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Partes: C. I. c/ B. M. G. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: G
Fecha: 26-mar-2018
Cita: MJ-JU-M-110866-AR | MJJ110866 | MJJ110866
Responsabilidad de la médica demandada por las quemaduras que sufrió la actora como consecuencia de un tratamiento de depilación láser. Cuadro de rubros indemnizatorios.
1.-Corresponde responsabilizar a la médica demandada por los daños y perjuicios derivados de las quemaduras que sufrió la actora como consecuencia de una depilación láser, ya que si bien el tratamiento de cremas que la misma medica le brindó luego de las quemaduras sufridas fue correcto, lo que trae aparejado su responsabilidad (y más allá de los efectos adversos que en cada paciente puede generar) fue que la misma excedió el marco de previsibilidad contemplado, ya que no resulta lógico ni común, que una persona durante dos meses tenga que realizarse curaciones, aplicarse cremas, no exponerse al sol (pleno verano) y protegerse del mismo con ropas adecuadas.
2.-La aceptación (y firma) del consentimiento informado no lleva implícito que la médica se encuentre cubierta por las falencias o errores en las que pudiera incurrir al aplicarle un tratamiento láser en una zona del cuerpo que no estaba preparada para ello, y tampoco -y a modo de ejemplo- si el aparato o máquina con la que se realizó el procedimiento de depilación no se hallaba en óptimo estado, la firma del consentimiento no habilita a la emplazada a dañar a la actora en el tratamiento elegido.
3.-El consentimiento informado no es una coartada que permite liberar al profesional de las consecuencias de los errores médicos provocados por culpa o dolo, sino que tiene una función distinta en el marco de la relación médico-paciente, vinculada con la salvaguarda del proceso deliberativo del individuo y la toma de decisiones autónomas.
4.-Si la responsabilidad profesional -médica- es llamada por reparación de daños causados con cosas o por la utilización de cosas riesgosas o viciosas, no es necesario que la parte actora pruebe un factor subjetivo de atribución, pues se da una presunción de culpa o, directamente, de responsabilidad en los términos del art. 1113 del CC. o por la obligación de seguridad que el profesional tiene hacia el paciente y cuando el médico utiliza una cosa riesgosa o viciosa es también deudor de una obligación de seguridad contractual de resultado.
5.-En tanto la actividad de los médicos es una obligación de medios (aunque sea por un tratamiento de mero embellecimiento), en rigor no existe diferencia de régimen respecto de la existencia de los presupuestos que dan viabilidad a la acción resarcitoria por incumplimiento, uno de los cuales es la responsabilidad, ello, por cuanto en este tipo de vínculos jurídicos de contenido patrimonial, el incumplimiento (por cuestión de hecho y no de derecho), es la demostración de la culpa alegada.
6.-Resulta procedente otorgar una indemnización por daño moral ya que como consecuencia del evento debió concurrir a distintos nosocomios para tratar las quemaduras, usar cremas, no exponerse al sol en pleno verano (esa estación fue la que debió transitar con las dolencias producto de la ya estimada ‘inscitia’) y usar ropa adecuada.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C I C/ B M G S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 336/45vta. el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- MARÍA ISABEL BENAVENTE- CARLOS A. CARRANZA CASARES.
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:
I.- El día 1 de diciembre de 2014, por las quemaduras que la actora sufrió en el consultorio de la médica demandada al realizarse un tratamiento de depilación láser, y en procura de resarcirse de los menoscabos patrimoniales y extramatrimoniales que ello le produjo, demandó a aquélla la “inscitia”, (“rectius”: incapacidad, torpeza, inexperiencia; aplicase a la demandada por mala práctica profesional) provocada.
Esta última (obviamente la damnificada), a su vez citó en garantía de su pretenso crédito a S M S.A.
Las co-condenadas que admitieron aquel tratamiento a esa fecha, empero negaron cerradamente la existencia de “mala praxis” y la procedencia de todo menoscabo cuya reparación se pretendió.
Es esta, en apretada síntesis, la traba litigiosa.
II.- La sentencia de mérito dictada a fs. 336/45vta. y su aclaratoria de fs.357, encontró a la galeno responsable y por ello la condenó, y en forma extensiva a su aseguradora, a abonarle a la damnificada la suma de sesenta y cinco mil pesos ($ 65.000) con más sus intereses y las costas del juicio.- Reguló los honorarios de los profesionales que dieran asistencia en la lid; empero no fijó el plazo para su pago.
III.- Tanto la actora como la demandada y la citada en garantía apelaron el fallo.
La primera a fs. 364/67vta., sin repulsa, se agravia por el rechazo del tratamiento psicológico y de la exigua cuantificación de las partidas daño psicológico, “noxa” extrapatrimonial, gastos de farmacia y de traslados, y de los estipendios regulados; las co- condenadas, a fs. 369/89vta. sin repulsa, protestan porque consideran errónea la interpretación de los hechos y del derecho aplicable, y porque sostienen que en modo alguno se realizó una mala praxis, en tanto que el tratamiento y el resultado final insumieron dos meses, lo que no puede ser reputado como una falta de deber de información pues depende de la evolución del cuadro, habiendo sido adecuado el tratamiento brindado.- Asimismo, refieren la existencia del consentimiento informado firmado por la actora, para finalizar enhastiándose de manera escueta por el acogimiento de las partidas dañosas y la imposición causídica que imploran se impongan por su orden.
IV.- Por obvia razón de método, he de revisar en primer lugar, los reproches dirigidos a cuestionar la responsabilidad achacada.- Pero antes he de destacar, que en la determinación del daño, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad; no obstante que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.
Asimismo recuerdo que en función de la revisión que se me propone, nuestro cimero Tribunal Federal ha señalado que en tal “metier”, no seestá constreñido a seguir o evaluar todos y cada uno de los agravios expresados, sino sólo atender a aquéllos que estimo conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos, 325:1922 ; ídem 326:4495 , entre tantos otros concordantes).
El tenor de las saetas críticas lanzadas por doquier impone que me explaye acerca de ciertos y claros principios que he de seguir en el derrotero del voto que emitiré, respecto de la temática de la responsabilidad que ha sido cuestionada.
Luego de una minuciosa y detenida meditación de la traba litigiosa de las probanzas que considero relevantes, adelanto que desde una doble óptica legal que confluye, llego a la íntima y fundada convicción en el sentido y con el alcance de proponer la confirmación del reproche condenatorio que trae el pronunciamiento sometido a revisión de este colegiado.
En primer lugar destaco, siguiendo una tendencia doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria aun frente a quienes hoy ven en cualquier elemento una deficiencia en el método de diagnóstico y/o tratamiento, que a tenor de la naturaleza de la obligación que asume el médico frente al paciente, el incumplimiento consiste en la especie en la culpa que no es otra que la prueba cabal de la omisión que se endilga a la galeno, por lo que incumbe a la peticionaria demostrar certeramente aquellas pretendidas negligencias y omisiones en que, a su entender, habría incurrido el o los profesionales intervinientes. Ello implica al propio tiempo la no inversión de la carga de la prueba que en modo alguno exige el régimen jurídico en vigencia, y muy por el contrario una imposición de los hechos (conf. Llambías, Jorge J. “Código Civil Anotado”, t. IIA, Ed. Abeledo Perrot, p. 117; CNCiv., sala “A”, en ED, 66-320; ídem, sala “E”, en ED, 77-246; entre otros; arts. 512, 902, 905, 906 y concs. Cód. Civil y 377 del Cód. Procesal; ver mis votos en L. 137.784, del 27/2/95 y L.213.703, del 21/8/97).- Es que, en tanto la actividad de los médicos es una obligación de medios (aunque sea por un tratamiento de mero embellecimiento), en rigor no existe diferencia de régimen respecto de la existencia de los presupuestos que dan viabilidad a la acción resarcitoria por incumplimiento, uno de los cuales es la responsabilidad. Ello, por cuanto en este tipo de vínculos jurídicos de contenido patrimonial, el incumplimiento (por cuestión de hecho y no de derecho), es la demostración de la culpa alegada (art. 505, inc. 3º, 506, 512 y concs. del Código Civil; 377 del Cód. Procesal; Demogue, René, “Traité des obligations a général”, t. V, N° 1230 y sgtes., ed. 1928, París; Alterini, Jorge H., en la voz “Obligaciones de resultado y de medios”, en enciclopedia Jurídica Omeba, t. XX, P. 702, 4º AP, Bs. As., 1965; Mazeaud; Henry-Tunc André, en “Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual”: t. I, vol. I, Nº 103-2, p. 126 y sgtes., traducción de Luis Alcalá Zamora y Castillo, Bs. As. Rezzónico, Luis M. “Estudios de las obligaciones en nuestro derecho civil”, t. I., p. 159; Bustamante Alsina, Jorge, “Prueba de la culpa”, en La Ley, 99-982, texto a nota Nº 30; Llambías, Jorge J. “Tratado.Obligaciones”, t. I, Nº 171 y sus citas, a las que “brevitatis causae” me remito; mi voto, L. 189918, del 12/7/96 y en L.198.359, del 8/8/96).- Sin duda, la discusión central que se plantea en los agravios gira en torno a la prueba tanto de la culpa -presupuesto del incumplimiento y factor de atribución que debe verificarse en la especie-, como en el nexo de causalidad jurídicamente relevante entre la conducta obrada y el daño, pues ambos son elementos indispensables de la responsabilidad civil tanto en la órbita contractual -en la que se inscribe el presente-, como en la extracontractual.- La determinación del fenómeno causal constituye el resultado de un proceso de abstracción y generalización que da relevancia a una de las condiciones del caso concreto elevándola a la categoría de causa (conf. Goldenberg, Isidoro, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea 1989, p. 34), y una vez establecida la relación causal material, corresponderá determinar si al agente del hecho antecedente, le cabe o no una responsabilidad en términos de justicia (conf. CNCiv., sala C, del 8/4/84, del voto del doctor Durañona y Vedia, en La Ley, 1984-D, 327). Pero la demostración práctica o científica de la causa respecto de un determinado resultado no basta para la sanción jurídica, pues el derecho no es una física de las relaciones humanas. Corresponderá entonces investigar cuál de todas las causas posibles es por sí sola apta para producir el resultado, ponderación que deberá efectuarse atendiendo a lo que suele suceder, a lo que ocurre corrientemente en el curso de la vida (Llambías, Jorge J. “Obligaciones”, t. I. p. 372, Nº 288, nota Nº 14; Goldenberg, op. y p. cit.) y luego analizar si en el caso concreto, aquél era previsible para el sujeto.- Lo considerado precedentemente no es mas que los conceptos directrices a los que he adherido hace tiempo y que volqué en el precedente de este colegiado, fallo n° 113.208 publicado en el ejemplar de L.L. con fecha 3/02/2009, págs. 2 “in fine”/6, y con nota aprobatoria de Félix A.Trigo Represas, Marcelo Hersalis y Josefina Rita Sica.- Sobre tal piso de marcha, no puedo ni debo soslayar, en el terreno de los hechos, que la actora antes de padecer las lesiones que se observan a fs. 7/13 ya se había realizado con anterioridad otras sesiones y nada le había ocurrido.- Más aun, la misma médica reconoció en su contestación de demanda que la recurrente ya se había hecho otras sesiones en zonas más complicadas con muy buenos resultados y si hubiese tenido mala evolución (así lo sostuvo) ya se habría evidenciado algún síntoma, lo que no fue así y por eso decidió hacer más sesiones (fs. 94).
Por otra parte, está acreditada la atención recibida por lesiones en muslos y piernas (cara anterior y posterior) los días subsiguientes en el Hospital de Quemados (fs. 16/19) y en el Hospital Italiano (fs. 309/10); como así también, de acuerdo lo sostenido por la experta a fs. 276/82 que la actora presentó quemaduras de tipo superficial de tipo A, que presentan profundidad parcial y son superficiales, afectan sólo la epidermis, curan en dos semanas y no dejan cicatrices, pero recién luego de los dos primeros meses (y no mediando e xposición solar) pueden evaluarse los resultados finales.- Asimismo expresó que a la fecha de ser revisada la peticionante (un poco más de dos años de aquél tratamiento) ésta no presentó secuelas, lesiones, ni alteración de pigmentación en ningún área de su anatomía.- Tocante a los agravios sobre el consentimiento informado, es dable destacar que se encuentra en vigencia la Ley 26.529, publicada en el Boletín Oficial en fecha 20/11/2009 sobre “Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud”, la cual en su artículo 5° define al Consentimiento informado de esta manera:”entiéndase por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados (vale detenerse en el inciso d).).- Acompaño la versada opinión de Jorge Mosset Iturraspe volcada en su opúsculo titulado “Deberes emergentes de la relación médico-paciente” (“Revista de derecho Privado y Comunitario”, “Derechos del Paciente”, al to. 2010-3; Rubinzal-Culzoni Editores; págs. 11/47; especialmente pág. 19 punto 4., nota n° 13 al pie), en el sentido que en la información que el galeno debe dar a su paciente, a fin de lograr su asentimiento, deben mencionarse los riesgos del tratamiento a realizársele, no sólo para que los conozca, sino también para que los asuma y los haga suyos, de tal guisa que el silencio sobre la previsibilidad que al fin se dio, permite extraer deducción lógica determinante de que la cirujana se hizo cargo de la misma, y por tanto responde por ello.- Y si bien en la documentación de fs.86/88 se describen los efectos adversos (como lo es la exposición temprana al sol, la sensibilidad exagerada de la piel, o la utilización de potencias muy altas que pueden ocasionar la aparición de pequeñas manchas en la zona tratada, las cuales pueden ser más oscuras que la piel – hiperpigmentación-, o más claras -hipo-pigmentación- y desaparecer de forma espontánea al cabo de unas semanas), no lo es menos, que conforme lo informado por la perito, extraigo que excedieron aquél plazo consignado como el de “unas semanas”.- Entonces, entiendo que se encuentra fuera de discusión a esta altura del proceso el tratamiento de cremas que la misma medica le brindó a su paciente luego de las quemaduras sufridas y que como quedó acreditado, fueron las correctas, pues lo que trae aparejado su responsabilidad (y más allá de los efectos adversos que en cada paciente puede generar) fue que la misma -reitero- excedió el marco de previsibilidad contemplado, ya que no resulta lógico ni común, que una persona durante dos meses -y así quedó reconocido a fs. 377vta.- tenga que realizarse curaciones, aplicarse cremas, no exponerse al sol (pleno verano) y protegerse del mismo con ropas adecuadas (fs.287).
En tal sentido y si se trataba de dilucidar si las quemaduras que sufrió la actora se encontraban dentro de los efectos adversos previsibles, ello no acaeció.- Es que la aceptación (y firma) a dicho consentimiento informado, malgrado de la apelante, no lleva implícita, a mi entender, que la médica se encuentre cubierta por las falencias o errores en las que pudiera incurrir al aplicarle un tratamiento láser en una zona del cuerpo que no estaba preparada para ello.- Tampoco -y a modo de ejemplo- si el aparato o máquina con la que se realizó el procedimiento de depilación no se hallaba en óptimo estado o el motivo, la firma del consentimiento no habilita a la emplazada a dañar a la actora en el tratamiento elegido.- Al respecto, se ha sostenido que debe quedar bien claro que el consentimiento informado no es una coartada que permite liberar al profesional de las consecuencias de los errores médicos provocados por culpa o dolo. Tiene una función distinta en el marco de la relación médico-paciente, vinculada con la salvaguarda del proceso deliberativo del individuo y la toma de decisiones autónomas (cf. “Consentimiento informado”, Benavente, María Isabel, “El respeto por la autonomía del paciente. Algunas reflexiones sobre el consentimiento informado” ED, 186-1340).
En tal sentido, y por lo expresado “supra”, resulta irrelevante cuando fue que la actora reconoció la firma inserta en el consentimiento informado (lo que infiero nunca fue negado por ella), en tanto lo que aquella cuestionó fue que el documento, al momento de la suscripción, se hallaba en blanco sin fecha y otros datos (fs.124).
Tal como anticipé al comienzo de mi voto, a la dicho se le suma otro aspecto convergente y no menos importante que también coadyuva a estimar la condena impuesta y, al propio tiempo, desatender las quejas espetadas en sentido contrario a ella.- Allá voy.- En segundo término, analizadas las constancias de autos, si bien comparto la solución dada por el primer magistrado, creo oportuno destacar que el tema en estudio no radica exclusivamente en la culpa del médico, sino que se suma la utilización de una cosa riesgosa o viciosa, la máquina denominada Laser Candela Gentlelase.- Sea por mal funcionamiento, anomalías no detectadas previamente, mal empleo o cualquier otro motivo, fue lo que terminó dañando a la actora quien había contratado un tratamiento de depilación definitiva que culminó con quemaduras en las zonas del cuerpo ya detalladas.- (Cám. Nac. De Apelaciones en lo Civil, sala L “C.C.V. c/ Instituto quirúrgico Láser S.A. s/ daños y perjuicios” con data del 18/11/14).
Creo que si la responsabilidad profesional -médica- es llamada por reparación de daños causados con cosas o por la utilización de cosas riegosas o viciosas, no es necesario que la parte actora pruebe un factor subjetivo de atribución (que como explicité fundadamente antes, sí se dio).- Se da una presunción de culpa o, directamente, de responsabilidad en los términos del art. 1113 del código civil o por la obligación de seguridad que el profesional tiene hacia el paciente.- Cuando el médico utiliza una cosa riesgosa o viciosa es también deudor de una obligación de seguridad contractual de resultado.
Es un caso similar al que se presenta en la esfera extracontractual con el art. 1113 (Conf. Bueres, su voto en CNCiv.Sala D 24/06/99 “Lovato c/ Asistencia” JA., 2000-III-615).- Existe entonces, una falta a la obligación de seguridad de la médica hacia la paciente en su carácter de dueña o guardián de la cosa riesgosa, y que no sea habitual que se produzcan este tipo de complicaciones la solución no cambia: la peligrosidad de una cosa se muestra dañando.- Por estas consideraciones y los fundamentos que preceden, propicio confirmar la imputabilidad fallada que se ha intentado fallidamente desmerecer, y que no tiene atisbo alguno de arbitrariedad, como livianamente se la tildó.- Sentado ello, corresponde me aboque a tratar el aspecto meramente crematístico del “dictum” en cuestión aclarando que con respecto a los dardos lanzados por las co- condenadas en este sentido, no pueden ser considerados en virtud de que la sola crítica general de lo elevado de determinados daños sin dar las razones de ello, ni resaltar los presuntos yerros en que el sr. juez de grado hubiere incurrido o si se quiere, exponer los fundamentos otorgados por los galenos para que dicha cuantía tildada de elevada se justifique, no se adecua a lo exigido por el artículo 265 de la ley del rito.- Es que la sola mención de ello, no reviste la crítica concreta y razonada que se requiere, y es óbice para que el agravio pueda admitirse (arts. 265, 266 y cc. ley cit.).- Ello es así ya que la sala ha dicho reiteradamente que del juego armónico de los arts. 265 y 266 del Código Procesal se desprende que el memorial debe contener una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (conf. r. 21.988, del 5-5-86; r. 23.105, del 18-8-86; r. 31.959, del 4-9-87; r. 77.856, del 8-10-90; r. 81.284, del 11-2-91; r. 135.005, del 13-8-93; r. 169.518, del 24-4-95, r.243.770, del 16-4-98; o r-250.058, del 13-7-98; r.444.226, del 28-11-05; r.451.496, del 27- 3-06; r. 463.668, del 11-12-06; entre muchos otros).- Bajo tales pautas se concluye con facilidad en lo inane de tales protestas que propicio no auditar.
Paso a revisar las montas de las partidas admitidas y el rechazamiento de alguna de ellas, ya que la peticionaria damnificada desarrolla argumentos críticos en su derredor que veré seguidamente si logran o no modificar lo que sobre este particular aspecto viene decidido de la anterior instancia.
V.- a).- “de la incapacidad psicofísica y su tratamiento rechazado”.
En lo tocante a este menoscabo, sabido es que la indemnización en estudio tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: sala “F” en causa libre n° 49.512 del 18-9-89; Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-” t. IV-A, pág. 120, n° 2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado” t. 5, pág 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas , “Derecho de las Obligaciones”, t. III, pág.122; Borda, G.A. “Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones-“, t. I, pág. 150, n° 149; Mosset Iturraspe, J. “Responsabilidad por daños” t. II-B, pág. 191, n° 232; Alterini- Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones” t. I, pág. 292, n° 652).- En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (conf. CNCiv. Sala “A” en causa libre n° 59.662 del 22-3-90).
El perito psicólogo a fs.240/45 manifestó que lo vivido por la actora influyó negativamente en su estado psíquico, provocándole inseguridad y sentimientos de angustia.- Es por ello que, según sus criterios, diagnosticó una depresión reactiva moderada lo que relacionó causalmente con el hecho, estableciendo una incapacidad del 10%, y si bien el “iudex” consideró elevado dicho porcentual, no lo es menos que también adujo tomarlo como una pautas más y contemplar otros aspectos según el caso particular, por lo que no considero errada su valoración atendiendo a que la suma que cuantificó se aproximó a la solicitada en el libelo inicial (fs. 50).
En cuanto al tratamiento psicológico aconsejó que la demandante continué con el mismo (ya que se encontraba realizándolo desde el momento de las quemaduras) por el termino aproximado de 12 meses y con una frecuencia semanal (fs. 243).
Ahora bien, al estar reconocido por la propia peticionante a fs. 242 que concurrió a un médico de su cartilla (plan de salud del Hospital Italiano), no me parece desacertada la decisión adoptada por el “iudex”, en tanto al no haber acompañado constancia alguna gastos extras que dicha atención le ocasionó (y que obviamente estaban a sus espaldas rendirlos ya que admitió la cobertura de su obra social sobre este particular aspecto en revisión) ninguna suma corresponde admitir.- (arts. 163, 330, 377 y cc.de la ley adjetiva).- Si la autorización de sesiones -práctica propia en las obras sociales y a propósito de tratamiento de la índole del meritado- no superó el número de las que fueran experticiadas, debió explicitarlo la quejosa y demostrarlo para, de ese modo, lograr éxito alguno en su exoración ante esta alzada.- Nada de ello sucedió a lo largo de la tramitación de este proceso.
Por otra parte, los “otros gastos” que se pueden generar como consecuencia de dicho tratamiento, infiero, se encuentran comprendidos dentro de la partida “gastos médicos y de farmacia” que el juez de grado meritó y que a continuación trataré.- En ese piso de marcha, sin sujeción a porcentuales o baremos de aplicación estricta en otros fueros, pero como elemento más a considerar, en relación a la edad de víctima (v.g. 34 años), que se encuentra en pareja, es ama de casa y madre de una hija, me persuaden acerca de la equilibrada y justa valoración que ha realizado el colega de mérito respecto del daño psicológico, no así del tratamiento que por lo dicho no lo admitiré (arts. 163, 165, 386, 477 y cc. del rituario).
b) “de la “noxa” moral y su cuestionada monta”.
A propósito de la “noxa” moral, aun con la salvedad de lo harto difícil que resulta medir en argento la presura derivada del ilícito, debo meritar que la víctima, cuyas condiciones personales ya describí, padeció lesiones que aún lo aquejan y se proyectan en su fuero íntimo. Como consecuencia del evento debió concurrir a distintos nosocomio para tratar las quemaduras, usar cremas, no exponerse al sol en pleno verano( esa estación fue la que debió transitar con las dolencias producto de la ya estimada “inscitia” ) y usar ropa adecuada.-; tales circunstancias conforman el daño moral objetivo (“vide” fs.277 y 279), que debo ponderarlas junto con el daño moral subjetivo que es el que experimenta y expresa el propio damnificado que se encuentra en las mejores condiciones para justipreciar, de modo sucedáneo, este rubro.
Por ende, propongo elevar la indemnización a la suma de treinta mil ($30.000).- (arts. 165, 386, y cc. de la ley adjetiva; 1078, 1083 y cc. de la sustantiva).
c).- “de los gastos médicos, de farmacia e indumentaria”.- Es más que conocido el criterio que establece que no es necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (Conf. C.N.Civ., Sala “D”, J.A. 1994-I-118 íd. LL 1994-C-33), sin que obste a su procedencia el hecho que la reclamante posea obra social, en tanto ello no la exime del pago de una parte de los medicamentos y otros elementos utilizados en el tratamiento (Conf. C.N.Civ., Sala “A”, LL 1994-C-743, entre muchos otros concordantes que por razón de brevedad omito aquí referir).
Por lo expuesto, me inclino a la confirmación de este aspecto del decisorio que propicio mantener (arts. 163, 165, y cc. de la ley formal).
En cuanto a la mención relativa a los gastos de vestimenta, el mismo no ha sido objeto de una crítica eficaz por el apelante, pues no pasa de ser una mera disconformidad subjetiva, de por sí insuficiente para modificar el correcto criterio expuesto en el fallo en crisis.- Por ello propongo confirmarlo también en este aspecto.- (conf. 265, 266 y cc. de la ley de forma).
Por último, en lo que se refiere a la crítica formulada por la actora en su punto 4) a fs. 367/vta. cabe expresar que en cuanto a la omisión de fijar intereses, como bien lo sostuvo la propia recurrente, la misma fue suplida con la aclaratoria de fs.357 por lo que nada más me corresponde propiciar, máxime al no haber queja sobre la tasa establecida en el fallo.
Otro tanto cabe respecto de los honorarios regulados ya que de acuerdo a lo establecido por el art. 279 del Código Procesal, los emolumentos establecidos se deben adecuar de acuerdo al nuevo monto del proceso.
VI.- De las costas dispuestas.
Si bien las recurrentes, a fs. 382vta/85, se quejan de las costas que le fueran impuestas, les recuerdo que en juicios de este caletre, ellas no importan sanción sino que representan las erogaciones que debió efectuar el demandante para que su derecho, aunque menguado le sea reconocido.
Por ello, corresponde confirmar la imposición efectuada en la otra instancia, así como imponer las de ésta sobre sus espaldas por resultar substancialmente vencidas en su pretensión revisora.- (arts. 68 y 69 y cc. del CPCC).- Colofón: si mi voto fuera compartido corresponderá modificar parcialmente la sentencia apelada elevando el capital de condena por daño extrapatrimonial a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), y confirmarlo en todo lo demás que decidió y fue motivo de inanes quejas, con costas de alzada a las co- demandas devintas.
Así lo propongo al cónclave.- Los Señores Jueces de Cámara Doctores Benavente y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 26 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la sentencia apelada elevando el capital de condena por daño extrapatrimonial a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000).
II.- Confirmarla en todo lo demás que decidió y fue motivo de inanes quejas con costas de alzada a las co-demandadas devintas.
III.- honorarios
IV.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código.- Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.
Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
MARIA I. BENAVENTE
CARLOS A. CARRANZA CASARES