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Partes: C. A. s/ determinación de la capacidad
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: H
Fecha: 15-mar-2018
Cita: MJ-JU-M-109834-AR | MJJ109834 | MJJ109834
El ejercicio de actos que importen un cambio de estado civil, como es contraer matrimonio, debe ser restringido respecto de quien presenta un retraso mental moderado.
Sumario:
1.-Corresponde concluir que la causante no se encuentra facultada a ejercer actos que importen cambiar su estado civil, esto es contraer matrimonio, y que en caso de querer ejercer este derecho personalísimo deberá ser planteado en el expediente a los fines de reconsiderar la decisión, pues el informe interdisciplinario da cuenta que se trata de una persona que presenta un retraso mental moderado que se ha manifestado desde la infancia y los profesionales dictaminantes informaron que se encontraba sin lenguaje hablado ni de señas, sin interactuar con el equipo interdisciplinario.
2.-La revisión de la sentencia que prevé el art. 40 del CCivCom. en procesos relativos a la capacidad debe efectuarse sobre la base de un nuevo dictamen interdisciplinario y con el deber para el juez de entrevistar personalmente a la persona interesada, con asistencia letrada, en presencia del Ministerio Público.
3.-La referida revisión de la sentencia que prevé el art. 40 del CCivCom. constituye un derecho de la persona y, asimismo, una obligación para la judicatura, que en modo alguno puede escindirse de los principios sobre los cuales reposan las normas vinculadas a la capacidad contenidas en el cuerpo legal mencionado, siendo que la capacidad jurídica solo puede ser restringida en carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc. b ), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, ‘siempre debe serlo con contornos acotados, es decir referidos a actos específicos’.
4.-Los principios y reglas que regulan la restricción o restricciones en materia de capacidad jurídica plasman en el CCivCom, el reemplazo de un ‘modelo de sustitución en la toma de decisiones’ por un ‘modelo de apoyo en la toma de decisiones’ y ese cambio de paradigma implica que todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones, la pregunta deja de ser si una persona puede ejercer su capacidad jurídica, para concentrarse en que necesita la persona para ejercer su capacidad jurídica.
5.-En el CCivCom. la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (art. 1 , Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (art. 12 , Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley 26.378 , art. 37 del CCivCom.).
Fallo:
Buenos Aires, 15 de marzo de 2018.
AUTOS y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Vienen los autos a fin de conocer en consulta con relación a la sentencia dictada a fs. 216/219.
I.- Cabe señalar, primeramente, que conforme dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Alzada examine el contenido de la sentencia que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado.
II.- Encontrándose vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, la presente decisión será dictada aplicando dicho cuerpo normativo en virtud de resultar de aplicación inmediata la nueva ley (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
III.- En este escenario, y teniendo especialmente en cuenta el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia, cabe señalar, que en el año 2008 la Argentina aprobó por ley 26.378 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (norma esta de jerarquía constitucional en virtud de lo prescripto por la ley 20.744), obligando al país a adecuar su legislación conforme a sus directrices basadas en la construcción social de la discapacidad.
En ese sentido y siguiendo esos principios fue dictada en el año 2010 la ley 26.657 -Ley Nacional de Salud Mental-. Cabe destacar, que la revisión periódica de la sentencia, que es una de las exigencias de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 12.4), se encuentra contemplada en la mencionada ley de Salud Mental (art. 42).
Así, el artículo 152 ter del Código Civil ahora derogado, que fuera incorporado por la mencionada ley 26657, dispuso que:”Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”.
Si bien a partir de la entrada en vigencia de la mencionada norma, distintas interpretaciones se suscitaron en torno al mencionado plazo de tres años, dando lugar a varios interrogantes, se consideró que en armonía con el resto del ordenamiento jurídico interno, el término de tres años previsto en el art. 152 ter del Código Civil, debía interpretarse en el sentido de que la norma obligaba a revisar dentro de ese plazo los alcances de la sentencia ., a fin de determinar si ese pronunciamiento se adecuaba a las actuales circunstancias de la persona interesada (CNCiv. Sala B, “L, M P s/ Insania”, Expte. 86.513/90, R. 596.159, marzo 2012), postura esta que, como regla, ha quedado consolidada durante la vigencia de la mencionada norma.
Desde esta óptica, el art. 40 del Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26994 contempla expresamente la “revisión de la sentencia” en procesos como el presente, revisión esta que debe efectuarse sobre la base de un nuevo dictamen interdisciplinario y con el deber para el juez de entrevistar personalmente a la persona interesada, con asistencia letrada, en presencia del Ministerio Público.
En este marco, puede afirmarse que la referida revisión constituye un derecho de la persona, y asimismo una obligación para la judicatura, que en modo alguno puede escindirse de los principios sobre los cuales reposan las normas vinculadas a la capacidad contenidas en el cuerpo legal mencionado. En efecto, la capacidad jurídica solo puede ser restringida en carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc.b) del Código Civil y Comercial), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir referidos a actos específicos”(v. Kemelmajer de Carlucci, Aída – Fernández, Silvia E. – Herrera, Marisa, “Bases para una relectura de la restricción a la capacidad civil en el nuevo Código”, LL 18/8/2015, pág. 1/6).
En lo que a la terminología respecta, cabe señalar que la ley 26.657, sancionada el 25 de noviembre de 2010, utiliza el término de personas “con padecimiento mental” – a diferencia del término “demente” usado por el derogado Código Civil, -como una forma no discriminatoria. Es que la terminología debe en un todo adecuarse al nuevo paradigma imperante en la materia. Al respecto, el Código Civil Comercial utiliza denominaciones tales como “persona con capacidad restringida”, “persona con incapacidad”, “interesado”, “persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso” (v. arts. 32, 35, 36, entre otros) e introduce un nuevo criterio interdisciplinario que permite brindar una visión de la persona situada y contextuada en el ámbito de su interacción social.
Los principios y reglas que regulan la restricción o restricciones en materia de capacidad jurídica plasman en el Código el reemplazo de un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” por un “modelo de apoyo en la toma de decisiones”. Ese cambio de paradigma implica que, todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones, la pregunta deja de ser si una persona puede ejercer su capacidad jurídica, para concentrarse en que necesita la persona para ejercer su capacidad jurídica (conf. Ricardo Luis Lorenzetti. Director, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Año 2014, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 139, comentario al art. 31 del CCCN).
Cabe entonces llegar a la conclusión de que la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. art.1o de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26.378, art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala “G”, r. 516.729 del 15-4-2009; r. 560.304 del 2-9-2010; r. 566.841 del 24-11-2010; r. 569.864 del 30-12-2010; r. 585.328 del 21/9/2011).
IV.- Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva normativa en el ámbito civil (arts. 37, 38, 39, 43 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación), se observarán las disposiciones allí previstas en pos de decidir un régimen en el que se tienda a incentivar la autonomía del interesado en cuanto resulte posible.
Ello así, toda vez que la mencionada normativa -como se dijera- ha tomado las previsiones de la Ley de Salud Mental (26.657) en cuanto busca evitar generar mayores dependencias o restricciones de las que el padecimiento pueda generarle a la persona interesada, y así lograr mantener o incrementar la autonomía personal, si es que la tiene, incentivando su desarrollo.
Desde esta perspectiva se examinará la causa.
V.- En cuanto al procedimiento seguido, se advierte que resulta ajustado a derecho, y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes.
De acuerdo a lo que surge de los antecedentes de autos, a fs. 59 se declaró demente en sentido jurídico por padecer retraso mental moderado/grave y que tal afección la incluye dentro de las previsiones del art. 141 del Código Civil, que fue oportunamente confirmada por esta Sala a fs. 82.
Luego, a fs. 144, ordenó la juez de grado que se realice un nuevo informe interdisciplinario a los efectos de evaluar las condiciones de A. C.
A fs.169/176 obra el informe interdisciplinario, del cual surge que el cuadro de salud de A. presenta un retraso mental moderado que se ha manifestado desde la infancia. Los profesionales actuantes, informaron que la nombrada se encontraba, sin lenguaje hablado ni de señas, sin interactuar con el equipo interdisciplinario.
Señalan luego que no puedo vivir sola, no puede cumplir las indicaciones terapéuticas que se le efectúen, no puede prestar su consentimiento informado para el suministro de medicación y/o la realización de tratamientos psicológicos, psiquiátricos y/o médicos que se le propongan. No puede contraer matrimonio, ni trasladarse sola por la vía pública, no conoce el valor del dinero, ni realizar una actividad laboral remunerada a menos que sea supervisada. Tampoco puedo cobrar y/o administrar un salario o percibir y administrar un beneficio provisional, no puede efectuar compras o ventas que resulten necesarias para la satisfacción de sus necesidades básicas de subsistencia. No puede votar, no intervenir en juicios. Para el desarrollo de su vida cotidiana requiere supervisión y asistencia.
Tal informe fue notificado a la interesada en forma personal a fs. 189.
En cuanto a la entrevista a la que se refiere el Art. 35 del Código Civil y Comercial de la Nación, consta a fs. 211 que la a quo tomó conocimiento personal de A.
Finalmente, se dictó un nuevo pronunciamiento a fs. 216/219, con fecha 21 de noviembre de 2017 en el resolvió: “I.- Tener por cumplida la revisión de la sentencia dictada a fs. 59, y modificar sus términos a los fines de adecuarla a las normas vigentes. En consecuencia, dispongo: a) Restringir la capacidad de A. C. (D.N.I. No xxx) para los actos que a continuación se indican, con la MODALIDAD que se especifica para cada uno de ellos:1) celebrar contratos y/o acuerdos de cualquier índole; 2) gestionar, cobrar y administrar su beneficio previsional o cualquier otro ingreso que pudiere percibir; 3) administrar y gestionar los recursos de salud, que impliquen gestiones para la obtención de los mismos, ante organismos públicos o privados; 4) intervenir en juicio; 5) disponer y administrar los bienes registrables de los que fuese titular o cotitular; 6) prestar consentimien to informado para el suministro de medicación y/ o para la realización de tratamientos o actos médicos, psicológicos o psiquiátricos que le fuesen indicados; b) Para dichos actos, designo como SISTEMA DE APOYO para que la REPRESENTEN respecto de los actos indicados en los ptos. 1, 2, 3, 4 y 5; y para que la ASISTAN respecto de los actos indicados en el pto. 6), en forma conjunta o indistinta, a su progenitora A. I. , DNI. xx4 y a su progenitor R. E. C., DNI. xxx c) Se hace saber a los nombrados que deberán respetar la voluntad de A. y procurar que reciba los estímulos adecuados para que desarrolle paulatinamente su autonomía, procurando que las capacidades y actividades que actualmente ejercita por sí, no se vean mermadas sino, por el contrario, gestionar los estímulos para que conserve y amplíe esa autonomía.-” VI.- Del examen de las constancias de autos y teniendo en presente lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara corresponde confirmar las restricciones a la capacidad dispuestas por la magistrada de grado respecto a los actos de disposición y administración de su patrimonio.
Sin embargo la juez no ha hecho mención respecto a la imposibilidad de la interesada de contraer matrimonio y de ejercer el derecho al voto, conforme surge del informe médico (v. fs. 174 puntos j.y r.).
En tal sentido, en lo que respecta a la imposibilidad de contraer matrimonio cabe señalar que el articulado que regula la “Restricción a la Capacidad” en el Código Civil y Comercial de la Nación conlleva un fin tuitivo en si mismo, debiendo el juez en cada caso concreto aplicar las normas con suma prudencia, a la luz de los principios que sirven de fundamento a la Convención Internacional sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, respetando ante todo la dignidad de la persona en cuya protección se dictan las medidas. Este proceso persigue como finalidad principal resguardar y proteger a la persona en cuestión; y aún cuando es cierto que todo proceso que compromete la plena capacidad mental o psicosocial produce, como regla, una situación de vulnerabilidad personal, social y jurídica que conlleva una fuerte afectación de la dignidad humana (Kraut, Alfredo J. y Diana, Nicolás, “Sobre la reglamentación de la Ley de Salud Mental”, LL, 8/07/2013, pág. 1, y sus citas), también lo es que muchas veces los trastornos mentales pueden afectar las capacidades de toma de decisión de las personas, volviéndose absolutamente necesaria la asistencia para garantizar que no se infrinjan sus derechos.
Desde dicha perspectiva el Tribunal considera que la Srta. A. C.no se encuentra facultada a ejercer actos que importen cambiar su estado civil, esto es contraer matrimonio y que en caso de querer ejercer este derecho personalísimo deberá ser planteado en la presente causa a los fines de reconsiderar la presente decisión, en el mismo sentido cabe expedirse respecto a la facultad de estar en juicio.
Por último en lo que se refiera a sus derechos políticos se adelanta desde ya que este Tribunal considera que deberán se restringidos; en particular el derecho a ejercer el voto.
Al respecto, cabe señalar que en materia de Documentos Internacionales debemos mencionar a la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobadas por la Asamblea general en diciembre del año 2007 y ratificada por nuestro País mediante Ley 26378, de 2008. Esta Convención tiene la particularidad de que en su redacción participaron las ONGs de y para Personas con discapacidad. En su art. 29 expresa que los estados parte: “garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos con igualdad de condiciones con los demás, y se comprometerán a: Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar.” VII.- Por las consideraciones formuladas en los ítems precedentes, teniendo en cuenta lo dictaminado por el Ministerio Pupilar, el tribunal RESUELVE:
I.- Confirmar en lo sustancial la sentencia de fs. 587/589 en cuanto dispuso la restricción de la capacidad de A. C.(D.N.I.xxx) para 1) celebrar contratos y/o acuerdos de cualquier índole; 2) gestionar, cobrar y administrar su beneficio previsional o cualquier otro ingreso que pudiere percibir; 3) administrar y gestionar los recursos de salud, que impliquen gestiones para la obtención de los mismos, ante organismos públicos o privados; 4) intervenir en juicio; 5) disponer y administrar los bienes registrables de los que fuese titular o cotitular y 6) prestar consentimiento informado para el suministro de medicación y/ o para la realización de tratamientos o actos médicos, psicológicos o psiquiátricos que le fuesen indicados, y designó a tal efecto en forma conjunta e indistinta a sus progenitores, Sra. A.I. A. (DNI xxx) y Sr. R. E. C. (DNI xxx) como personas de apoyo.
II.- Modificarla en el sentido que A. C. (D.N.I.xxx) no posee capacidad jurídica para contraer matrimonio y tampoco para ejercer su derecho al voto ni para ser votada en las elecciones nacionales y/o locales que por domicilio le corresponda. A tal fin, comuníquese a la Cámara Nacional Electoral mediante oficio a librarse por Secretaría.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mediante cédula electrónica a confeccionarse por Secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013). Vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen, encomendándose ordenar las notificaciones que correspondan.
JOSE BENITO FAJRE
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER
CLAUDIO M. KIPER
JUECES DE CÁMARA