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Sociedad titular de un local de comidas rápidas debe indemnizar a la consumidora que se lesionó al caer en una escalera

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Partes: Quiroga Edith Elizabeth c/ Arcos Dorados S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: H

Fecha: 9-abr-2018

Cita: MJ-JU-M-110494-AR | MJJ110494 | MJJ110494

 

La sociedad titular de un local de comidas rápidas debe indemnizar a la consumidora que se lesionó al caer en una escalera. Cuadro de rubros indemnizatorios.

 

Sumario:

1.-Corresponde condenar a la sociedad propietaria de un local de comidas rápidas a indemnizar a la actora por el daño sufrido al caer de una escalera situada en el establecimiento, ya que si bien no hay pruebas que ofrezcan una explicación de la caída, la presunta responsable no arceditó un eximente de responsabilidad, considerando asimismo, que resulta aplicable el principio ‘in dubio pro consumidor’ instaurado en el art. 3 de la Ley 24.240.

2.-Tratándose de una relación de consumo, cualquier daño sufrido en el establecimiento comercial, que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el titular del comercio y en virtud del art. 53 de la Ley 24.240, se invierte la carga de la prueba, se entroniza el deber de buena fe y se aplican los principios fundantes del Derecho del Consumo, entre ellos el in dubio pro consumidor.

3.-Un análisis sistemático del ordenamiento de protección de los consumidores y usuarios, permite establecer, como regla general, el carácter objetivo de la responsabilidad del proveedor en todos los casos regidos por ella, por lo cual una interpretación ceñida al texto del art. 10 ‘bis’ de la Ley 24.240, extensible a los arts. 5 y 40 , directamente o por vía analógica, permite concluir que la única eximente que puede invocar válidamente el proveedor es el caso fortuito o fuerza mayor, descartándose la posibilidad de invocar el hecho (o culpa) del tercero o de la víctima, en la medida en que no reúnan, a su vez, los caracteres del caso fortuito.

4.-El ingreso a un local comercial implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable de aquel, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: «Quiroga, Edith Elizabeth c/ Arcos Dorados S.A. s/Daños y Perjuicios» y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 336/344), que hizo lugar a la demanda por la cual Edith Elizabeth Quiroga reclam|a los daños y perjuicios sufridos al caer por una escalera de un local de McDonald ´s de propiedad de Arcos Dorados S.A., expresan agravios la actora (fs. 364/367), y la demandada (fs. 370/376). La actora contestó el traslado a fs. 378/380 y la demandada a fs. 382/384.

I.- La demandada cuestiona, en primer lugar, que se le haya atribuido la responsabilidad del evento. Sostiene que no se ha probado la ocurrencia del hecho narrado en la demanda y, en especial, que no se acreditó la existencia de una relación de consumo, el riesgo o vicio de la escalera y el incumplimiento del deber de seguridad. Asimismo, se queja de que no se haya suspendido el dictado de la sentencia civil a pesar de que hubiere una causa penal. En subsidio, cuestiona la procedencia y los montos indemnizatorios fijados.

El escrito de expresión de agravios de la actora contiene cuestionamientos respecto del monto de la incapacidad psicofísica, los gastos médicos y de traslado y el daño moral.

La demandada, al contestar el traslado de la expresión de agravios, solicita que el recurso se declare desierto.Sin embargo, creo que la presentación cuenta con suficientes fundamentos como para avanzar en el análisis de los planteos introducidos.

II.- Antes de continuar con el estudio del caso, y junto con las aclaraciones que formularé en el próximo considerando vinculadas a la prejudicialidad penal, resaltaré que, en torno al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha del hecho, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

III.- Comenzaré por el examen de los agravios vertidos en torno a la decisión de avanzar en el dictado de la sentencia civil, a pesar de la falta de conclusión de la causa penal.

En cuanto a la aplicación de la normativa prevista en el nuevo Código Civil y Comercial relativa a los supuestos de excepción de suspensión del dictado de sentencia civil hasta la conclusión del proceso penal, esta Sala viene sosteniendo que nos hallamos frente a un instituto, cuyos ribetes hacen dificultosa la tarea del intérprete. No puede negarse su naturaleza procesal ya que se trata de normas destinadas al juez como conductas que debe seguir o controlar en el proceso: el juez civil debe suspender el dictado de la sentencia civil en determinados supuestos. A su vez, esa regla cobra sentido posteriormente cuando deben analizarse los efectos que habrá de tener la sentencia penal en la decisión civil, es decir, el juez valorará qué aspectos de la sentencia penal hacen cosa juzgada en el ámbito civil.Desde ese punto de vista, la proyección que la cosa juzgada tiene sobre la decisión de fondo, que es -también- una norma individual no puede ser pasada por alto cuando se trata de decidir sobre la ley aplicable y esta ha cambiado (aunque, se reconoce, solo en algunos aspectos).

En definitiva, el fundamento doctrinario de la cosa juzgada surge de la naturaleza de norma jurídica individual de la sentencia, que incorpora un bien al patrimonio de quien la obtuvo en su favor y del cual no puede ser privado, ni por otra sentencia, ni por otra ley (CSJN, «Roger Balet, José c/ Alonso, Gregorio», del 03/12/1947; Fallos 209:405).

Con esos matices, las significaciones que de la cosa juzgada se derivan tienen trascendencia no solo desde el enfoque procesal sino también desde el derecho de fondo e, incluso, desde la filosofía del derecho. Es por ello que, a los fines de analizar los efectos de la ley en el tiempo, las normas vinculadas a las relaciones entre la acción penal y la civil no pueden considerarse materia netamente procesal de modo de imponer la aplicación inmediata del vigente Código Civil y Comercial (cfr. esta Sala Expte. 91.225/2007, «Janczuk c/ Hernández» de fecha 31/08/2015).

En suma, si se insistiera en determinar la naturaleza de las reglas referidas a las relaciones entre acciones civiles y penales, debería optarse por considerarlas normas duales, como aquellas cuya determinación sustancial procesal es difícil de establecer (Falcón, Enrique M., El derecho procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, Rubinzal Culzoni editores, 2014, pág.150).

En conclusión, entiende esta Sala que es de aplicación al caso el régimen previsto al momento del hecho y no la nueva legislación, sin perjuicio de que en este caso, la solución a la que se arribaría con uno u otro código sería la misma.

Nótese que bajo el imperio del ordenamiento derogado, nuestro más alto tribunal sostenía que resulta improcedente suspender el dictado de la sentencia civil por la existencia de una causa penal en trámite cuando la dilación de esta última ocasiona un agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa (CSJN, «Atanor SA c/ Dirección General de Fabricaciones Militares» , 11/07/2007, en LL 2007-E, p. 13; «Ataka Co. ltda. c/ González, ricardo y otros», 20/11/1973, en RCyS 2004-III, p. 129).

Así, y en ocasión de expedirse sobre la aplicación del art. 1101 del Cód. Civil, esta Sala tuvo oportunidad de destacar que para ello, debía analizarse el contexto de la causa penal a efectos de determinar si se evidenciaba una demora injustificada, una lentitud sin motivo, una tardanza sin razón que por injustificables, son vulnerables de los derechos que se pretenden hacer valer en el juicio civil (in re «Pugliese, Antonio y Otros c/ Goldstein, María Cristina s/ Nulidad de Testamento», Recurso No: 114970 Fecha: 29- 09-92 Juzg. 107).

En efecto, no debe perderse de vista que en el caso el 1° de abril del 2014 se dispuso la reserva de la causa penal «no restando diligencias que disponer y hasta tanto no surjan elementos que permitan identificar al autor y/o autores del hecho investigado.» (conf. copias agregadas a fs. 119/149). Desde esa fecha no ha habido ningún tipo avance.

Al ser así y a fin de no vulnerar derechos fundamentales, coincido con el juez de grado en esta parte del fallo.

Seguidamente, me enfocaré en los cuestionamientos vinculados con la producción del hecho y la atribución de responsabilidad.

En su expresión de agravios, Arcos Dorados S.A.afirma enfáticamente que, a diferencia de lo expuesto por el juez en su sentencia, el hecho invocado en la demanda no fue reconocido. Sin embargo, de la propia contestación de demanda surge lo contrario. Ello, claro está, fuera de que en las negativas genéricas del punto III de fs. 72 haya desconocido los hechos.

No me parece para nada menor que en el punto V de la contestación diga expresamente «La realidad es que Arcos desconoce la mecánica de la caída que supuestamente sufriera la accionante en la escalera del local. Luego de recibida esta demanda se consultó a los empleados del local, quienes relataron que una persona de sexo femenino habría caído en las escaleras, desconociéndose el motivo de la caída» (v. fs. 74).

Aunque muchísimo más importante que lo precitado es lo que ocurrió en la audiencia preliminar, de la que se da cuenta en el acta de fs. 167/170. De allí surge, justamente, que «La demandada ha reconocido que la caída se produjo en el interior del localyaellacompeteacreditarlaexistenciadealgunaeximentederesponsabilidad» y que «Reconocida la ocurrencia de la caída de la actora en el interior del local, el juez establece que no es necesario tampoco escuchar a los testigos por la actora». También figura que «.lo que se evalúa aquí es si la actora ha sufrido consecuencias por una caída en el interior del local de la demandada y si medió alguna interrupción del nexo causal de la obligación de seguridad.».

Es fundamental resaltar que en dicha audiencia se encontraban dos letradas de Arcos Dorados S.A., una de las cuales incluso compareció al acto en calidad de absolvente, y, a su vez, que ninguna de ellas se opuso a estas expresiones. Cabe destacar, igualmente, que la demandada tampoco cuestionó lo que surgía del acta de referencia.

Por todas estas razones es que entiendo que Arcos Dorados S.A.ha reconocido el hecho narrado en la demanda, es decir, que Edith Elizabeth Quiroga se cayó por la escalera de uno de sus locales.

Entonces, debo recordar el régimen legal que, a mi entender, es aplicable al caso.

Conocida es la clasificación de la responsabilidad, como una condena a satisfacer una indemnización generalmente pecuniaria, derivada del incumplimiento de un deber jurídico, en dos campos diferentes; cuando ese deber se origina exclusivamente en una norma legal que no ha sido respetada, provocando un daño, se está en presencia de un hecho ilícito es decir, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual; en tanto ese deber de indemnizar derive del incumplimiento de un contrato o relación jurídica anterior, del incumplimiento de una obligación contraída por un acto lícito, dicha responsabilidad suele denominarse como contractual u ordinaria (conf. Belluscio y Zannoni, Mayo, «Código Civil y. comentado», t. 2. p. 617, coment. art. 512, n. 13 y sus citas en notas 53 a 56; Cazeaux y Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», t. 4, ps. 139 a 153, ptos. VIII a X, 1976; comp. Salvat y Acuña Anzorena, «Derecho Civil.»; «Fuentes de las obligaciones», t. IV, «Hechos ilícitos», 1958, p . 3, n. 2702 a y ss., coment. Acuña Anzorena).

El ingreso a un local comercial implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo. En toda relación jurídica entre un consumidor y un centro comercial, éste asume un deber de seguridad objetivo frente a aquél (CNCiv, sala L, 6/3/2008, Fernández, Alfredo Daniel c. Easy Cencosud S.A. LA LEY 18/6/2008, 8, con nota de Federico M.Alvarez Larrondo, RCyS 2008 VI, 103).

Sabido es que en ciertos contratos, el deudor de la prestación principal (vendedor de mercadería, organizador de un espectáculo, empresa de transportes, etc.), además de la obligación principal, asume lo que suele denominarse como «deber de seguridad» o de «indemnidad», por el cual debe responder de los daños sufridos por la contraria, en el lugar en que se formaliza o perfecciona la relación jurídica (local comercial, sala de espectáculo, estadio), cuando no haya adoptado las previsiones necesarias para evitar todo perjuicio en el curso del cumplimiento del acuerdo de voluntades.

En mi opinión, como expuse al votar en la causa «Rodas Rojas, Cayetana v. Coto C.I.C.S.A.» (sent. Del 7/8/2006, JA 2007 I 223), y reiteré en la causa «Dioca, Roberto Gabriel c/Cencosud SA y otro s/daños y perjuicios» (sent. de setiembre de 2008), hubo una «relación de consumo» protegida por el art. 42 de la Constitución Nacional, que generó para la demandada una obligación de seguridad dada por la necesidad de mantener en buen estado el lugar de compras, que se refleja en una responsabilidad objetiva, de la que sólo puede liberarse acreditando la causa ajena. La obligación de seguridad asumida por la demandada exigía que el usuario o consumidor pudiera hacer uso del local y retirarse del mismo sin daño alguno. Cabe aquí destacar que la actora ya había comprado comida en el local, extremo que puede considerarse acreditado con el ticket correspondiente (v. fs. 124). No pueden quedar dudas, entonces, de que nos encontramos ante una relación de consumo.

El factor de atribución objetivo está consagrado por el art. 1198, primer párrafo del Cód. Civil, del cual nace un deber de seguridad accesorio destinado a preservar la integridad de las personas que son parte en el negocio jurídico.Se ha expresado que la obligación de seguridad es de resultado y su incumplimiento lleva aparejada responsabilidad contractual objetiva (Bueres, Alberto J., «Responsabilidad contractual objetiva», JA, 1989 II 964).

Admitido ello, debo recordar que ha dicho la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél. Para establecer la causa del daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 CCiv.; Ac. 37535, «Cardone v. Borasi», DJJ 135 171; Ac. 41868, «Ferraro v. Di Módico», DJJ 1379455). De este modo, y como lo afirmara en otra oportunidad, la casación bonaerense «recibe la postura doctrinal según la cual el juez, para determinar la relación causal adecuada contenida en el art. 906 del CCiv. debe formular ex post facto un juicio de probabilidad, o pronóstico póstumo u objetivo del resultado dañoso, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, para verificar si ese daño era previsible que se aprecia en abstracto» (Compagnucci de Caso, Rubén H., «Responsabilidad civil y relación de causalidad», p. 30; aut. cit., «Dos elementos de la responsabilidad civil: antijuridicidad y culpa», Rev. Notarial Bs. As., n. 845, 1979, p. 980 y ss.; Goldenberg, lsidoro H., «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», p. 229; Gesualdi, Dora, «Responsabilidad civil», p. 45; Alterini, Atilio y López Cabana, Roberto, «Presunciones de causalidad y de responsabilidad», LL 1986 E 981; Alterini, Atilio, «Responsabilidad civil», p. 160; Orgaz, Alfredo, «La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño», LL 55 804. nota 39; aut. cit., «La culpa», p.129; Carranza, Jorge, «Notas para el estudio de la relación causal», LL 145 746; Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría general de la responsabilidad civil», ps. 220/221).

Debo también recordar aquí que pesa sobre la demandada la prueba de la circunstancia liberadora, sea el hecho de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito (CNCiv., sala D, L. 45.938/2000, 11 3 03 referido al hecho ocurrido en la escalera de un local de comida rápida; Vázquez Ferreyra, Roberto A., «La obligación de seguridad y la responsabilidad contractual», en Revista de derecho privado y comunitario, N 17, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires Santa Fe, 1998, p. 79).

Esta obligación de resultado generadora de una responsabilidad objetiva en caso de incumplimiento, sólo admite como causa de exoneración, una de carácter objetivo, absoluta y no imputable al proveedor, ya sea directa o indirectamente (Bueres, cit.)). Ante este enfoque de la doctrina que la LDC consagra expresamente (art. 40 «in fine») implementando la directiva constitucional del art. 42 que debe considerarse directamente operativa, el proveedor no se liberará si el hecho dañoso se produce en lugares o mediante cosas bajo su control, o si en la causación participara personal bajo su dependencia. Bastará que esta participación causal de personas o cosas fuese concurrente directa o indirectamente, para que la responsabilidad se genere y sólo la «causa ajena» que rompa el nexo causal libera. Esta exigencia impone al proveedor ante la sola demostración de un hecho dañoso en circunstancias comprendidas por la obligación de seguridad, una conducta procesal dinámica (art. 53 LDC 3er. párrafo) que acredite esa «causa ajena» absoluta. La solución es válida para supermercados, «shopping centers» y ámbitos equivalentes, con prescindencia que el usuario haya o no contratado pues la relación de consumo excede al contrato (Gregorini Clusellas, Eduardo L., El daño resarcible del consumidor accidentado en un supermercado, RCyS 2011-VII , 62).

Quiero insistir en esta idea:cualquier daño sufrido en el lugar, que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el titular del supermercado (conf. Alvarez Larrondo, Federico, Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361, LA LEY 2008-D, 58).

El tercer párrafo del articulo 53 de la reformada ley 24.240 expresamente establece que «Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio».

Esto implica la aplicación directa de la inversión de la carga probatoria, la entronización del deber de buena fe, y la aplicación de los principios fundantes del Derecho del Consumo, entre ellos el in dubio pro consumidor.

Un análisis sistemático del ordenamiento de protección de los consumidores y usuarios, permite establecer, como regla general, el carácter objetivo de la responsabilidad del proveedor en todos los casos regidos por ella; así, una interpretación ceñida al texto del art. 10 «bis» de ese cuerpo normativo, extensible a los arts. 5 y 40 de la ley 24.240, directamente o por vía analógica, permite concluir que la única eximente que puede invocar válidamente el proveedor es el caso fortuito o fuerza mayor, descartándose la posibilidad de invocar el hecho (o culpa) del tercero o de la víctima, en la medida en que no reúnan, a su vez, los caracteres del caso fortuito (Picasso, Sebastián, «La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema», LA LEY 2008-C, 562, nota al fallo de la Corte de la Nación, del 4/22/2008, «Ledesma, María Leonor c.Metrovías S.A.»).

La demandada trata de poner en duda la veracidad de lo narrado por Edith Elizabeth Quiroga, pero olvida que a ella le incumbe la prueba de la eximente, al haberse reconocido la caída de la actora en el predio de la demandada y que ello fue la causa del daño.

Lo cierto es que no hay pruebas en esta causa que ofrezcan una explicación de la caída de la actora. Es verdaderamente importante que la presunta responsable debió acreditar un eximente, y no lo han conseguido. A mayor abundamiento, recuerdo el «in dubio pro consumidor» instaurado en nuestra legislación nacional por la ley 24.240 (art. 3).

Considero, pues, que lo expuesto es suficiente para desechar los agravios y confirmar lo resuelto en el fallo apelado en torno a la responsabilidad de la demandada.

Examinaré a continuación los agravios vertidos en torno a la procedencia y cuantía de los montos indemnizatorios reclamados.

a) Incapacidad física sobreviniente ($340.000.-):

La indemnización por incapacidad física sobreviniente -que se debe estimar sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).

No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.

De las constancias remitidas por el Gobierno de la Ciudad resulta que Edith Elizabeth Quiroga fue atendida por presentar un traumatismo de tobillo con luxofractura. También surge de allí que le practicaron una reducción con colocación de bota de yeso y, a su vez, que le indicaron Aines (fs.89 y 217). Igualmente, estas circunstancias, así como la evolución de la salud de la víctima, pueden verse en la historia clínica confeccionada en la Clínica de la Esperanza (fs. 38/58).

El perito médico, Dr. Federico Guillermo Sabelli, manifestó que la actora padece una tumefacción crónica del tobillo derecho, con dolor y limitación funcional. También dijo que tiene cicatrices quirúrgicas, materiales metálicos de osteosíntesis que pueden requerir una segunda operación para su retiro, hipotrofia muscular de la pierna y artrosis post-fracturaria de tobillo a nivel de la mortaja tibio peroneo astragalina. Asimismo, dijo que no puede correr, saltar ni practicar deportes. En suma, concluyo refiriendo que la víctima exhibe una incapacidad del 25% (fs. 230/232).

En informe fue cuestionado. Sin embargo, entiendo que las manifestaciones formuladas por el perito se encuentran fundadas en principios técnicos y en procedimientos científicos y, por esa razón, habré de aceptarlas a la luz de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

Así, y recordando que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que sirven para orientarlos en torno a la gravedad de los padecimientos sufridos por la víctima, pienso que si se evalúa la edad de la actora al momento del hecho (45 años) y su ocupación (técnica de esterilización), junto a sus demás circunstancias personales que han sido prolijamente reseñadas en el fallo recurrido; estimo que la suma fijada es algo elevada.

Propicio entonces que se la reduzca a $300.000.

b) También fue criticado el rechazo del daño psicológico.

El magistrado de grado dispuso el rechazo de la partida por cuanto entendió que el daño verificado por la perito no era de carácter permanente. También fue materia de agravios el costo del tratamiento, que asciende a $20.800.

Del informe confeccionado por la perito psicóloga, Lic. Guillermina Issa, surge que Edith Elizabeth Quiroga presenta un trastorno por estrés postraumático que le genera un 10% de incapacidad.Asimismo, la experta sugirió que haga tratamiento durante un año, a razón de una sesión por semana (fs. 282/286). Cabe resaltar, igualmente, que en la presentación de fs. 296/298 la psicóloga consignó que el tratamiento tenía por objeto «una mejor evolución y evitación de próximos daños colaterales».

Debo decir que disiento con la opinión de mi colega de primera instancia. Sucede que, a mi entender, la perito en ningún momento dijo que el daño fuera de carácter transitorio. Tampoco afirmo que el cuadro pueda llegar a desaparecer con el tratamiento indicado.

Entonces, entiendo que debe modificarse esta parte de la sentencia, disponiéndose la fijación de $60.000 por daño psíquico. En lo atinente al costo del tratamiento, no encuentro razones que me indiquen que debe modificarse esta parte del fallo.

c) Los $1.500 por gastos de atención y los $600 por gastos de traslado también fueron cuestionados.

Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, además, se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados. No obsta a tal solución que la damnificada fuera atendida en hospitales públicos y a través de su obra social ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que le ocasionan un detrimento patrimonial.

Así, propongo que también se confirme esta parte de la sentencia.d) Los $ 30.000 establecidos por daño moral fueron criticados.

Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- «La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas» (cfr. Llambías, «Obligaciones» T. I, pág. 229).

Así, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales, estimo que la suma establecida es muy reducida.

Por eso, propongo al Acuerdo que se la incremente a $100.000.

VI.- Las costas de la presente instancia se imponen a la demandada, sustancialmente vencida en la presente instancia (art. 68 y concordantes del Código Procesal).

Por las razones expuestas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se modifique parcialmente el fallo apelado, disponiéndose la reducción del monto de la incapacidad física sobreviniente a trescientos mil pesos ($300.000.-), la fijación de la suma de sesenta mil pesos ($60.000.-) en concepto de daño psicológico y la elevación del daño moral a cien mil pesos ($100.000.-), debiendo confirmarse el fallo apelado en las restantes cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada a la demandada (art. 68 del Código Procesal).

La Dra. Abreut de Begher dijo:

Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr.Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.

El Dr. José Benito Fajre dijo:

Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.

Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.

Buenos Aires, 9 de abril de 2018.

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide:

I.- Modificar parcialmente el fallo apelado, disponiéndose la reducción del monto de la incapacidad física sobreviniente a trescientos mil pesos ($300.000.-), la fijación de la suma de sesenta mil pesos ($60.000.-) en concepto de daño psicológico y la elevación del daño moral a cien mil pesos ($100.000.-), debiendo confirmarse el fallo apelado en las restantes cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada a la demandada (art. 68 del Código Procesal).

II.-En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.

En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal entiende que, de conformidad con lo establecido por el art.19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos «Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero» del 27/09/11).

A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.

En consecuencia, se fija en la suma de ($.) los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Guillermo Fabián Corradi, por su actuación en las tres etapas del proceso. Asimismo, se establece en la suma de ($.) la retribución de la letrada apoderada de la demandada, Dra. Gabriela Celina Díaz, por su intervención en las tres etapas.

III.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

Por lo antes expuesto se fijan los honorarios del perito médico Federico Guillermo Sabelli y los de la psicóloga Lic. Guillermina Issa, en la suma de ($.) para cada uno de ellos.

IV.- Respecto a los honorarios del mediador, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos «Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds.y ps.», del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, «Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios», del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).

En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. g) -según Dec. 445/17-, se fija el honorario de la mediadora Dra. Patricia Sáez Zamora en la suma de ($.).

V.- Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase el honorario del Dr. Guillermo Fabián Corradi en la suma de ($.) y el de la Dra. Gabriela Celina Díaz en la suma de ($.) (art. 14 del Arancel).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.

José Benito Fajre

Liliana E. Abreut de Begher

Claudio M. Kiper

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