos, la contaminación del Río Suquía llega a la Laguna de Mar Chiquita, respondió que “.supone que sí podría llegar la contaminación a la laguna, pero no ha realizado ningún análisis al respecto.”.
Dichas circunstancias también se desprenden del Acta Notarial obrante a fs. 54/55, en cuanto describe que parte del líquido cloacal que ingresa a la Plata Depuradora de Bajo Grande sale al caudal del Río Suquía sin el correspondiente tratamiento o un tratam iento deficitario.
A este respecto, debe valorarse también el Informe técnico N° 1711009/02 de control de calidad de aguas del Río Suquía elaborado con fecha 08.11.2017 por el Centro de Química Aplicada de la Facultad de Ciencias Químicas de la Universidad Nacional de Córdoba respecto de la supuesta contaminación del agua del Río Suquía, arriba de la planta de Bajo Grande, a la altura de la salida de la misma y también aguas debajo de la salida.Precisamente, los datos allí consignados por dicha repartición – incorporado a los presentes con fecha 15.11.2017- evidencian el deficiente tratamiento de la plata respecto a los líquidos que ingresan a la planta (fs. 272/277).
En concreto, dicho informe detalla que, a la salida de la planta, el agua presentó una cantidad de 38.000.000 NMP/100ml de coliformes totales; 9300 NMP/100mil de coliformes fecales y 4.300.000 de NMP/100ml de escherichia coli. Por su parte, las muestras tomadas aguas debajo de la salida de la planta de tratamiento revelaron una cantidad de 7.500.000 NMP/100 ml de coliformes totales; 7.500.000 NMP/100ml de coliformes fecales y 4.300.000 NMP/100ml de escherichia coli.
De ese modo, los valores al momento de tO.se las respectivas muestras -01.11.2017-, superaban ampliamente los límites máximos permitidos por el Decreto Reglamentario N° 847/2016 (ver Anexo I del Decreto Reglamentario N° 847/2016 a fs. 324/325).
A la par de ello, cabe hacer mención a un estudio fecha posterior -05.02.2018- realizado por el Centro de Química Aplicada de la Facultad de Ciencias Químicas de la Universidad Nacional de Córdoba, sobre las aguas del Río Suquía a la altura de Capilla de los Remedios, a 37 kilómetros de la planta de “Bajo Grande” (fs. 331).
En efecto, de dicho informe -que fuera agregado a las presentes con fecha 04.04.2018- se desprende que los niveles de contaminación eran superiores a los detectados en aguas debajo de la salida de la planta de tratamiento con fecha 01.11.2017. De dichos datos, puede colegirse que pese al trayecto recorrido por el cauce del agua del río, la contaminación avanza y no disminuye.
En el punto es preciso añadir -tal como lo expusiera la representante del Ministerio Público Fiscal en su recurso de apelación- que el caso supone la presencia de sustancias susceptibles de causar daños a la salud humana.
En ese marco, la Ley 24.051 en su art.2, expresamente dispone que “.Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.”.
En consonancia con ello, Ricardo Javier Toselli – Biólogo, profesor ayudante de la Facultad de Ciencias Químicas, Coordinador del área de Microbiología del CEQUIMAP y quien suscribe el Informe técnico N° 1711009/02 de control de calidad de aguas del Río Suquía obrante a fs. 272/277- al momento de prestar declaración testimonial expuso “.Existe por otro lado el riesgo de contacto directo de personas y animales con agua que tiene una alta probabilidad de tener enterobacterias patógenas, que son bacterias que están presentes en la materia fecal que pueden producir infecciones o intoxicaciones en las personas que las ingieren con el agua o el alimento.
También existe el riesgo de que agua en esas condiciones se utilice para riegos de huertas, con lo cual las bacterias toman contacto con vegetales que al consumirse crudos puede representar un riesgo serio para la salud.” (fs. 279/280).
A su vez, al ser consultado si considera que la contaminación del Río Suquía desemboca también en la Laguna Ansenuza, este manifestó “Que es de esperar que sí, aunque habría que tO. los muestreos correspondientes para tener una evidencia objetiva.”. b) A la luz de los elementos de prueba precedentemente valorados, se colige que, presuntamente a raíz del deficiente funcionamiento de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de “Bajo Grande”, las aguas del Río Suquía se encontrarían contaminadas por la presencia de coliformes totales, fecales y de escherichia coli.De igual modo, resulta posible que la contaminación detectada en el Río Primero o Suquía se haya expandido fuera de los límites de la provincia de Córdoba, en concreto, a la provincia de Santiago del Estero, a través de la Laguna Mar Chiquita o Mar de Ansenuza.
Advierto, del tal modo, que la declaración de incompetencia dispuesta por el Juez Federal N° 3 de Córdoba resulta prematura, y se basa en una valoración meramente parcial de elementos de juicio colectados hasta el presente en el proceso.
En efecto, adviértase que la CSJN tiene dicho que “.Si el objeto de la causa es determinar si los efluentes provenientes de una empresa contienen sustancias que pueden considerarse residuos peligrosos en los términos del anexo II de la ley 24.051 y si ellos podrían afectar a las personas o al medio ambiente más allá de los límites de la provincia donde son generados, cuestión que a esta altura de la investigación no puede descartarse, en virtud de lo dispuesto por el art. 58 de dicha normativa es ante la justicia federal donde debe sustanciarse la investigación.” (dictamen del Procurador al que remitió la Corte en autos “PANDOLFO, Gustavo”, 15/11/2005).
De allí que la declaración de incompetencia no procede aún en el caso de autos, al concurrir pruebas que dan cuenta de la posibilidad cierta de contaminación de la Laguna Mar Chiquita o Mar de Ansenuza. En tal sentido, la valoración efectuada en primera instancia no es cabal, al soslayar los elementos de convicción que precisamente refieren esa posibilidad de afectación de aguas ajenas a la provincia de Córdoba.
De esta manera, considero que, previo a cualquier declaración de incompetencia, corresponde al Juez de instrucción adoptar las medidas que estime conducentes a fin de determinar, con un grado de convicción suficiente, si la contaminación del río pudo haber migrado o no hacia Laguna Mar Chiquita o Mar de Ansenuza y, como consecuencia de ello, a ámbitos de otra jurisdicción provincial.De otro modo, es preciso establecer en autos el requisito de la interjurisdiccionalidad que habilita definitivamente la competencia federal.
Por tales razones, analizadas las actuaciones y las normas aplicables al caso, soy del criterio que la presente causa debe continuar siendo investigada por la Justicia Federal, sin perjuicio de una ulterior determinación de ausencia de contaminación que exceda los límites de la provincia de Córdoba que, en su caso, amerite la declaración de incompetencia en razón de la materia.
II. Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba con fecha 18.05.2018, en cuanto declaró la incompetencia de este fuero de excepción, debiendo proseguir su intervención en la instrucción de la causa (arts. 33 inc. 1. c) del CPPN y 58 Ley 24.051). Sin costas (art. 530 y 531 del CPPN). Así voto.- Por todo ello; SE RESUELVE:
I.- REVOCAR la resolución dictada con fecha 18.05.2018 por el Juez Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto declaró la incompetencia de este fuero de excepción, debiendo proseguir su intervención en la instrucción de la causa. (arts. 33 inc. 1 “c” del CPPN y 58 Ley 24.051).
II.- Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.
GRACIELA S. MONTESI
JUEZ DE CÁMARA
CAROLINA PRADO
Secretaria de Cámara