fbpx

Un empleado público con más de veinte años de antigüedad, está en condiciones de jubilarse

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Sánchez Pablo Antonio y otros c/ Estado Nacional SIDE RESOL 17/00 s/ empleo público

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: V

Fecha: 2-ago-2018

Cita: MJ-JU-M-113202-AR | MJJ113202 | MJJ113202

Se confirma la resolución que determina que un empleado público con más de veinte años de antigüedad está en condiciones de jubilarse.

Sumario:

1.-La resolución declaró a un empleado de la Secretaría de Inteligencia en condiciones de iniciarse el trámite jubilatorio debe confirmarse, dado que las decisiones de conservar el grado o pasar a situación de retiro que efectúa la Administración respecto de su personal importa el ejercicio de facultades discrecionales que, en principio, no son susceptibles de revisión judicial, salvo que se verifique un supuesto de arbitrariedad o irrazonabilidad, pues se ha conferido a los órganos específicos esta capacidad de apreciación en cada caso concreto, cuyo último fundamento es el principio de división de poderes; máxime si tenía una antigüedad de más de veinte años.

Fallo:

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente «Sánchez Pablo Antonio y otros c/ EN- SIDE- Res. 17/00 y otros s/ empleo público» el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy, dijo:

I.- Que mediante la sentencia de fojas 594/598, la jueza de la instancia anterior rechazó la demanda interpuesta en autos, tendiente a que se declarara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 17/2000 dictada por el titular de la ex Secretaria de Inteligencia del Estado. Este acto administrativo había resuelto, respecto de los actores, declararlos en condiciones de iniciar el trámite jubilatorio (art. 1º) y disponer el cese de sus servicios y darlos de baja a los 60 (sesenta) días de corridos del dictado de la decisión impugnada (art. 2º). Impuso las costas a los vencidos.Para así decidir, luego de reseñar los antecedentes del caso y la normativa aplicable, sostuvo que «.los actores reunían, al momento del dictado de la Resolución Nº 17/2000, los requisitos necesarios para obtener el beneficio jubilatorio (más de 20 años de antigüedad cada uno) y podían ser intimados a jubilarse por parte de las autoridades de la Secretaría de Inteligencia del Estado.». Por otro lado, consideró que la reestructuración llevada adelante por la ex Secretaría de Inteligencia del Estado no se oponía a las normas citadas por los actores en su escrito de inicio y asimismo, entendió que la decisión no era susceptible de revisión judicial ya que se encontraba por encima del interés individual y dentro de lo establecido en la normativa que regía la actividad del personal de dicho organismo.

Concluyó que en el sub lite no se había configurado una vía de hecho administrativa ni mediado arbitrariedad o ilegitimidad alguna, por cuanto el Secretario de Inteligencia del Estado se limitó a hacer uso de las facultades que emanaban de las normas que autorizaban su actuación.

II.- Que contra dicha decisión, la parte actora apeló a fojas 599 y expresó agravios a fojas 603/606, que fueron replicados mediante el escrito de fojas 610/616. En su memorial, luego de relatar los antecedentes de la causa, sostuvo que se había omitido aplicar el artículo 77 del Decreto «S» Nº 4639/73 en el que se reglamentaba el acceso a la jubilación de los agentes de inteligencia. Alegó que la jubilación extraordinaria era una medida excepcional y para disponerla se requería el cumplimiento de los requisitos para la jubilación voluntaria y además, la comprobación de que no resultaban necesarios los servicios de los agentes. En este sentido, afirmó que si bien la facultad de otorgar la jubilación extraordinaria era discrecional, no podía ser ejercida de manera arbitraria, tal como ocurría con la Resolución Nº 17/2000 de la ex Secretaria de Inteligencia del Estado.Por otro lado, expresó que el Secretario de Inteligencia no se encontraba facultado para determinar la política de restricción del gasto público ni para reajustar el cuadro orgánico de la ex Secretaría de Inteligencia, máxime cuando de las constancias de la causa surgía que ese funcionario había solicitado un incremento de partidas presupuestarias para afrontar los gastos de personal. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de grado y se declarara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 17/2000 de la ex Secretaria de Inteligencia del Estado. Sin perjuicio de ello, para el caso de que se rechazara el recurso, peticionó que se exima de costas a los actores.

III.- Que en este estado de las actuaciones corresponde analizar la apelación de la parte actora. Al respecto, cabe señalar que los agravios de la parte demandante no controvierten el argumento central del pronunciamiento apelado, relativo a que el organismo demandado gozaba de la facultad administrativa, prevista en el artículo 77, inciso c), apartado 5) del Decreto «S» Nº 4639/73, de disponer la jubilación de los agentes de la ex Secretaria de Inteligencia del Estado cuando reunieran los requisitos para obtener la jubilación voluntaria (es decir, cuando acreditaran 20 años de servicios, de los cuales 10 debían haber sido prestados en el Organismo y 1 en la categoría respectiva), y no fueran necesarios sus servicios. Por lo tanto, la sentencia de grado consideró que no se había demostrado que la Resolución Nº 17/2000 de la ex Secretaria de Inteligencia del Estado hubiera sido arbitraria o ilegítima. En particular, los actores no invocaron que no se hallaban en condiciones de obtener la jubilación voluntaria, ni rebatieron el criterio de la autoridad administrativa en cuanto a que sus servicios no eran necesarios.Resulta plenamente aplicable al caso la doctrina jurisprudencial según el cual la apreciación acerca de la aptitud para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro que efectúa la Administración respecto de su personal importa el ejercicio de facultades discrecionales que, en principio, no son susceptibles de revisión judicial, salvo que se verifique un supuesto de arbitrariedad o irrazonabilidad; ello es así pues, como fue observado en la sentencia de grado, se ha conferido a los órganos específicos esta capacidad de apreciación en cada caso concreto, cuyo último fundamento es el principio de división de poderes (Fallos: 261:12; 267:325; 302:1584; 303:559; 305:873; 311:1191; 312:156 y 320:147 ). Por lo demás, si bien en los considerandos 1º y 2º de la Resolución Nº 17/2000 de la ex Secretaria de Inteligencia del Estado se invocó como fundamentos «la política de contención del gasto público» y la «necesidad de proceder a un reajuste del cuadro orgánico de esta Secretaría con el fin de hacerlo compatible con la misión, funciones y tareas encomendadas», cabe advertir que el artículo 77, inciso c), apartado 5) del Decreto «S» Nº 4639/73 no exige tales requisitos para disponer la jubilación extraordinaria. De este modo, aquella norma sólo requiere que el agente cumpla con los recaudos para obtener la jubilación extraordinaria y que sus servicios no sean necesarios. Por último, es importante señalar que planteos análogos como los aquí analizados, han sido rechazados por esta Cámara en diversos precedentes, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad, los cuales pueden consultarse en la web del Poder Judicial de la Nación: http://www.pjn.gov.ar-consulta de causas judiciales (Sala I, in re «Marcelo Osvaldo Mario c/ EN- SIDE y otro s/ empleo público», sentencia del 13/07/2017; Sala II, in re «Carpano Carlos Antonio y otros c/ EN- SIDE- Res.17/00 s/ empleo público», sentencia del 03/10/2017; Sala III, in re «Gravina Eduardo Damián y otros c/ EN- SIDE- Res. 17/00 s/ empleo público», sentencia del 22/08/2017; Sala IV, in re «Pidone Liliana Magdalena y otros c/ EN- SIDE- Res. 17/00 s/ empleo público», sentencia del 01/06/2017; y esta Sala, in re «Iorfida Ricrado Guillermo c/ EN- SIDE- Res. 17/00 y otros s/empleo público», sentencia del 14/07/2016).

IV.- Que en cuanto a la imposición de costas, cabe recordar que el artículo 68 del CPCCN dispone: «La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad». Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que «[e]l art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889)» (Fallos 329:2761 ). En el caso de autos, la naturaleza del reclamo permite apartarse del principio general de la derrota establecido en el artículo 68, primer párrafo del CPCCN e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

V.- Que por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y confirmar la sentencia de grado, con excepción de las costas que se imponen en ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). ASI VOTO.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F.Alemany, dijo:

I.- Que adhiero en lo sustancial al voto que antecede, por los fundamentos expuestos por esta Sala en la causa nro. «Iorfida Ricardo Guillermo Y Otros C/ En-Side-Resol 17/00 S/Empleo Público», sentencia del 14 de julio de 2016, a los que cabe remitir en razón de brevedad. En consecuencia, corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmar la sentencia apelada en lo sustancial, e, imponer las costas de ambas instancias por su orden en atención a que la complejidad de la cuestión debatida y la naturaleza del reclamo, pudo razonablemente llevar a los actores a considerarse con derecho a litigar (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). ASI VOTO.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani, adhiere al voto del Dr. Treacy.

En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y confirmar la sentencia de grado, con excepción de las costas que se imponen en ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.

Guillermo F. TREACY

Jorge F. ALEMANY

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo