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Incompetencia de la Corte para entender de forma originaria en un conflicto entre la Obra Social y la Provincia de Santa Fe, en virtud de la prórroga de competencia acordada en un convenio entre ellas.

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Partes: Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Santa Fe Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 11-oct-2018

Cita: MJ-JU-M-114844-AR | MJJ114844 | MJJ114844

 

Incompetencia de la Corte para entender de forma originaria en un conflicto entre la Obra Social y la Provincia de Santa Fe, en virtud de la prórroga de competencia acordada en un convenio entre ellas.

Sumario:

1.-Corresponde a la competencia de los tribunales inferiores de la Nación entender en la pretensión de la obra social de que se declare la nulidad de los actos que reiteraron a los afiliados que ya habían optado por mantenerse en la obra social, la opción de transferirse a la obra social local, toda vez que el hecho de que la provincia demandada se haya sometido -a los efectos derivados del convenio suscripto el 26 de octubre de 1994- a la jurisdicción de los tribunales federales de la ciudad de Santa Fe, debe ser considerado como una clara renuncia a la prerrogativa que le confiere el art. 117 de la Ley Fundamental, y una prórroga a favor de la justicia referida.

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 14 de octubre de 2018

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que a fs. 20/35 la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) promueve acción declarativa de inconstitucionalidad, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Santa Fe, con fundamento en los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 28, 31, 75, inc. 12, 100, 101, 108 y 125 de la Constitución Nacional y en las leyes 19.655, 23.660, 23.661 y 24.049, a fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de los actos y medidas adoptadas por el Ministerio de Educación local por medio de los que notifica a sus beneficiarios que “.según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación los docentes que optaron por permanecer afiliados a la Obra Social OSPLAD, conforme al convenio de transferencia de Servicios Educativos Nacionales (ley 24.049), deberán aportar tanto en los cargos y/u horas que tenían al momento de la transferencia, como en los tomados con posterioridad”; como así también de la opción que, acto seguido, deben manifestar en cuanto a contar con las obras sociales IAPOS y OSPLAD, con los descuentos de ambas obras sociales, o exclusivamente por OSPLAD y su descuento, o exclusivamente por IAPOS con su descuento, debiendo. hacer el trámite respectivo ante OSPLAD para su renuncia y/o desafiliación.

Solicita también el inmediato restablecimiento de todos aquellos afiliados cuyos aportes fueron derivados en forma ilegal a la Obra Social Provincial (IAPOS), en virtud de la citada opción, como así también el reintegro de las sumas dejadas de retener en concepto de aportes de obra social.En ese sentido, destaca que mediante la ley 24.049 se facultó al Poder Ejecutivo a transferir, a partir del 1° de enero de 1992, a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires los servicios educativos administrados en forma directa por el Ministerio de Educación y por el Consejo Nacional de Educación Técnica, y que los requisitos específicos de la citada transferencia se establecerían mediante convenios entre el Poder Ejecutivo y cada una de las jurisdicciones, en los que se acordaría toda otra cuestión no prevista en la ley de acuerdo a las particularidades de cada jurisdicción. Resalta que en el art. 90 de la citada ley 24.049 se dispuso que las jurisdicciones podrían convenir mecanismos para facilitar al personal transferido optar por continuar en la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD), en cuyo caso el Gobierno debía actuar como agente de retención de los correspondientes aportes, o incorporarse a la Obra Social de la jurisdicción receptora. Agrega que, en función de dichas disposiciones, el 26 de octubre de 1994 se celebró entre el Gobernador de la Provincia de Santa Fe y la Obra Social para el Personal Docente (OSPLAD) un convenio (agregado a fs. 17/19) en el que se estipuló que la provincia se comprometía a entregar a OSPLAD, dentro de los 60 días corridos a partir de la firma del convenio, el listado completo del personal docente y no docente transferido conforme a la ley 24.049 que haya optado por incorporarse al Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (I.A.P.O.S.), acompañando copia del formulario de opción. Destaca que en las cláusulas siguientes se establecen las obligaciones de la provincia respecto de los aportes y contribuciones del personal transferido que hubiese optado por permanecer en OSPLAD.Relata que a partir de mayo del corriente año la provincia demandada comenzó a enviar cartas o correos electrónicos a los afiliados de OSPLAD con un modelo de “Declaración Jurada sobre prestaciones de servicios de salud” para que suscriban los receptores en la cual debían “.declarar bajo juramento, haber sido informado que según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los docentes que optaron por permanecer afiliados a la Obra Social OSPLAD conforme al Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales (ley 24.049), debían aportar.en los cargos y/u horas que tenían al momento de la transferencia como en los tomados con posterioridad” y, acto seguido’, manifestar su voluntad de optar por contar con las obras sociales IAPOS y OSPLAD, con los descuentos de ambas obras sociales, o exclusivamente por OSPLAD y su descuento, o exclusivamente por IAPOS con su descuento, _debiendo hacer él trámite respectivo ante OSPLAD para su renuncia y/o desafiliación. Según su postura, resulta evidente que una vez efectuada la elección (opción) en el marco del “convenio de transferencia”, esta tuvo plena validez y no puede ser modificada unilateralmente en base a “construcciones antojadizas” y a “conveniencias fiscales”, o de otro tipo del Estado provincial. Por eso, afirma que se debe respetar la voluntad expresada en su momento por los afiliados. La actora sostiene que la acción unilateral e inconsulta de la demandada atenta contra la normativa que rigió la transferencia de los servicios educativos nacionales a las provincias, y manifiesta que la obra social provincial (IAPOS) mantiene cautivos a sus afiliados e incorpora nuevos, en forma ilícita, lo que genera una situación arbitraria en su perjuicio. A su criterio, la actividad desplegada por la provincia contradice el art. 90 de la ley 24.049 y el convenio celebrado entre la provincia y OSPLAD, no pudiendo interpretarse que el personal transferido, que optó por permanecer en OSPLAD, pueda, por decisión unilateral de la provincia, alterar esa situación y pasar a ser beneficiario de la obra social local.Resalta que sufre un menoscabo concreto al dejar de percibir los aportes de sus afiliados que no pasaron en su momento a la obra social IAPOS puesto que, como consecuencia de la situación arriba descripta, recibieron telegramas de renuncia a OSPLAD de algunos afiliados, generándole incertidumbre y daños materiales y morales. A fs. 43 la actora agrega como prueba documental la disposición 1143 (del 19 de mayo de 2017) de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe, en virtud de la cual, a partir de considerar que la opción del art. 9° de la ley 24.049 no quedó limitada a que se haya practicado por única vez, “lo que tampoco aparece consolidado por el Convenio de Transferencia”, dispuso emitir las notificaciones que incorporan la opción impugnada por OSPLAD. 2°) Que el Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha reconocido la validez de la prórroga -expresa o tácita- de su competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, a favor de tribunales inferiores de la Nación, cuando aquella jurisdicción nace en razón de las personas, y ha aplicado de manera constante y reiterada una doctrina rigurosa en la materia (conf. causas “Río Negro, Provincia de” (Fallos: 330:4893); CSJ 853/2007 (43-A)/CS1 “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Mendoza, ‘Provincia de s/ ejecución fiscal”, sentencia del 20 de mayo de 2008; CSJ 51/2007 (43-E)/CS1 “Entre Ríos, Provincia de c/ Banco de la Nación Argentina – sucursal San Salvador s/ apremio”, sentencia del 21 de octubre de 2008; CSJ 517/2007 (43-D)/CS1 “Dirección General de Rentas de Entre Ríos c/ Encotesa – EmpreSa Nacional de Correos y Telégrafos S.A. s/ ejecución fiscal” y CSJ 344/2004 (40-A)/CS1 “Ávalos, Gustavo Ariel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencias del 28 de octubre de 2008; “Baruque, Fernando” (Fallos: 332:1430); CSJ 4011/2002 (38-C)/CS1 “Caja de Seguros S.A.c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9 de junio de 2009; CSJ 2592/2002 (38-S)/CS1 “Sirni, Carlos Alfredo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía de la Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios”.y CSJ 314/2002 (38-J)/CS1 “Jeréz, Miguel Ángel c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía de la Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios”, sentencias del 8 de septiembre de 2009; CSJ 18/2006 (42-M)/CS1 “Misiones, Provincia de c/ ABN AMRO Bank (Suc. Argentina) y otros s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 27 de abril de 2010; CSJ 1018/2008 (44-A)/CS1 “Arias de Salvadores, Rosa Arcenia c/ Catamarca, Provincia de y otro s/ reajuste de haberes”, sentencia del 20 de marzo de 2012; CSJ 862/2010 (46-S)/CS1 “San Juan, Provincia de c/ Administración Federal de Ingresos Públicos D.G.I. s/ impugnación de deuda”, sentencia del 27 de marzo de 2012; CSJ 618/2011 (47-B)/CS1 “Banco de la Nación Argentina c/ Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta s/ ordinario”, sentencia del 16 de abril de 2013; CSJ 413/1999 (35-V)/CS1 “Víctor M. Contreras y Cía. S.A. c/ Catamarca, Provincia de y otros s/ cobro de pesos”, sentencia del 16 de septiembre de 2014, entre otros). 3°) Que por estricta aplicación al caso de autos del criterio recordado en el considerando 2°, y reafirmado de manera rigurosa a partir de los precedentes citados, el hecho de que la provincia demandada se haya sometido -a los efectos derivados del convenio suscripto el 26 de octubre de 1994, fs. 17/19- a la jurisdicción de los tribunales federales de la ciudad de Santa Fe (cláusula décima), debe ser considerado como una clara renuncia a la prerrogativa que le confiere el art. 117 de la Ley Fundamental, y una prórroga a favor de la justicia referida (Fallos:330:4893). 4°) Que es preciso poner de resalto que la hipótesis de competencia a la que se hace referencia en el apartado II del dictamen precedente no se encuentra contemplada en el referido art. 117, sino que, como lo ha sostenido en múltiples ocasiones este Tribunal, nace en razón de las personas como la única forma que ha encontrado esta Corte para armonizar el derecho de una obra social al fuero federal -artículo de la ley 23.660- y el propio a la jurisdicción local de los estados provinciales. Pero tal extremo no se verifica en el sub lite, ya que no es necesario afirmar ese punto de encuentro, en la medida en que resulta evidente que la Provincia de Santa Fe la ha abdicad o de manera clara.

5°) Que no es óbice a dicha conclusión lo decidido por el Tribunal sobre el particular en la causa CSJ 228/2013 (49-0)/CS1 “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Santa Fe, Provincia de s/ ejecución fiscal”, pronunciamiento del 13 de mayo de 2015, por cuanto allí se intentó someter a discusión, en el estrecho marco de un proceso ejecutivo fiscal, aspectos vinculados con la base de conformación salarial de los descuentos que debían practicarse en virtud del convenio de transferencia, en tanto que en este proceso -de conocimiento- la discusión se refiere -sobre la base de los antecedentes que aporta la actora- a los alcances, consecuencias e interpretación que corresponde asignarle al acuerdo del 26 de octubre de 1994 y a las derivaciones que se deben extraer de la opción establecida en el art. 9° de la ley 24.049, instrumentada a través del referido convenio. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en forma originaria en estas actuaciones. Notifíquese, comuhíquese y oportunamente, remítanse las actuaciones al Juzgado Federal en turno de la ciudad de Santa Fe, a los efectos de su tramitación.

Notifíquese

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA – RICARDO LUIS LORENZETTI – HORACIO ROSATTI

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