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Partes: V. J. R. y otros s/ recurso extraordinario
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 10-abr-2018
Cita: MJ-JU-M-110365-AR | MJJ110365 | MJJ110365
Revocación de la absolución de represores que participaron en fusilamientos de presos políticos alojados en una unidad penitenciaria de Córdoba.
Sumario:
1.-Es inadmisible el recurso extraordinario deducido por la defensa en relación a la prescripción y a la conculcación de la garantía del plazo razonable pues no debe soslayarse que el juzgamiento de los hechos perpetrados durante el terrorismo de Estado ha afrontado dificultades excepcionales derivadas, en parte, del dominio de las estructuras estatales que -durante años- tuvieron sus autores, y también de las múltiples medidas que fueron articuladas para evitar represalias futuras y garantizar impunidad.
2.-Cabe señalar que la sujeción a proceso de los aquí imputados, y la incertidumbre que conlleva, no viene sosteniéndose en forma ininterrumpida desde el regreso a la democracia, como afirma la defensa, sino que las pendulares condiciones jurídicas que se sucedieron en nuestro país, solo se vieron despejadas, de modo generalizado, a partir de la declaración de nulidad legislativa y de inconstitucionalidad judicial de las leyes de Obediencia Debida y de Punto Final.
3.-Corresponde desestimar el recurso en lo concerniente a la situación de quien se desempeñaba, para la época del hecho, como Subteniente del Regimiento a cargo de otro de los imputados ya que, según las referencias efectuadas en el testimonio de un sobreviviente, cuya credibilidad no está en discusión, no permiten fundar la tacha de irrazonable de la hipótesis alternativa en el sentido de que el imputado estuviera simplemente cumpliendo las tareas que desempeñaba en el lugar cuando allí llegaron los detenidos, sin tener relación con el operativo del traslado y posterior fusilamiento de tres detenidos durante el Proceso de Reorganización Nacional.
4.-Debe dejarse sin efecto la absolución de dos imputados por resultar arbitraria en tanto la valoración del material probatorio ha sido fragmentada y de fundamentación deficiente y aparente, ya que se omitido todo análisis sobre las expresiones proferidas a las víctimas en repetidas oportunidades por uno de los integrantes de la compañía a cargo de uno de los encartados, responsable por el traslado de los detenidos.
5.-Por otra parte, y en relación a la responsabilidad atribuible al otro imputado, quien resultaba ser superior jerárquico del responsable de los traslados, la aplicación extensiva de los argumentos utilizados para absolver a su subordinado se contrapone con el esquema de atribución de responsabilidad penal por aparatos organizados de poder donde, por razones jerárquicas, no resultan equiparables las situaciones entre superiores y subordinados, a menos que así lo demanden las particulares circunstancias del caso.
6.-El presente pronunciamiento de esta Corte pone fin al pleito y torna inoficioso cualquier temperamento respecto a las medidas cautelares dictadas sobre los condenados que se encontraban en libertad o bajo detención domiciliaria, dado que la sentencia firme implica el inicio de la ejecución de la pena y el fin de la cautela que revocara el a qua.
7.-Que los recursos extraordinarios presentados por las defensas son inadmisibles -art. 280 del CPCCN. (del voto del Dr. Maqueda).
8.-Se verifica el defecto de fundamentación denunciado por los recurrentes en la absolución de uno de los imputados por entender que le resultaban aplicables las razones que habían llevado a confirmar la dictada respecto de su dependiente sin que se hubiera previamente analizado, y por ende tampoco rebatido, el agravio por el que se cuestionaba la validez de que se hubiera tratado su responsabilidad en forma derivada pese a encontrarse en una situación fáctica diferente en razón de la función que desempeñaba (del voto del Dr. Maqueda).
9.-Las referencias efectuadas en el testimonio del testigo, cuya credibilidad no está en discusión, respecto de uno de los imputados, no permiten fundar la tacha de irrazonable de la hipótesis alternativa, ponderada por el tribunal de mérito y convalidada por el a qua, en el sentido de que el imputado estuviera simplemente cumpliendo las tareas que desempeñaba en el lugar cuando allí llegaron los detenidos, sin tener relación con el operativo (del voto del Dr. Maqueda).
Fallo:
Procuración General de la Nación
I
La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal (i) confirmó la absolución de V. P C, O. C. Q y F. P. D respecto de los homicidios calificados de M. H. V N G. A. D B Y A. H. T ; (ii) anuló la absolución de G. A. S, sólo en lo referido a la acusación por los delitos de privación ilegal de la libertad agravada e imposición de tormentos agravada en perjuicio de L. A. U y dispuso el reenvío para la sustanciación de un nuevo debate; (iii) confirmó la condena a ocho años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo respecto de F. M. R por considerárselo coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por su calidad de funcionario público, el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real), e imposición de tormentos agravada por la calidad de perseguido político de la víctima (seis hechos en concurso real); (iv) confirmó la condena a prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua respecto de C. A. y, por considerárselo coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad .agravada por su calidad de funcionario público, el uso de violencia y por haberse cometido para compeier a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real), imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (siete hechos en concurso real), y homicidio agravado por alevosía y la pluralidad de partícipes (seis hechos en concurso real); (v) confirmó la condena a prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua respecto de G. A.A . por considerárselo autor del delito de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real) y coautor del delito de tormentos seguidos de muerte en concurso ideal con homicidio calificado por alevosía, ensañamiento y pluralidad de partícipes (un hecho); (vi) confirmó la condena a prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua respecto de E. P. M R por considerárselo autor del delito de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real) y coautor del delito de homicidio calificado por alevosía y pluralidad de partícipes (un hecho); (vii) confirmó la condena a prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua respecto de V. M por considerárselo autor de los delitos de imposició n de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (catorce hechos en concurso real), homicidio calificado por alevosía y la pluralidad de partícipes (doce hechos en concurso real) y tormentos seguidos de muerte (un hecho); (viii) confirmó la condena a seis años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo respecto de J. E. S J por considerárselo autor del delito de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (seis hechos en concurso real); (ix) confirmó la condena a prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua respecto de Y.J , A. L. L y M. A.G : por considerárselos coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por su calidad de funcionarios públicos, el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real), imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (diez hechos en concurso real) y homicidio calificado por alevosía y la pluralidad de partícipes (seis hechos en concurso real); (x) confirmó la condena a prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua respecto de J. E. R. M por considerárselo coautor de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real) y homicidio agravado por alevosía y la pluralidad de partícipes (seis hechos en concurso real); (xi) confirmó la condena a prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua respecto de C. L. F por considerárselo coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por su calidad de funcionario público, el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real), imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (diez hechos en concurso real) y homicidio agravado por alevosía y la pluralidad de partícipes (nueve hechos en concurso real); (xii) confirmó la condena a siete años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo respecto de M. G.A por considerársela coautora de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por su calidad de funcionaria pública, el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real), e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (seis hechos en concurso real); (xiii) confirmó la condena a diez años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo respecto de C. I. P por considerárselo autor del delito de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real); (xiv) confirmó la condena a prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua respecto de M. A. P por considerárselo autor de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real) y homicidio calificado por alevosía y pluralidad de partícipes (un hecho); (xv) confirmó la condena a prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua respecto de R. E. F por considerárselo partícipe necesario de los dentas de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (treinta y dos hechos en concurso real), homicidio calificado por alevosía y pluralidad de partícipes (treinta hechos en concurso real) y tormentos seguidos de muerte (un hecho); (xvi) confirmó la condena a catorce años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo respecto de E. J. H por considerárselo autor de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real) y tormentos seguidos de muerte (un hecho); (xvii) confirmó la condena a prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua respecto de J.G N por considerárselo autor de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (treinta y dos hechos en concurso real), homicidio calificado por alevosía y pluralidad de partícipes (treinta hechos en concurso real) y tormentos seguidos de muerte (un hecho); y (xviii) confirmó la condena a doce años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo respecto de V. P C por considerárselo autor del delito de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real).
Contra esa sentencia interpusieron recurso extraordinario la parte querellante, el Fiscal General y las defensas de los condenados.
La querella invocó como agravio la arbitrariedad de la decisión en cuanto confirmó la absolución de V. P C ,O. C. Q y F. P. D respecto de los homicidios mencionados en el punto (i) del párrafo anterior, ya que, en su opinión, se apartó no sólo de las circunstancias comprobadas en la causa, sino también de sus propios razonamientos brindados al describir cómo habrían ocurrido los hechos, por lo que incurrió en contradicción. Además, afirmó que se respondió de manera dogmática a los planteos que introdujo en su recurso de casación (fs. 18939/18958).
El Fiscal General tachó de arbitraria la confirmación de la absolución de P C ya respecto de los mismos homicidios, así como la revocación de la prisión preventiva dictada por el tribunal oral respecto de C. L. F y de la orden de alojar en un establecimiento carcelario a otros condenados que venían cumpliendo detención domiciliaria, tras la lectura de la sentencia.Según el recurrente, la absolución cuestionada se basó en argumentos dogmáticos, a partir de una revisión fragmentada del material probatorio, mientras que el otro punto impugnado está viciado en tanto confunde la ejecución de la condena, que todavía no puede tener lugar en este caso al no haber adquirido firmeza, con la aplicación de medidas cautelares para garantizar su cumplimiento, que fue justamente lo que dispuso el tribunal oral. En suma, en lo que se refiere a esto último, afirmó que el a qua revocó esas medidas cautelares con apoyo en el argumento errado de que lo ordenado fue la ejecución de una condena que todavía puede ser revocada (fs. 18977/18996).
La defensa de S sostuvo, contrariamente a lo que surge de fs. 18900/18906 y 18917, que el a quo decidió anular parcialmente su absolución y condenarlo por el delito de privación ilegal de la libertad agravada y tormentos agravados en perjuicio de L. A. U , y reenviar la causa para que el tribunal oral, previa audiencia de visu, determine la pena a imponerle (cf., en particular, fs. 18924 y vta., 18927 y vta. y 18938). En rigor, ese temperamento fue propuesto sólo por el juez Borinsky, mientras que la mayoría resolvió anular parcialmente tal absolución y reenviar la causa para que se sustancie un nuevo debate respecto del mismo hecho. En suma, a partir de ese error original, el recurrente afirmó que la sentencia le provoca gravamen irreparable en tanto le impide el “insoslayable ejercicio del derecho de defensa, con la amplitud y la magnitud que el trascendental caso impone”, tras haberse infringido el principio constitucional in dubio pro reo (fs. 18933/18938 vta.).
La defensa de R y Y impugnó por arbitraria l a sentencia dado que, a su modo de ver, no ha dado debida respuesta a los agravios expuestos en su recurso de casación.En tal sentido, planteó nuevamente la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 25.778, ya que, según su parecer, otorga jerarquía constitucional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, desconociendo que la Constitución sólo puede reformarse mediante el procedimiento previsto en su artículo 30. Subsidiariamente, planteó la inconstitucionalidad de la última parte del artículo 75, inciso 22, de la Constitución, en tanto entiende que, al autorizar al Congreso a otorgar jerarquía constitucional a ciertos tratados mediante una ley, deja sin efecto al citado artículo 30. Por otro lado, afirmó que se violó el derecho de defensa, ya que, según advierte, recién en la condena se calificaron los hechos como delitos de lesa humanidad, por lo que los imputados no pudieron elaborar eficientemente sus estrategias defensivas. También reiteró que se violó el principio de la ley penal más benigna, y que el a qua omitió responder a sus argumentos a este respecto. En esa instancia había sostenido que los hechos calificados como privación ilegal de la libertad debieron valorarse de acuerdo con la Ley 23.077, que restableció la vigencia de la Ley 14.616 y redujo la escala penal prevista para el tipo derogado establecido por la Ley 21.338. y había agregado que, de todas formas, la figura penal de privación ilegal de la libertad agravada por la calidad de funcionario público del agente remite a la ley procesal para la determinación del delito, en la medida en que sólo a partir de ésta puede establecerse la ilegalidad de una detención, por lo cual, dado que el código ritual vigente al tiempo de los hechos ha sido derogado y resulta más benigno, “el delito al presente se encuentra extinguido de pleno derecho por falta de tipo penal” (fs.17700 y 17747). Por otro lado, en lo referido al delito de tormentos, afirmó que no correspondía aplicar la Ley 21.338, vigente al tiempo de los hechos, sino la Ley 23.097, ya que establece un tipo penal más favorable para los imputados. Y también señaló que el artículo 55 resulta más benigno en su versión actual, según la Ley 25.928, por lo que no se debió aplicar la Ley 21.338 (fs. 17700 y vta. y 17747 Y vta.). En suma, sostuvo que el a qua reeditó argumentos expuestos en la sentencia de condena, sin critiC. razonadamente a partir de los agravios planteados, por lo que resulta afectado, además, el derecho constitucional al recurso (fs. 18997/19062 vta.).
La defensa de A planteó la violación a la garantía constitucional de la cosa juzgada, al afirmar que ya había sido juzgado y absuelto, tras la sanción de las leyes conocidas como “Obediencia debida” y “Punto final”, mediante sentencia confirmada por la Corte, y, por otro lado, invocó la transgresión al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, al recordar que la persecución penal se inició en marzo de 1983 y que los hechos datan de la década del setenta del siglo pasado. En este sentido, agregó que el condenado no tuvo ninguna responsabilidad en la exorbitante demora para concluir el proceso, sino que ella se debió exclusivamente a la errática y absurda conducta del Estado (fs.19064/19077).
La defensa de M R Y M impugnó lo resuelto por el a qua mediante la reiteración de argumentos ya respondidos en la instancia anterior.
Afirmó, en efecto, que “insistirá en el planteo de la transgresión al principio de legalidad [ . ] en virtud de que a juiCiO de esta parte resulta un principio irrenunciable del derecho penal”. Y que “también insistirá en los planteas de prescripción y de salvaguarda del derecho a ser juzgado en un plazo razonable [ . ] más allá de la jurisprudencia que surge del fallo ‘Simón’ de la Corte Suprema, en tanto, como integrante del Ministerio Público de la Defensa, entiende que los derechos consagrados en la Constitución Nacional son irrenunciables” (fs. 19088). En tal sentido, la recurrente sostuvo que es inadmisible calificar los hechos de acuerdo con una costumbre internacional y que tampoco su imprescriptibilidad puede basarse en ella, por lo que surgiría de la aplicación retroactiva de una convención que entró en vigencia para nuestro país en 2003. Agregó que, en todo caso, de esa imprescriptibilidad no se deriva que los imputados carezcan del derecho el ser juzgados en un plazo razonable, y que en el sub examine resulta claro que este plazo se ha excedido. Por otro lado, se agravió por la violación a la garantía de la imparcialidad, en tanto el tribunal oral estuvo integrado por el juez J. M. P. Villalobo, el cual, según afirmó, asistió al “acto de la memoria, extremo que sin dudas genera en los justiciables el temor fundado de la afectación de la garantía en análisis” (fs. 19092 vta./19093).
Por último, planteó la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua al considerar que, en el caso de M R Y M ,transgrede “los principios de dignidad, culpabilidad, razonabilidad, necesariedad de la pena [y] resocialización”, además de “constituirse especialmente en una pena cruel, inhumana o degradante” (fs.19098).
La defensa de S J sostuvo la violación al principio de legalidad, con apoyo en argumentos análogos, aunque añadió que “las diversas conductas desplegadas por el Estado Nacional antes y después de los hechos investigados [ . ] demuestran la discrepancia fáctica entre el orden internacional basado en la costumbre [ . ] con los reiterados sucesos detallados oportunamente por esta defensa en los que nuestro país rechazó la aplicación de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad como hoy se pretende, cuestión que surge como fundamental para determinar si esa norma que conforma hoy el derecho universal, es vinculante para la resolución de los hechos acaecidos en el mes de marzo de 1978” (fs. 19105). Planteó también la inconstitucionalidad de la Ley 25.779, con cita del voto disidente del ministro Fayt en el precedente de Fallos: 328:2056 . Se agravió de la violación a la garantía de la imparcialidad, al sostener que el juez P. Villalobo no sólo juró como magistrado por “la memoria de los caídos en Trelew” y participó luego en la “Marcha por la Memoria”, sino que también, durante el debate, dirigió ciertas preguntas a algunos testigos que demuestran, a su modo de ver, que no podía mantener una posición objetiva frente a los hechos. Señaló que el a quo no cumplió con el estándar de revisión de la condena sentado por V.E. en “Casal” (Fallos: 328:3399 ), en tanto se limitó a transcribir los argumentos de aquélla sin efectuar un nuevo análisis a partir de los agravios planteados. En particular, afirmó que no se pronunció respecto de la objeción de que S ,J 1 jamás emitió la orden de llevar a cabo los hechos en cuestión, tal como se le atribuye con apoyo únicamente en el cargo que desempeñó (fs.19099/19115 vta.).
Por su parte, la defensa de J , L , M, G, F Y A invocó la violación del principio de legalidad, la inconstitucionalidad de la Ley 25.779 y el desconocimiento del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y por un tribunal imparcial, en términos análogos a los ya expuestos.
Añadió el planteo de inconstitucionalidad de la prisión perpetua al afirmar que, dada la edad de L , M 1, G , J Y F, resulta una pena inhumana, cruel y degradante, pues se los condena a morir en prisión. Además, consideró incumplido el estándar de revisión ya citadp, en cuanto el a quo “[se negó] a valorar nuevamente la entidad probatoria de los testimonios por inexistencia de inmediatez”, con lo cual confirmó, a su modo de ver, una sentencia arbitraria (fs. 19116/19135 vta.).
La defensa de C. I. P también planteó la violación del principio de legalidad, la inconstitucionalidad de la Ley 25.779 y la afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y por jueces imparciales.
Añadió la violación del derecho constitucional al recurso, en tanto entendió que el a qua se negó expresamente a efectuar una nueva valoración de las declaraciones testimoniales en que se basó la condena, por lo que otorgó un alcance indebidamente restrictivo a la norma del artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el mismo sentido, sostuvo que la sentencia es arbitraria ya que transcribió los fundamentos del fallo condenatorio, sin analizar los elementos de prueba valorados. Por último, cuestionó la calificación legal de los hechos, al considerar que nunca se demostró que C. I. P fuera funcionario público ni que tuviera a su cargo la “guarda” de presos (fs. 19136/19150 vta.).
La defensa de M. A.P se agravió, al ‘Igual que en el caso anterior, de la violación al principio de legalidad, la inconstitucionalidad de la Ley 25.779 y la afectación de las garantías a ser juzgado en un plazo razonable y por jueces imparciales. También planteó, en términos análogos a los ya expuestos, la violación del derecho constitucional al recurso, al haber otorgado el a qua, en su opinión, un alcance indebidamente restrictivo a la norma del artículo 8.2.h de la Convención citada. Además, invocó la arbitrariedad en la valoración de las pruebas, pues entiende que no se dio respuesta adecuada a los cuestionamientos introducidos a ese respecto en su recurso de casación.
Finalmente, sostuvo que, al tener en cuenta la edad del condenado, la pena que se le impuso (prisión perpetua) constituye un trato cruel, inhumano y degradante, además de contradecir el fin de la prevención especial positiva que normas con jerarquía constitucional atribuyen a la privación de la libertad, pues el destino de aquél será morir en prisión (fs.19151/19169).
Por su lado, las defensas de F y de H ,G N yP C invocaron los mismos agravios mencionados en el párrafo anterior, mediante fundamentos análogos (fs. 19170/19191 vta. y 19293/19313 vta. respectivamente) .
Todos esos recursos extraordinarios fueron concedidos a fs. 19372/19379.
II
En lo que respecta a los ag ravios referidos a los principios de legalidad, cosa juzgada e imparcialidad, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y la inconstitucionalidad de las Leyes 25.778 y 25.779, considero que los recursos interpuestos son inadmisibles, puesto que no logran refutar los argumentos que dan sustento a la decisión apelada ·en relación con las cuestiones federales planteadas (artículos 3, letra “d”, y 11 del reglamento aprobado mediante la acordada n° 4/2007 del Tribunal).
En efecto, el a qua recordó que, tal como se desprende de consolidada jurisprudencia de la Corte (Fallos:327:3312 ,328:2056 y 330:3248 ), los delitos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad estaban previstos en el derecho internacional, ya a la época de los hechos, como normas de ius cogens incorporadas a nuestro ordenamiento mediante el entonces artículo 102 (actual 118) de la Constitución, por lo que carece de fundamento la alegada irretroactividad de la ley penal más gravosa, ni resulta decisivo el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 25.779, en la medida en que dispuso la nulidad de las Leyes 23.492 y 23.521 por contradecir la Constitución, y, en consecuencia, su contenido coincide con lo que los jueces deben declarar. Añadió que los recurrentes tampoco repararon en “la posición definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que corresponde remover los obstáculos que impidan que el Estado argentino cumpla con su obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro país durante la última dictadura militar’, por lo que se debe descartar también la violación del plazo razonable (fs. 18772 y vta.).
En el mismo sentido, la inconstitucionalidad de la Ley 25.778 y, subsidiariamente, del artículo 75, inciso 22, de la Constitución, planteada por la defensa de R. y Y, no podría provocarle ningún agravio a la parte, en tanto, como se ha mencionado, V.E.ha dejado sentado que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad representó únicamente la cristalización de principios ya vigentes a la época de los hechos para nuestro Estado, por lo que esa convención no integra la normativa aplicable a estos casos.
En suma, estimo acertado lo resuelto por el a qua en tanto si bien las sentencias de la Corte sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias para casos análogos, lo cierto es que los jueces tienen el deber moral de conformar sus fallos a esa jurisprudencia, salvo que proporcionen nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada (Fallos: 318:2060 y sus citas).
Por otro lado, en lo que respecta al temor objetivo de parcialidad del juez P. Villalobo, los agravios que se presentan, como se sostiene en la sentencia impugnada, resultan ser los mismos que fueron “evacuados y superados” satisfactoriamente por el tribunal del juicio (fs. 18782 vta.).
A ese respecto, cabe recordar que la recusación del magistrado fue planteada por A el 10 de septiembre de 2010 durante el curso del debate, y que se rechazó, por mayoría, el 14 del mismo mes. Para fundar esta decisión, se afirmó, en relación con el argumento de que P.Villalobo habría participado de una marcha por la memoria, que más allá de que el planteo resultó extemporáneo, en tanto se basó en una fotografía publicada en un sitio de Internet más de veinte días antes y la parte no pudo demostrar que esa información hubiera llegado a su conocimiento con posterioridad (artículo 60, segundo párrafo, del código ritual), lo cierto es que la imagen muestra al magistrado junto a su familia frente al Museo de la Memoria provincial, que el recusado nunca negó haberlo visitado, aunque aclaró que no recordaba haberlo hecho el 24 de marzo del mismo año, como alegó el recusante, y que, en cualquier caso, de ningún modo la visita de un magistrado a un museo puede ser motivo de recusación, mucho menos cuando el lugar es representativo de los más altos valores cívicos y democráticos de nuestra sociedad.
Por otro lado, en cuanto a que P. Villalobo habría jurado por “la memoria de los caídos en Trelew” al asumir su cargo de juez de tribunal oral, se valoró que el magistrado negó esa circunstancia, que aseveró haber jurado únicamente por “la Patria y el honor”, que en el acta labrada en la oportunidad por funcionario público no hay constancia alguna de que hubiera agregado algo a tal fórmula y que un testigo presencial, el señor Defensor Oficial M. A., manifestó no recordar que hubiera ocurrido lo contrario.Por eso se descartaron los dichos del testigo Santiago F , que declaró haber escuchado jurar al recusado tal como afirmó A , dado que no sólo fueron controvertidos por la prueba mencionada, sino que tampoco encontraron sustento en ninguna otra.
Finalmente, respecto de la conducta del juez durante el debate, se demostró que este planteo también resultó inoportuno, en tanto las declaraciones testimoniales en el marco de las cuales aquél habría efectuado preguntas que, según los recurrentes, evidenciaron su falta de neutralidad, se llevaron a cabo más de cuarenta y ocho horas antes de introducida la cuestión, más allá de que todas las defensas presenciaron esos actos procesales y ninguna objetó tales preguntas, así como tampoco fueron observadas por el presidente del tribunal. Esa circunstancia apoya la conclusión de la mayoría en cuanto a que las intervenciones del vocal guardaron correspondencia con las facultades expresamente acordadas por la ley para formular preguntas a las partes y testigas -con la venia y bajo la dirección del presidente de la audiencia- según lo previsto por los artículos 389 y 375 del Código Procesal Penal (cf. votos de los jueces C. Julio Las C. y Abel Sánchez Torres).
En síntesis, advierto que las defensas han reiterado cuestionamientas que ya habían sido respondidos adecuadamente en las instancias anteriores, sin brindar argumentos nuevos que habiliten la instancia extraordinaria.
III
También considero inadmisible el recurso interpuesto por la defensa de S , ya que, como se ha dicho (d.supra apartado 1), a partir de su errada interpretación de lo resuelto por el a qua, sostuvo que se trata de una sentencia definitiva que le causa gravamen irreparable pues pone fin al pleito y le impide reeditar las cuestiones debatidas por otra vía distinta a la invocada.
Sin embargo, la decisión apelada no pone fin al pleito en el caso de S ” dado que revocó su absolución sólo respecto de uno de los hechos que se le imputaron y dispuso el reenvío para la sustanciación de un nuevo debate, por lo que tendrá ocasión de ejercer su derecho de defensa en esa oportunidad. En conclusión, observo que el recurrente no logró demostrar la definitividad de la decisión ni el agravio invocado, por lo que su impugnación debe ser desestimada (artículos 3, letras “a” y “c”, Y 11 del reglamento aprobado mediante la acordada n° 4/2007 del Tribunal).
IV
Respecto de los recursos interpuestos por las partes acusadoras, entiendo que debe prosperar el agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia en cuanto confirmó las absoluciones de Q y P C en relación con los homicidios de M. H. V N , G. A. D B Y A. H. T , pues ha omitido el examen y tratamiento de argumentos conducentes para la adecuada solución del caso, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido (Fallos: 314:547; 317:446; 318:920; 321 :1019 , entre otros).
Es oportuno mencionar que el tribunal oral tuvo por probado que en el marco de la lucha antisubversiva llevada a cabo por las Fuerzas Armadas durante el último gobierno militar, la Unidad Penitenciaria n° 1 de la provincia de Córdoba funcionó como centro clandestino de detención, en la medida en que, a partir del golpe de Estado, el ejército tomó su control e implementó un régimen de violencia ilegal extrema contra los “detenidos especiales”, es decir, aquellos sospechados de integrar o mantener algún vínculo con las organizaciones consideradas subversivas, como “Montoneros” y “Ejército Revolucionario del Pueblo”, entre otras.De acuerdo con ese régimen, estos detenidos fueron sometidos a torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, además de haberse fusilado a varios de ellos en zonas aledañas, luego de traslados justificados con motivos falsos, bajo el pretexto de intentos de evasión y enfrentamientos con las fuerzas de seguridad. Esos hechos, según el tribunal, integraron un plan sistemático de represión implementado desde el Estado contra sectores de la sociedad civil y con conocimiento de ese ataque, por lo que fueron calificados como delitos de lesa humanidad (fs. 17306 vta.!17308 vta. y 17365 vta./17418).
También se afirmó que V. pe, era el jefe del Regimiento de Infantería Aerotransportada 11, entre cuyas funciones se encontraba, al momento de los hechos, la represión de los detenidos especiales. Y, en esa dirección, se consideró acreditado que aquél retransmitió las órdenes impartidas por sus superiores para asegurar la existencia y el mantenimiento del régimen al que fueron sometidos (fs. 17476/17485 vta.).
En cuanto a V l N , G. y E. D ‘ B yT , se sostuvo que el 12 de agosto de 1976, tras permanecer detenidos en la unidad penitenciaria, fueron entregados a personal militar que los trasladó amordazados, atados y encapuchados hasta la sede del Comando de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, donde permanecieron alrededor de media hora, para luego ser llevados hasta las inmediaciones del estadio Chateau Carreras.
Allí, según el tribunal, fueron fusilados V . N l, G. D , B Y T >, tras lo cual los responsables del operativo le quitaron las vendas a E. D B y lo obligaron a mirar los cuerpos sin vida para que difundiera en la cárcel lo que había ocurrido. La versión oficial de los sucesos fue que los abatidos intentaron fugarse mientras eran trasladados al Consejo de Guerra (fs.17301 yvta. y 17479 vta./17483).
Por esos homicidios se c ondenó a “los más altos responsables del sistema criminal en Córdoba”, tal como los definió el tribunal, entre ellos V. M ,Mauricio C. P , R. E. F y J.G N , por entonces, respectivamente, Jefe de Estado Mayor, Jefe de la División Personal, Jefe de la División Inteligencia y Jefe de Asuntos Civiles de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, de la que dependía la fuerza a cargo de P C (fs. 17300 vta.!17301 vta. y 17482).
Sin embargo, tanto él como O. C. Q fueron absueltos, a pesar de haberse comprobado que éste, en su carácter de Teniente asignado al Regimiento de Infantería Aerotransportada 11, estuvo a cargo del retiro de las víctimas del penal por orden de su superior inmediato, P C >. y el a qua consideró acertado ese temperamento tras recordar cuáles fueron sus fundamentos.
En efecto, hizo hincapié en que el traslado de los detenidos se realizó en dos tramos, el primero desde la cárcel hasta la sede del Comando y el segundo desde allí hasta el lugar donde ocurrieron los homicidios, y que sólo pudo adquirirse la certeza de que Q estuvo a cargo del primer tramo. Para ello, recordó que este imputado afirmó que desconocía tanto el destino que les esperaba como la identidad de los detenidos que debía trasladar, que la orden consistió en llevarlos hasta el juzgado de instrucción militar y que su misión culminó cuando llegó a la sede del Comando e informó a las autoridades que los detenidos se encontraban en los vehículos. El a quo entendió sustentados esos dichos en que la orden le fue transmitida a Q el mismo día y en que el traslado se realizó en condiciones normales de trabajo, esto es, en fecha y hora hábil, y con identificación y firma del responsable del retiro de los detenidos, por lo que tampoco se evidencia -concluyó- “el dolo requerido para la imputación efectuada” (fs. 18846 vta.).
Añadió que si bien E.O B declaró reconocer la voz de Q como la de quien al ser retirados él y sus compañeros del penal les manifestó “mal día hoy, mal día para ustedes’, y que esa voz era la misma que escuchó en boca de quien luego los trasladó hasta el lugar de los homicidios, ello no es suficiente para tener por probado que el imputado haya dicho tal frase, en tanto O B nunca lo vio durante el transcurso de los hechos, ya que estuvo vendado, y sólo se basó en la identificación de un timbre o tenor de voz (fs. 18846 y vta.).
En conclusión, el a quo sostuvo que no se había probado, al confirmar lo resuelto por el tribunal oral, que Q . haya trasladado a los detenidos hasta el lugar donde ocurrieron los homicidios, ni que supiera que.correrían esa suerte (fs. 18847).
Al referirse a P ,C ” sólo afirmó que lo expuesto respecto de Q . resulta aplicable a su situación, por lo que la duda insuperable también lo alcanza al no haberse podido acreditar que tuviera conocimiento sobre el desenlace fatal (fs.18847 y vta.).
De la confrontación de esas consideraciones con los agravios desarrollados por los recurrentes, advierto la arbitrariedad de lo resuelto, ya que, en mi opinión, no se valoraron, como he adelantado, argumentos conducentes para la adecuada solución del caso.
Al respecto, cabe recordar que el a qua entendió que la exclusión del dolo en Q . fue razonable ya que efectuó el traslado en condiciones regulares (día y hora hábil, además de haber firmado el acta correspondiente del retiro), por lo que cabría concluir que nadie procedería de ese modo, dejando rastros tan claros de su responsabilidad, si supiera que está participando de un delito.
Sin embargo, el representante de este Ministerio Público había objetado en su recurso de casación que “ese argumento es válido para circunstancias institucionales normales, pero no lo es si se tiene en cuenta el contexto de impunidad proporcionada como política de Estado que enmarcó este acontecimiento”.
“Para hacer una comparación -continuó- es como si el tribunal, respecto de los hechos octavo y noveno (homicidios en los patios de la cárcel de los detenidos B y M ) hubiese dicho que no los cometieron los acusados porque nadie va a ser tan tonto de asesinar en presencia de decenas o cientos de personas” (fs. 17676).
En el mismo sentido, agregó que el tribunal aseveró que los responsables de los homicidios le quitaron las vendas a E. D B para que viera los cuerpos sin vida de su hermano y el resto de las víctimas, lo que reveló, siempre según el tribunal, “la enorme impunidad de que gozaban al haberse atrevido a colocar un testigo en la escena de tan aberrantes homicidios”, y al haber dejado constancia documental de que “retiraron de la cárcel a cuatro detenidos y que regresó sólo uno, informando públicamente que dieron muerte a tres” (fs.17406, 17482 Y 17676 vta.). Esa misma impunidad es la que habría llevado, según el recurrente, a que el Comandante de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV tampoco ocultara su identidad al ordenar los traslados letales de las víctimas, en éste y otros casos por los que fue condenado, así como no lo hizo el Jefe de Estado Mayor, V. M , en hechos análogos que también se consideraron probados (fs. 17674 vta.).
Por ello, sostuvo el recurrente, “si los autores fueron capaces de dejar tamañas huellas, rastros y testimonios del crimen, si no les importó la existencia de pruebas contundentes, no advierto cómo estas razones de peso que dio el tribunal no fueron ni consideradas” en el caso de Q (fs. 17677).
También se objetó que se diera crédito a sus dichos cuando afirmó que desconocía la identidad de los trasladados y sus destinos, dado que uno de ellos en particular, V N , era muy conocido en Córdoba al llevar el mismo apellido y ser familiar directo de quien públicamente aparecía como uno de los máximos dirigentes de las organizaciones armadas ilegales a las que combatía el régimen militar. En este sentido, el señor Fiscal General pasó revista de las más de seis declaraciones testimoniales de las que se desprende con claridad, en su opinión, que todos en la cárcel sabían que V N ya había sido amenazado de muerte en una ocasión anterior y estaba seguro de que el traslado al que se lo iba a someter importaba su concreción. Cabe mencionar que el “testigo Manuel C -según el recurrente- relató no sólo que V N se despidió sabiendo que lo matarían, sino que ninguno de sus compañeros tenía dudas [de] que era así” (fs.17678). Incluso “el Director de la cárcel, Prefecto T , sabía que el propósito de estas salidas no era interrogar a los detenidos, por eso dejaba constancias en los legajos, para cubrirse”,se sostuvo, en tanto a esa altura estaba claro el proceder de las fuerzas de seguridad en relación con los “detenidos especiales” (fs. 17678 y vta.).
Cabe destacar, además, que el tribunal oral también tuvo por probado que uno de los integrantes del grupo que retiró a las víctimas del penal, al que los demás llamaban “Capitán”, les dijo insistentemente “mal día para ustedes” (fs. 17403), lo que necesariamente aludía a los hechos posteriores pues, tal como sostuvo el señor Fiscal General, no podía tener otro significado respecto de quienes estaban detenidos bajo un régimen de incomunicación absoluta, golpizas diarias, hambre, hacinamiento y las demás circunstancias inhumanas y degradantes ventiladas en el debate (fs. 17677 y vta.).
En suma, para los recurrentes resultó “absurdo” que se entendiera corroborada la tesis según la cual el único que desconoció a quienes se trasladaba y para qué fue Q (fs. 17678 vta. y 18950 vta./18951), porque si él no pronunció esa frase, tal como pudo haber ocurrido en la óptica del a qua, entonces la única conclusión posible es que lo hizo un subordinado suyo, en la medida en que Q , como se ha dicho, estuvo a cargo del operativo, lo que lleva a tener que admitir la endeble tesis de que el responsable del traslado desconocía su verdadera finalidad cuando sí estaban al corriente, en cambio, quienes seguían sus órdenes, además de los detenidos en el establecimiento y el personal que trabajaba allí.
Concluyo de lo expuesto que el a qua incurrió en arbitrariedad al confirmar la absolución de Q sin analizar el valor convictivo de estos argumentos frente a los brindados en la sentencia impugnada, pues ellos ponen en crisis la solución respaldada al contradecir sus premisas.y si se admite esa postura, la crítica es entonces extensible al temperamento adoptado respecto de P C , dado que, como se ha dicho, se basó exclusivamente en los argumentos expuestos para convalidar la absolución de Q !. Añádase que, según se desprende del fallo, P Cera su superior inmediato y quien le ordenó cumplir con el traslado en cuestión, por lo que resultan claras las razones que justifican el reexamen de su absolución si, como creo que corresponde, deben revisarse previamente los fundamentos por los cuales se consideró sostenible que Q de los trasladados y su destino. desconociera la identidad En consecuencia, considero que se debe hacer lugar a los recursos interpuestos tanto por la fiscalía como por la parte querellante, y revocar la sentencia apelada en lo relativo a este punto para que se dicte otra conforme a derecho. v Distinta es mi opinión en lo que se refiere al agravio invocado por la querella respecto de la absolución de O en relación con los mismos hechos.
En este sentido, creo oportuno recordar que se lo acusó de haber integrado el grupo de militares que, bajo las órdenes de Q , trasladaron a las víctimas desde el penal hasta el lugar donde se cometieron los homicidios, y que el tribunal del juicio lo absolvió en cuanto advirtió sólo un elemento de prueba en su contra que, a su modo de ver, resultó insuficiente.En efecto, sostuvo que esa prueba consistió en el testimonio de DE, el cual dijo que al llegar los vehículos en que eran trasladados los detenidos especiales a la sede del Comando, alguien le preguntó a un tal “D ” si “iba a jugar al fútbol con Aeronáutica”, a lo que éste habría respondido que se callara, ya que “estaban con unos subversivos”, pero como D B estaba vendado, no pudo ver si el sujeto identificad o como D estaba participando del traslado ni si fue el que brindó aquella respuesta, y esto generó para el tribunal una duda insuperable, pues el imputado prestaba servicios en ese lugar y los vehículos arrI.on allí en día y hora hábil, por lo que bien pudo haber ocurrido que se encontrara cumpliendo sus actividades rutinarias en ese momento, sin tener ninguna relación con el traslado, más allá de que hubiera sido o no quien respondió de tal modo a la pregunta mencionada (fs. 17300 vta./17301 vta. y 17482 vta./17483).
El a quo confirmó unánimemente la absolución, en cuanto entendió que “la carencia de prueba concluyente” la torna incuestionable (fs. 18847 vta.), y la querella no logró demostrar, en mi opinión, la arbitrariedad de esta decisión.
En su recurso federal sostuvo que “[e]s cierto que D B sindica a D como la persona que los estaba custodiando en el momento en que [alguien] se acerca y lo identifica”, lo que permite “saber a ciencia cierta – concluyó- que [ . ] era uno de los custodios de las víctimas, y este hecho lo pone como parte del eslabón en la cadena [de acontecimientos] que termina en el homicidio” (fs.18955 vta.l18956). Sin embargo, este argumento no es suficiente para tachar de irrazonable la hipótesis alternativa, ponderada por el tribunal oral, en el sentido de que el imputado estuviera simplemente cumpliendo servicios en la sede del Comando cuando llegaron allí los detenidos especiales, sin tener ninguna relación con el traslado, en tanto el testigo no lo vio, sino que dijo sólo haber escuchado lo que declaró y se comprobó que aquél normalmente cumplía tareas en el sitio.
En suma, entiendo que el agravio del recurrente trasunta, a este respecto, su mera disconformidad con la sentencia impugnada, la cual, más allá de su acierto o error, cuenta con fundamentos suficientes, en tanto la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y no se puede pretender, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestran groseras deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impidan considerar al fallo como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 325:3265 y sus citas, entre otros).
Concluyo entonces que el recurso analizado debe ser desestimado en lo referido a este agravio (artículo 3, letras “d” y “e”, y 11 del reglamento aprobado mediante la acordada n° 4/2007 del Tribunal).
VI
Respecto del planteo del señor Fiscal General referido a la decisión de revocar la orden de encarcelar, tras la lectura del fallo, a los condenados que estaban en libertad o detenidos en sus domicilios, V.E. se ha pronunciado en autos H 129, XLIX, “Huber, J. E. s/recurso de casación”, sentencia de 5 de agosto de 2014, en relación con la situación de H por lo que al advertir, mutatis mutandis, circunstancias análogas en el caso de los demás condenados, me remito, en beneficio de la brevedad, a los argumentos y conclusiones allí expuestos, y oP.que se debe hacer lugar al recurso federal interpuesto.
VII
La defensa de R y Y se agravió por entender que el tribunal oral violó el principio de congruencia, según lo ya expuesto (cf. supra, apartado 1). Sin embargo, este planteo ya había sido respondido adecuadamente en instancias anteriores, sin que la parte se haya hecho cargo de refutar esa respuesta.
En ese sentido, advierto que el tribunal oral afirmó que al recibirse declaración indagatoria a los imputados durante la instrucción, se les informaron, en presencia de sus letrados defensores, tanto los hechos atribuidos como el contexto en el que se habrían llevado a cabo, decisivo para considerarlos delitos de lesa humanidad. También sostuvo que se les describió la resolución mediante la cual “se removió el obstáculo a la actividad persecutoria” de tales delitos, además de aclararse expresamente que aquellos hechos eran calificados de esa forma y que, en consecuencia, resultaban imprescriptibles. y añadió que las características que los definen como tales se observan, a su vez, “en las piezas de promoción obrantes a fs. 5380/5466, 5468/5482 Y 5508/5509”. “De lo expuesto -concluyó el tribunal oral- se advierte claramente que desde el inicio de la instrucción los imputados se vieron anoticiados de que los hechos que se les imputaban se encontraban insertos en el marco de las violaciones graves a los derechos humanos, y por ende fuera de la órbita de los delitos comunes”. Finalmente, pasó revista de los planteos defensivos efectuados durante los actos preliminares del debate, encaminados a cuestionar justamente la calificación de los hechos como delitos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad (fs. 17318/17321).
Cabe agregar sólo que en los requerimientos de elevación a juicio de la fiscalía se dedican acápites específicos a la explicación de las razones que apoyan tal calificación (fs. 9203 vta./9208 de esta causa y 1852/1858 vta. del expte. 16.954, “Gontero, O. F. y otros s/privación ilegítima de la libertad agravada y tormentos agravados”, que corre por cuerda).
En conclusión, oP.que este agravio, tal como ha sido planteado, carece de la debida fundamentación (artículo 15 de la Ley 48), pues no sólo se ha omitido refutar los argumentos brindados en las instancias anteriores para rechazarlo, sino que además la afirmación de que los imputados fueron sorprendidos por el tribunal oral al calificar los hechos como delitos de lesa humanidad se aparta de las constancias de la causa.
Por otro lado, la parte invocó la violación al principio de la ley penal más benigna. Como quedó expuesto (cf. supra, apartado 1), se refirió a los hechos calificados como privación ilegal de la libertad al sostener que debieron valorarse de acuerdo con la Ley 23.077, que restableció la vigencia de la Ley 14.616, y no de acuerdo con la Ley 21.338, derogada por la primera de ellas.
Especificó que son dos los perjuicios que le provocó tal calificación. En primer lugar, afirmó que la Ley 14.616 prevé una pena más benigna y, en segundo lugar, que las conductas imputadas no pueden ser juzgadas en la actualidad, dado que la privación ilegal de la libertad agravada por la calidad de funcionario público del agente requiere tomar en cuenta la ley procesal para determinar la conducta prohibida, y la ley procesal vigente al tiempo de los hechos resulta más benigna que la actual y ha sido derogada.
Pues bien, en lo que respecta al primer punto de agravio, es cierto que el tribunal oral calificó los hechos imputados a Y y R como privación ilegal de la libertad, con base en el artículo 144 bis, inciso 1, del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en los incisos 1 y 6 del artículo 142, de acuerdo con el texto de la Ley 21.338.Sin embargo, esta ley no modificó en nada la escala penal establecida para el tipo en cuestión en la Ley 14.616, es decir, dos a seis años de reclusión o prisión, que fue la tenida en cuenta por el tribunal al dictar la condena (ef. fs. 17563 y vta.). Por lo tanto, entiendo que el agravio invocado es inexistente y, en consecuencia, el recurso federal debe ser desestimado a este respecto.
En cuanto a la alegada atipicidad de las conductas, entiendo que tampoco este motivo de queja debe prosperar. Por un lado, el recurrente no fundamentó su afirmación de que el sistema procesal penal vigente al tiempo de los hechos y actualmente derogado, resulta más benigno que el establecido con posterioridad, ni aclaró por qué, en consecuencia, el delito de privación ilegal de la libertad atribuido a los condenados “se encuentra extinguido de pleno derecho por falta de tipo penal” (fs. 17700), En consecuenc”la, su recurso resulta inadmisible (artículo 15 de la Ley 48).
Pero además, me parece decisivo advertir que este argumento es inconciliable con la ya citada jurisprudencia de la Corte, según la cual, en casos como el sub examine, “[n]o existe problema alguno de tipicidad, pues se trata de casos de privación ilegal de libertad o ésta en concurso con torturas y con homicidios alevosos, es decir, de delitos que siempre merecieron las penalidades más graves de nuestras leyes positivas, y en cuanto a su calificación como crímenes de lesa humanidad, tampoco es discutible, desde que los más graves crímenes cometidos en la Segunda Guerra Mundial y juzgados conforme al Estatuto de Nüremberg fueron precisamente masivas privaciones ilegales de libertad seguidas de torturas y de homicidios alevosos” (considerando 14 del voto del ministro Zaffaroni en el precedente de Fallos: 328:2056; en sentido similar, cf.considerandos 83,84 Y 85 del voto del ministro Maqueda, y 13,14 Y 30 del voto del presidente Lorenzetti).
El recurrente también objetó que no se debió aplicar la Ley 21.338, vigente al tiempo de los hechos, en lo que se refiere al tipo penal de tormentos y la regulación del concurso real de delitos, dado que, en su opinión, la Ley 23.097 establece un tipo penal más favorable y el artículo 55 resulta más benigno en su versión actual (cf. supra, apartado 1).
Sin embargo, considero que tal objeción también debe ser desestimada.
Ante todo, es oportuno aclarar que las conductas de R, y Y fueron subsumidas en el tipo del artículo 144 ter, segundo párrafo, del Código Penal, según el texto de la Ley 14.616, por lo que no se aplicó a este respecto la Ley 21.338, como sostiene el recurrente (cf. fs.17568 vta./17573 vta.). Luego, basta confrontar aquella norma con la actualmente vigente, según el texto de la Ley 23.097, para advertir que de ningún modo ésta puede ser considerada más benigna, pues si bien es cierto que no prevé la agravante determinada por la calidad de perseguido político de la víctima, establecida en el tipo derogado, la conducta base está reprimida ahora con una escala penal (ocho a veinticinco años de reclusión ó prisión) claramente superior a la prevista para la agravada de aquel modo e n la versión anterior (tres a quince años de reclusión o prisión).
A una conclusión análoga arribo en lo que respecta a la segunda objeción mencionada, pues la versión actual del artículo 55 del Código Penal resulta claramente más gravosa que la anterior, en la medida en que autoriza a aplicar penas de hasta cincuenta años de prisión,determinadas mediante la suma aritmética de los máximos establecidos para los delitos imputados, mientras que la norma derogada impedía la imposición de una pena que superara el máximo legal de la especie de que se tratare.
En síntesis, considero que el recurso federal debe ser declarado inadmisible también en este aspecto.
VIII
La defensa de S. J sostuvo que el a qua no cumplió con el estándar de revisión establecido por V.E. en el precedente de Fallos: 328:3399, en tanto, a su modo de ver, omitió dar respuesta a las críticas introducidas en su recurso de casación respecto de la valoración de la prueba.
En primer lugar, es necesario recordar que se atribuyó al condenado haber ordenado a sus subordinados, mientras se desempeñaba, con grado de Comandante, como Jefe de la Región Noroeste de la Gendarmería Nacional Argentina, la requisa llevada a cabo en la Unidad Penitenciaria n° 1 de Córdoba, el 11 de marzo de 1978, de la que resultaron víctimas los detenidos especiales J. M. A , C. Cristóbal A ” L. A.U 1, H. y Osear S Z y R. R. U M ;. El personal actuante habría hecho desnudar a los detenidos y, tras salir de sus celdas, los habría golpeado brutalmente, provocándole fractura de costillas a O. S (fs. 17547 vta./17551).
En su recurso extraordinario, la defensa cuestionó que “se hizo oídos sordos a un planteo central”, según el cual S J no estuvo en la jurisdicción donde ocurrieron los hechos durante los días previos y posteriores, ya que “se encontraba en revista de tropas en la localidad de Jáchal, provincia de San J., gira que también incluyó la provincia de Mendoza”. Por lo tanto, afirmó que a la fecha de los acontecimientos era el Segundo Comandante de la fuerza el que estaba a cargo, y que la ausencia de S J impidió que diera, reciba o retransmita órdenes. y como esta situación resultó probada en el juicio -concluyó-, la condena se basó únicamente en el cargo que desempeñó (fs. 19113/19114).
Sin embargo, advierto que la casación, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se ocupó de responder tales críticas mediante argumentos que, más allá de su acierto o error, brindan fundamento suficiente a la sentencia impugnada y, en consecuencia, impiden considerarla acto jurisdiccional inválido.
En efecto, estimó demostrado que S J se desempeñaba como Jefe de la Regional Noroeste de Gendarmería Nacional, que esta fuerza de seguridad dependía del Tercer Cuerpo de Ejército y de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, que se encontraba incluida en la cadena de comando, específicamente en operaciones contra la subversión, como elemento agregado o de apoyo, y que sus subordinados, en cumplimiento de órdenes que les retransmitía por disposición de Luciano Benjamín M , cubrieron guardias externas e internas y efectuaron requisas en el penal, en cooperación con el Servicio Penitenciario Provincial, desde que en abril de 1976 entró en vigencia el régimen penitenciario aplicado a los detenidos especiales (fs. 18885 vta./18887) .
Sintetizó también las conclusiones de los testimonios aportados durante el debate (fs.18890 vta.), ampliamente valorados por el tribunal oral en su sentencia, donde se analizan los dichos concordantes de los testigos N , F Y S. Cabe mencionar que este último, según el tribunal, dijo haber ingresado a Gendarmería en 1972 y no recordar “que alguna vez haya habido una orden directa desde el Ejército al Destacamento Móvil sin antes pasar por la Región” (fs. 17550 vta.), cuyo comando estaba a cargo de S J , Y que N , el que se desempeñó en la fuerza al tiempo de los hechos, aseguró que el personal recibía las órdenes de aquél, en cuanto era su “superior responsable inmediato” (fs. 17549 vta.). y añadió que lo señalado por la defensa, en cuanto a que el imputado no se encontraba en la provincia en los días previos y posteriores al hecho, “no alcanza para desvirtuar lo sostenido por el [tribunal oral] toda Vez que del legajo personal no surge que aquél se encontrara revistando tropas en [ . ] Jáchal, San J. y Mendoza . ” (fs. 18890 vta.).
Desde esa perspectiva, entonces, debe desecharse la tesis según la cual S J fue condenado sólo con base en el cargo que desempeñó, al no haberse comprobado que hubiera emitido la orden de llevar a cabo la requisa investigada. Pues, como ya lo había aclarado el tribunal oral, se consideró “reñido con la lógica e impensable” que el personal de Gendarmeria hubiera realizado las acciones mencionadas en la Unidad Penitenciaria por decisión propia, ya que la naturaleza vertical de la fuerza requiere órdenes de los superiores para la consecución de objetivos (fs.17550), además de haberse demos- . trado, como ya se ha dicho, que Gendarmería había sido designada para brindar cooperación al personal del Servicio Penitenciario en el mantenimiento del régimen especial para detenidos sospechados de integrar o mantener vínculos con organizaciones subversivas, y que aquella requisa era una medida de ejecución de este régimen .
En suma, el agravio no puede tener acogida favorable, dado que recibió respuesta adecuada en las instancias anteriores y su insistencia sólo pretende el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa.
IX
En cuanto a la arbitrariedad planteada por la defensa de J L , M , G, F yA , es necesario recordar, ante todo, que estos condenados, según el tribunal oral, se desempeñaron en el Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba (02), creado para servir en la denominada “lucha antisubversiva”, y que, a ese fin, dependían de las órdenes transmitidas por Luciano Benjamín M , jefe del Tercer Cuerpo de Ejército (fs. 17485 vta./17526 vta. y 17553/17554 vta.).
La misión del 02 -sostuvo el tribunal- era llevar a cabo una parte del plan elaborado por la junta para el éxito en aquella lucha, es decir, detención ilegal en los centros clandestinos, imposición de tormentos y, en algunos casos, aniquilamiento del enemigo, considerado como tal todo integrante o sujeto afín a las organizaciones “subversivas”. Para ello, los policías asignados al 02 actuaban en grupos operativos denominados “brigadas” o “patotas” y contaban con “lugares de reunión de detenidos”, entre los que se encontraba su sede principal, sita en el Pasaje Santa Catalina de la ciudad de Córdoba (fs. 17486 y vta.).
En ese marco, J , L , M, G Y F fueron considerados coautores de la privación ilegal de la libertad y los tormentos padecidos por Diana Beatriz F , E. Daniel B , M. Eugenia Irazusta y V. H. C , entre los meses de abril y mayo de 1976, en el centro de detención que funcionaba en aquella sede (fs.17279 vta./17280, 17365 vta./17371 y 17485 vta./17526 vta.).
En su recurso extraordinario, la defensa cuestionó que el a quo no haya reparado en que el tribunal oral valoró testimonios que, según afirma, refieren que los imputados prestaban servicios en el 02 durante los años 1974 y 1975, cuando los hechos que se les atribuyen aquí datan de abril y mayo de 1976. “Idéntica valoración arbitraria -añadió- se advierte en la consideración de las solicitudes de ascensos por ‘Mérito extraordinario’ de los señores Y.J y J. E. M “, pues están fechadas el 30 de enero de 1976.
Criticó la apreciación del testimonio de C. Raimundo M pues, a su entender, es un testigo poco creíble que, en todo caso, no brindó ningún aporte . útil para vincular a J , M Y L con los hechos en cuestión. También criticó la relevancia que se le otorgó a los testimonios de A. J. e y V. H. G, ya que, según afirmó, nombraron a G como partícipe de los sucesos que damnificaron a una sola de las víctimas, por lo que resulta inadmisible que se haya extendido su responsabilidad al resto de los casos (fs. 19128 vta./19130 vta.).
En lo que respecta al desempeño de los imputados en la “Brigada de procedimiento” del 02 al tiempo de los hechos, el a qua observó que la sentencia condenatoria se apoyó en la información que surge de sus legajos personales en lo correspondiente al periodo que va del 1 de octubre de 1975 al 30 de septiembre de 1976 (cf. fs. 18868/18869 Y 17487 vta./17489).
También remarcó que tal desempeño fue corroborado no sólo por los dichos de M ” sino también por las declaraciones testimoniales de L. A. U ., L. M. B , Norma Susana S N , C. Manuel Á y Roberto E. O ,entre otros, quienes describieron las privaciones ilegales de la libertad y los tormentos que los integrantes de la brigada aplicaban a los detenidos políticos en el D2 (cf. fs.18870 y 17490 vta./17505) .
Es cierto que, como señala la defensa, algunos testimonios y documentos valorados se refieren a hechos anteriores a los investigados en esta causa, pero ello de ninguna manera le quita sustento a la condena, sino todo lo contrario. Con apoyo en esos elementos, entre otras pruebas, el tribunal oral tuvo por demostrado no sólo el vínculo de estrecha colaboración entre la policía cordobesa y el ejército, sino también el objetivo al que estaba destinado el D2.
En efecto, de acuerdo con la condena, el Jefe de la Policía de Córdoba, M. A. B ” Y el Jefe del D2, P. R. T , participaron, el 10 de diciembre de 1975, en la Reunión de la Comunidad Informativa local, que convocaban y lideraban periódicamente las máximas autoridades de las Fuerzas Armadas en esa provincia, y allí “asumieron una actitud de plena colaboración ante la directiva de M de ejecutar, en un claro contexto de irregularidad, los procedimientos por hechos estimados subversivos”. Pero “[d]ebe destacarse asimismo -continuó el tribunal- que conforme surge de dicha Reunión, la policía provincial ya venía efectuando prácticas represivas igualmente irregulares y de similares caracterís ticas, cuando se consigna en el acta respectiva que en definitiva se acordó que, aunque bajo la nueva modalidad de trabajo ordenada por M, la Policía de Córdoba continuaría interviniendo en la actividad de represión de la subversión tal como lo venía ejecutando hasta el momento. De esta manera, se impone, sin mayor esfuerzo argumental, la conclusión de que el verdadero fundamento sostenido por los superiores al momento de calificar a sus subalternos, habría sido el más ajustado desempeño de éstos a las exigencias operativas dentro del rol represivo ilegítimo que ellos mismos se comprometieron a seguir ejerciendo en dicha Reunión. aunque ahora bajo la ‘nueva modalidad de trabajo· . ” (fs. 17490 vta.).
Tampoco advierto que la condena. tal como parece sugerir la defensa.se haya basado sólo en los dichos de M dado que el tribunal oral se hizo cargo de las críticas dirigidas a la credibilidad de este testigo. a raíz de haber sido un detenido especial que cooperó con sus captores para sobrevivir. al mostrar puntualmente que lo relatado por él resultó corroborado. principalmente, por los testimonios de varias de las víctimas privadas de su libertad y torturadas en el mismo lugar. los cuales, en su conjunto. permiten reconstruir lo ocurrido de manera coherente, detallada y completa (cf. fs. 17493 vta./17500 vta. y 17504 vta.).
En ese sentido, en relación con los damnificados F , B , I y C , observo que se valoraron los dichos de M respecto de que el día en que aparecieron muertos los tres últimos, advirtió primero un reacomodamiento de los detenidos en el patio de la sede central del D2, y después escuchó ráfagas de ametralladora y disparos aislados. por lo que se asomó desde su calabozo y vio que L : y F tenían en sus manos ese tipo de arma. Agregó que un guardia uniformado lo sacó entonces de su calabozo y lo llevó hasta donde yacían los cadáveres para que limpiara el piso, tras lo cual agentes de la brigada alteraron la posición de esos cuerpos y uno le dijo que. llegado el caso, tendría que atestiguar acerca de un intento de fuga. M también mencionó, según el tribunal, que M “‘ L Y J participaron en la preparación del “escenario” necesario para respaldar esa versión de lo ocurrido, y que ellos estaban a cargo de la división judiciales del D2, que labró las actuaciones correspondientes (fs. 17448 vta./17449).
Pero el tribunal oral no se conformó con los dichos de ese testigo, sino que precisó cómo su versión de los hechos encontró correlato en las declaraciones de Ingrid M. W 1, A. J. C y V. H., quienes también estaban detenidos allí en ese momento.Tampoco perdió de vista que Américo R , Jefe de la Brigada de Investigaciones, reprodujo ante el juez militar la versión del intento de fuga y ratificó que L participó del tiroteo, mientras que Daniel Roberto J aseguró haber sido interrogado por F en los días en que ocurrieron tales muertes. Además, la documentación incorporada al proceso demuestra que, en la misma línea de lo declarado por M , J confeccionó un certificado con la explicación falaz de los hechos (fs. 17499).
En síntesis, el tribunal oral concluyó que si bien sólo L y F deben responder por los homicidios, tanto ellos como J , G Y M participaron de los tormentos aplicados a las víctimas, lo que deriva, por un lado, de que los muertos se encontraban en un estado de destrucción física notable y F había sido sometida a vejaciones de diversa naturaleza, como lo demuestra prueba no controvertida por la defensa, y de que, por el otro, aquéllos integraban la brigada encargada de interrogar bajo tormentos a los detenidos y, en algunos casos, ejecutar sus muertes, tal como ocurrió en el sub examine (fs. 17500 y vta.). A lo que añadió -como recordó también el a qua- que G fue señalado por el testigo e “al exponer que mientras se encontraban en el lugar estrecho denominado ‘patio’ fueron obligados por [aquél] a saludarlos con la señal del nazismo y a gritar fuerte ‘Heil’ Hitler, mientras interrogaba a los detenidos allí alojados violentamente, al tiempo que V. H. G corroboró los dichos del testigo anterior agregando además que era notable el ensañamiento que tenían al momento de torturar a B y Diana F . ” (fs. 18871).
Estos testimonios refuerzan, según advierto, otro pasaje de lo declarado por M , de acuerdo con la condena, en cuanto a que G participó en la violación sufrida por Diana F debido a su condición de mujer y judía” (fs.17498 vta.).
Por lo expuesto, considero que las objeciones planteadas, además de constituir una reiteración de críticas basadas en una apreciación fragmentaria de la fundamentación de la condena, ya formulada en instancias anteriores e insuficiente para sustentar la tacha de arbitrariedad, pues desconoce el valor que en su conjunto adquiere el razonamiento brindado, sólo traducen meras discrepancias acerca de cuestiones vinculadas con la valoración de la prueba, materia propia de los jueces de la causa, en particular si -como a mi entender ocurre en este caso- el decisorio cuenta con motivación suficiente que, más allá de su acierto o error, descarta su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 312:389 y 325:1145 ).
Lo mismo oP. respecto de la objeción referida a la confirmación de la condena de F por los homicidios mencionados, ya que, según lo explicado, no es cierto que esa decisión se haya fundado “exclusivamente en los dichos de M, tal como afirmó el recurrente (fs. 19130 vta.).
En lo que respecta a los homicidios de F , M. A. , L. R. V , R. A. Y ” E. A. H y J. A. S , se desprende de la condena que una comisión del D2, integrada por C. A. Y , J , F , L , G Y M con apoyo de otros policías del mismo departamento y del Comando Radioeléctrico, los retiró de la Unidad Penitenciaria n° 1 el 17 de mayo de 1976, alrededor de las 20 horas, y los trasladó en tres móviles hasta la calle Neuquén, a la altura del 900, de la ciudad de Córdoba, donde los mató mediante disparos de armas de fuego y, para justificar esas muertes, simuló un intento de fuga (fs.17281, 17380/17386 Y 17501/17503).
La confirmación de la condena por esos hechos fue cuestionada por la defensa de J , F , L ” G Y M por considerar que también se basó sólo en los dichos del testigo M y que, además, no tuvo en cuenta la constancia del “libro de novedades” del Comando Radioeléctrico incorporada al proceso, que brinda sustento a la versión del intento de fuga, al . señalar, entre otras cosas, que del enfrentamiento que se generó resultaron heridos Sixto G , personal del Comando Radioeléctrico, y L. V del D2 (fs. 19131).
Sin embargo, esa crítica desconoce que el tribunal oral valoró, junto al testimonio de M ,las declaraciones de L. M. B F. R , N. S. S N ,G. G , R. E. D ,L. E. P y J. E. C . Tampoco observó que esos testimonios, según la sentencia, encontraron apoyo en los legajos de los detenidos, de donde surge que el traslado fue ordenado por el Comandante de la Cuarta Brigada de Infantería Aerotransportada, J. Bautista S , Y llevado a cabo por personal del D2, “lo que coincide a su vez con el parte diario del Servicio Penitenciar”lo Provincial de fecha 18 de mayo de ese año” (fs. 17383 vta.).
En el mismo sentido, el tribunal descartó la información que surge del documento mencionado por el recurrente, al advertir que “de las constancias de los legajos personales de los policías L. A. V del D2, que retiró a las víctimas en la UP1, y Sixto R. C ; del Comando Radioeléctrico de la Policía de Córdoba, quien según el comunicado oficial habría resultado herido a consecuencia del supuesto ataque [ . ] no surge que ninguno haya mantenido enfrentamiento alguno con subversivos, cuando este tipo de circunstancias no sólo se dejaban sentadas en los legajos sino que eran objeto de felicitaciones o ascensos, como tampoco surge que hayan sufrido herida o enfermedad alguna que les impidiera prestar servicios” (fs.17502 vta.). Ni resultó factible, aseguró el tribunal, que los supuestos inT.dos en la liberación de las víctimas hubieran podido conocer la fecha ni la modalidad del traslado, pues los detenidos estaban sometidos a un régimen de incomunicación total con el exterior y las órdenes judiciales de trasladarlos no incluían fecha, hora ni mucho menos trayecto a seg uir, “lo que quedaba librado a la voluntad del Área 311 con sus dependencias bajo control operacional” (fs.17384 vta.).
Además, como también lo apuntó el a quo (fs. 18871 vta./18872), el tribunal oral contempló una serie de posibles motivaciones que habrían llevado a los condenados a ejecutar el hecho, lo que termina por completar, a mi modo de ver, un cuadro de convicción debidamente articulado y formulado, que la defensa intentó descalificar mediante una crítica dirigida a cuestionar el valor de ciertos elementos de prueba analizados individualmente, sin considerar el que adquieren al enlazarlos a los demás tenidos en cuenta en la condena.
Por último, el recurrente también impugnó por arbitraria la confirmación de la condena de J , L , G , F ; Y A por las privaciones ilegales de la libertad y los tormentos a los que fueron sometidos en el D2 J. M. A ” L. A. U ., H. y O. S , C. C. A Z y R. R. U M En primer lugar, señaló que ninguna de las víctimas pudo ver a los condenados, por lo que no podía considerarse suficiente que algunas hayan manifestado reconocer sus voces, ya que en el caso de Q , como quedó expuesto (cf. supra, apartado IV), el a qua sostuvo que la identificación de un timbre o tono de voz no brinda certeza sobre la responsabilidad del acusado.
En segundo lugar, insistió con el argumento de que se valoró documentación sobre circunstancias anteriores a los hechos, y afirmó que se desconoció otra que permite concluir que el juez federal competente estaba al tanto de las detenciones de U y U M ., lo que refutaría su ilegalidad.Luego, recordó argumentos introducidos en las instancias anteriores, encaminados a demostrar la falta de credibilidad de lo declarado por U . Y aun cuando se sostuviera lo contrario respecto de est e testimonio -afirmó-, ello no autorizaría a convalidar la condena de A por los hechos relacionados con los demás damnificados, ya que no hay ninguna otra prueba idónea a este respecto, a lo que se suma, a su modo de ver, “la inexistencia de una imputación, dado que en ningún momento se ha descripto en forma detallada una conducta de la nombrada vinculada [con estos hechos]” (fs. 19131 vta./19134).
Advierto que esta objeción referida a la indeterminación de la acusación ya había sido expuesta en la instancia anterior y la defensa no rebatió en su recurso extraordinario la respuesta brindada por el a qua. En efecto, la parte expresó sus fundamentos en los términos transcriptos, mientras que en la sentencia impugnada se había sostenido que los imputados no fueron sorprendidos por la acusación a lo largo del proceso y que tuvieron numerosas oportunidades para ser oídos, además de aclarar que la esencia de la imputación fue siempre la misma, lo que les permitió mantener la certeza del hecho atribuido.
Tan es así -concluyó el a qua- que no se especificaron las concretas dificultades que el supuesto agravio habría implicado para el adecuado ejercicio del derecho de defensa ni cuál es, en definitiva, su afectación concreta (fs. 18784 vta./18787) .
Cabe agregar que todos los hechos imputados a A se describieron mediante el mismo relato, por lo que no observo por qué habría podido ejercer eficientemente su derecho de defensa en lo relacionado con el damnificado U y no respecto del resto.En efecto, tanto en las requisitorias fiscales como en las ocasiones en las que tuvo oportunidad de declarar, se le dirigió la misma imputación, es decir, que las seis víctimas fueron privadas ilegalmente de su libertad y alojadas en el D2, donde además de permanecer detenidas en condiciones denigrantes, fueron sometidas a tormentos tales como golpes de puños, patadas, “submarino seco” y otros, y que tanto ella como el resto de los imputados, que prestaban servicio en ese departamento policial, contribuyeron a la realización de esos hechos (cf. fs. 441/453 vta., 480 y 1795/1859 del expte. 16.954, que corre por cuerda, y 17363 de esta causa).
En ese sentido, ya el tribunal oral había explicado, sin que la defensa se hiciera cargo de rebatir el argumento, que “la identificación puntual de qué golpes habría propinado cada elemento de la policía a cada una de las víctimas, durante su detención ilegal ocurrida en el proceso de reorganización nacional, no reviste mayor relevancia -en el caso, se calificó la conducta como tormentos agravados-, ya que los ilícitos que se investigan no se refieren al aventurado accionar aislado de uno o más miembros de la repartición, ejecutado a espaldas de sus compañeros y superiores, sino que, por el contrario, las prácticas respondían a rutinas de procedimiento establecidas entre el personal del Departamento de Informaciones, a las que los imputados habrían aportado según sus características personales” (fs.17322).
En conclusión, considero que el agravio, tal como ha sido planteado, carece de la debida fundamentación (artículo 3, letras “c” y “d”, del reglamento aprobado mediante la acordada n’ 4/2007 del Tribunal).
Tampoco debe prosperar, en mi opinión, la tacha de arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues también en este caso la defensa dirigió su planteo al cuestionamiento de ciertos elementos analizados individualmente, sin considerar la relevancia que adquieren junto a los demás tenidos en cuenta para adoptar tal temperamento.
Ya se han mencionado las circunstancias apreciadas para dar por probada la pertenencia de J ” F ., G y L a la brigada del D2 y la actividad que desempeñaron en cuanto tales como tarea habitual, de acuerdo con el· rol asignado a esa unidad policial en el plan de lucha contra la subversión. A ello se agrega, respecto de A 1, que el a qua recordó que la sentencia se apoyó en su legajo personal y en las declaraciones testimoniales. no sólo de U 1, sino también de O. Si , M. del R. M M , M. T. S yM , entre otros, para sostener que ella también se desempeñó en esa brigada y cumplió las mismas tareas que el resto (fs. 18894/18895 vta.).
Junto a ello se valoró que los testimonios y las constancias documentales sitúan a los imputados en el lugar donde ocurrieron los hechos que damnificaron a las seis víctimas en cuestión, y que la brigada los había llevado a cabo porque consideraban “traidores” a los detenidos, dado que se trataba de policías o ex policías (fs. 17505/17521 y 17557/17559 vta.).
En ese sentido, se indicó, por ejemplo, que U y H. s manifestaron que el “G G :” se identificaba durante los interrogatorios en que se aplicaban tormentos, que A Z escuchó que llamaban “T ,” a quien lo torturaba, apodo con el que se conocía a J ” que U M reconoció a L como integrante del grupo que le dio una “gol piza” en el D2, que O.S declaró haber visto a una mujer, a la que describió de manera coincidente con las características que presentaba A al momento de los hechos, según otros testimonios reunidos, y que H. S dijo que “mientras estaban en un patio, esposados, sin comida, haciéndose sus necesidades encima”, A lo golpeó luego de llamarlo “traidor” (fs. 17505/17516 vta. y 17551/17559 vta.).
Otros testigos fueron contestes en señalar apodos correspondientes a los imputados como aquellos escuchados durante interrogatorios coactivos, además de indiC. como integrantes de la “patota” que los llevaba a cabo, de acuerdo con lo detallado por el tribunal oral (fs. 17516 vta./17522).
Ése es el cuadro probatorio dentro del cual, según observo, se valoró la relevancia que adquiere la circunstancia de que algunos damnificados hayan manifestado también haber reconocido las voces de los imputados como las de aquellos que participaron de los hechos, por lo que no puede ser acogida la crítica basada en que tales manifestaciones son insuficientes para tener por probada su responsabilidad, como si ellas hubiesen sido el único elemento de prueba que apoyó la condena.
Por otro lado, la circunstancia de que un juez federal haya sido puesto al corriente de la detención de los damnificados, o bien que a algunos de ellos se les instruyera un sumario judicial con posterioridad a la detención, no basta para refutar la ilegalidad de las privaciones de la libertad, como pretende la defensa, pues sus características, de acuerdo con la sentencia, evidencian con claridad el abuso de funciones en el que incurrieron los policías que las llevaron a cabo.
En ese sentido, el tribunal oral, lejos de eludir la información acerca de la posibilidad de que esa circunstancia hubiera existido (cf., por ej., fs.17543), explicó las razones que, aun admitiéndola, lo llevaban a igual conclusión.
Tal ilegalidad -afirmó- “surge por la ausencia de las formalidades prescriptas por ley, lo que se puso de manifiesto por las características de los operativos”, al ser desarrollados sin órdenes de allanamiento, requisa o detención expedida por autoridad competente, por personas armadas, a veces vestidas de civil y sin ninguna identificación, en grupos numerosos que “o bien ingresaron en los domicilios de las víctimas (A Z , O. S » o los detuvieron en la vía pública (H. S y J. A ) o bien los citaron en su condición de empleados policiales y luego los privaron de su libertad”. Y añadió que “una vez adentro de la dependencia policial, los mantuvieron cautivos [ . ] mediante el accionar clandestino del personal que intervino en dichos procedimientos . “, sin informarles los motivos de la detención y en condiciones denigrantes. Por lo cual, con cita de la sentencia dictada en la histórica causa n° 13/84, indicó que la ilegalidad surge también del sometimiento a tales condiciones de cautiverio, que resultan inadmisibles sin que importe la razón que pudiera alegarse para la detención (fs. 17566 vta./17567).
En conclusión, oP. que el recurso extraordinario debe ser desestimado. x Por otro lado, el tribunal oral sostuvo que E. J. H , C. I. P, V. P C y M. A. P , quienes al momento de los hechos revistaban, respectivamente, como Jefe de la Compañía de Policía Militar 141, Sargento asignado a esa unidad, Jefe del Regimiento de Infantería Aerotransportada 11 y Cabo asignado a esa unidad, fueron responsables por la absoluta incomunicación, la prohibición de visitas, esparcimiento y todo tipo de contacto extramuros, la deficiente alimentación y asistencia médica, la falta total de condiciones higiénicas, los golpes con palos, culatazos de armas de fuego, trompadas, puntapiés y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes que padecieron los detenidos especiales R. Augusto B, J. René M , Diana Beatriz F , M. A. M , L. R. V , R. Y , E. A. H , J. A. S ., C. A.S , J. A. P 1, Claudio Aníbal Z, l, M. A. B 1, M. Noemí A d M , E. M. B , M. del C. n R dA, J. C. F , G. A. D B , M. H. V N l, A. H. T , E. A. D B , Liliana Felisa P de R , R. A. T , Florencio Esteban D :, P. A. B, J. Omar G, O. H. H , M. A. C y Marta J.a G d B ” durante su permanencia en la Unidad Penitenciaria n° 1 de Córdoba entre el 2 de abril yel 11 de octubre de 1976 (fs. 17371/17380 y 17483/17485).
De acuerdo con la sentencia, la Compañía de Policía Militar 141, a cargo de H ” pasó a depender de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, poco antes del golpe de Estado de 1976, a fin de integrar el conjunto de unidades destinadas a la lucha contra la subversión. En particular, aquella compañía tendría a su cargo, fundamentalmente, el control de detenidos y seguridad del personal del Comando. En este sentido, se sostuvo que H conformó la cadena de mando que se ejercía desde la Brigada, en el marco de las operaciones contra la subversión, y que, por lo tanto, retransmitió órdenes a los jefes de las tres secciones de su compañía, los cuales, junto a la totalidad de sus subordinados, cumplieron funciones en los pabellones de detenidos especiales de la Unidad Penitenciaria n° 1 (fs. 17472/17476).
En cuanto a P C ,como quedó dicho (cf. supra, apartado IV), se consideró pro bado su carácter de Jefe del Regimiento de Infantería Aerotransportada 1/, también dependiente, a la época de los hechos, de la Brigada mencionada, y que la totalidad de aquella fuerza fue destinada a cumplir funciones dentro del penal.
Desde tal perspectiva, se afirmó que C. I. P integraba la guardia de los detenidos especiales a cargo del Teniente G. A. A ” uno de los jefes de sección de la compañía al mando de H, mientras que M. A.P integraba la guardia de los mismos detenidos a cargo del Teniente E. P. M R, Jefe de Sección del Regimiento al mando de P C . y se sostuvo que ellos fueron quienes, en el marco de la ejecución del plan sistemático de represión de los “blancos subversivos” alojados en la Unidad Penitenciaria n° 1, “monopolizaron” el ejercicio de los tormentos sufridos por las víctimas (fs. 17484).
La defensa de H cuestionó la confirmación de la condena al considerarla arbitraria pues, a su modo de ver, se basó exclusivamente en las funciones correspondientes al cargo que desempeñó, de acuerdo con los reglamentos castrenses, sin explicar concretamente qué labor cumplió en la práctica. Además, señaló que no se tuvo en cuenta su argumento consistente en la existencia, al momento de los hechos, de un “desdoblamiento funcional” que implicaba “dos líneas de comando, una de carácter orgánico en la que estaba H y la otra que operaba de modo paralelo, en secreto, encargada de la lucha subversiva”. En suma, no hay ninguna prueba -concluyó- de que H . hubiera transmitido o retransmitido órdenes, por lo que su condena como autor mediato se apoya en la idea de responsabilidad objetiva, contraria al principio de culpabilidad previsto en el artículo 18 de la Constitución (fs. 19307 vta.!19308 vta.).
En el mismo sentido, la defensa de P C planteó la arbitrariedad de lo resuelto por el a qua al sostener que se fundó en una responsabilidad derivada del cargo desempeñado por el acusado. Agregó que ninguna víctima lo reconoció, lo que demuestra que nunca estuvo en la cárcel, y que si bien es cierto qué se asignaba personal a su cargo para cumplir funciones en ese establecimiento de forma rotativa, cuando ello ocurría no era él quien impartía las órdenes, sino el Centro de Operaciones Tácticas de la Brigada.En síntesis, la parte entendió corroborada en autos la tesis del “desdoblamiento funcional”, la cual, en su opinión, no fue considerada por el a qua, pese a resultar conducente para la adecuada solución del caso (fs. 19309/19310 vta.).
La defensa de C. I. P también consideró arbitraria la confirmación de la condena, al entender que nunca se describieron los tormentos que habría infligido a cada una de las víctimas ni las pruebas existentes, así como tampoco se habría demostrado su conocimiento ni su voluntad de contribuir a la realización de un plan sistemático de represión. Además, sostuvo que la mayor arbitrariedad se advierte en que los testigos se contradijeron al caracterizarlo, tras mencionar algunos que se trataba de un sujeto morocho de un metro ochenta centímetros de altura, mientras que otros se refirieron a él como un sujeto “chiquito y pegador”. Con base en esas incongruencias, afirmó que “en ese periodo prestó servicios en el Regimiento de Infantería Aerotransportada 3 el Cabo P. A. P , quien fue dado de baja en junio de 1977′, pese a [o cual nunca resultó investigado. También indicó que [os testigos pudieron haberse confundido a[ identificar a[ condenado con e[ Sargento J. C. C ” que “también prestaba funciones con A y sus características físicas se compadecían con [as mencionadas . “. Destacó, en el mismo sentido, que C. I. P era Sargento al tiempo de [os hechos, por lo que’ mal podía ser conocido como “C P “. Por otro lado, mencionó que del informe psiquiátrico surge que carece de rasgos agresivos y tiene alteraciones en e[ esquema corporal, falta de plasticidad y movimientos, y, por último, cuestionó la calificación legal de [os hechos en tanto nunca se demostró, en su opinión, que P fuera funcionario público ni que tuviera a su cargo la guarda de detenidos (fs. 19148 vta./19149 vta.).
La defensa de Migue[ A.P planteó [a arbitrariedad de [o resuelto por e[ a quo a[ considerar, en términos análogos a [os del recurso anterior, que nunca se describieron [os tormentos que habría infligido ni las pruebas existentes, así como tampoco se demostró su conocimiento ni su voluntad de contribuir a la realización de un plan sistemático de represión. Señaló luego incongruencias en [a caracterización del condenado por parte de los testigos, y cuestionó los dichos de B y R pues, a su modo de ver, no pudieron haber visto las agresiones a las que se refirieron en el juicio. Agregó que se incorporó por lectura el testimonio de J. L , al que no tuvo la posibilidad de interrogar, por lo que se transgredió la doctrina sentada por la Corte en el precedente de Fallos: 329:5556 (fs. 19164/19165).
Respecto del agravio planteado por la defensa de H , observo que si bien no se discutió que a la época de los hechos cumpliera funciones como Jefe de la Compañía de Policía Militar 141, el a qua no se conformó con ese dato derivado de los reglamentos castrenses, sino que valoró también la ponderación en la condena de los dichos del testigo A , conscripto de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV en ese momento, según el cual cada vez que personal de la fuerza debía prestar servicios en aquel establecimiento concurría a la sede de la policía militar a recibir las órdenes que debía cumplir, por lo cual -se concluyó razonablemente- quedó en evidencia que H . conformó la cadena de comando (fs. 18818 vta.).
Tampoco omitió el a qua que se tuvieron en cuenta los testimonios de los ex presos J. Ignacio T y L. A. B , los que confirmaron que la compañía a cargo de H cumplió funciones en los pabellones de detenidos especiales de la Unidad Penitenciaria n° 1 (fs.18818 vta.).
En ese sentido, se destacó también el testimonio de Sebastián M , quien dijo haber sido jefe de una de las secciones de la policía militar que concurría al penal para efectuar guardias rotativas, y que otro de los jefes de esas secciones era el Teniente A , señalado por numerosos testigos como un jefe de guardia sumamente violento, que solía “estaquear” a detenidos, golpearlos brutalmente, amenazarlos e insultarlos, y ser el responsable, además, del homicidio de J. René M , alojado en el mismo establecimiento, por lo que resultó condenado en estas actuaciones (fs. 18819). y se recordaron los dichos de A , en cuanto a que “era imposible que un mero teniente como él haya podido siquiera hablar o tener contacto directo con un militar de alta jerarquía como un General de Brigada”, con lo cual, a juicio del a qua, puso de manifiesto que las órdenes las recibía de su superior inmediato, es decir, E. J. H (fs. 18819).
En relación con P C , tampoco se encuentra discutido que se desempeñó como Jefe del Regimiento de Infantería Aerotransportada 11, que esta unidad también dependió de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, al mando de la lucha contra la subversión en la Provincia de Córdoba al tiempo de los hechos, y que uno de los objetivos del plan de represión que se debía llevar a cabo eran los llamados “detenidos especiales”, alojados en la Unidad Penitenciaria n° 1.
El a qua apreció, además, que los subordinados de P C , en particular M R Y M. A. P , fueron señalados por numerosos testigos como aquellos que, junto al personal de la policía militar, “monopolizaron” la represión en la unidad mencionada (fs. 18829), por lo que también resultaron condenados en estas actuaciones.y para tener por acreditado que P C retransmitía a sus subordinados las órdenes de sus superiores, más allá del rol que pudo haber tenido el Centro de Operaciones Tácticas en la coordinación y supervisión de las tareas a cumplir en el marco del plan señalado, se recordó que el entonces Oficial V. R. L , jefe de una de las compañías que integraba el Regimiento en ese entonces, dijo que la cadena de comando se ejercía desde la Brigada hacia los jefes de compañía, a través de la mediación del jefe del Regimiento, lo que a su vez se corresponde por lo señalado en el debate -según se afirma en la condena- por el Coronel C. Daniel E , subteniente del mismo Regimiento al tiempo de los hechos, quien refirió que, de acuerdo con lo dispuesto por el Centro de Operaciones Tácticas, debían brindar apoyo a la Gendarmería en la Unidad Penitenciaria n° 1, en cuanto a la vigilancia interna de los detenidos, y que la cadena de mando en ese sentido incluía al jefe del Regimiento (fs. 17477, 17532, 18829 Y vta.).
En conclusión, tanto H como P G fueron condenados como autores mediatos por dominio parcial de un aparato organizado de poder, en tanto se consideró probado que el último gobierno militar había elaborado un plan de eliminación de sus opositores políticos, que contaba para ello con una estructura de poder conformada por las fuerzas armadas y de seguridad civil, que los acusados se encontraban en un nivel jerárquico intermedio en esa estructura y que los hechos fueron ejecutados por sus subordinados y coincidieron con la parte del plan que debían llevar a cabo de acuerdo con sus respectivos roles.Por lo tanto, entiendo que no resultaba necesario especificar también el contenido de las órdenes ni la forma en que las habrían impartido, como parecen pretender las defensas, pues las circunstancias mencionadas son suficientes para estimar que tuvieron el dominio de la fracción de la organización que los llevó a cabo (en cuanto a la autoría por dominio de un aparato organizado de poder, remito, a fin de evitar reiteraciones inútiles, a la posición que sostuve en el dictamen del caso M 382, XLIX, “Menéndez, Luciano Benjamín y otro s/recurso extraordinario”, que hizo suyo, en lo pertinente, el ministro Zaffaroni en la sentencia del 22 de abril del corriente, y en el del caso A 362, L. XLIX, “Albornoz, Roberto Heriberto slrecurso extraordinario”, emitido el 4 de diciembre de 2013).
En síntesi s, la sentencia recurrida, a mi modo de ver, cuenta con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, impiden descalificarla como acto jurisdiccional válido, en tanto no se han demostrado groseras deficiencias lógicas de razonamiento ni que se haya omitido el análisis de argumentos conducentes para la adecuada solución del caso (Fallos: 314:547; 317:446; 318:920; 321:1019, entre otros).
En cuanto a la alegada indeterminación de los hechos planteada por las defensas de C. I. P y M. A. P , observo que el agravio, tal como ha sido expuesto, es reITeración del introducido en la instancia anterior, donde el letrado de ambos había reconocido que “[s]e trata de un planteo efectuado por la defensa oficial, específicamente descripto por la Dra. Marcela R , al cual ha adherido este defensor. . ” (fs.17857 vta.). y ese planteo fue desestimado, primero, por el tribunal oral, al explicar, por un lado, que “la letrada sólo realizó en los alegatos expresiones generales y en abstracto, sin precisar concretamente qué aspectos de la pieza acusatoria provocaron el agravio a su asistido”, y, por otro lado, que la identificación puntual de qué golpes habría propinado cada uno de los acusados por los tormentos infligidos no reviste mayor relevancia, ya que integraban rutinas de procedimiento cuya eficacia debía ser asegurada mediante el aporte de aquéllos (fs. 17321 vta./17322). En ese sentido, añadió que “no es necesario que los acusados hayan tomado parte desde el inicio en la comisión de todos los delitos; pueden haberse sumado al iter criminis mientras los ilícitos continuaban consumándose y hasta su culminación, asegurando con su aporte la continuación de los tormentos” (fs. 17589 vta.).
Luego, también el a quo se pronunció acerca del mismo agravio, de acuerdo con lo ya expuesto (cf.supra, apartado IX), al sostener “que los imputados no fueron sorprendidos por la acusación a lo largo del proceso y que tuvieron numerosas oportunidades para ser oídos, además de aclarar que la esencia de la imputación fue siempre la misma, lo que les permitió mantener la certeza del hecho atribuido”.
En suma, dado que los recursos federales analizados no contienen argumentos encaminados a la refutación de tales respuestas, considero que deben ser rechazados por carecer de la debida fundamentación (artículo 3, letras “c” y “d”, del reglamento aprobado mediante la acordada n° 4/2007 del Tribunal).
A la misma conclusión arribo tras analizar la objeción, planteada por las defensas de los mismos condenados, referida a la falta de conocimiento y voluntad de contribuir a la realización de un plan sistemático de represión, pues considero que la sentencia del tribunal oral brinda argumentos suficientes, basados en datos objetivos, para sostener lo contrario.
En efecto, se señaló, sin que las defensas lo cuestionaran, que los detenidos especiales sufrieron los tormentos descriptos de manera sistemática, en ejecución del plan de acción encaminado a la represión de la subversión.
Así, el penal se transformó, de acuerdo con el tribunal oral, en un centro clandestino de detención para aquellos presos, que fueron definidos incluso como “rehenes”, dado que se los atormentó o mató en algunos casos como represalia por hechos que atentaron en el exterior de la cárcel contra las fuerzas del orden. Varios damnificados declararon en este sentido, según lo expuesto en la sentencia condenatoria, al describir cómo los militares les dirigieron abiertamente advertencias o amenazas en más de una oportunidad, por lo que nadie dentro de la cárcel desconocía esa realidad (cf. fs.17377 vta., 17380,17381, 17393vta., 17414, 17468vta., 17483/17485).
Es entonces razonable que, con apoyo en esas circunstancias, se haya afirmado que los imputados actuaron “con pleno conocimiento del extremo padecimiento físico y psíquico que ocasionaron a las veintiocho víctimas enumeradas y de que ello se producía en el marco de la llamada ‘Lucha contra la Subversión'” (fs. 17573), lo cual resulta suficiente para calificar sus conductas como crímenes de lesa humanidad. No se olvide que el elemento subjetivo previsto en el tipo en cuestión, “no debe interpretarse en el sentido de que requiera prueba de que el autor tuviera conocimiento de todas las circunstancias del ataque ni de los detalles precisos del plan o política del Estado o la organización” (segundo párrafo de la Introducción al artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en el documento Elementos de los Crímenes, aprobado por la Asamblea de los Estados Partes; en la doctrina, cf. Christopher K. Hall y otros, “Article 7, Crimes against humanity”, en Otto Triffterer (editor), Commentary on the Rome Statute of the International Criminal Court: Observers’ Notes, Article by Article, 2a ed., C.H. Beck-Hart-Nomos, Oxford, 2008, págs. 159-274, esp. págs. 181-183).
Por otro lado, la defensa de C. I. P señaló, como se ha dicho, incongruencias en la identificación del condenado por parte de algunos testigos, y sugirió que la descripción que brindaron coincide con las características personales del Cabo P. A. P o bien del Sargento e (fs. 19148 vta./19149).
Sin embargo, esas incongruencias, en mi opinión, no adquieren relevancia suficiente como para descartar la identificación del condenado por parte de los testigos.Mucho menos si se tiene en cuenta que, como lo ha destacado el a quo, “resulta razonable que entre las declaraciones prestadas por distintas personas existan matices diferentes dados por su [diversa] apreciación de los hechos, al igual que puede ocurrir al comparar las declaraciones de una persona, máxime cuando [ . ] los hechos se desarrollaron hace más de 30 años bajo circunstancias de extrema turbulencia y amenaza . (fs. 18864).
En este sentido, no se puede obviar que la objeción de la defensa se fundó en la existencia de distintos matices y no en diferencias sustanciales.
Nótese que afirmó, por un lado, que P mide un metro y setenta y cinco centímetros de altura, tiene cabello oscuro y, en la época de los hechos, era “más bien gordito”, y, a la vez, que los testigos B , T , G P , J , A , C y otros, lo describieron como “morocho, corpulento, alto”, que el testigo F declaró que el Cabo P era “morocho, morrudo, regordete [ . ] y de una altura de 1,80 mts.”, y que el testigo O afirmó que era alguien de un metro y setenta y cinco centímetros de altura (fs. 19148 vta./19149). En suma, según lo expuesto por la defensa, se puede concluir que la mayoría de los testigos coincidió al identificar a quien participaba en los tormentos como alguien de estatura media o alta, de aproximadamente un metro ochenta de altura, morocho y más bien robusto, es decir, las mismas características que la parte señaló como propias de P y a ello se añade que él, al tiempo de los hechos, cumplía funciones en la Compañía de Policía Militar 141, que estaba a cargo de custodiar a los detenidos especiales, como se desprende de la documentación y los testimonios analizados en la condena (cf., en particular, fs. 17472/17474), y que todos los testigos coinciden también en señalar a un P como integrante de la guardia de A , lo que la defensa no pudo negar.Además, tampoco parece suficiente para refutar tal versión de lo ocurrido la tesis de que ese P pudiera ser, como lo sugirió el recurrente, un Cabo que prestó servicios en el Regimiento de Infantería Aerotransportada III, dado que no existe ningún dato en la causa, de acuerdo con los términos de la condena, que vincule a esa fuerza con la custodia de los detenidos especiales, ni podría explicarse que ese Cabo haya dependido de A ., pues éste pertenecía a la Compañía de Policía Militar 141. Finalmente, considero que para apoyar la tesis de que el individuo al que se refirieron los testigos es C , la defensa debería haber explicado, a la vez, por qué todos mencionaron a alguien al que llamaban P como subalterno de A En suma, así como en los casos de H y P C , creo que la defensa de C. I. P no ha logrado demostrar la arbitrariedad invocada, pues sus críticas no permiten advertir la irracionalidad de los fundamentos de la sentencia o la omisión de argumentos conducentes para la adecuada solución del caso.
Tampoco creo que pueda descalificarse por arbitraria la condena de M. A. P . El a qua recordó que fue identificado por numerosos testigos como uno de los integrantes de la guardia de M R que atormentaba a los detenidos, y más allá de las diferencias de matices señaladas en las descripciones que efectuaron de su persona algunos de ellos, lo cierto es que J. Héctor P dijo haberlo reconocido dentro de la cárcel porque era alguien de la ciudad de Cosquín (dato que corroboró el testigo A, según lo afirmado por la defensa a fs. 19165) y que todos lo consideraban un sujeto “sanguinario” que “provocaba terror con su sola presencia” (fs. 18858 vta.). Su calidad de integrante de la guardia de M R , además, resultó respaldada por la información obrante en su legajo personal, según lo expuesto por el tribunal oral (fs.17477 vta./17478). y acerca de la violencia que desplegó contra los detenidos especiales, depusieron en sentido concordante, de acuerdo con la sentencia condenatoria (fs. 17395/17398 y 17484 vta.), los testigos J. M. N tavo , C. H. R :, Fidel Antonio A , Leo Reinaldo C Héctor Gerónimo L , M. Gus- , Julio Argentino F, “‘ Norma Susana S N , M. T. S y J. Héctor P , además de B , V ,J. O B , R Y G , cuyos dichos fueron cuestionados por la defensa.
Por último, la objeción referida al testimonio de J. Rubén L , tal como sostuvo el a qua, “carece de sustento toda vez que, si bien fue incorporado por lecturá al debate, según consta en el acta, no ha sido expresamente citado, mencionado ni valorado por el tribunal en la sentencia puesta en crisis” (fs. 18865 vta.), y la defensa no se ha hecho cargo de responder puntualmente este argumento, por lo que tampoco a ese respecto su recurso debería prosperar.
E. J. H del homicidio de J. René M fue condenado también como autor mediat o , ejecutado por su subordinado A y un grupo de militares no identificados. Se consideró probado que, en horas de la mañana del 14 de julio de 1976, tras sorprender a M cuando recibía un paquete de sal de un preso común, A lo condujo a salto de rana al patio “de la mosaiquería” y, con la colaboración de otros militares, intentó estaquearlo, pero como tuvo dificultades para hacerlo allí, lo trasladó al patio del Pabellón n° 14 de mujeres, donde logró el cometido. M permaneció estaqueado, con su torso desnudo, durante todo el día -según se afirmó en la sentencia-, además de haber sido golpeado con bailo netas y patadas, y mojado con agua fría, pese a las bajas temperaturas. Alrededor de la medianoche, fue llevado a la enfermería con un cuadro de edema agudo de pulmón, pero A impidió que se le brindara la atención médica debida, tras lo cual murió (fs.17474 vta./17476) .
La defensa cuestionó por arbitraria la confirmación de esa condena, en tanto sostuvo que A actuó autónomamente, sin el conocimiento ni el consentimiento de H , el que se enteró de lo sucedido con posterioridad, y que se trató de un hecho aislado que “nada tuvo que ver” con la “lucha contra la subversión”, pues se debió a una “motivación estrictamente particular de “, lo que quedó probado, a su modo de ver, por la sanción que se le impuso en consecuencia. Además, se refirió a los mismos argumentos utilizados para impugnar la sentencia en cuanto a los hechos de tormentos analizados en el apartado anterior, es decir, que la condena de H se fundó en su responsabilidad objetiva por el cargo que revistió, lo que resulta contrario al principio de culpabilidad previsto en la Constitución (fs. 19307 vta./19308 vta.).
Por el contrario, la parte no objetó que se haya tenido por demostrado que, a partir del mes de abril de 1976, la implementación del plan sistemático de represión y eliminación de los enemigos del régimen importó, en el caso de los detenidos especiales alojados en la Unidad Penitenciaria n° 1, la toma del control del penal por parte del ejército y la sujeción de aquéllos a tormentos y otros tratos inhumanos y degradantes, lo cual transformó a la institución en un centro clandestino de detención más de la provincia (18793/18800).
Al respecto, el a qua recordó que la orden de implementar ese régimen provino del jefe de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, de la que dependía la fuerza a cargo de H , y estimó debidamente acreditado que éste la retransmitió a sus subordinados, como ya se ha dicho (cf.supra, apartado X).
Con apoyo en esas consideraciones, entendió suficientemente fundada la conclusión del tribunal oral en cuanto a que “la muerte de la víctima fue posibilitada por los factores extraordinarios de contexto del terrorismo de Estado, que otorgó a las secciones de militares que concurrían a la cárcel poder omnímodo sobre los detenidos, permitiéndoles despojarlos de los derechos más elementales inherentes a su personalidad física y moral”, lo que quedó corroborado, desde su punto de vista, por la circunstancia de que A haya actuado “frente a una gran cantidad de testigos de diversa índole, como conscriptos, empleados penitenciarios y pabellones enteros de detenidos alojados a metros del lugar del martirio”, pese a lo cual ni siquiera se realizó una autopsia sobre el cadáver para determinar las causas del deceso (fs. 18821 vta./18822).
A lo que cabe agregar lo sostenido en esa dirección por el tribunal oral, al referir que una prueba más de que el hecho resultó acorde con el sistema represivo implementado, es la circunstancia de que, a pesar de sus características aberrantes, no suscitó mayor alarma en los superiores, quienes sólo se preocuparon por imponer a A una ‘suspensión de mando por comprometer ante la opinión pública la imagen del Ejército en momentos en que era especialmente importante para ellos conservar y acrecentar el prestigio de las Fuerzas Armadas'” (fs. 17475 vta.).
No se olvide que, según lo confirmado por el 8 quo, “[al los fines de conseguir el apoyo de la sociedad civil y mantener una imagen aceptable frente a la comunidad internacional, se utilizaron diferentes artificios y estrategias para simular un marco de legalidad”. Y que un ejemplo de esos artificios en Córdoba fue el procedimiento llamado “ley de fuga”, cuya modalidad implicaba encubrir el homicidio de detenidos especiales mediante la simulación de intentos de fuga y enfrentamientos con efectivos militares o policiales (fs.18797).
Por lo tanto, cabe descartar que se hayan brindado argumentos dogmáticos para sustentar que el hecho, contrariamente a lo señalado por la defensa, resultó conforme al plan de represión y eliminación elaborado por la última dictadura, cuya ejecución debía asegurar H en la parte correspondiente al rol que desempeñó en la estructura de poder organizada con tal fin, así como que la sanción impuesta no fue prueba de lo contrario, sobre todo si se tiene en cuenta, a este respecto, que, según lo afirmado en la condena, A ya era conocido a esa altura por el tratamiento brutal que brindaba a los detenidos especiales, dado que había mantenido la misma conducta “temeraria y violenta” desde abril de 1976, y jamás había recibido siquiera un llamado de atención (fs. 17475 vta.).
En el mismo sentido, estimo que si se consideran debidamente probadas las condiciones inhumanas de detención a las que fueron sometidos tales detenidos y la violencia inusitada que ejercieron contra ellos los militares encargados de su custodia, lo que no fue discutido por el recurrente, entonces la conclusión de que la muerte de algunos dentro del penal era una consecuencia “previsible”, tal como afirmó el a quo en consonancia con lo resuelto por el tribunal oral (fs. 18799 vta., 18837 yvta., y 18857 vta.), no aparece como. algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia, por lo que no se alcanza el estándar de arbitrariedad definido hace más de cincuenta años por la Corte en el precedente “Estrada” (Fallos:247:713).
Por otro lado, la objeción de que H no tuvo conocimiento de que A mataría a M , por lo que mal se le puede atribuir su autoría mediata, tampoco alcanza para demostrar la arbitrariedad de la sentencia, pues su responsabilidad se fundó en la retransmisión a sus subordinados de la orden de ejecutar un plan de represión de los· detenidos especiales, que incluía someterlos a un tratamiento tan brutal que era imposible desconocer la posibilidad de que ocurriera la muerte de alguno de ellos. Además, no se encuentra discutido que el homicidio haya sido cometido por un subordinado suyo y se ha considerado razonable la fundamentación de que se trató de un hecho acorde al plan que ordenó ejecutar dentro de los límites de su competencia. Por lo tanto, al tener en cuenta también las consideraciones efectuadas en el apartado anterior respecto de las bases de la autoría mediata, entiendo que tampoco a este respecto el recurso debería prosperar.
XII
M. A. P fue condenado por el homicidio del detenido R. Augusto B , ocurrido en la mañana del 5 de julio de 1976, según surge de la condena, luego de que personal militar del Regimiento de Infantería Aerotransportada 11, junto a otro de Gendarmería no identificado, trasladara a los presos especiales del Pabellón n° 6 al patio de la cárcel y les practicara allí una violenta requisa. En ese marco, B fue golpeado en la cabeza con un bastón de goma, según se sostuvo, por lo que cayó al piso visiblemente mareado, luego de haberse ubicado en fila, junto a los otros detenidos, con los brazos en alto apoyados a una pared. Y dado que no respondió a las órdenes de P para que se reincorporara y permaneciera en la fila, éste lo mató con un disparo en la cabeza, tras haber consultado a su superior, M R acerca de qué hacer con él (fs.17394 vta./17398 y 17477 vta./17479 vta.).
La defensa consideró arbitraria la confirmación de la condena, en cuanto entendió que no tuvo en cuenta la versión exculpatoria brindada por el acusado. P no discutió que la requisa se haya llevado a cabo tal como se expuso en la condena, ni que el proyectil que terminó con la vida de B proviniera de su arma, sino que afirmó que el disparo fue accidental y se produjo mientras intentaba ayudar a la víctima para que se reincorporara. Esta hipótesis sobre lo ocurrido resulta más verosímil que la sostenida en la sentencia – sostuvo el recurrente-, en tanto se condice con el testimonio de A ,el que manifestó haber escuchado al acusado, inmediatamente después de producido el disparo, expresar “se me escapó el tiro”, mientras dialogaba con un gendarme. y también tiene asidero -continuó- al considerar que P :, al momento de los hechos, era un suboficial inexperto que nunca había participado de una requisa de esas proporciones. Además, el recurrente calificó de “irrazonable” atender a las declaraciones de los testigos que, como A , atribuyen a P haberle efectuado un “conteo” a B; , o bien haberle dicho “Ievantate o te mato”, ya que es imposible, en su opinión, que hayan escuchado tales frases en el marco de un operativo de requisa de cien internos, con una importante cantidad de gendarmes y militares, “y todo el movimiento que esto acarrea” (fs. 19165vta./19166 vta.).
Observo que la objeción de la defensa prescinde de los fundamentos brindados por el a qua, pues la versión del acusado fue tenida en cuenta y descartada a partir del análisis de la prueba valorada en la condena.
En efecto, en cuanto a que los testigos no pudieron haber escuchado ni percibido correctamente lo sucedido, se recordaron los testimonios de v yC ” quienes, en el momento del hecho, estaban siendo requisados junto a la víctima y se encontraban ubicados a su derecha y “a cuatro o cinco personas de distancia”, respectivamente.Por lo que resulta razonable que ambos, pero en particular V L, hayan podido ver y escuchar lo ocurrido. A lo que cabe agregar que, según sostuvo el a qua, esos testimonios fueron corroborados por los dichos de Manuel C y Fermín R ., entr e otros (fs. 18835 vta./18837).
Por otro lado, se ponderó que el personal militar que participó de la requisa, según lo admitido incluso por M R en el debate, portaba las armas “en una cartuchera, cargadas pero sin bala en la recámara, con seguro puesto”, lo que quita credibilidad a la versión del “disparo accidental” sucedido mientras el acusado intentaba alzar a la víctima (fs. 18831).
Tampoco se desconoció el contexto en el que se produjo el homicidio (fs. 18831 y vta.), pues la muerte resultaba allí un resultado previsible, según lo expuesto por el tribunal oral. En este sentido, sostuvo que las circunstancias en que fue llevado a cabo el operativo, precedido de la arenga de M R a sus subordinados, según el testimonio del liceísta recibido Gerardo , generaron el clima propicio para el despliegue de una violencia brutal que, en definitiva, tenía como desenlace esperable alguna muerte, en el marco de una de las incursiones más importantes que el ejército realizó dentro de la cárcel (fs.17478/17479).
En suma, se tuvo por probado, sin objeciones de parte del recurrente, que “la requisa fue un pretexto para infligir a los detenidos especiales [ . ] uno de los tratamientos más violentos que sufrieron durante su cautiverio [ . ] En el patio interno, escenario de los hechos, se encontraba apostada una fila de soldados a todo lo largo de una de las paredes del triángulo que lo conformaba, al tiempo que en el techo de un excusado externo había dos soldados más, apostados como francotiradores, todos portando armas largas; mientras que al salir los detenidos al patio fueron brutalmente golpeados por los soldados y suboficiales que habían conformado un túnel a ese fin, de tal modo que nadie quedara eximido de la paliza, la que por lo demás fue de una violencia tal que provoc[ó] lesiones severas, como en el caso de B , que quedó medio inconsciente” antes de perder la vida (fs. 17478 vta.).
OP. entonces que el agravio debe ser descartado, en cuanto las críticas de la defensa trasuntan su disconformidad con lo resuelto por el a qua, basada en una distinta apreciación de la prueba, sin demostrar la falencia invocada en el tratamiento de los argumentos planteados ni la irracionalidad del fundamento de la sentencia, por lo que no alcanzan, según la doctrina de la Corte ya citada, a sostener la arbitrariedad.
XIII
Por otro lado, R. E. F y J. G N fueron condenados por considerárselos, respectivamente, partícipe necesario y autor mediato de los tormentos padecidos en el 02 por F , B , I Y C , los homicidios de I :, B y C ocurridos en la misma sede, los tormentos padecidos por los detenidos especiales en la
Unidad Penitenciaria n° 1, los homicidios de B en ese establecimiento y los homicidios de F l, H ,P ,s ,B yM ,M ,V l, Z “A sucedidos , y , S, d M ,B , R dA, F ” V N ” T ” G.D B T , P d R , B , G _, H , C , D Y G de B ” ocurridos en la vía pública tras ser retiradas las víctimas por personal policial y/o militar de aquel penal.
Se consideró probado que ambos condenados, para la época de .Ios hechos, integraron el Estado Mayor del Área de Defensa 3.1.1 y de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, como Jefe de la División Inteligencia (G2), F ” Y Jefe de Asuntos Civiles (G5), G N . Y se explicó que con la denominación Área de Defensa 3.1.1, se indicaba al territorio de la provincia de Córdoba, de acuerdo con el plan de lucha contra la subversión elaborado por las Fuerzas Armadas, y que esa área, especialmente organizada a tal fin, estaba al mando de la brigada mencionada, por lo que tenía el mismo Estado Mayor.
En ese sentido, a partir de la certeza de que los hechos de la causa se cometieron en el marco de aquel plan, se entendió demostrado que fueron decididos y planificados por las autoridades del Ejército Argentino, en particular por su Comandante en Jefe, Teniente General J. R. V ” y por quienes -siguiendo la cadena de mando- dirigían y supervisaban el funcionamiento del Área, es decir, el Comandante de la Zona de Defensa 3 y Comandante del IW Cuerpo de Ejército, General de División Luciano Benjamín M :, el Comandante del Área y de la IVo Brigada de Infantería Aerotransportada, General J. Bautista S , y aquellos que integraban el Estado Mayor del Área y la Brigada junto a F y G N ” o sea, el Coronel V. M 1, Jefe de Estado Mayor, y el Teniente Coronel Mauricio C. P, Jefe de la División Personal (G 1) (fs. 17445/17446 vta.y 18792 También se destacó que el Estado Mayor “en su conjunto cubría las responsabilidades del Comandante de la Brigada y se hallaba compenetrado con éste, asesorándolo, preparando el detalle de sus planes, transformando sus resoluciones en órdenes, haciendo que las mismas se transmitan a los demás integrantes de la fuerza y sean ejecutadas tanto por militares como por personal de la Policía de la Provincia de Córdoba, [la que actuaba] bajo control operacional del Ejército” (fs. 17446 vta. Y 18793 vta.).
La defensa de F cuestionó por arbitraria la confirmación de esa condena, dado que la estimó fundada en argumentos falaces. Afirmó que si bien F revistaba como Jefe del G2, su función era exclusivamente brindar asesoramiento al Comandante S , lo que sólo realizaba a través de la mediación de su superior inmediato, V. M , Y que en ningún caso ese asesoramiento resultaba vinculante. Aclaró que, en cualquier caso, nunca se demostró qué asesoramiento en concreto habría efectuado, lo que evidencia, a su modo de ver, que los jueces no tuvieron la certeza de que aconsejó o conoció los hechos por los cuales fue condenado. Añadió que las tareas de inteligencia militar en Córdoba estaban a cargo del Destacamento de Inteligencia 141, Y que F nunca cumplió funciones relacionadas con esa especialidad, pues ni siquiera estaba preparado para eso. Y sostuvo que, contrariamente a lo señalado en la condena, F no tuvo un rol destacado en las reuniones de la Comunidad Informativa, además de haberse omitido que entre abril y octubre de 1976 nunca tomó la palabra en esas reuniones (fs. 19187/19189 vta.).
En el mismo sentido, la defensa de G N objetó que su condena se apoyó sólo en el cargo que revistió, sin especificar ninguna conducta.Además, afirmó que se interpretaron erróneamente los reglamentos castrenses pues, por un lado, el Estado Mayor tenía como función brindar un asesoramiento no vinculante al Comandante y, por otro lado, el condenado no tenía ningún poder de decisión a ese respecto, sino que sus facultades eran meramente administrativas. En cualquier caso, añadió que el Reglamento RC- 9-1, en el que se basó la sentencia, fue dictado con posterioridad a los hechos (fs. 19306/19307 vta.).
El a qua, por su parte, confirmó la condena de F , tras estimar debidamente fundado que, como Jefe del G2, facilitó la información necesaria para direccionar los secuestros, tormentos y homicidios investigados.
Al respecto, valoró el análisis efectuado por el tribunal oral del reglamento R-3-30 (Organización y funcionamiento de los Estados Mayores), a fin de determinar las funciones del órgano que integraba el condenado. “Dicho reglamento -afirmó- define que el comandante y su Estado Mayor constituyen una sola entidad militar que tendrá un único propósito: el exitoso cumplimiento de la misión que ha recibido del comandante”. Y añadió que, con ese objetivo, el Estado Mayor controlaba el cumplimiento de las órdenes de aquél y dirigía las actividades del Centro de Operaciones Tácticas (COn (fs. 18802 vta.!18803 vta.).
Además, sostuvo que se vinculó correctamente ese reglamento con el RC-9-1 (Operaciones contra elementos subversivos), del cual se desprende que, dado que las órdenes preparadas con escaso tiempo serían la norma en el ambiente operacional subversivo, era justamente el Estado Mayor el que debía “apreciar por adelantado”, lo que confirma su calidad de órgano asesor del comandante en lo referido a qué medidas u operaciones debían disponerse en ese marco (fs. 18805 y vta.).
También destacó que F ” junto al Jefe de Operaciones del G3, integraba el COT, según declaró P C , y que entre las funciones de ese Centro se encontraba la de supervisar y coordinar las operaciones contra la subversión, por lo que también debía informar al Estado Mayor acerca de los resultados (fs.18812).
Ello respalda, en la óptica del a quo, la información que se desprende del reglamento RC-9-1, en cuanto a que F ” como Jefe del G2, tenía una responsabilidad primaria en la ejecución de las actividades de inteligencia, como la preparación de los planes yel dictado de órdenes para la obtención de información respecto de los “blancos enemigos” y la apreciación, con base en ella, de sus capacidades y vulnerabilidades (fs. 18805 vta. y 18812 Y vta.).
Desde esa perspectiva, concluyó que la función del condenado era “primordial para llevar a cabo el sistema represivo implementado”, pues se necesitaba de alguien que proveyese la información necesaria a fin de determinar los objetivos de ataque, sin la cual las detenciones y posteriores torturas y muertes “hubieran sido fortuitas’. Conclusión que, a la vez, sustentó con nueva cita del reglamento RC-9-1, al observar que la tarea de inteligencia era “la base fundamental en que se apoy[ójla lucha contra la subversión” (fs. 18813 y vta.).
En mi opinión, esas consideraciones no resultan refutadas ni pueden considerarse irrazonables por las observaciones de la defensa, referidas a que F no estaba preparado para realizar tareas de inteligencia y que de ellas se ocupaba, en rigor, el Destacamento 141. Pues no advierto, ni la parte lo explica, por qué el condenado fue designado como Jefe del G2, si no era alguien competente para llevar a cabo las tareas propias del cargo, además de que el tribunal oral ya había sostenido, sin réplica defensiva, que F cumplía con su tarea independientemente “de la información obtenida por el Comandante y Segundo Comandante a través del Destacamento de Inteligencia 141, que conforme ha quedado acreditado en sentencias anteriores de este tribunal, abarcaba el circuito informativo fundamentalmente del centro clandestino de detención ‘La Perla'” (fs.17468).
Una vez acreditada la función que debía cumplir el condenado, el a quo repasó aquellos datos acerca de su actuación concreta que, desde su óptica, la confirman razonablemente.
En ese sentido, destacó su participación en las reuniones periódicas de la Comunidad Informativa, a las que asistían -afirmó– “las más altas jerarquías de los organismos de inteligencia local para intercambiar información sobre el estado del accionar contrasubversivo y planificar nuevos direccionamientos y selección de blancos”. Y añadió que “estas reuniones estaban presididas por Luciano B. M Y J. B. S i, a quienes [F ,] debía proporcionar la información necesaria para decidir el accionar contra [aquéllos]” (fs. 18809 vta.).
No parece que este dato resulte irrelevante a partir de lo apuntado por la defensa, en cuanto a que F no habría tomado la palabra en las reuniones realizadas entre abril y octubre de 1976, en la medida en que, por un lado, la parte sugirió que era M ” superior inmediato de aquél, el que mediaba en la comunicación con los comandantes, y, por otro lado, no se ha brindado ninguna versión alternativa acerca de los motivos de su participación en esas reuniones, por lo que resulta razonable la conclusión de que lo hacía, como se sostuvo en la sentencia impugnada, con el fin propio del cargo que revestía.
También se ponderó que el tribunal oral recordó el informe de inteligencia elaborado por Fi en mayo de 1976, donde obra un detalle minucioso -según se apreció– de todas las actividades realizadas en los sectores identificados como “comunismo”, “subversivo”, “político social”, “gremial” y “educacional”, y se señalan fecha, hora y lugar de la explosión de “bombas panfletarias” .
Además, en cuanto a ese informe, se otorgó particular relevancia a la mención del homicidio de un agente de la policía provincial, quien murió acribillado a manos de quienes se habrían identificado como “montoneros”, pues el hecho ocurrió un día antes del traslado y posterior homicidio de los detenidos especiales F ,V, M, H ,S . Y Y , y ello permite presumir, según se sostuvo, que el motivo de estos delitos haya sido la venganza, al tener en cuenta las advertencias que los militares, en particular S 1, habían dirigido a los presos especiales (fs. 18810; en este sentido, cf. también supra, apartado X).
En suma, considero que la sentencia cuenta con fundamentos suficientes, sin que la defensa haya demostrado aquellos vicios que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte ya citada, la descalificarían como acto jurisdiccional válido.
Lo mismo pienso en relación con el caso de G N Cabe recordar que se lo consideró un “funcionario clave” en la implementación del sistema ilegal de represión que, a diferencia de F , no sólo cumplió tareas de asesoramiento y planificación, sino que también retransmitió órdenes concernientes a las acciones delictivas que se atribuyeron tanto a personal militar como policial.
A ese respecto, el a qua se refirió en primer lugar, como en el caso anterior, a la función del condenado de acuerdo con los reglamentos castrenses.
Por un lado, señaló que debía asesorar al comandante sobre todos los aspectos ligados a los efectivos de la fuerza, como los registros e informes de personal, reemplazos, traslados, etcétera, a fin de orientar los esfuerzos hacia el mejor provecho posible.Por otro lado, indicó que correspondían a su competencia todas las cuestiones vinculadas tanto a los prisioneros (reunión y procesamiento, clasificación, internación, separación, disciplina, liberación, etcétera) como al gobierno de la población civil, respecto a lo cual sostuvo que tenía un poder “análogo al del titular de un Estado, en lo referido a la organización de los recursos humanos y económicos esenciales para su funcionamiento”,”, Y destacó que debía “controlar a los funcionarios gubernamentales y los tribunales de justicia en cuanto a la eficiencia y confiabilidad”, lo que incluía la facultad de removerlos si su actuación no se adecuaba a los intereses del régimen, También se afirmó que era su responsabilidad proponer medidas para controlar los medios públicos de difusión (fs, 18804 y vta, y 18814 Y vta.), En segundo lugar, repasó los datos valorados por el tribunal oral acerca de la actuación concreta de G N , que confirman su desempeño acorde con la función propia del cargo, En ese sentido, señaló que designó y supervisó al nuevo director de la Unidad Penitenciaria n° 1, el que careció de todo poder de decisión respecto del tratamiento de los detenidos especiales, También señaló su influencia en los medios de comunicación, la elaboración y difusión por su parte de los “mendaces comunicados del ejército” acerca de las causas del fa1\ecimiento de numerosas víctimas, y su intervención directa en varias órdenes de libertad de detenidos a disposición del Poder Ejecutivo y de traslado de presos que, de acuerdo con la sentencia, tuvieron la finalidad encubierta de favorecer sus homicidios o bien sus alojamientos en el centro clandestino de detención conocido como “La Perla” (fs, 18814 vta./18815 vta,), En consecuencia, concluyó razonablemente, a mi modo de ver, que la correlación entre las funciones que el condenado debía cumplir, según los reglamentos analizados, y los datos objetivos acerca de su desempeño, permiten descartar las críticas defensivas encaminadas a presentarlo como un agente absolutamente secundarioen la estructura de poder que 1\evó a cabo la represión ilegal en la provincia, y también rechazó el cuestionamiento a la valoración del regIamente RC-9-1, en tanto si bien fue aprobado después de la consumación de los hechos, es decir, el 16 de diciembre de 1976, sostuvo que sus conceptos pueden evaluarse a fin de interpretar la situación imperante en el país con anterioridad, pues surge de su texto que ya desde 1975 el proyecto se habría distribuido entre las diferentes dependencias del Ejército (fs. 18817 vta./18818). A lo que cabe agregar que ese documento fue ponderado junto a otro reglamento, aquel sobre la organización y el funcionamiento de los Estados Mayores, cuya consideración no fue objetada por la parte, más allá de que no compartió las conclusiones extraídas.
Por todo ello, entiendo que corresponde rechazar el recurso federal analizado en cuanto postula la arbitrariedad de la sentencia impugnada.
XIV
En lo que respecta a la inconstitucionalidad de la prisión perpetua impuesta a aquellos condenados que, debido a su edad, deberían permanecer en prisión hasta su muerte, según lo señalado por las defensas de M R Y M ,deL , M , G , J Y F, de M. A. P , de F y de H , G N Y pe, remito, brevitatis causae, a los fundamentos y conclusiones expuestos a ese respecto en el dictamen emitido en M 382, XLIX, “Menéndez, Luciano Benjamín y otro s/recurso extraordinario”, que hizo suyo, en lo pertinente, el ministro Zaffaroni en la sentencia del 22 de abril del corriente. Por lo tanto, considero que los recursos interpuestos, en lo concerniente a ese agravio, no deberían prosperar.
En conclusión, oP.que corresponde:
1) Declarar procedentes los recursos extraordinarios interpuestos por el señor Fiscal General y la querella, y revocar la sentencia en lo que se refiere al agravio analizado en el apartado IV de este dictamen.
2) Declarar procedente el recurso interpuesto por el señor Fiscal General y revocar la sentencia en lo que se refiere al agravio analizado en el apartado VI de este dictamen.
3) Declarar improcedente el recurso de la querella en lo que se refiere al agravio analizado en el apartado V de este dictamen.
4) Declarar improcedentes los recursos de las defensas, de acuerdo con lo expuesto en los apartados 11, III, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII Y XIV de este dictamen.
Buenos Aires, 9 de septiembre de 2014.
E. EZEQUIEL CASAL
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 10 de abril de 2018
Vistos los autos: “V., J. R. y otros si recurso extraordinario”.
Considerando:
1°) Que la Sala 1 de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó la absolución de V. P. C., O. C. Q.y F. P. D. A. respecto de los homicidios calificados de M. H. V. N., G. A. D. B. y A. H. T. y anuló la absolución de R. G. S. únicamente en lo concerniente a los delitos de privación ilegal de la libertad agravada e imposición de tormentos agravada en perjuicio de L. A. Urquiza, disponiendo el reenvío para la sustanciación de un nuevo debate. y el dictado de una nueva sentencia.
En el mismo pronunciamiento, entre otras decisiones, el tribunal de casación confirmó la condena a prisión perpetua e inhabili tación absoluta respecto de C. A. Yanicelli, G. A. A., E. P. M. R., V. M., Y. J., A. L. L., M. A. G., J. E. R. M., C. L. F., M. A. P., _ R. E. F. y J. G. N.; y confirmó la condena de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo de F. M. R. (ocho años), J. E. S. J. (seis años), M. G. A. (siete años), C. I.P. (diez años), E. J. Huber (catorce años) y V. P. C. (doce años); todos ellos por la comisión de delitos de lesa humanidad.
Asimismo, el a quo decidió revocar la orden del tribunal oral de encarcelar, tras la lectura del fallo, a los condenados que se hallaran en libertad o detenidos en sus domicilios, por entender que no se encontraba firme la sentencia condenatoria.
Contra la sentencia, interpusieron recursos extraordinarios la defensa de R. G. S. y aquellas de los condenados previamente identificados, el Fiscal General contra las absoluciones de V. P. C. y O. C. Q. y la parte querellante, contra esas mismas absoluciones y aquella dictada respecto de F. P. D. A. Todos los recursos extraordinarios fueron concedidos.
2°) Que el tenor de los planteos esgrimidos por los recurrentes motiva a los suscriptos a incorporar algunas consideraciones en torno a la cuestión de la prescripción de la acción penal y a la garantía de plazo razonable en el juzgamiento de delitos de lesa humanidad, que se desarrollarán a continuáci ón -considerandos 3° al 8° inclusive- y que concurren con los fundamentos ya expresados por este Tribunal al pronunciarse -en diferentes ocasiónes- respecto de crímenes cometidos durante el óltimo gobierno de facto (cfr. Fallos: 327:3312; 328:2056; 330:3248, entre otros).
3°) Que el análisis de las cuestiones aludidas impone reconocer el contexto de los hechos que se juzgan en los presentes actuados y, a tal efecto, corresponde remitirse -brevitatis causa- a las consideraciones formuladas en ocasión de pronunciarse en Fallos:340:493, voto del juez Rosatti, considerandos 5° y 6° donde se resefian gobierno de facto de 1976-1983 (en particular, el “Terrorismo de Estado”) y se pone de manifiesto la magnitud, organicidad y sistematicidad de los crímenes cometidos a su amparo.
4°) Que en materia de prescripción, del mismo modo en que la sanción penal puede interpretarse desde una lógica conmutativa o retributiva (dirigida predominantemente a la relación víctima-;-victimario) y desde una lógica disuasiva o preventiva (dirigida predominantemente a la sociedad), su extinción por el .transcurso del tiempo también puede ser interpretada bajo las mismas perspectivas lógicas.
Desde ese enfoque, la prescripción de la acción penal puede entenderse como una herramienta para evitar la indefinición sine die en el juzgamiento de un hecho y liberar a su autor de una eventual condena, o bien puede concebirse como un recurso ligado al interés de la sociedad por conocer la verdad de los hechos delictivos y castigar a sus responsables.
Ahora bien, cuando delitos tales como el asesinato, la privación ilegal de la libertad, la tortura y la desaparición forzada de personas, entre otros, son cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil en el marco de una política de Estado, configuran crímenes de lesa humanidad (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7; Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, art.6.c.); y entonces, ante este tipo de crímenes, resulta inexorable que predomine el interés social por conocer la verdad y sancionar a sus responsables, por sobre cualquier interés individual por liberarse de la persecución penal.
5°) Que cabe recordar que la persistencia de la utilidad del reproche penal en este tipo de crímenes fue examinada por esta Corte en ocasión de pronunciarse en la causa “Arancibia Clavel”, cuando se sostuvo que “.e.1 fundamento de la imprescriptibilidad de las acciones emerge ante todo de que los crímenes contra la humanidad son generalmente practicados por las mismas agencias de poder punitivo operando fuera del control del derecho penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurí-, dica. Las desapariciones forzadas de personas en nuestro país las cometieron fuerzas de seguridad o fuerzas armadas operando en función judicial; los peores crímenes nazis los cometió la Gestapo ([Geheimnis] Staa tspo1izei o policía secreta del Estado); la KGB estalinista era un cuerpo policial. No es ‘muy razonable la pretensión de legitimar el poder genocida mediante un ejercicio limitado del mismo poder con supuesto efecto preventivo.
Por ello, no puede sostenerse razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción penal por el paso del tiempo en crímenes de esta naturaleza” (Fallos: 327:3312, considerando 23) .
6°) Que para ponderar adecuadamente el interés social en torno al juzgamiento y a la utilidad de la sanción de estos crímenes, siempre a la luz de la objeción por prescripción, corresponde tener presente que, en nuestro país, desde el retorno a la democracia en diciembre de 1983, se ha transitado por un desfiladero, no exento de contradicciones, signado por diferentes hitos pendulares entre los que resaltan, a título de ejemplo y sin pretensión de exhaustividad, los siguientes: la investigación de la “CONADEpu (Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas); el “Juicio a los Comandantes de las Juntas Militares” (Fallos: 309:5), de especial trascendencia por ser la primera vez que el sistema judicial de un país en democracia juzgaba, observando el debido proceso legal, a los responsables por los crímenes cometidos por el aparato estatal durante la dictadura; la sanción de las leyes de Obediencia Debida (ley 23.521) y de Punto Final (ley 23.492); las instrucciones del Presidente de la Nación al Procurador General a fin de poner en marcha el límite fijado por la ley 23.492 (decreto nacional 92/87), y las consiguientes instrucciones a los fiscales federales dispuestas en la resolución PGN 2/87; la firma de indultos por parte del Poder Ejecutivo (decretos 1002/89, 2741/90, 2745/90 Y 2746/90) y su posterior declaración de inconstitucionalidad por esta Corte en “Mazzeo” (Fallos”: .330:3248); la derogación de aquellas leyes por la ley 24.952 (1998); su posterior declaración de nulidad mediante ley 25.779 (2003) y la convalidación. judicial de esta última pOr éste Tribunal en la causa “Simón” (Fallos:328:2056).
Estos hitos jurídicos han ido edificando una suerte de “Estatuto para el juzgamiento y condena de los delitos de le- $a humanidad”, que -conformado con el tiempo y las enseñanzas de la historia- ha permitido dar idónea respuesta a una legítima demanda de justicia, al asumir el desafío de juzgar hechos aberrantes y sin precedentes en nuestro país, sin caer en la venganza.
Una mirada retrospectiva de la secuencia pendular previamente descripta, lleva a concluir que -aunque existieron intentos por darle fin a la persecución penal- el interés social por la investigación, el juzgamiento y -de corresponder- el castigo de aquellos crímenes ha mantenido vigencia y vigor, contrarrestando las pretensiones que -coyunturalmente- dificultaron o clausuraron la vía judicial.
7°) Que por su parte, el examen del agravio sobre la conculcación de la garantía de plazo razonable importa reconocer que, en nuestro país, el juzgamiento de los hechos perpetrados durante el terrorismo de Estado ha afrontado dificultades excepcionales derivadas, en parte, del dominio de las estructuras estatales que -durante años- tuvieron sus autores, y también de las múltiples medidas que fueron articuladas para evitar represalias futuras y garantizar impunidad.
No escapa al conocimiento judicial que, con el objetivo de dificultar o impedir el juzgamiento de los crímenes cometidos durante el último gobierno militar y garantizar la impunidad de sus autores, se destruyeron archivos, se amedrentaron testigos, se dictaron leyes de autoamnistía y “desaparecieron” personas.Sería más que ingenuo considerar que un Estado usurpado, cuyos agentes y estructuras ejecutaron un plan sistemático en el marco del cual fueron cometidos crímenes atroces, fuera -a la vez- un Estado dispuesto ylo capaz de investigar, juzgar y castigar esos delitos.
8°) Que las defensas alegan que, aun así, han transcurrido más de treinta años continuos de gobierno democrático y los encausados se encuentran suj etos a un prolongado proceso, sin que se haya obtenido hasta el presente una decisión judicial definitiva y sin que la demora sea a priori atribuible a los imputados sino -en todo caso- a distintos poderes del Estado.
Al respecto, cabe señalar que la sujeción a proceso de los aquí imputados, y la incertidumbre que conlleva, no viene sosteniéndose en forma ininterrumpida desde el regreso a la democracia. De hecho, las. pendulares condiciones jurídicas descriptas en el considerando 6° solo se vieron despejadas, de modo generalizado, a partir de la declaración de nulidad (legislativa) y de inconstitucionalidad (judicial) de las leyes de Obediencia Debida y de Punto Final.
En ese momento, la justicia argentina debió iniciar una complej a tarea de indagación y reconstrucción de los hechos ocurridos durante el gobierno militar, con las dificultades derivadas del paso del tiempo, la pérdida de rastros, pruebas, registros y testimonios y -como ya se señaló- de las estrategias desplegadas para garantizar impunidad de autores y partícipes cuando tenían pleno dominio del aparato estatal y -también y por motivos que:no corresponde analizaren este expediente- con posterioridad al restablecimiento del sistema democrático.
9°) Que desarrolladas estas consideraciones que se incorporan a la refutación de los planteo s por prescripción y plazo razonable articulados en causas seguidas por crímenes de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura, en tanto concurren con los fundamentos elaborados previamente en la materia por esta Corte Suprema; y teniendo en cuenta los restantes agravios presentados parlas defensas, corresponde declarar inadmisibles los recursos extraordinarios (art.280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) .
En particular, cabe señalar que la defensa de R. G. S. no abordó adecuadamente ni refutó los argumentos esgrimidos por la mayoría del tribunal de casación que decidió la situación de su pupilo procesal, circunstancia que torna inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) .
10°) Que por su parte, el Ministerio Público Fiscal presentó recurso extraordinario contra la decisión del tribunal de casación de confirmar las absoluciones de V. P. C. y O. C. Q. en relación a los homicidios de M. H. V. N., G. A. D. B. y A. H. T. Sostuvo que, al tomar su decisión, la Sala 1 de la Cámara Federal de Casación Penal no solo omitió valorár un conjunto de argumentos sino que también examinó en forma fragmentada el material probatorio, arribando -de esa manera- a un pronunciamiento arbitrario. También por tacha de arbitrariedad, la parte querellante recurrió por vía extraordinaria la confirmación de las absoluciones de P. C. y Q., así como aquella dictada respecto de F. P. D. A., por los mismos hechos.
Ambas presentaciones se dirigen contra una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa, cumplen con los requisitos de fundamentación autónoma y suscitan cuestión federal suficiente por tacha de arbitrariedad y vulneración de la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (art.14 ley 48) .
11°) Que como señala el señor Procurador Fiscal, el tribunal oral tuvo por probado “.q.ue en el marco de la lucha antisubversiva llevada a cabo por las Fuerzas Armadas durante el ultimo gobierno militar, la Unidad Penitenciaria n° 1 de la provincia de Córdoba funcionó como centro clandestino de detención, en la medida en que, a partir del golpe de Estado, el ejército tomó su control e implementó un régimen de violencia ilegal extrema contra los ‘detenidos especiales’, es decir, aquellos sospechados de integrar o mantener algún vínculo con las organizaciones consideradas subversivas, como ‘Montoneros’ y ‘Ejército Revolucionario del Pueblo’, entre otras. Dé acuerdo con ese régimen, estos detenidos fueron sometidos a torturas y otros tratQs crueles, inhumanos y degradantes, además de haberse fusilado a varios de ellos en zonas aledañas, luego de traslados justificados con motivos falsos, bajo el pretexto de intentos de evasión y enfrentamientos con’ las, fuerzas de’ seguridad. Estos hechos, según el tribunal, integraron un plan sistemático de represión implementado desde el Estado contra sectores de la sociedad civil y con conocimiento de ese ataque, por lo que fueron calificados como delitos, de lesa humanidad .”. (Procuración General de la Nación, punto IV del dictamen de fs. 19.398/19.432).
Al protiunciarse, el a qua también recordó que el tribunal de juicio había tenido por acreditado que, en el marco del contexto’ del plan sistemático de exterminio de los’ “detenidos especiales”, había tenido lugar-entre otros- el siguiente hecho: “.c.on fecha ,12 de agosto de 1976 los detenidos especiéiles M. Rugo V. N., G. A. D. B., E. A. D. B. y A. Riginio T. fueron trasladados por personal militar, amordazados, atados en dos camionetas militares, G. A. D. B. junto a T. en una, y en otra, V. N. junto con E. A. D.B., a una dependencia del Tercer Cuerpo de Ejército ubicada en Camino a La Calera, donde se los encerró en una habitación, boca abajo en el piso, por un lapso aproximado de media hora. Luego, personal militar tras quitarle las esposas a los detenidos, atarles sus manos con trapos y amordazarlos, E. A. D. B. fue ubicado en un vehiculo, mientras que los tres restantes en otro automóvil, siendo trasladados a otro lugar donde tras hacer descender a los tres detenidos que venian en el mismo vehiculo, los asesinaron con armas de fuego. Tras ello, quitaron las vendas a E. A. D. B. obligándolo a descender del vehiculo y observar los cuerpos sin vida de V. N., T. y su hermano G., difundiéndose del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército la falsa noticia de que los nombrados resultaron abatidos como consecuencia de un intento de fuga producido durante un fingido traslado al Consejo de Guerra para ser interrogados .”.
(cfr. hecho XI del punto VI de la resolución de fs. 18.708/18.920) .
Respecto de este hecho en particular, s”e tuvo por probado que el Jefe del Regimiento de Infantería Aerotransportada 11, V. P. C., le ordenó al Teniente Primero O. C. Q., a cargo de la Compañía “A” del Regimiento 11, el retiro de las víctimas del penal y su traslado a la sede del Comando de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV; y que Q. cumplió con esta directiva, como responsable del traslado.
También se acreditó que entre las funciones de P. C. se encontraba, al momento de los hechos, retransmitir las órdenes impartidas por sus superiores para asegurar la existencia y el mantenimiento del régimen de represión al que estuvieron sometidos los detenidos especiales. Finalmente, se demostró que F. P. D. A. se desempeñaba, para la época de este hecho, como Subteniente del Regimiento a cargo de P. C.
Ahora bien, por este triple homicidio fueron condenados el entonces Comandante en Jefe del Ejército Argentino y Presidente de la Junta Militar, J. R.V., y quien fuera el Jefe del I11 Cuerpo del Ejérci to y’ Comandante del Área 311, Luciano Benj amín Menéndez. Dentro de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, se condenó por estos hechos a V. M. (Jefe. del Estado Mayor), a Mauricio C. Poncet (Jefe de la División Personal, a R. E. F. (Jefe de la División Inteligencia) y a J. G. N. (Jefe de Asuntos Civiles).
Por su parte, como ya se mencionó, P. C., Q. y D. A. fueron absueltos por estos hechos.
12°) Que la decisión del tribunal de casación se funda en que no se logró demostrar -con la certeza requerida- que O. C. Q. hubiera participado del traslado de las víctimas de la sede del comando militar al lugar del crimen, que conociera destino fatal de las víctimas que retiró del penal y/o que tuviera algún tipo de participación directa en los homicidios.
‘El temperamento adoptado respecto de F. P. D. A. también se fundó en la carencia de prueba concluyente respecto de su participación en el hecho.
Por otra parte, el a qua entendió que el temperamento absolutorio adoptado respecto de Q. resultaba aplicable a la situación de V. P. C., en tanto no pudo acreditarse que este último hubiera tenido conocimiento alguno sobre el desenlace fatal que tuvo el traslado cuya orden de ejecución había retransmitido.
13°) Que en lo concerniente a la situación de F. P. D. A., el Tribunal comparte las razones expresadas por el señor Procurador Fiscal en el punto V de su dictamen, en cuanto a que las referencias efectuadas en el testimonio de D. B., cuya credibilidad no está en discusión, respecto a D. A.no permiten fundar la tacha de irrazonable de la hipótesis alternativa, ponderada por el tribunal de mérito y convalidada por el a qua, en el sentido de que el imputado estuviera simplemente cumpliendo las tareas que desempeñaba en el lugar cuando allí llegaron los detenidos, sin tener relación con el operativo.
De este modo, su agravio debe ser desestimado por cuanto trasunta mera disconformidad con la sentencia que, al respecto, cuenta con fundamentos suficientes que no pueden ser descalificados al no observarse deficiencias lógicas o violación de las reglas de la sana crítica.
Por ello, corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario presentado por la parte querellante en lo atinente al nombrado, toda vez que no se logró demostrar arbitrariedad alguna en la decisión del tribunal de casación que confirmó su absolución.
14°) Que a juicio del Tribunal, le asiste razón a los recurrentes en cuanto han planteado la arbitrariedad de la decisión que confirmó las absoluciones’ de O. C. Q. y V. P. C., por entender que la valoración del material probatorio ha sido fragmentada y de fundamentación deficiente y aparente.
En ese sentido, según ha sostenido este Tribunal es arbitra+ia la sentencia absolutoria que valoró la prueba en forma fragmentaria y aislada, incurriendo en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, en especial cuando por falta de adecuación al objeto constitutivo del cuerpo del delito prescindió de una visión de conjunto y de la necesaria correlación entre los peritajes, la prueba informativa y la testifical, y de, todos ellos con otros elementos indiciarios (Fallos: 319:1878 )
15°) Que los acusadores se han agraviado, con razón, por la exclusión de diversos argumentos y/o elementos probatorios pasibles de incidir en el análisis de la participación criminal que P. C. y Q.pudieran haber tenido sobre el destino fatal de las víctimas.
En esa, línea, se ha omitido todo análisis sobre las expresiones proferidas a las víctimas en repetidas oportunidades por uno de los integrantes de la compañía a cargo de Q., responsable por el traslado de los detenidos. No alcanza, como sentenció el a qua, con no tener por probado que Q. haya sido responsable de dichas expresiones, sino que corresponde también analizar adecuadamente las implicancias de esa frase en boca de uno de sus subordinados.
Asimismo, nunca se valoró la prueba que señala la información que circulaba en la Unidad Penitenciaria n° 1 sobre el destino final que iba a tener el grupo de personas que P. C. le había ordenado a Q. que retirara de allí y trasladara al comando, en particular, los testimonios que refieren que este destino era conocido por el propio M. H. V. N. y también por personal del penal que presenció el retiro de lo,s internos.
El tribunal de juicio, avalado en este extremo por el a qua, aseveró que dentro del Tercer Cuerpo de Ejército en Córdoba, el arma característica del régimen represivo durante el último gobierno militar fue la Infantería Aerotransportada representada por el Regimiento de Infantería Aerotransportada 11 a cargo de P. C., que constituyó una unidad de relevancia dentro del sistema represivo imperante a cargo de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada. En este esquema, se señaló que la Unidad Penitenciaria n° 1 de Córdoba constituyó uno de los objetivos propuestos por el Ejército. Esta constatación resulta relevante al analizar la atribución de responsabilidad penal respecto de P. C. y Q. Ello así, toda vez que las víctimas del hecho estuvieron alojadas -justamente- en el referido penal, hasta que P. C.ordenó su traslado a la sede del comando, tarea que fue cumplida por Q., como Jefe de la Compañía A del Regimiento 11, dependiente del Centro de Operaciones Tácticas (COT).
16°) Que por su parte, el tribunal del juicio supo describir con precisión la amplia protección procurada por la estructura organizada de poder a la ‘que’ pertenecían los encausados, que garantizaba la impunidad de las acciones ejecutadas en cumplimiento del plan sistemático de represión aludido en considerandos precedentes.
No obstante haber reconocido este aspecto central del plan represivo, al momento de analizar aspectos puntuales del hecho atribuido a P. C. y a Q., tanto el tribunal de .juicio como el a qua omitieron incorporar a su valoración el contexto de grave impunidad que entonces imperaba, un factor relevante en la interpretación de las accion es estudiadas.
17°) Que asimismo, los recurrentes se agraviaron por la aplicación extensiva y dogmática a la situación de P. C. de los argumentos utilizados respect.o de su subordinado Q.
A este respecto, el Tribunal entiende que se verifica el defecto de fundamentación denunciado.
La aplicación extensiva de argumentos se contrapone, en este caso, con el esquema de atribución de responsabilidad penal por apara.tos organizados de poder donde, por razones jerárquicas, no resultan equiparables las situaciones entre superiores y subordinados, a menos que así lo demanden las particulares circunstancias del caso.
P. C. y Q. cumplían roles funcionales diferenciados en la cadena de mando de la que participaban. En el hecho en análisis, esa circunstancia habría significado la atribución de intervenciones cuali tati vamente distintas entre sí.
Desde esta óptica, no corresponde la extensión automática de los argumentos utilizados al analizar la situación de uno para su aplicación al otro, sin cierta adecuación analítica. En concreto, se omitió examinar el rol que tuvo, en estos hechos en particular, la superioridad jerárquica que ostentaba P. C. respecto de Q.y el resto de sus subordinados.
En consecuencia, el fallo carece de la debida fundamentación al omitir toda consideración sobre un extremo conducente para la correcta resolución del asunto (Fallos: 328: 121 ; 330:4983 , entre muchos otros).
18°) Que por lo aquí expresado y sin que ello implique abrir un juicio sobre la resolución que, en definitiva, deba adoptarse sobre el fondo del asunto, entendemos que las circunstancias descriptas en los considerandos precedentes deben ser incorporadas al análisis de los hechos y de la atribución de responsabilidad respecto de los acusados P. C. y Q.
En consecuencia, habrán de declararse procedentes los recursos de los acusadores y, por ello, se dejará sin efecto el pronunciamiento que confirma las absoluciones de V. P. C. y O. C. Q., para que -por quien corresponda- se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido.
Asimismo, atento el temperamento adoptado, deviene inoficioso pronunciarse respecto de los restantes agravios incoados por las partes contra estos puntos de la sentencia impugnada.
19°) Que, por último, el Ministerio Público Fiscal solici tó se dej e sin efecto la decisión del a qua de revocar la orden del tribunal oral de encarcelar,tras la lectura del fallo, a los condenados que se encontraban en libertad o bajo detención domiciliaria, por entender que la Sala 1 de la Cámara Federal de Casación Penal -por mayoría- había interpretado en forma equivocada la decisión adoptada por el tribunal oral en este punto.
Ante el temperamento que hemos decidido adoptar res- .pecto de los planteas extraordinarios de las defensas de los condenados por el tribunal de juicio, entendemos que el presente pronunciamiento de esta Corte pone fin al pleito respecto de esas personas y torna inoficioso cualquier temperamento sobre este agravio, dado que la sentencia firme implica el inicio de la ejecución de la pena y el fin de la cautela que revocara el a qua.
En otras palabras y más allá de las razones que fundaron una u:otra postura en materia de ejecución de las cautelasdispuestas y revocadas en la presente causa, esta decisión finiquita todo debate en torno a las medidas cautelares y da. comienzo a la etapa de ejecución de la pena, cuyas modalidades y control de cumplimiento exceden el marco de la presente sentencia.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se resuelve:
1) Declarar procedentes los recursos extraordinarios interpuestos por el señor Fiscal General ante la Cámara ‘Federal de Casación Penal y por la querella, y dejar .sin efecto la sentencia eh cuanto confirmó las absoluciones de V. P. C. y O. C. Q. en relación con los homicidios de M. H. V. N., G. A. D. B. y A. H. T., para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido.
2) Declarar improcedentes el recurso de la querella en lo atinente a la absolución de F. P. D. A. y los recursos extraordinarios presentados por las defensas.
3) Declarar inoficioso un pronunciamiento del Tribunal respecto del agravio incoado por el .Ministerio Público Fiscal en relación a la revocación de la orden de encarcelamiento inmediato de los condenados que se encontraban en libertad o con detención domiciliaria al momento del dictado de sentencia por parte del tribunal de juicio.
Notifíquese y remítanse los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronundecidido en la presente.
RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA – HORACIO ROSATTI
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J. C. MAQUEDA
Considerando:
10) Que la SalaI de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó la condena a prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua respecto de C. A. Yanicelli, G. A. A., E. P. M. R., V. M., Y. J., A. L. L., M. A. G., J. E. R. M., C. L. F., M. A. P., R. E. F., J. G. N.; y confirmó la condena a ocho años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo respecto de F. M.R., a seis años de prisión e inhabili tación absoluta por igual tiempo respecto de J. E. S. J., a siete años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo respecto de M. G. A., a diez años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo respecto de C. I. P., a catorce años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo respecto de E. J. Huber, y a doce años de: prisión e inhabili taci6n absoluta por igual tiempo respecto de V. P. C.; todos ellos por la comisión de delitos calificados de lesa humanidad. A su turno, confirmó la absolución de V. P. C., O. C. Q. y F. _ P. D. A. respecto de los homicidios calificados de M. H. V.’ N., G. A. D. B. y A. H. T. y anuló la’ absolución de R. G. S. y dispuso el reenvío para la sustanciación de un nuevo debate solo en lo referido a la acusación por los delitos de priva6ión ilegal de la libertad agravada e imposición de tormentos agravada en perjuicio de L. A. Urquiza (conf. fs. 18.708/18.920).
Contra esa sentencia interpusieron recursos extraordinarios la parte querellante (fs. 18.940/18.958), el Fiscal General (fs. 18.978/18.996) y las defensas de los condenados E. P. M. R. y V. M. (fs. 19.079/19.098), J. E. S. J. (fs. 19.100/19.115) , Y. J., A. L. L., M. A. G., J. E. R. M., C. L. F., M. G. A. (fs. 19.117/19.135) , E. J. Huber, J. G. N. y V. P. C. (fs. 19.294/19.313), C. I. P. (fs. 19.137/19.150), M. A. P. (fs. 19.152/19.169) y R. E. F. (fs.
19.171/19.191), R. G. S. (fs. 18.923/18.938), F. M. R. (fs. 19.000/19.030) y G. A. A. (f s. 19. O64/19 .077) .
Todos esos recursos extraordinarios fueron concedidos a fs.19.372/19.379.
2°) Que los recursos extraordinarios presentados por las defensas son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) .
3°) Que en el recurso extraordinario la querella denuncia la arbitrariedad de la sentencia que, por mayoría, confirmó las absoluciones de Q., P. C. y D. A. en relación con los homicidios de M. H. V. N., G. A. D. B. y A. H. T.; esto por cuanto, sostiene, se arribó a este temperamento omitiendo valorar argumentos conducentes para la adecuada solución del caso. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal formula consideraciones similares respecto lo resuelto con relación a Q. y P. C. Vide1a, J. R. y otros s/ recurso extraordinario y se agravia, además, de que se hayan revocado tanto la prisión preventiva dictada respecto de C. L. F. como la orden de alojar en un establecimiento penitenciario a los imputados que se encontraban cumpliendo detención domiciliaria.
4°) Que los recursos interpuestos por los acusadores contra la decisión que confirmó la absolución de los nombrados se dirigen contra una sentencia definitiva dictada por el superior trtbunal de la causa. Por su parte, el cuestionamiento por el que el acusador público se agravia por la revocación de la .orden de encarcelar a los imputados se dirige contra una decisión que resulta en este punto, por los efectos que apareja, equiparable a definitiva conforme la doctrina sentada en la causa CSJ 296/2012 (48-0) /CS1 “Olivera Róvere, J. C.s/ recurso de casación”, resuelta el 27 de agosto de 2013 y sus citas .Asimismo, los recursos cumplen con los requisitos de fundamentación autónoma y suscitan cuestión federal suficiente toda vez que se denuncia violación a la garantia de defensa en juicio protegida en el arto 18 de la’ Constitución Nacional por mediar arbitrariedad en lo resuelto, por lo que su tratamiento resulta pertinente por la via establecida en el arto 14 de la ley 48.
5°) Que ponderando la trascendencia que poseen las cuestiones discutidas en los recursos de los acusadores en los que se formulan distintos agravios para cuestionar la confirmación de las absoluciones de Q., P. C. y D. A. por la intervención que se les imputara en los homicidios antes mencionados, asi como las especiales particularidades que el caso presenta, esta Corte entiende que resulta necesario efectuar una serie de precisiones.
6°) Que, a tal efecto, resulta pertinente relevar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Córdoba tuvo por probado que “con fecha 12 de agosto de 1976 los detenidos especiales M. H. V. N., G. A. D. B., A. E. D. B. y A. H. T. fueron retirados por personal militar, amordazados, a tados y conducidos en dos camiones militares, G. A. D. B. junto a T. en uno, y en otro, V. N. junto a E. A. D. B., a una dependencia del Tercer Cuerpo de Ejército ubicada sobre Camlno a La Calera donde fueron encerrados en una habitación, boca abajo, en el piso, por un lapso aproximado de media hora. También quedó acreditado que luego de ello, personal militar procedió a quitarle las esposas a los detenidos, atarles sus manos con trapos y amordazarlos, ubicando a E. A. D. B. en un vehículo, mientras que los tres restantes fueron colocados en otro automóvil. En estas condiciones fueron trasladados a otro lugar donde tras hacer descender a los tres detenidos que venían en el mismo vehículo, la comisión del Ejérci to procedió a fusilarlos, obligando luego a A. E. D. B.a observar los cuerpos sin vida de V. N., T. y su hermano G., regresando después nuevamente al penal, sin perjuicio que desde el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército se difundió de manera oficial la falsa noticia de que los nombrados resul taron aba tidos como consecuencia de un intento de fuga producido durante un supuesto traslado de esos detenidos al Consejo de Guerra para ser interrogados por un juez mili tar” (conf. fs. 17.479/17.480).
Por estos homicidios, el tribunal de mérito condenó a J. R. V. -Comandante en Jefe del Ejército Argentino y Presidente de la Junta Militar-, Luciano Benjamín Menéndez -Jefe del III Cuerpo del Ejército y Comandante del Área 311- y a quienes entendió eran los “más altos responsables del sistema criminal en Córdoba”; V. M., Mauricio C. Poncet, R. E. F. y J. G. N. quienes revestían para esa época respectivamente los cargos de Jefe del Estado Mayor, Jefe de’ la División Personal, Jefe de la División de Inteligencia y Je£e de Asuntos Civiles de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV. Por otra parte, absolvió a O. C. Q., teniente asignado al Regimiento de Infantería Aerotransportada II, quien estuvo a cargo del retiro de los detenidos del penal por orden de su superior inmediato; a V. P. C., quien era el Jefe del Regimiento de Infantería Aerotransportada 11, que dependía a su vez, de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV y también a F. P. D. A., Subteniente de Infantería que prestaba servicios en el Regimiento de Infantería Aerotransportada.
7°) Que, sentado ello, corresponde en primer término expedirse respecto de los agravios formulados por la querella y por el Ministerio Público Fiscal en lo que hace a la absolución – de Q.respecto de los referidos homicidios.
8°) Que, a tal efecto, resulta pertinente destacar que el tribunal de mérito adoptó dicho temperamento remisorio por entender que, si bien estaba probado que Quirogá fue quien retiró a las víctimas del penal y los condujo hasta una dependencia del Tercer Cuerpo de Ejército, no existía prueba que permitiera fundar, con la. certeza que requiere el dictado de una condena penal, su participación en la etapa posterior. En concreta, sostuvo que de la prueba producida en el debate solo surgía que Q. cumplió estrictamente el motivo de la orden formal que se le dio, conduciendo a los detenidos a la zona de los juzgados de instrucción militar en la sede del Comando. Para ello, valoró una serie de extremos que permitían suponer la regularidad del traslado respecto al motivo invocado, como ser que Q. suscribiera el recibo de recepción de los detenidos consignando sus datos personales y que este se efectuara en un día y hora hábiles, a diferencia del resto de los hechos que integraron el objeto procesal del juicio en los que sistemáticamente los traslados de detenidos para ser fusilados se producían en condiciones sumamente irregulares -en orden al motivo falso invocado, en horarios nocturnos y ocultando o falseando la identidad del militar que los retiraba frente a las autoridades penitenciarias, siendo exterminadas las víctimas en un mismo y único trayecto, en la vía pública, y en ocasiones, en zonas cercanas al lugar de detencióno Además, merituó que los actos de las autoridades militares inmediatamente posteriores a las ejecuciones evidenciaban en este caso su intención de colocar la muerte de las víctimas en el traslado sus cripta y efectuado por el Teniente Primero Q. En consecuencia, sostuvo el tribunal que se encontraba en una situación de duda que no podía superarse con el testimonio del sobreviviente E. A. D. B.quien habría referido que, mientras estaba vendado, escuchó comentarios atemorizantes por parte de quien efectuó el traslado de ellos desde el penal y que esta voz también la escuchó en el lugar donde acaecieron los crímenes. Esto, por cuanto consideró insuficiente la sola identificación de un timbre o tenor de voz para determinar con certeza que la voz en cuestión fuera la de Q. o bien que se tratara de la misma en los dos tramos del hecho (conf. fs. 17.480/17.482).
9°) Que los acusadores recurrieron dicha decisión por medio de los recursos de casación cuyo rechazo por parte del a qua motivó los agravios federales en trato.
En dicha oportunidad procesal, ambas partes se habían agraviado de que, con base en que el traslado tendría características regulares, se hubiera descartado que Q. conocierael destino fatal que tendrían los detenidos. Sostuvieron que se arribó a dicha conclusión soslayándose la particular relevancia que tenía para ello la identidad de las víctimas así como el contexto de total impunidad en el que se cometieron las violaciones a los derechos humanos cometidos durante la última dictadura militar. También cuestionaron que no se le brindara la suficiente incidencia probatoria al testimonio de E. D. B. para’ tener por acreditada la intervención de Q. en la posterior etapa en que se cometieron los homicidios.
10°) Que el a quo concluyó que la absolución dictada se ajustaba a las reglas de la sana crítica por cuanto, sostuvo, no se había verificado la denunciada omisión de valorar cuestiones esenciales, tampoco se había invocado ni se advertía la posibilidad de producir nueva prueba y, por último, el cuadro probatorio existente no permitía afirmar con certeza q:ue Q. hubiera conocido que el traslado en el que intervino iba a tener el desenlace finalmente acaecido ni que hubiera intervenido en la posterior etapa en que se ejecutó a M. H. V. N., G. A. D. B. y A. H.T.
11°) Que un examen detenido de la totalidad de las actuaciones .producidas y de las cuestiones debatidas en el sub examine lleva a la conclusión de que el supuesto de arbitrariedad alegado no se ha configurado en esta causa. Esto por cuanto, en los remedios federales los recurrentes se limitaron a reiterar los agravios formulados en la instancia anterior sin lograr rebatir los argumentos vertidos en el fallo impugnado ni tampoco demostrar que la invocación del principio in dubio pro reo en que se basó tanto la absolución de Q., como su confirmación por el a quo, no se compadezca con la inexcusable valoración racional y obj eti va de las’ constancias del proceso (arg. Fallos: 307:1456; 312:2507; 321:3423 y sentencia dictada en CSJ 328/2007 (43-L)/CS1 “Luzarreta, Héctor J. y otros s/ privación ilegal de la libertad agravada y reiterada en concurso ideal, etc. -causa n° 1510-” del 16 de noviembre de 2009) .
12°) Que corresponde, en segundo término, tratar los agravios formulados por los acusadores en lo que hace a la confirmación de la absolución de P. C. respecto de estos homicidios.
13°) Que, en esta línea, para una mejor comprensión de las particularidades del caso, cabe destacar que el tribunal de mérito absolvió a P. C. por la participación en los homicidios ya referidos y por la que fuera acusado con base en que, en su calidad de Jefe del Regimiento de Infantería Aerotransportada 11, le ordenó a Q., de quien era su superior inmediato, efectuar el mencionado traslado desde el penal hasta la sede militar.
Para ello, el juzgador sostuvo que “el mismo cuadro probatorio que impone un estado de duda insuperable acerca de la participación del imputado Q. en los homicidios de V. N., T. y D. B., ciertamente excluye la vinculación del imputado P.C., debiendo agregarse a ello la circunstancia de que los detenidos fueran entregados en la sede del Comando, en cuyo predio, además del Regimiento de Infantería Aerotransportada II, cuya jefatura ejercía, se encuentran instaladas numerosas unidades también dependientes del mismo, sin dejar de destacar en este punto el planificado trabajo desde la sede del Comando ya explicado supra, frente a estas valiosas víctimas para el Ejército, en orden a la organización de sus muertes, cuando además el propio Q. manifestó al respecto que dejó los detenidos a disposición de las autoridades del Comando presentes y de la guardia del cuerpo táctico del mismo, comunicando a su superior solamente el cumplimiento sin novedades del traslado de los detenidos al consejo de guerra” (conf. fs. 17.482).
14°) Que los acusadores recurrieron dicha decisión por medio de los recursos de casación cuyo rechazo por parte del a quo dio lugar a los recursos extraordinarios en trato. En dicha oportunidad procesal, las partes se agraviaron de la arbitrariedad de la absolución de P. C. por entender, no solo que se habían desatendido pruebas que fundarían su responsabilidad en estos homicidios, sino también que, extender dogmática y automáticamente el beneficio de la duda que operó en favor de Q. a P. C., quien fue su superior jerárquico, resultaba contrario a las reglas de la lógica y al esquema de autoría y participación criminal a través de aparatos organizados de poder empleado en el fallo para establecer las restantes responsabilidades de los imputados.
15°) Que el a qua rechazó este agravio por entender que las consideraciones vertidas en ocasión de confirmar la absolución de Q. eran aplicables al caso de su superior inmediato, V. P.C., por cuanto existía duda insuperable para tener por acreditado que tuviera conocimiento del destino fatal del operativo en el que intervino.
16°) Que, a este respecto, el Tribunal entiende que se verifica el defecto de fundamentación denunciado por los recurrentes.
Esto por cuanto se advierte que se confirmó la absolución del nombrado por entender que le resultaban aplicables las razones que habían llevado a confirmar la dictada respecto de Q. sin que se hubiera previamente analizado, y por ende tampoco rebatido, el agravio por el que se cuestionaba la validez de que se hubiera tratado la responsabilidad de P. C. en forma derivada de la de Q. pese a encontrarse en una situación fáctica diferente en razón de la función que desempeñaba.
A juicio del Trib unal, este proceder resulta particularmente descalificable en la medida que la querella, en el recurso de su especialidad, había señalado la contradicción que, desde su perspectiva, se verificaba en el pronunciamiento absolutorio siendo que al fundar el tribunal la condena de P. C. como coautor mediato en la imposición de veintiocho hechos de tormentos agravados destacó que este, en tanto Jefe del Regimiento de Infantería Aerotransportada 11, dependiente. de la IV Brigada, estuvo a cargo de una unidad de relevancia dentro de la conformación orgánica del III Cuerpo que estuvo designada, mediante determinadas subunidades, a cumplir funciones dentro de la UP1, en el marco del plan represivo y dada la verticalidad en la cadena de comando, fue quien retransmitió las órdenes emanadas de sus jefes para lograr su ejecución.
En consecuencia, el fallo carece de la debida fundamentación al omitir toda consideración sobre un extremo conducente para la correcta resolución del asunto (Fallos: 328:121; 330:4983, entre muchos otros) y, en tales condiciones y sin que ello implique abrir juicio sobre la resolución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, ha de acogerse favorablemente el recurso.
Asimismo, atento el temperamento adoptado, deviene inoficioso pronunciarse respecto de los restantes agravios incoados por las partes contra este punto de la sentencia impugnada.
17°) Que, en tercer orden, corresponde dar tratamiento al recurso extraordinario interpuesto por la querella en lo que hace a la absolución de F. P. D. A. en relación a los mismos hechos.
18°) Que a este respecto cabe señalar que el tribunal de mérito absolvió a D. A. de la imputación que le fuera formulada de haber integrado el grupo de militares que trasladaron a las víctimas desde el penal hasta el lugar donde se cometieron los hbmicidios. Para ello consideró que la declaración de E. Oe Breuil -quien refirió que, mientras estaba vendado, al llegar a la sede militar escuchó que alguien le preguntó a un tal O’Aloia si iba a jugar al fútbol, a lo que este habría respondido que se callara “ya que estaban con unos subversivosu – no constituía un elemento concluyente para fundar una condena. Esto por cuanto, sostuvo, que aún para el caso que hubiera sido O’Aloia quien hubiera respondido a dicha pregunta, lo cierto era que el testigo no pudo apreciar si aquel estaba participando efectivamente del traslado, máxime cuando su presencia en el lugar se justificaba porque prestaba allí servicios y se trataba de un día y horario hábil (conf. fs.17.482/17.483)
19°) Que el a qua rechazó el agravio formulado a este respecto en el recurso incoado por la parte querellante por considerar que el cuadro antes reseñado resultaba endeble y no podía fundar la certeza apodíctica acerca de la participación de O’Aloia en el delito investigado.
20°) Que, al respecto, el Tribunal comparte las razones expresadas por el señor Procurador Fiscal en el punto V de su dictamen, en cuanto a que las referencias efectuadas en el testimonio de Oe Breuil, cuya credibilidad no está en discusión, respecto a O’Aloia no permiten fundar la tacha de irrazonable de la hipótesis alternativa, ponderada por el tribunal de mérito y convalidada pór el a qua, en el sentido de que el imputado estuviera simplemente cumpliendo las tareas que desempeñaba en el lugar cuando allí llegaron los detenidos, sin tener relación con el operativo.
De este modo, su agravio debe ser desestimado por cuanto trasunta mera disconformidad con la sentencia que, al respecto, cuenta con fundamentos suficientes que no pueden ser descalificados al no observarse deficiencias lógicas o violación de las reglas de la sana critica.
21°) Que, por último, cabe señalar que en función de la declaración de inadmisibilidadde los recursos de las defensas, re$ulta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal respecto del agravio formulado por el Ministerio Público Fiscal para que .se deje sin efecto la sentencia recurrida en cuanto resolvió, atento no encontrarse firme el fallo condenatorio, revocar la .orden de encarcelar, tras la lectura del fallo, a los condenados que estaban en libertad o detenidos en su domicilio.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se resuelve:
1) Declarar mal concedidos los recursos extraordinarios interpuestos por las defensas de ‘E. P. M. R. y V. M.; J. E. S. J., Y. J., A. L. L., M. A. G., J. E. R. M., C. L.:F. y M. G. A.; E. J. H., J. G. N. y V. P. C.; C. I. P. y M. A. P.; R. E. F.; R. G. S.; F. M.R.y G. A. A.
2) Declarar procedentes los recursos extraordinarios interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por la querella en lo relativo a la confirmación de la absolución de V. P.’C. en relación con los homicidios de M. H. V. N., G. A. D. B. y A. H. T. y dej ar sin efecto la sentencia con este alcance y declararlos improcedentes en lo relativo a la confirmación de la absolución de O. C. Q. y F. P. D. A. en relación a los mismos hechos.
3) Declarar inoficioso un pronunciamiento del Tribunal respecto de los agravios incoados por el Ministerio Público Fiscal con relación a la revocación de la orden de encarcelamiento inmediato.
Notifíquese y remítanse los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente.
JUAN C. MAQUEDA