fbpx

El resarcimiento del daño moratorio en prestaciones que no tienen por objeto el dinero

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Autor: Chaín Molina, Silvina M.

Fecha: 19-mar-2018

Cita: MJ-DOC-12361-AR | MJD12361

Sumario:

I. Introducción. II. Conclusiones.

Doctrina:

Por Silvina M. Chaín Molina (*)

I. INTRODUCCIÓN

Los intereses moratorios (1), en especie, cubren el «daño moratorio»

La doctrina en general, suele señalar dos efectos primordiales de la mora: a. la obligación de indemnizar los daños y perjuicios denominados «moratorios»; y b. la responsabilidad debitoria por pérdida o deterioro que pueda provocarse al objeto de la obligación por caso fortuito (2). (PADILLA, René A.: «La mora en las obligaciones». Buenos Aires, Astrea, 1983).

Ingresando en el efecto moratorio de indemnizar los daños y perjuicios, nos referimos a los perjuicios que se siguen de la mera «demora», pues los que se pueden seguir del incumplimiento absoluto, significan además el reemplazo de la obligación de cumplir en especie, por una suma de dinero («id quod interest»). Esto ha llevado a los autores a indagar y tomar posición acerca de la posibilidad de que los intereses moratorios que generan las obligaciones de dar sumas de dinero, cubran o no, el mayor daño que pueda ocurrir como consecuencia de la mora. Se colige entonces de ello que distinguir eventualmente un «daño mayor» trae aparejado el reconocimiento de que la mora en sí misma debe repararse. De allí, algunos entienden que los intereses moratorios cubren todo daño, en tanto otros piensan que a los intereses puede adicionarse el reclamo del daño mayor probado.

En otro orden de ideas, en brillante observación con la que identificamos nuestra inquietud, Padilla deja incoado el tema cuando expone que la mora genera responsabilidad de indemnizar el conculcado patrimonio creditorio como consecuencia de la tardanza en pagar, pues «la mora sería de esta suerte la responsabilidad misma como consecuencia del retardo imputable (…) no obstante la opinión de algunos autores que no se prodigan en fundamentos» (3).

La antijuridicidad «per se» que supone la mora.Así entonces, ni la llamada «mora beneficiosa», ni la «morosidad» como «tertius genus» entre la responsabilidad y la mera demora -ajena a nuestro derecho y para lo cual necesitaríamos una norma específica que la consagre como fuente del deber de resarcir (4)-, para el jurista que seguimos con entusiasmo, la mora conlleva la obligación de reparar el «daño en cuanto lesión jurídica del crédito», y además «engendra un desmedro patrimonial que genera la obligación de reparar o indemnizar» pagando los intereses, que son la «medida del resarcimiento».

Pero he aquí que hasta la fecha, la obligación que lógicamente se reconoce, de resarcir el daño moratorio -resultante de la demora, no hablamos del daño mayor-, se mide e impone entonces, únicamente para las obligaciones de dar sumas de dinero, y se efectiviza a través de los intereses. Respecto a prestaciones de otro tipo, la reparación que resulta de la mora se rige por las normas del incumplimiento absoluto.

A la falta de unicidad, sumamos la tradición jurídica, que arrancando de la previsión de los derogados arts. 508 y 519 del ordenamiento velezano, interpretaba unánimemente que la sanción prevista en el mencionado artículo, consistente en la obligación de reparar los daños e intereses moratorios, se aplicaba a toda clase de obligación, ¡cualquiera fuese su fuente o naturaleza! Sin embargo, luego se ha interpretado que en las obligaciones que no tienen por objeto el dinero, el resarcimiento solo se ha de prever mediante cláusula penal -arts. 790 y ss.del CCivCom.(5).

Otra corriente doctrinaria identifica que el resarcimiento moratorio conlleva la obligación de probar un daño concreto -inferimos que el mero estado de mora no es en sí mismo un daño-, sometido a idénticos requisitos que el daño derivado del incumplimiento definitivo- resaltando la distinción sobre la base de la responsabilidad contractual o aquiliana, debiendo ser integral en el segundo caso, y diferenciar el ingrediente de la culpa o dolo en el segundo (6).

Invitamos nosotros a comparar los elementos configurativos de la mora y los del incumplimiento absoluto:

1. La mora exige: a. demora o tardanza; b. imputabilidad y c. constitución del estado de mora.

2. La reparación del daño por incumplimiento absoluto se asienta sobre: a. antijuridicidad; b. imputabilidad; c. daño y d. relación de causalidad.

Se evidencia, de este modo, que en la mora no cabe entonces probar el daño, pues en sí misma genera el «estado de lesión del crédito», como situación dañosa o «daño per se».

Descartamos así, por pensarlos falaces, los argumentos de quienes se ubican en la otra orilla del pensamiento y entienden que «la situación de mora, por sí sola, es insuficiente para responsabilizar al deudor, siendo menester además, que concurran los restantes requisitos que integran el fenómeno resarcitorio o presupuestos de la responsabilidad» (7). En esta línea, el autor de nota profundiza la defensa del deudor en mora como directriz de su línea de pensamiento indicando que la obligación de reparar el daño moratorio es accesoria de la principal -aun cuando tienen diferente causa-, y por tanto se extingue si al momento del recibir el pago del crédito en mora, el acreedor no hace reserva expresa de los daños (8). Recordemos, para descartar estas argumentaciones, que a esta altura de la evolución de la teoría de las obligaciones, el «favor debitoris» ha mutado en «favor debilis», debiendo el jurista ubicarse con imparcialidad en la búsqueda del verdadero débil de la relación jurídica en cada caso particular parano resguardar en ocasiones, a un deudor recalcitrante y oportunista.

Vayamos ahora sí, al nudo central de nuestra posición, expresando que, a fin de calcular también el daño meramente moratorio de las prestaciones que no consisten en dar sumas de dinero, estas pueden ser consideradas obligaciones de valor, de modo que puedan traducirse en un patrón dinerario que permita también el cálculo de los intereses que expresen el daño resultante de la mora.

Resumiendo, coincidimos con la doctrina mayoritaria que entiende que, en las obligaciones de dar sumas de dinero, el interés moratorio abarca la indemnización total por el daño derivado de la mora, salvo que excepcionalmente se le reconozca el derecho a reclamar daño mayor cuando el acreedor pueda acreditar «un perjuicio especial y distinto de la mera improductividad del capital» (CSJN, LL 47-747). Y «contrario sensu», en las obligaciones que no tienen por objeto el dinero, acreditada la mora, la prestación puede traducirse a su equivalente en dinero -al modo de una obligación de valor-, para determinar la indemnización del retardo mediante el mecanismo de los intereses moratorios, pues la mora en sí misma o «per se», configura una lesión al crédito.

Por lo tanto, es dable propiciar la producción de intereses moratorios no solo de las prestaciones dinerarias. Ello así, dado que cualquier prestación -sea de dar, hacer o no hacer- se traduce en bienes económicamente valiosos y, por tanto, mensurables en dinero, y porque la mora en el cumplimiento de las mismas significa la indisponibilidad de bienes patrimoniales.

Ello no excluye que, independientemente del daño mayor que admita una indemnización, la mora sea causa suficiente del resarcimiento a través de una cláusula penal si así lo pactan las partes -arts. 790 a 797 del CCivCom- o si a pedido de partes lo determinan los magistrados. Se trata de concebir a las prestaciones no dinerarias como obligaciones de valor, en consideración a la antijuridicidad que conlleva la mora. Las obligaciones de valor pueden producir intereses moratorios.Encontramos satisfacción a nuestra inquietud, en las palabras del eximio jurista, Dr. René A. Padilla, quien con prístina claridad, siguiendo a Mariconde, exponía lo siguiente: «Los intereses representan la mensura del daño moratorio».

II. CONCLUSIONES

Las obligaciones de valor pueden producir intereses moratorios. El daño moratorio, en las prestaciones que no tienen por objeto el dinero, puede calcularse sobre el valor dinerario equivalente a la prestación, tenida esta como obligación de valor a este efecto.

———-

(1) Expte. N.º 43.608, «Ramírez Zulma Nereida c/ Bruschi Hugo Roberto s/ Cobro Sumario de sumas de dinero» . N.º de Orden: 264. Libro de Sentencias N.º 50/NIN, a los 10 días del mes de noviembre del año 2009, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín. Véase Chausovsky, Gabriel B.: «Aproximación al sistema de los intereses», en Instituciones de Derecho Privado Moderno. WAJNTRAUB, Javier H.; PICASSO, Sebastián, y ALTERINI, Juan M. (coord.es), Abeledo-Perrot, 2001, Lexis N.º 1014/005761. Los tribunales locales han recordado lo siguiente: «En esa tarea, no considero ocioso comenzar recordando que seis son los tipos de intereses de acuerdo con la función que cada uno desempeña: 1. compensatorio -por la indisponibilidad del capital-; 2. moratorio que se debe por la mora en las obligaciones de dar sumas de dinero; 3. punitorios que son los moratorios pactados -véase: LLAMBÍAS, Jorge J., y RAFFO BENEGAS, Patricio J. (actualizador): Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, 2005, nota 395 «in fine» Lexis N.º 7007/ 002114-; 4. retributivo, en denominación propuesta por De Ruggiero, que son intereses legales equivalentes a los compensatorios respecto de obligaciones que no nacen de prestaciones puras de dinero, como por ejemplo, la indisponibilidad del capital propio para satisfacer necesidades ajenas; 5. resarcitorios, que cumple la misma función que los moratorios, pero que es exclusivamente de fuente legal y que corresponden a la reparación de daños para obligaciones no dinerarias y 6. sancionatorio por malicia procesal, art.622, segunda parte CCivil».

(2) No escapa a nuestra mirada la situación total que engloba la mora: a. en los contratos con prestaciones recíprocas inhibe el reclamo del moroso a la contraparte, y autoriza a resolver el contrato; b. prohíbe al moroso a invocar lo s beneficios de la teoría de la imprevisión; c. autoriza a exigir el cumplimiento de la cláusula penal moratoria; d. importa la pérdida de la facultad de arrepentimiento en los sistemas en que la seña es penitenciaria -en nuestro nuevo ordenamiento, la seña es siempre confirmatoria-; e. la interpelación o constitución en mora suspende el curso de la prescripción liberatoria en las condiciones de ley; f. provoca la asunción de las costas del litigio, art. 70 del CPCCN); g. variadas consecuencias que se siguen de leyes especiales.

(3) PADILLA: op. cit., Cap. IV, p. 61 y ss.

(4) PADILLA: op. cit.

(5) WAYAR, Ernesto C.: «Tratado de la mora». Lexis Nexis. Buenos Aires, 2007, p. 651.

(6) WAYAR: ibídem, p. 651, y aun cuando el autor no concluye en ese sentido.

(7) WAYAR: op. cit. y p. cit.

(8) Ibídem.

(*) Profesora titular de Derecho Privado II (Obligaciones), Universidad Católica de Santiago del Estero. Doctora en Ciencias Jurídicas. Universidad Nacional de La Plata.

Suscribete
A %d blogueros les gusta esto: