fbpx

Embargo preventivo del inmueble de la abuela de las menores, ya que el reclamo alimentario contra ella se encuentra en etapa de mediación

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: N. B. G. c/ F. L. J. O. s/ alimentos

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: I

Fecha: 5-jul-2018

Cita: MJ-JU-M-112505-AR | MJJ112505 | MJJ112505

Se dispone el embargo preventivo de un inmueble que posee la abuela de las menores, ya que el reclamo alimentario contra ella se encuentra en etapa de mediación.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que en los términos del art. 550 del CCivCom. ordenó trabar embargo preventivo, sin monto, sobre el inmueble ubicado en un Country, por el plazo de 90 días dentro de los cuales debía iniciarse el reclamo alimentario contra la abuela de las menores, teniendo en cuenta que el plazo debe computarse desde que la resolución quede firme, y que deberá iniciarse el correspondiente proceso en su contra, y en tanto no parece desproporcionada en pos de los derechos que apunta a proteger, ni resulta indefinida en el tiempo, máxime si se valora que la actora ya habría iniciado la etapa de mediación contra la abuela de sus hijas.

2.-El art. 550 del CCivCom. al regular los deberes y derechos de los parientes establece que puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos y el art. 668 del mismo ordenamiento señala que pueden reclamarse alimentos a los ascendientes en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso, debiendo acreditarse -además de lo previsto en el título del parentesco- verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

Fallo:

Buenos Aires, 5 de julio de 2018.

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. En el punto II de la decisión de fs. 696 se intimó al demandado J. O. F. L. a acreditar en autos en el plazo de cinco días el cumplimiento de la cuota alimentaria bajo apercibimiento de ejecución en los términos del art. 648 del Código Procesal, trabando embargo preventivo sobre sus derechos hereditarios en la sucesión de su padre «F. Rubén Antonio s/sucesión» (n°112696/05) -v. pto. III-.

Asimismo, en los término del art. 550 del Código Civil y Comercial y en atención a lo solicitado por la actora a fs. 694/95 se ordenó trabar embargo preventivo, sin monto, sobre el inmueble ubicado en el Club La Martona S.A., Partido de Cañuelas, Pcia. de Buenos Aires por el plazo de 90 días dentro de los cuales debía iniciarse el reclamo alimentario contra la abuela.

Por una cuestión de orden metodológico se estudiará en primer lugar los recursos interpuestos por I. C. L. a fs. 710/3 y fs. 754 y, en último término, el articulado por el demandado de fs. 756.

II. L. -abuela paterna de las niñas S. y Julia F. L.- impugnó la decisión de fs. 696vta., pto. IV mediante el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria interpuesto a fs. 710/3. Señaló que debe revocarse la medida ordenada pues ella no es demandada ni resulta obligada al pago en estas actuaciones y que el bien embargado integra su patrimonio en virtud de la partición y adjudicación efectuada en el marco del proceso sucesorio antes nombrado, no el de su hijo -padre de las niñas-. Cuestionó también de que no se haya establecido una caución real como garantía de la medida otorgada.

Conferido el traslado del recurso de revocatoria a fs. 714, la parte actora lo contestó a fs.746/747 -presentación a la que adhirió el Sr. Defensor de Menores a fs. 748-.

En este orden, la Sra.juez de grado resolvió el recurso de rovocatoria a fs. 751/3. Allí en el punto III reiteró que la medida fue ordenada en los términos del art. 550 del Código Civil y Comercial sin desconocer que no se ha fijado una cuota alimentaria a su cargo.

No obstante lo cual, ante el pago irregular de la cuota por parte del demandado y a fin de tutelar el cobro de las cuotas futuras de alimentos a favor de S. y J. mantuvo el embargo dispuesto por el plazo de 90 días y desestimó el pedido de contracautela real.

Finalmente, a fs. 753 concedió el recurso de apelación subsidiariamente articulado por L.

Respecto a los argumentos expuestos a fs.710/3 contra la decisión de fs. 696 pto IV, se destaca que el embargo ordenado por la magistrada de grado se fundó en los arts. 550 y 668 del Código Civil y Comercial.

La primera de las normas mencionadas, al regular los deberes y derechos de los parientes establece que «puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos (.)» y el art. 668 del mismo ordenamiento señala que pueden reclamarse alimentos a los ascendientes en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso, debiendo acreditarse -además de lo previsto en el título del parentesco- verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

Las quejas de L. parecen cuestionar el grado de verosimilitud del derecho invocado por la actora y valorado por la «a quo» para ordenar el embargo preventivo del bien Club La Martona S.A.

Este Tribunal comparte los argumentos expuestos por la magistrada de grado en cuanto a que la sola circunstancia de que la recurrente no sea demandada en estos autos ni obligada al pago de la cuota fijada, no resulta un valladar para la procedencia del embargo preventivo, pues en los términos del art. 550 del C.P.C.C.procede también para garantizar el pago de alimentos futuros, que sí le podrían ser reclamados en virtud de lo dispuesto por el art. 668 del Código Procesal.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que cuando se trata de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias a favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por las vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que hoy cuentan con particular tutela constitucional (Fallos 324: 127).

Por ello, teniendo en cuenta que la medida fue ordenada por el plazo de 90 días, entendiendo que éstos deben computarse desde que esta resolución quede firme, y plazo dentro del cual deberá iniciarse el correspondiente proceso en su contra, aquélla no parece desproporcionada en pos de los derechos que apunta a proteger ni resulta indefinida en el tiempo. Máxime si se valora que la actora ya habría iniciado la etapa de mediación contra la abuela de sus hijas (v. fs.695).

Así, en este estado del proceso y sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto a la sustitución planteada a fs.744, tampoco resulta relevante para modificar la decisión apelada que el bien sea de su propiedad y no de su hijo (quien tendría otros bienes a su nombre) pues el art. 668 del C.P.C.C. la coloca como legitimada pasiva del reclamo alimentario exigiendo como presupuesto de viabilidad para el reclamo la acreditación en forma verosímil de las dificultades en la percepción de los alimentos por parte del progenitor obligado. Por ello, y aunque, claro esta, no es este momento procesal oportuno para estudiar la procedencia de una acción que aun no ha sido entablada, la medida ordenada a fs. 696, pto.IV se encuentra justificada con el grado de certeza necesario en este estado del proceso.

En estos términos, los elementos de autos resultan suficientes para tener por abonada la verosimilitud del derecho en que se fundó el reclamo pues se ha acreditado la necesidad alimentaria y la dificultad en el cobro por parte del obligado al pago -lo que es expresamente reconocido por la recurrente a fs. 712 vta. quien textualmente dijo que «el demandado ha incumplido su obligación alimentaria»-.

Tampoco asiste razón a la apelante cuando exige la prestación de una caución real, pues aún cuando las medidas precautorias dictadas en el contexto de un proceso de familia como el presente guardan caracteres comunes al régimen cautelar impreso en el Código Procesal, no menos cierto es que también presentan rasgos que lo diferencian de aquél.

En efecto, la contracautela (art. 199 del Cód. Procesal) ha sido prescripta con el fin de asegurar a la parte que padece la medida el resarcimineto de todos los daños sufridos por quien la pide con abuso o en exceso.

En cambio, en el orden del proceso de familia y ante una medida como la ordenada por la primer sentenciante, los valores que se pretenden preservar son otros (el interés superior de las menores).

De ahí que se interprete que la contracautela no es un requisito para tales despachos, máxime cuando las normas de fondo que las contemplan (art. 550 y art. 668 del Código Civil y Comercial) tampoco exigen este requisito para su procedencia.

Resta entonces expedirse respecto del recurso articulado por I. L. a fs. 754 contra la decisión de fs. 751/3, pto. III. Al respecto corresponde destacar que el art. 241 del Código Procesal establece que causa ejecutoria el auto que desestima un pedido de revocatoria a menos que el planteo hubiera sido acompañado de la apelación subsidiaria, la que debe interponerse conjuntamente con la revocatoria (tal como se hizo a fs. 710/3).

Siendo ello así, no procede la apelación directa la resolución de fs.751/3 que por lo demás, no innovó en el plazo que ya había sido fijado a fs. 696 -90 días-, que dados los antencedentes que registra la causa y en los términos en que fue ordenada deberán computarse una vez firme el presente pronunciamiento.

Por ello, el recurso interpuesto a fs.754 contra la decisión de fs. 751/3 -que desestimó la revocatoria de fs.710/3- no resulta procedente por lo que se declarará mal concedido.

III. Finalmente, corresponde entender en el recurso de apelación articulado por el demandado F. L. a fs. 756 contra el punto II de la decisión de fs. 751/3 que aprobó la liquidación practicada a fs. 694/5 y transformó en ejecutorio el embargo preventivo dispuesto a fs. 696, pto III, con costas.

Los agravios de fs. 766 obligan a recordar que los fundamentos del memorial deben ser concretos, precisos y claros ya que dentro del sistema dispositivo bajo el cual se vertebra principalmente el procedimiento civil, aquella pieza se erige como el eje que tiende a modificar la decisión atacada. Para ello, cabe exigir del apelante un esfuerzo argumental a partir del cual ponga de manifiesto los errores de la resolución impugnada, puesto que si tal embate no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria la resolución quedará firme en virtud de la deserción del recurso por aplicación de lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal.

Es el agraviado quien mediante el contenido y términos del escrito de fundamentación fija los límites de actuación del órgano de alzada, el que no se encuentra autorizado para suplir el déficit discursivo del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (cfr. esta sala, exptes. 100.039/2004 y 81.348/2003 del 1 de marzo de 2007 entre muchos otros).

Desde esta perspectiva es indudable que el memorial presentado por el apelante no pasa de ser una simple manifestación de la tesitura contraria al temperamento seguido por la Sra.juez «a quo» sin dar razones jurídicas en sustento de ello, sino que se limitó a señalar que «la resolución apelada no resuelve el problema alimentario de las menores» y «traba toda posibilidad de solución inmediata» soslayando así su vinculante rol en este proceso y su responsabilidad -junto con la progenitora- en ambas cuestiones.

No obstante ello, se destaca que a fs. 696, pto. II se intimó al demandado a acreditar en el plazo de cinco días el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada bajo apercibimiento de lo dispuesto por e l art. 648 del Código Procesal. Frente a ello, sólo podía oponer excepción de pago documentado o, en su caso, abonar lo adeudado, lo que no ocurrió en la especie. En estos términos, el punto II de fs. 751/3 sólo hizo efectiva la consecuencia dispuesta a fs. 696 por lo que la decisión del magistrado que hace efectivo un apercibimiento no admite recurso alguno al ser consecuencia inescindible de sus anteriores que han sido consentidos por las partes.

IV. En consecuencia, por las razones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) desestimar el remedio subsidiariamente planteado a fs. 710/3 y confI.r el punto IV del pronunciamiento de fs. 696, con costas (art. 68 del Código Procesal); 2) declarar mal concedido el recurso de apelación articulado a fs. 754; 3) declarar desierto el recurso de apelación interpuestos a fs. 756.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

PAOLA M. GUISADO

PATRICIA E. CASTRO

FERNANDO POSSE SAGUIER

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo