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La responsabilidad de los gerentes de S.R.L. se rige por las normas relativas a la responsabilidad de administradores de S.A.

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Partes: Nari Cereales Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ Nari Juan Antonio s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: F

Fecha: 20-feb-2018

Cita: MJ-JU-M-109473-AR | MJJ109473 | MJJ109473

La responsabilidad de los gerentes de sociedades de responsabilidad limitada se rige por las normas relativas a la responsabilidad de administradores de sociedades anónimas.

Sumario:

1.-La previsión de los arts. 274 a 278 de LGS. resulta conceptualmente aplicable aquí de acuerdo con lo dispuesto por el art. 157 de la misma normativa respecto de la responsabilidad de los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada.

2.-La acción social de responsabilidad persigue la indemnización de los daños sufridos en el patrimonio de la sociedad causados por los administradores y derivados de cualquier incumplimiento de sus obligaciones. La responsabilidad recae individualmente sobre los directores -en el caso de las sociedades anónimas- y no sobre el directorio como órgano; ello así, pues no se trata de una persona jurídica a quien pueda imputársele obligaciones. En este sentido, en tanto que son los directores los encargados de llevar adelante la administración y representación de la sociedad, sobre ellos pesan los deberes de diligencia y así también sobre cada uno de ellos recaerá la consecuente responsabilidad.

3.-El mal desempeño en el cargo es la génesis de la acción social en aquellos supuestos en que la lesión que se endilga a los comportamientos sea de carácter general y mientras se procure la reparación del perjuicio sufrido por la sociedad.

4.-La acción social de responsabilidad tiene por objeto y destino indemnizar el daño causado al patrimonio social, razón por la cual su éxito conlleva a la incorporación al haber social del monto de condena. De acuerdo con tal finalidad, es la sociedad la principal legitimada para promoverla, al resultar titular del patrimonio social afectado por la conducta reprochable de sus administradores. Ello así, no obstante la legitimación residual o subsidiaria -prevista en el art. 277 de la LGS.- para los restantes accionistas cuando, dentro del plazo de 3 meses de haberse decidido su inicio, la sociedad no la promoviese, y sin perjuicio de la legitimación del síndico concursal frente a la hipótesis de quiebra de la sociedad.

5.-Para la procedencia de la acción social de responsabilidad no basta demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales y estatutarias o que incurrió en negligencia culpable en su desempeño. Antes bien, a efectos de que se configure su responsabilidad deben concurrir los restantes presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil del derecho común: antijuridicidad, factor de atribución, relación de causalidad y daño y a tales fines, deberá acreditarse: i) que aquel incumplimiento o comportamiento que se achaca es culposo o doloso y con virtualidad para generar un perjuicio al patrimonio social, ii) la adecuada relación de causalidad entre la inconducta reprochable y el daño causado, iii) el perjuicio sufrido al patrimonio social, y iv) el factor de atribución, que será de tipo subjetivo.

6.-En relación a la antijuricidad, al tratarse la demanda social de responsabilidad de una acción típicamente societaria, la responsabilidad de los directores por mal desempeño de su cargo deberá analizarse y juzgarse de acuerdo al contenido del art. 274 de la L.G.S. Ello, bajo los parámetros de conducta generales exigidos por el art. 59 que les impone obrar con lealtad y diligencia del buen hombre de negocios. Esta regla general importa, bien se ve, la aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva, basada en la noción de dolo o culpa del administrador. Así porque, como es sabido, las disposiciones ‘ejes’ del sistema de la LGS. respecto de la responsabilidad de los administradores sociales son los arts. 274 y 59 de la misma normativa.

7.-El parámetro de medición de la diligencia del administrador constituye un estándar que debe valorarse en el caso concreto, según circunstancias particulares del asunto, características de las sociedad, del director, de la conducta que se juzgue, condiciones económicas imperantes, etc.; todo ello de acuerdo y conforme a las particularidades de la persona, tiempo y lugar.

8.-Acorde al contenido del art. 274 de la LGS., los administradores sociales deben responder si no cumplen con las demás obligaciones que les impone la Ley, el estatuto o reglamento.

9.-Como un tercer supuesto residual de antijuricidad -que pretende abarcar cualquier otra circunstancia que pueda producir daño- responden por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

10.-El último párrafo del art. 274 de la LGS. menciona supuestos especiales que implican la liberación de los administradores del régimen de responsabilidad: (i) cuando por vía estatutaria, reglamentaria o decisión asamblearia mediante, se hubieran asignado funciones de administración en forma personal a alguno o todos los directores; o (ii) cuando el administrador que participó en la deliberación o resolución del directorio, o que la hubiera conocido, hubiere dejado constancia escrita de su propuesta y dado noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denunciara al directorio, síndico o asamblea, o a la autoridad competente, o se ejerciera la acción judicial. Por ello, ha sido dicho que el desconocimiento de la resolución social o actuación ilegítima libera de responsabilidad, cuando no sea imputable a culpa o negligencia.

11.-El art. 275 de la LGS. regula causales de extinción de la responsabilidad. Este supuesto tiene como premisa inicial la configuración de todos sus presupuestos. Bajo esta proposición, se habilita a la asamblea, órgano competente encargado de nombrar y remover a los administradores y juzgar su gestión, a declarar extinguida la responsabilidad de los directores habiendo existido mala gestión.

12.-El art. 275 de la Ley 19.550 prevé la alternativa de que la responsabilidad de los directores ante la sociedad se extinga frente a la aprobación de su gestión, renuncia expresa o transacción, en aquellas hipótesis en que el reproche a su trabajo se funde en una mala gestión y siempre que no hubiera oposición de accionistas que representen el 5 % del capital social. No obstante, y de acuerdo a lo previsto en el art. 275 de la LGS., si la responsabilidad se funda en el incumplimiento de obligaciones impuestas a los administradores en la Ley, el estatuto o el reglamento, la aprobación de la gestión, la renuncia o transacción, no extingue la responsabilidad y podrán ser demandados hasta su prescripción.

13.-La exclusión legal, cuando la responsabilidad deriva de violación a la Ley, estatuto o reglamento, encuentra fundamento en que ni la sociedad ni los accionistas minoritarios pueden ser obligados a tolerar que los directores actúen violando las normas legales o estatutarias. Ello pues la mayoría de los socios, por trascedente que sea, no puede imponer a la minoría soportar una violación a la Ley, los estatutos o el reglamento.

14.-A los fines de juzgar la existencia del dolo cabe aplicar las previsiones del CCiv. y no la norma del art. 1724 del CCivCom. Así pues tanto la relación jurídica sometida a juzgamiento como sus consecuencias y efectos, se agotaron bajo el amparo de la Ley anterior.

15.-El art. 276 de la LGS. establece que: ‘La acción social de responsabilidad contra los directores corresponde a la sociedad previa resolución de asamblea de accionistas…’, de manera que tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, tal disposición deviene aplicable, como fue dicho antes, en virtud de dispuesto en el art. 157 de la LGS.

16.-Toda la normativa prevista en los arts. 274/278 de la LGS. que regula aquellos aspectos de las acciones de responsabilidad social, transita solo sobre la conducta de los directores/gerentes que pueden ser objeto de reproche por haber infringido los parámetros exigidos en los arts. 59 y 274 de la LGS. y en este sentido, la naturaleza, funcionamiento, objeto, finalidad y legitimación activa en que se enmarca la acción social de responsabilidad, conlleva a que solo los integrantes del órgano de administración sean sus sujetos pasivos; y esto, claro está, sin que importe afirmar la existencia de una responsabilidad de tipo objetivo.

17.-La responsabilidad por los daños al patrimonio social prevista en el art. 276 de la LGS. derivados de la administración, recae individualmente sobre los administradores sociales, pues es la sociedad la titular natural de la acción social, que debe dirigirse contra uno o más directores incursos en causales antinormativas.

18.-Los sujetos pasivos de la acción de responsabilidad son, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada,, los gerentes -por aplicación de lo dispuesto en el art. 157 de la LGS.- quienes, como consecuencia de las conductas que desplegaron en el desempeño de su cargo, son llamados a responder por los daños causados al patrimonio social derivados de su obrar contrario a las pautas dispuestas en los arts. 59 y 274 de la LGS.

19.-Si el contador certificante del dictamen de auditoría no ocupó cargo orgánico alguno en la administración de la demandada, en consecuencia, y en tanto que la acción que decidió instar ésta es aquella prevista en el art. 276 de la LGS., corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por aquel, sin que a ello obste que el referido profesional era el encargado de confeccionar los estados contables, y ello porque el CCom. en sus arts. 43 a 67 junto a la LGS. en sus artS. 61/67 , estructura un régimen de contabilidad integrado por libros, balances, estados de resultados, notas complementarias y documentos justificativos, cuyo cumplimiento es responsabilidad de los administradores sociales como modo de materializar la obligación de rendir cuentas de la gestión llevada a cabo durante su ejercicio.

20.-Los directores responden por la existencia y regularidad del balance en cuya confección deben intervenir y, si bien dicha tarea resulta delegable, no los exime de responsabilidad.

21.-La hipotética responsabilidad profesional por los daños que aquí se reclaman y que se atribuyen a la contadora de la sociedad actora en su doble carácter de auditora y asesora de la misma, debe juzgarse bajo los preceptos normativos previstos en los arts. 512 y 902 del CCiv. y de allí que aquella pretensión se encuentra fuera del alcance de la acción social prevista en el art. 276 de la LGS.

22.-El ‘venire…’ es un modelo objetivo de conducta constitutivo de un principio general del derecho derivado directa e inmediatamente del principio general de la buena fe, al que le resultan aplicables las elaboraciones realizadas alrededor de éste. Adicionalmente, constituye un límite de los derechos subjetivos que obliga a un deber jurídico de tipo subjetivo: coherencia con la propia conducta.

23.-Constituye una actuación encuadrable dentro de la doctrina de los actos propios cuando aparecen los requisitos que lo constituyen y que permiten su aplicación: a) una conducta previa y una pretensión anterior de la misma persona, sus representantes o sucesores, b) que exista identidad de partes, c) que la situación se produzca dentro de la misma situación jurídica, d) que la conducta previa tenga un significado unívoco, e) que la conducta previa y la pretensión ulterior resulten incompatibles, y f) que la conducta previa sea válida, voluntaria, relevante, eficaz, deliberada, libremente adoptada y no medie error o vicios de la voluntad, g) que la declaración previa ya sea expresa o tácita (art. 915 CCiv.) y haya tenido aptitud para producir confianza en la otra parte.

24.-Bajo el sistema dispositivo se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Sobre este umbral, en el que impera la autonomía privada, son ellas quienes poseen la disponibilidad del derecho sobre la relación que le sirve de fundamento. Como una expresión y manifestación de este principio, se encuentra la disponibilidad del derecho material. En este sentido, una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de la partes relativas a la suerte de aquel o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en el cual se fundó la pretensión.

25.-Por aplicación del principio dispositivo, son las partes quienes a través del objeto y pretensión de su acción delimitan el área de actuación válida del juez. Es que uno de los aspectos esenciales que caracteriza al principio dispositivo aplicable a los procesos civiles es el de la delimitación del ‘thema decidendum’, en tanto dispone que sean las partes, exclusivamente, quienes lo fijen, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso. 26. Cuando se recurre al órgano jurisdiccional a los fines de que sea dirimido un litigio y se reconozca el derecho invocado, es preciso hacerlo conforme a las reglas primarias que sienta el CPCCN.:330 . Ello no sólo para posibilitar el arribo a una decisión adecuada, sino para asegurar al mismo tiempo el ‘debido’ proceso que garantice básicamente el derecho de defensa. La demanda es, así, una carga procesal de importancia extrema, que individualiza la pretensión intentada, debiendo contener los elementos que prevé el citado CPCCN.:330 y a través de los cuales se determina el origen, naturaleza, objeto y condiciones de aquella.

27.-Dentro de los elementos de la pretensión, se denomina objeto (petitum) al efecto jurídico que mediante ella se persigue y, por eso, la Ley procesal exige que la demanda contenga la ‘petición en términos claros y positivos’ (CPCCN.:330:6), pues sobre esa petición debe pronunciarse el juez, quien deberá dictar decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, debiéndose recordar que las normas procesales no imponen formalidades de tipo sacramental, bastando que resulte clara cuál es la pretensión deducida.

28.-Toda pretensión procesal entraña una relación jurídica entre el pretendiente (actor o reconviniente) y el pretendido (demandado o reconvenido) y el magistrado no puede modificar, ignorar ni eliminar ninguna pretensión procesal del primero, que constituye un resorte exclusivo de la parte actuante. De tal modo, la congruencia desde un punto de vista procesal constituye una garantía, pues asegura que el juez no va a fallar algo distinto de lo que piden las partes (‘extra petita’), ni más allá (‘ultra petita’) ni omitiendo alguna de las cuestiones conducentes a la solución puestas a su consideración (‘citra petita’).

29.-Si bien la regla del ‘iura novit curia’ permite al magistrado apartarse del derecho invocado por las partes, ello no lo autoriza (en virtud del aludido principio de congruencia) a alterar o modificar la acción deducida: no puede, así, apartarse de lo que resulta de los términos de la litis ni la ‘causa petendi’.

30.-El régimen del art. 276 LGS. refiere indudablemente a la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración de la sociedad anónima, los miembros del consejo de vigilancia (art. 280 ) y los síndicos (art. 298 ). Su vigencia se extiende a los gerentes de las limitadas en razón de la expresa remisión dispuesta por el cuarto párrafo del art. 157 (del voto en disidencia del Dr. Rafael Barreiro ).

31.-El directorio y la gerencia, órganos que cumplen la función gestoria de la persona jurídica, está sometidos a un régimen de responsabilidad bastante próximo en relación a sus características, factor de atribución e imputación basada en la actuación personal. Se erige, en rigor técnico, como un sistema que apunta al resarcimiento de los daños causados a la sociedad, socios y terceros (arts. 276 y 279), que se complementa con la responsabilidad de los socios emergente de la adopción de acuerdos declarados nulos, aunque sin excluir la de los directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia basada en la misma declaración de ineficacia (art. 254 ) ( del voto en disidencia del Dr. Rafael Barreiro ).

32.-La finalidad de la estructura jurídica societaria refiere al reconocimiento de los límites establecidos a las distintas actuaciones orgánicas que deben respetar las competencias atribuidas por la Ley y, en general, los requisitos de validez de los actos jurídicos. El ordenamiento societario vela, de esta manera, por el mantenimiento de un adecuado equilibrio entre las distintas órbitas de intereses que están ínsitas en la organización establecida por el acto genético del ente. Al delimitar las atribuciones funcionales, los deberes y obligaciones inherentes a ellas y la responsabilidad por su inobservancia, se ha diseñado un esquema que tiene aplicación -principal, pero no exclusiva- en el plano interno que, además, de resguardar todos los intereses convergentes se vincula con la tutela del interés social. Que también sean perceptibles en esta materia algunas proyecciones externas no interesa a los fines de solventar el presente conflicto (del voto en disidencia del Dr. Rafael Barreiro).

33.-Interés social, derechos de minoría o individuales tienen adecuada protección por la vía señalada en el ámbito intrasocietario (del voto en disidencia del Dr. Rafael Barreiro).

34.-Parece evidente que la actuación de codemandada, como contadora que fue de la sociedad atora en la presente acción de responsabilidad no ha respetado los estándares aceptables de rigor profesional. La vaguedad que caracterizó la descripción de las funciones exactamente desempeñadas, por las que fue remunerada, la pretendida ignorancia de quienes habrían confeccionado la documentación que debió presentarse ante la AFIP, la incomprobada alegación de haber obrado con estricta diligencia, no pueden razonablemente desvirtuar los perjuicios derivados para la sociedad actora de la conducta observada por dicha profesional contable (del voto en disidencia del Dr. Rafael Barreiro).

35.-Si el resultado perjudicial emanó de un obrar doloso o culposo, esto es, si fue intencional o causado por un obrar imprudente o falto de diligencia nada altera en relación a la imputación de responsabilidad. En uno u otro supuesto existe un eficiente factor de atribución y concreta antijuricidad que se tradujo en un cierto y concreto demérito patrimonial (del voto en disidencia del Dr. Rafael Barreiro).

36.-En los casos en donde se rechaza la acción social de responsabilidad, no existe diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento del derecho incorporado al patrimonio del interesado, como la admisión de que el supuesto derecho no existe. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

En Buenos Aires a los veinte días del mes de febrero de 2018, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «NARI CEREALES S.R.L. CONTRA NARI JUAN ANTONIO Y OTROS SOBRE ORDINARIO» (expediente N°311/2006/CA1) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalía N°16, 17 y 18.

Encontrándose vacante la Vocalía N° 17 y en virtud de lo señalado en fs. 3682, se procedió al sorteo de un nuevo Magistrado, resultando desinsaculada la Vocalía N° 9 a cargo de la doctora Julia Villanueva.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.3535/3582?

La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Antecedentes de la causa. a. Nari Cereales SRL (en adelante, «Nari SRL») inició contra: Juan Antonio Nari (en adelante, «Juan»), Alejandro Juan Nari (en adelante, «Alejandro») y Elsira Ángela Trevisiol (en adelante, «Trevisiol») acción social de responsabilidad prevista en el art. 276 de la L.G.S.; y contra aquellos y A. J. Nari & Cia S.A. (en adelante, «A.J. Cia S.A.») y A. & J. Nari S.A. (en adelante, «A.J.S.A.») la acción de inoponibilidad de la persona jurídica en los términos previstos en el art. 54 de la L.G.S.

De la lectura integral del escrito de inicio surge que se imputa a Juan y Alejandro haber pergeñado incumplimientos fiscales durante los ejercicios contables del año 2000 al 2004 en Nari SRL, con el objeto de excluirla del Registro Fiscal de Corredores de Cereales.Ello así, con el propósito de eliminarla del mercado y hacerse de sus clientes.

En su defecto, arguye la actora que aquellos tuvieron conocimiento de la grave situación fiscal de Nari SRL, y que, sin embargo, cuando el 20.01.04 cedieron su participación a los restantes socios -Miguel Ángel Delgado, Alejandro Gustavo Delgado, Carlos Alberto Tallone y José Carlos Polito- y firmaron el «acuerdo privado confidencial» (en adelante, «acuerdo complementario»), la ocultaron (v. fs. 183).

Dijo que, en ambas hipótesis, la aprobación de la gestión a Juan y Alejandro como gerentes en los términos del art. 275 de la L.G.S., la aceptación de sus renuncias y acuerdos con cláusulas en los que se los liberó de responsabilidad y las relativas a la clientela, eran inválidas por vicio de su voluntad por dolo. Explicó que para tales actos se usaron declaraciones juradas, estados contables y documentación falsa.

Expuso que aquéllas también devenían inválidas de acuerdo al art. 275 de la L.G.S. al ser actos contrarios a la ley, estatuto o reglamento.

Como argumento coadyuvante, alegó que el art. 507 del CCiv. prohíbe la dispensa del dolo; ergo, las cláusulas que los redimió de responsabilidad eran inocuas.

Se explayó luego sobre los actos que achacó a la codemandada Trevisiol. Expuso que es contadora y que cumplió tareas de asesora, certificante y auditora en Nari SRL.Añadió que liquidó y calculó indebidamente los impuestos, falseó los balances que ella misma elaboraba e indujo a los restantes socios a aprobarlos.

En el mismo sentido en que sustentó la acción respecto de Juan y Alejandro, manifestó que para la hipótesis de que no se compartiera que la conducta de Trevisiol era dolosa, medió culpa en la comisión de los errores liquidatorios que le atribuyó.

Como hechos y aspectos de derecho relevantes que sustentan su acción y que aquí interesan destacar, mencionó y alegó: i) que Juan y Alejandro manipulaban el órgano de administración, el órgano de gobierno y, a través de Trevisiol, lo administrativo, contable, previsional y fiscal, ii) la redacción fraguada de un acta el 05.12.03, pasada al libro fechada el 09.12.05, a través de la cual por unanimidad se hacía figurar que se aceptaba la renuncia de Juan al cargo de gerente, iii) la preconstitución de A. J. Cia S.A. y A.J.S.A.para realizar actividades en competencia y trasvasar la clientela de Nari SRL, iv) que Trevisiol liquidaba los impuestos, elaboraba las declaraciones juradas de Nari SRL, la documentación societaria, contable y de auditoria, v) que al retirarse de la sociedad Juan y Alejandro ocultaron los problemas fiscales que aquejaban a Nari SRL y, en tal sentido, las cláusulas de liberación de responsabilidad y clientela que acordaron, al estar viciado su discernimiento, intención y libertad, se volvieron nulas de nulidad absoluta, vi) que la gravedad de la situación fiscal de Nari SRL, expuesta a que se la diera de baja en el Registro Fiscal de Corredores de Cereal, garantizaba la inmediata transferencia de clientela a favor de las nuevas sociedades que integraban, vii) que recién a partir de la nota 90/04, cuando la AFIP le informó que procedería a excluir a Nari SRL del Registro Fiscal de Operadores de Cereal por falta de retención del impuesto a las ganancias y por el tema de los medios de pago, tomaron conocimiento de la negligencia en el asesoramiento de Trevisiol, viii) que la baja del Registro Fiscal de Operadores de Cereal de Nari SRL la exponía a la imposibilidad sobreviniente de conseguir el objeto por el cual se formó, y ix) que solo a partir de cierto informe que remitió la Bolsa de Cereales de Buenos Aires a la AFIP y el acogimiento a un régimen refinanciatorio, se impidió la baja del Registro Fiscal de Operadores de Cereales.

Expuso que en esta acción social de responsabilidad están presentes los requisitos exigidos por la teoría de la responsabilidad civil. Así, en lo que aquí interesa: i) respecto del incumplimiento que imputó, alegó que Juan y Alejandro obraron en infracción al art. 59 y 274 de la L.G.S. y la contadora Trevisiol de modo contrapuesto al art. 902 del CCiv.; y ii) respecto del daño, sostuvo que existían perjuicios fiscales y otros derivados del trasvasamiento de la clientela.

Se explayó luego en punto a la inoponibilidad de la persona jurídica de A.J.S.A.y A.J. Cia. S.A.

Arguyó que: i) el uso indebido de los bienes se configuró por el trasvasamiento ilegal de la clientela de Nari SRL a A.J.S.A. y A.J. Cia. S.A. luego de provocar, Juan y Alejandro junto con Trevisiol, un caos tributario que indujo a los clientes a entablar las relaciones comerciales con las nuevas sociedades creadas; y ii) ambas sociedades tuvieron la finalidad extrasocietaria de trasvasar la clientela, principal activo de Nari SRL, y que la maniobra constituyó un recurso para violar la ley, el orden público, buena fe o frustrar derechos de terceros.

Reclamó en concepto de daños: i) $ 937.633,94 por el pasivo fiscal, intereses, multas y honorarios generado por la dolosa liquidación de impuestos, y ii) un monto indeterminado derivado de la pérdida por comisiones por el trasvasamiento de los clientes desde la sociedad actora a A.J.S.A. y A.J. Cia. S.A.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión. b. A fs. 289/96 A.J.Cia S.A. contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, en particular que: i) fuera viable la pretensión de inoponibilidad de la persona jurídica, ii) se constituyera para realizar un trasvasamiento ilícito de clientela, y iii) ocultare a los restantes socios en forma maliciosa la constitución de la sociedad que representa.

Como fundamento de su defensa, expuso que no realizó operación desde que se constituyó hasta que se decidió su disolución; de allí que son infundadas las imputaciones que se le formulan.

A todo evento, agregó que conforme el contenido de los acuerdos del 20.01.04 tenía facultades para encaminar las actividades que se le reprochan. Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión. c. A fs. 490/515 Juan y Alejandro contestaron demanda. Solicitaron el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

Negaron:i) imponer decisiones a los restantes socios, ii) haber obrado con dolo junto con Trevisiol, iii) que los socios de Nari SRL aprobaran los balances sin discernimiento, intención y libertad, iv) constituir A.J.S.A. y A.J. Cia. S.A. para realizar actividades en competencia y trasvasar ilícitamente la clientela de Nari SRL, v) que fueran inválidas las cláusulas de eximición de responsabilidad, vi) que Trevisiol hubiera manipulado la operatoria fiscal, previsional y contable de Nari SRL, vii) tener conocimiento de la situación fiscal grave de Nari SRL y ocultarla a los socios, viii) que el pacto parasocietario fuera nulo frente a la falta de libertad, buena fe y discernimiento, ix) que producto de un obrar doloso o culposo de Trevisiol se provocara un caos fiscal en Nari SRL, x) alterar los estados contables, xi) que proceda la inoponibiilidad de la persona jurídica, y xii) huir de Nari SRL y obligar a los socios restantes a adquirir las cuotas sociales y aprobar su gestión.

Expusieron los motivos que los llevaron a retirarse e iniciar los trámites constitutivos de A.J.S.A. y A.J.Cia. S.A.

Así, explicaron que el desequilibrio de las prestaciones -pues conseguían y conservaban clientes en mayor proporción- y la venta de Sergio Roberto Croce de sus cuotas sociales mas solo a los restantes socios sin que tuvieran conocimiento previo; provocó su malestar. Alegaron que esta conducta en una sociedad con pocos integrantes denota la ausencia de «affectio soccietatis» por parte de quienes así obraron.

Destacaron:i) que las nuevas sociedades no realizaron operación hasta que no se desvincularon de su calidad de socios y gerentes de Nari SRL, ii) la experiencia y conocimiento empresario de los socios gerentes de Nari SRL; por lo que no era exacto afirmar que obraron sin discernimiento, intención y libertad cuando adquirieron las cuotas sociales y aprobaron su gestión, iii) que el balance de Nari SRL al 31.03.04 se aprobó sin mención negativa a su gestión, iv) que Trevisiol suscribió el 14.06.04 el dictamen sobre los estados contables del balance cerrado al 31.03.04 y continuó siendo la contadora de Nari SRL luego que Juan y Alejandro se retiraran, v) que si inmediatamente después de que partieron advirtió la culpa y/o dolo de los defendidos; no se explica su actitud pasiva y silenciosa al punto de mantener a Trevisiol hasta julio de 2004.

Subrayaron que la Bolsa de Cereales en el informe del 30.03.04 concluyó que no existían razones que justificaran la exclusión de Nari SRL del Registro Fiscal de Operadores de Cereal.

Refirieron a los antecedentes que precedieron a la cesión de cuotas del 20.01.04 y al acuerdo complementario del 20.01.04.

Se detuvieron en los términos de la cesión de cuotas sociales de Nari SRL relevantes para decidir la litis. Así, dijeron que: i) renunciaron, a favor de los cesionarios, a percibir las utilidades a partir del 01.04.03, circunstancia que dejaba entrever que era falso que los restantes socios la celebraron sin discernimiento, intención y libertad, ii) los cesionarios, todos gerentes de Nari SRL, expresamente manifestaron que: «.conocen perfectamente y aceptan en forma expresa el estado y situación patrimonial, contable, comercial, impositivo-fiscal y social de la sociedad, por ser ellos mismos socios» (v. fs.504 vta.), por lo que Nari SRL no podía desconocer lo obrado por sus socios gerentes, y iii) en la cesión de cuotas de Sergio Roberto Croce del 29.09.03 se incorporó idéntica manifestación; lo que demostraba que obraron con libertad y pleno conocimiento de aquello que se realizaba.

Respecto del acuerdo complementario del 20.01.04, señalaron que se acordó: i) que los clientes de Nari SRL podían optar continuar operando con Nari SRL o con A.J.S.A. o A.J. Cia S.A. sin derecho a reclamo entre los firmantes o las sociedades, cláusula que dejaba sin sustento el supuesto trasvasamiento ilegítimo de clientes a las nuevas sociedades, ii) el modo que compartirían entre Nari SRL y A.J.S.A. las comisiones por negocios hasta el 20.01.04, pacto que confirmaba el consenso con aquella para lograr la desvinculación de Juan y Alejandro y descarta la huida, y iii) dejar sin efecto todo reclamo entre las partes con mención expresa a las cartas documento del 06.01.04, así no era posible volver sobre temas precluídos.

Mencionaron cierta carta donde Nari SRL -con firma de todos los socios- les expresó «nuestra satisfacción por la correcta solución de la transferencia de v/ participación en dicha sociedad» y le reiteró que quedaban sin efecto las intimaciones cursadas del 06.01.04.

Como elemento coadyuvante, afirmaron que en el acta de reunión de socios nro. 63 del 20.01.04, luego de transcribir el contenido de la cesión de cuotas del 20.01.04, aceptaron sus renuncias y aprobaron su gestión como socios gerentes sin que hubieran intervenido en esa decisión.

Destacaron la conducta posterior de Nari SRL tras los acuerdos. Así, mencionaron que, tal como surge de los documentos que adjuntó al iniciar demanda, Nari SRL envió notas -la primera el 26.02.04 y la última el 03.05.04- para instrumentar la cesión de contratos de compraventa a favor de A.J.S.A.prevista en el acuerdo complementario y en las que también expresaba no tener objeción de que pasaran a ser administrados por A.J.S.A. Añadieron que se liquidaron comisiones pendientes conforme al acuerdo complementario.

En este mismo sentido expusieron que el 22.03.05 Nari SRL les reclamó por carta documento el reembolso en relación a su participación social de $ 106.678,01; monto que derivaba del ajuste al impuesto a las ganancias por los ejercicios del 31.03.00 al 31.04.04. Alegaron que al tiempo que los intimaron y según el propio relato, Nari SRL ya conocía los hechos que aquí se les atribuyen. No obstante, nada dijo de ello y solo les reclamó el reembolso derivado de su participación proporcional.

Rechazaron la existencia y cuantía de los daños.

Como argumento de su defensa adujeron que el art. 275 de la L.G.S. prevé la extinción de responsabilidad de los directores y gerentes de la sociedad ante la aprobación de su gestión resuelta por asamblea. Expusieron que tal decisión se adoptó en forma unánime conforme acta nro. 63; ergo, la acción social de responsabilidad no podía prosperar.

Mencionaron que frente a la aprobación de su gestión por asamblea, solo los accionistas podían ejercer la acción individual del art. 279 de la L.G.S. para reclamar el resarcimiento por el perjuicio causado a su interés personal. Explicaron que la actora pretende demostrar que la extinción de responsabilidad del art. 275 de la L.G.S. no es aplicable frente al error, dolo, violencia o falsedad de documentos y ante el descubrimiento de instrumentos que no conocía cuando les aprobó la gestión. Sin embargo, destacaron que Nari SRL en el acta nro.75 no indicó cuáles documentos descubrió con posterioridad, de qué modo se había viciado su voluntad, ni por qué se apartaba de su decisión anterior de aprobar la gestión de Juan y Alejandro y decidía iniciar acción social de responsabilidad solo contra ellos.

Ofrecieron pruebas y fundaron en derecho su pretensión. d. A fs. 573/84 Trevisiol contestó demanda. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Solicitó el rechazo de la demanda con costas.

Con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva, expuso que del acta nro. 75 surge que Nari SRL decidió iniciarle acción social de responsabilidad prevista en el art. 276 de la L.G.S. y que, en consecuencia, marcaba el límite dentro del cual podía iniciarle acciones siendo tal precepto el único y exclusivo fundamento legal.

Alegó que el art. 276 L.G.S. señala como únicos sujetos pasivos de esta acción a los directores, en el «sub lite», a los gerentes por aplicación del art. 157 de L.G.S. Tras ello manifestó que nunca fue gerente de Nari SRL; ergo, debía receptarse su defensa.

A todo evento, contestó demanda.En lo que aquí interesa, negó: i) el obrar doloso o culposo que se le achaca, ii) manipular los asuntos previsionales, fiscales y contables de Nari SRL, iii) haber tenido conocimiento de los riesgos fiscales de Nari SRL y haberlos ocultado a los socios, iv) antedatar actas a fin de resguardar su responsabilidad, v) haber provocado alguna situación de caos fiscal en Nari SRL, vi) que supuestas deficiencias en su trabajo profesional hubiera expuesto a Nari SRL al riesgo de la baja en el Registro Fiscal de Operadores de Cereales, vii) tener responsabilidad por un obrar doloso o culposo por su carácter de auditora, y viii) la procedencia y cuantía de los daños.

Dijo que hacía suyas las defensas y razonamientos de los defendidos y que en tal sentido, no repetiría sus discursos.

Alegó que era asesora contable de Nari SRL y que las tareas impositivas estaban a cargo del estudio Caratti & Asociados -y/o del contador Marcelo Caratti- y, en ocasiones, del estudio «Tristan & Asociados» -y/o del contador Héctor Tristán-.

Manifestó que para calificar su labor contable deben considerarse las resoluciones técnicas que sirven de guía para ello.

Adujo que todos los socios eran gerentes; en consecuencia, la gestión, la administración y dirección corrían a su cargo. Así, no era posible que se le imputasen errores en la registración cuando era una simple asesora externa de la empresa.

Alegó que la actora expuso que los problemas impositivos aparecieron inmediatamente después de enero de 2004 y, en tal sentido, no se explicaba por qué había preparado los aspectos contables, firmado en junio de 2004 el Balance y el dictamen sobre Estados contables del ejercicio cerrado al 31.03.04.

Se detuvo en el punto 3 del informe del auditor firmado por la contadora Rezzano del ejercicio cerrado al 31.3.05. Expuso que allí se señaló que respecto a los estados contables al 31.03.04, se remitía al dictamen sin salvedades que su mandante había emitido el 14.06.04.Mencionó que de ser exacto que se hubieran advertido las desprolijidades de la documentación fiscal presentada a la AFIP durante la gestión de Trevisiol, aquella profesional estaba obligada al realizar el informe a exponer las críticas en el primer balance que suscribía.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión. e. A fs. 591/96 A.J.S.A. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio. En lo que aquí interesa referir negó: i) la inexistencia de sumarios previos en la AFIP-DGI de Nari SRL, y ii) que A.J.S.A. se constituyera a fin de realizar actividades en competencia y trasvasar ilícitamente clientes.

Como argumento de su defensa, expuso que hasta que Juan y Alejandro se desprendieron de las cuotas y renunciaron al cargo de gerentes A.J.SA. no celebró operación comercial que afectara negocios de la actora.

Se detuvo en el acuerdo complementario y en la cesión de cuotas, ambos del 20.01.04.

Respecto del acuerdo complementario adujo que allí se convino: i) que los clientes podían optar continuar operando con Nari SRL o con A.J.S.A. sin derecho a reclamo para los firmantes o las sociedades, ii) transferir a favor de A.J.S.A. las posiciones existentes en el mercado a término de cereales, y iii) dejar sin efecto todo reclamo existente entre ellas.

Mencionó las conductas de las partes posteriores al 20.01.04. Adujo que meses luego de la desvinculación de Alejandro y Juan de Nari SRL, ajustaron su conducta al convenio del 20.01.04. Expuso que ello se desprende de las cartas que Nari SRL envió a los clientes aun cuando a las fechas de tales misivas los problemas impositivos ya habían sido evidenciados. Arguyó que esos actos eran contrarios a las alegaciones de Nari SRL que refieren a la apropiación ilegítima de clientes ajenos. f. A fs.602/608 contestó Nari SRL el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva de Trevisiol. Adujo que los sujetos pasivos de la acción social prevista en el art. 276 de la L.G.S. no se restringen a los directores o gerentes sino que se comprende a todos aquellos que ocasionen un daño al ente. Así dijo que Trevisiol era sujeto pasivo al haber ocas ionado un daño al patrimonio social.

II. La sentencia de primera instancia.

A fs. 3535/3582 el a quo dictó sentencia.

Rechazó la acción social de responsabilidad prevista en el art. 276 de la L.G.S. entablada contra Juan y Alejandro así como la acción de inoponibilidad de la persona jurídica prevista en el art. 54 de L.G.S. contra A.J. & Cia S.A. y A.J.S.A. Distribuyó las costas en el orden causado.

Admitió la acción contra Trevisiol y la condenó a pagar $ 295.931,09 con más intereses desde la mora y las costas del juicio. Asimismo, ordenó formular denuncia ante el Tribunal de Disciplina del Consejo Profesional de Ciencias Económicas por cierta actuación que juzgó contraria a la ética profesional.

Inicialmente, aclaró el juez que por tratarse de hechos y sus consecuencias anteriores a la sanción del CCyC., cabía aplicar la legislación vigente por aquella época.

Tras ello, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que interpuso Trevisiol.

Para así decidir, consideró que Nari SRL: i) en el acta nro.75 indicó que la actuación de la contadora Trevisiol era causa de todo lo ocurrido, por tratarse de la operadora tributaria de Nari SRL, y ii) en el capítulo VII del escrito de inicio le atribuyó responsabilidad profesional por su labor como asesora/contadora/auditora.

Sobre tales bases, concluyó el juez que en rigor no promovió la actora acción social de responsabilidad derivada de la actuación de Trevisiol por el ejercicio de alguna función orgánica, sino que la demandó por el resarcimiento de daños derivados del incumplimiento de sus deberes profesionales y por su participación en la maniobra de trasvasamiento.

Luego, analizó la responsabilidad que se endilgó a cada uno de los defendidos.

Para ello, dijo que inicialmente debía determinarse si mediaron irregularidades en las liquidaciones impositivas de Nari SRL durante el período 2000/2004.

Expuso que tal conclusión era la que surgía del informe pericial contable, pues el experto indicó que existían: i) deducciones improcedentes por gastos de representación y pérdidas por deudores incobrables, ii) excesiva deducción por atención a clientes por encima de los topes legales, iii) excesos en el cómputo de la cuenta «rodados» de titularidad particular de los socios y por honorarios de los administradores en relación al impuesto a las ganancias, iv) donaciones mal deducidas, y v) deducciones indebidas de los pagos por impuesto a las ganancias que eran imputados como gastos de cada ejercicio siguiente.

Sobre tales bases, tuvo por acreditadas las irregularidades en la liquidación de impuestos de Nari SRL por violaciones a la normativa fiscal vigente durante 2000/2004.

Tras lo anterior, con la información que brindó la Bolsa de Cereales de Buenos Aires y las declaraciones testimoniales rendidas, juzgó razonable suponer que quienes contrataban con la actora tuvieran reservas de continuar las relaciones comerciales.Ello así, al tomar conocimiento de los problemas que la sociedad mantenía con la AFIP debido a los riesgos de que la dieran de baja en el Registro Fiscal de Corredores de Cereales.

Si bien tuvo por acreditada, a través de las pruebas testimonial y pericial contable, la disminución del tonelaje operado y el hecho de que Juan, Alejandro y Trevisiol constituyeron A.J.& Cia. S.A. y A.J.S.A. en noviembre y diciembre de 2003 -es decir, poco tiempo antes de que dejaran de ser socios gerentes de Nari SRL-, consideró que tal circunstancia no permitía concluir directamente la existencia lisa y llana de trasvasamiento de la clientela, la responsabilidad de los demandados y, en definitiva, el progreso de la pretensión.

Expuso que, en tanto la actora inició acción social de responsabilidad contra los ex gerentes de Nari SRL en los términos del art. 276 de la L.G.S. invocando que con dolo pergeñaron la indebida liquidación de impuestos con el propósito de generar daño en la actividad de la actora en el mercado y, paralelamente, aumentar el caudal de operaciones de las nuevas sociedades anónimas que habían constituido en menoscabo de aquella; debía -en párrafos siguientes- analizar si los accionados durante su desempeño obraron con dolo pasible de generar responsabilidad.

Manifestó que, a fin de acreditarlo, debía admitirse cualquier tipo de prueba, que adquirían relevancia las presunciones y que la carga recaía sobre la persona que pretendía el resarcimiento.

Con aquel objetivo y sobre tales premisas, analizó el dolo atribuido a los accionados y que refería a la irregular liquidación de impuestos acreditada por los períodos 2000/2004.

Como reflexión inicial, expuso que aparecía como impensable que desde el ejercicio del año 2000 hubieran tenido la intención de dañar a la sociedad a través del incumplimiento de las obligaciones fiscales, y que hubieran pergeñado la constitución de dos sociedades paralelas en el año 2003 para, luego, desvincularse de Nari SRL a principio delaño 2004. Agregó que tampoco se había producido prueba idónea para acreditar aquélla presunta intención de dañar; ello, sumado a que la alegación del dolo de los defendidos había constituido solo una de las hipótesis -la restante transitaba sobre la base argumental de que luego de advertir los errores en la liquidación de impuestos organizaron su partida de la sociedad a fin de eludir su responsabilidad fiscal- sobre la cual se postulaba la acción.

Frente al rechazo de la existencia de dolo en los términos previstos en el art. 1072 del CCiv., meritando el discurso de la actora sobre el que basó su acción -en particular, aquel que refería a que los defendidos utilizaron artificios y maquinaciones para sostener una situación fiscal falsa y disimularon la verdadera a partir de la cual lograron viciar la voluntad de quienes suscribieron el convenio de cesión de cuotas y el acuerdo de confidencialidad en los que se había acordado renunciar a cualquier reclamo de responsabilidad-; analizó la existencia de dolo como un vicio del acto jurídico de acuerdo a lo previsto en el art. 931 del CCiv.

Ello pues adujo que su existencia servía de sustento para invalidar aquella renuncia, sea por la prohibición de dispensar el dolo previsto en el art. 507 del CCiv. o por lo dispuesto en el art. 275 de la L.G.S. por violación a la ley. Y esto sin perjuicio de la pretensión de inoponibilidad a Nari SRL de los convenios considerados parasociales, que luego analizaría.

Para decidir el punto, refirió, en abstracto, a los actos previos que en materia de compraventa de acciones suelen llevarse a cabo.En este sentido, mencionó el «due diligence» como un proceso de investigación y auditoria que se realiza antes de la adquisición con el objeto de detectar y cuantificar todas aquellas obligaciones y/o situaciones irregulares que en el futuro pudieran volverse contrarias a los intereses de quien realizó la compra.

Luego de tales apreciaciones, aludió al contexto societario y personal en el que se acordó: la cesión de las cuotas, la renuncia a la condición de gerentes de Alejandro y Juan, la aprobación de su gestión, la forma en que se concluirían y se percibirían las operaciones en curso celebradas por Nari SRL, la facultad de operar libremente con la clientela, la renuncia a percibir utilidades acumuladas y la renuncia recíproca a cualquier reclamo pasado o futuro. Refirió a la manifestación de los socios Miguel Ángel Delgado, Alejandro Gustavo Delgado, Carlos Alberto Tallone y José Carlos Polito, que declararon conocer y aceptar expresamente el estado de situación patrimonial, contable, comercial, impositivo-fiscal y social.

Así, dijo que:i) los socios originarios, Alejandro y Juan, detentaban el 40 %, en tanto que los restantes -Miguel Ángel Delgado, Alejandro Gustavo Delgado, Carlos Alberto Tallone y José Carlos Polito- el 60% del capital social; de allí que éstos tenían el control interno de la sociedad en los términos del 33 de la L.G.S., ii) al incorporarse, se consideró la amplia experiencia, trayectoria y cargos anteriores ocupados, iii) desde 1994 todos los socios eran gerentes en forma indistinta y con el uso de la firma social sin asignación de funciones diferenciadas, iv) todos los socios aprobaron por unanimidad los estados contables de los años 2000/2004, y v) al tiempo en que adquirieron las cuotas sociales de Alejandro y Juan, ya llevaban 10 años integrando la sociedad y como gerentes de Nari SRL.

Sobre este escenario, juzgó que no existían elementos de convicción que sustentaran los argumentos de la actora en el sentido de que Juan y Alejandro habían impuesto a Trevisiol como contadora, que fueran los únicos encargados de administrar la sociedad y que, junto con ella, manipularan lo administrativo-contable y la operatoria previsional y fiscal.

Expuso que no obstaba a lo anterior la circunstancia de que Trevisiol certificara los balances junto con Juan, dictaminara sobre los estados contables de los ejercicios 2000/2003, admitiera que fue la autora del acta posdatada que daba cuenta de la renuncia de Juan al cargo de gerente con su aceptación unánime por los socios y que hubiera integrado como socia fundadora las sociedades A.J. & Cia. SA y A.J.S.A. en noviembre de 2003. Ello pues -más allá de los cuestionamientos o reproches que su actuación profesional pudieran acarrear-: i) los restantes socios la mantuvieron en su función en Nari SRL después de la cesión de cuotas y renuncia de Alejandro y Juan, ii) certificó el balance general del ejercicio nro.17 del 31.03.04, y iii) fue quien los auditó en junio de 2004; todo ello, luego de la desvinculación de Juan y Alejandro de Nari SRL.

Dijo que cabía descartar cualquier presunción sobre la preparación anticipada por Trevisiol del acta nro. 62, pues los restantes socios no concurrieron a participar del acto con el que no estaban de acuerdo y accedieron al libro que contenía el acta; circunstancia que también demostraba el libre acceso a los libros sociales y que hicieron valer el peso de las mayorías.

Refirió que el 20.01.04 los socios remanentes labraron el acta nro. 63 en la cual, en el marco de los convenios que habían celebrado, decidieron en forma unánime: i) anular el acta nro. 62, ii) transcribir íntegramente la escritura de cesión de cuotas del 20.01.04, iii) aceptar la renuncia de los socios gerentes Juan y Alejandro, y iv) aprobar su gestión.

Tras lo anterior, concluyó que libre y voluntariamente todos los socios gerentes arribaron a un acuerdo transaccional con la pretensión de superar las distintas situaciones suscitadas.

Se detuvo, luego, en las alegaciones de Nari SRL que referían al desconocimiento de la situación fiscal y la ajenidad sobre ella de los gerentes Miguel Ángel Delgado, Alejandro Gustavo Delgado, Carlos Alberto Tallone y José Carlos Polito.

Sobre el punto y a fin de desechar su postura, mencionó que:i) varias de las irregularidades impositivas -indebidas deducciones de gastos derivados del uso de automotores particulares, importe de las remuneraciones de los gerentes deducidas en exceso de los topes legales- ocurridas durante los años 2000/2003 abarcaban y comprendían bienes y remuneraciones de todos los socios gerentes, ii) los balances afectados por las irregularidades habían sido aprobados por unanimidad por todos los socios gerentes de Nari SRL, y iii) al tiempo en que se firmó el acuerdo complementario de la cesión, los socios gerentes cesionarios declararon expresamente que tenían pleno conocimiento de la situación patrimonial, contable, comercial, impositivo-fiscal y social del ente.

Sobre este contexto y respecto de las irregularidades fiscales, meritó que los socios gerentes -Miguel Ángel Delgado, Alejandro Gustavo Delgado, Carlos Alberto Tallone y José Carlos Polito- no solo no eran ajenos a la situación fiscal sino que incluso la responsabilidad profesional prevista en el art. 902 del CCiv. de los gerentes indistintos los alcanzaba a todos, sea por sus acciones o por sus omisiones incurridas en el ejercicio del cargo.

En este sentido, reiteró que los socios aun integrantes de Nari SRL no podían desconocer la situación fiscal de la sociedad, que declararon expresamente saber y fue considerada al tiempo que decidieron y convinieron los términos de la desvinculación de Juan y Alejandro; circunstancia que excluía la posibilidad de pensar que hubiera existido un conocimiento erróneo de lo pactado en los términos del art.1198, 902 y 929 del CCiv.

Agregó que el hecho de que no se exigiera garantía alguna por contingencias futuras y que renunciaran a cualquier reclamo, tenía sostén en el bajo precio de la transferencia acordada, la permanencia en la sociedad de las ganancias obtenidas y de los resultados no asignados del ejercicio que se hallaba en curso.

Meritó que, en este contexto, no podía concluir que existiera mala fe en los defendidos por los términos en que se redactaron las cláusulas que se impugnaban ni que se hubiera demostrado que la partida de Juan y Alejandro tuviera origen en las irregularidades en la liquidación de impuestos de Nari SRL.

Expuso que las conformidades, renuncias y decisiones de socios eran oponibles a Nari SRL en tanto que no fueron solo una voluntad individual sino que constituyeron una manifestación orgánica de la sociedad al haber sido los acuerdos transcriptos en el acta nro. 63, haberse adoptado decisiones en consecuencia y realizado Nari SRL ciertos actos posteriores relacionados con la ejecución de los términos de los acuerdos.

A todo evento, manifestó que los pactos de renuncia y las decisiones de extinción de responsabilidad eran válidas al no existir dispensa anticipada del dolo. Ello así, pues los hechos habían ocurrido en el año 2000, es decir, con anterioridad al pacto.

Juzgó que el acceso libre a la clientela se autorizó por decisión unánime de los socios que permanecieron en Nari SRL y la sociedad lo aceptó; ergo, no podía concluir que los defendidos hubieran realizado un trasvasamiento indebido de clientes a las nuevas sociedades.

Agregó que por acuerdo de socios decidieron aprobar en forma unánime la gestión de los gerentes Juan y Alejandro. Así, su responsabilidad respecto de la sociedad se encontraba extinguida al no haber incumplimiento normativo expreso, pues no se trataba de la acción individual prevista en el art.279 de la L.G.S.

En este contexto, meritó que la pretensión de Nari SRL no podía convertirse en la vía idónea para revisar y eludir los términos y alcances de un acuerdo transaccional completo.

Rechazó la inoponibilidad de la persona jurídica de A.J.Cia. S.A. y A.J.S.A.

Juzgó que no se encontraban presentes los presupuestos del art. 54, párrafo 3ero. de la L.G.S. al no haber sido utilizadas tales sociedades como vehículos para violar la ley, el orden público, la buena fe, frustrar derechos de terceros o haber perseguido fines extrasocietarios. Consideró que una de ellas nunca tuvo actividad comercial y la otra recién comenzó a operar después de la celebración de los acuerdos de desvinculación de Juan y Alejandro con la autorización expresa e irrestricta de proseguir la actividad de corretaje y pactos respecto de la libre competencia y uso de clientela.

Como elemento coadyuvante, agregó el primer sentenciante que si bien podía pensarse que en su fase genética la constitución de A.J.S.A. pudo perseguir el desvío o la apropiación de clientes, aceptada la renuncia de los socios gerentes, decidida la aprobación de sus gestión y autorizada expresamente la continuación de la actividad de corretaje a través de A.J.S.A., su giro social quedó legitimado por el acuerdo de reestructuración celebrado y sus eventuales resultados negativos cubiertos por los términos del propio acuerdo.

Se involucró luego en la responsabilidad atribuida a la coaccionada Trevisiol.

Expuso que ella transitaba por carriles distintos a los de los restantes codemandados al no haber suscripto convenio alguno, no ser beneficiaria directa de ninguna cláusula extintiva o eximente de responsabilidad y haber sido traída a juicio por su reprochada labor profesional en relación a Nari S.RL.

Tras ello, analizó su actuación y estimó que: i) firmó como contadora certificante los balances de los ejercicios nros.14, 15, 16 y 17, ii) dictaminó como auditora sobre su regularidad, iii) actuó como autorizada ante la AFIP, y iv) intervino con su firma en las declaraciones juradas por liquidación de impuestos a las ganancias de los ejercicios nros. 13 a 17.

Desechó aquel argumento de Trevisiol que sostenía que solo había sido asesora contable y que los aspectos impositivos estaban a cargo de otros profesionales.

Luego de aludir a las tareas del auditor, a la responsabilidad por la opinión volcada en el dictamen y de señalar que la contadora Trevisiol había dictaminado en forma favorable sin observaciones ni salvedades sobre el contenido de los estados contables de Nari SRL -cuando habían sido elaborados en contraposición a la normativa aplicable-, juzgó que su obrar era objeto de reproche.

Le atribuyó responsabilidad frente a la sociedad por la liquidación de impuestos en violación a la normativa vigente, por haber avalado con su firma la presentación de las declaraciones juradas, por las irregularidades en materia de contabilidad y el incumplimiento de las reglas de auditoria.

Cuantificó en $ 295.931,09 el daño por el cual Trevisiol debía responder -representativo de los intereses y multas que pagó Nari SRL por el retardo en el cumplimiento de los tributos-. Rechazó la existencia de perjuicios por trasvasamiento de clientes. Meritó que su conducta merecía un reproche ético, por lo que ordenó comunicación al Tribunal de Disciplina del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Respecto de las costas, impuso a Trevisiol las generadas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y por el progreso de la acción en su contra. Y distribuyó las restantes por el orden causado.

III. Los recursos A fs. 3585 apeló Nari SRL. Su recurso fue concedido libremente a fs. 3586.

A fs. 3591 apelaron los defendidos Juan, Alejandro y A.J.S.A. y A.J.Cia. S.A.Sus recursos fueron concedidos libremente a fs. 3593.

A fs. 3594 apeló Trevisiol. Su recurso fue concedido libremente a fs.3595.

La expresión de agravios de la actora corre a fs. 3613/3630 y recibió respuesta de Juan y Alejandro a fs. 3654/61.

La expresión de agravios de A.J.S.A. corre a fs. 3632 y recibió respuesta de la actora a fs. 3663/64.

Las quejas de Trevisiol corren a fs. 3635/47 y recibieron respuesta de la actora a fs. 3665/72.

Por último, las quejas de Alejandro y Juan corren a fs.3648/50 y recibieron respuesta de la actora a fs. 3663/64.

A fs. 3679, pto. 2 se declaró desierto el recurso interpuesto por A.J. Cia S.A.

A fs. 3679, pto. 3 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó a fs. 3680.

IV. Los agravios. a. Las quejas de Nari SRL transcurren por los siguientes carriles: i) todos los actos reprochables que realizó Trevisiol y la grave situación fiscal y contable de Nari SRL en que aquélla la colocó, estaban en pleno conocimiento de los defendidos y fueron ocultados a los restantes socios; ii) la constitución de dos sociedades de idéntico objeto social que Nari SRL, una semana antes de la supuesta renuncia y el acta preredactada que realizó Trevisiol para aprobar la gestión de Juan, son pruebas suficientes del conocimiento de la grave situación fiscal en que los accionados dejaban a Nari SRL y la intención de efectuar actividades en competencia y trasvasar su clientela; iii) los defendidos obraron con dolo al celebrar el acto jurídico y esto torna nulas las liberaciones de responsabilidad acordadas en reunión de socios y/o en los convenios de transferencia de cuotas: tal conducta puede corroborarse a partir del acta preredactada por la contadora Trevisiol en la que pretendía hacerse aprobar la gestión de Juan como gerente de la empresa; iv) el artículo 1724 del CCyC.requiere para la existencia del dolo la manifiesta indiferencia por los intereses ajenos y no el daño causado a sab iendas y la intención de perjudicar como lo requería la normativa anterior; v) los defendidos obraron con manifiesta indiferencia de los intereses ajenos pues conocían la situación fiscal de Nari SRL y que ningún cliente optaría por tener relaciones comerciales con ella; vi) no son válidas las cláusulas de liberación de responsabilidad y los pactos de concurrencia suscriptos entre Juan y Alejandro, Nari SRL y los socios que permanecieron, pues aquellos y Trevisiol al menos ocultaron a los adquirentes -si es que no la generaron dolosamente- la real situación de Nari SRL; vii) la circunstancia de que en las nuevas sociedades no se hubiesen cometido los mismos errores fiscales y contables revela el proceder doloso y la intención de causar daño irreversible a Nari SRL; viii) los defendidos generaron y/o ocultaron la existencia del caos contable y fiscal en Nari SRL y sobre tal base lograron las cláusulas de liberación de responsabilidad; ix) los graves incumplimientos fiscales en que hicieron incurrir a Nari SRL la expusieron a la baja del Registro Fiscal de Corredores de Cereales generando que sus clientes dejaran de mantener relaciones comerciales con ella y se perdiera en consecuencia la clientela; y x) no meritó el primer sentenciante que el perito contador estimó el daño en un monto aun mayor al que cuantificó al tiempo en que promovió la demanda. b. A.J.S.A., Juan y Alejandro se quejan pues el a quo impuso las costas por su orden, cuando por aplicación del principio objetivo de derrota es la actora totalmente vencida quien debe soportalas. c. Las quejas de Trevisiol transcurren por los siguientes carriles:i) haciendo uso del «iura novit curia», el a quo rechazó la falta de legitimación pasiva al considerar que la acción que la actora promovió no era la social de responsabilidad sino una pretensión resarcitoria de daños derivados de incumplimientos de los deberes profesionales, ii) del acta del 09.08.05 surge que el órgano de gobierno decidió iniciar acción social de responsabilidad prevista en el art. 276 de la L.G.S. en su contra, iii) en tanto que la actora inició acción social de responsabilidad contemplada en aquélla norma y los sujetos pasivos solo son los directores -en el «sub lite», gerentes-, fue incorrecto el rechazo de la defensa pues nunca ocupó tal cargo, iv) sobre la base de la demanda entablada en los términos del art. 276 de L.G.S. contestó demanda y ofreció pruebas, v) la alteración sustancial de la calificación jurídica viola su derecho de defensa en juicio, la igualdad jurídica, principios dispositivos, imparcialidad y derecho a ser oído, vi) meritó el a quo que la circunstancia de que hubiera preparado los estados contables le quitaba su independencia para auditarlos, vii) el primer sentenciante sin prueba suficiente juzgó que cumplió tareas de asesora impositiva de Nari SRL, viii) fue diligente en su actuación profesional en Nari SRL, ix) juzgó el a quo que su tarea no se cumplió de acuerdo a las normas profesionales vigentes, x) la circunstancia de que quien certificó el balance cerrado el 31.03.05 expusiera que lo hacía sin salvedades, permite demostrar que su actuación no merece reproche y fue ajustada a derecho, xi) su participación en las restantes sociedades creadas nunca se ocultó a Nari SRL, y a tal punto ello así que, luego de la desvinculación de Juan y Alejandro, Nari SRL la contrató como asesora contable y le abonó honorarios.

V. La solución.

1. Aclaraciones preliminares.

a.Adelanto que a los efectos de lograr una mayor claridad expositiva examinaré separadamente los agravios de Nari SRL y los de Trevisiol.

Sin embargo, por tratarse de la misma cuestión controvertida, unificaré en un solo acápite aquellas quejas de Juan, Alejandro y A.J.S.A. que refieren al modo de distribución de las costas.

b. En otro orden de ideas, aclaro que no atenderé todos los planteos recursivos de los recurrentes sino solo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cnfr. CSJN, «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica», del 13/11/1986; ídem «Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas», del 12/2/1987; bis ídem, «Pons, María y otro» del 6/10/1987; ter ídem, «Stancato, Caramelo», del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272:225; 274:113; 276:132; 200:320; esta Sala, «Montana Managment S.A. c/ Genovesi Alejandro e hijos S.R.L. s/ordinario» , del 28.10.10).

2. Agravios de Nari SRL.

2.1. En prieta síntesis y en lo que interesa aquí destacar a los efectos de resolver el agravio, recuerdo que el primer sentenciante rechazó la acción social de responsabilidad prevista en el art. 276 de L.G.S.contra Juan y Alejandro.

Ello pues juzgó no demostrado que hubiesen aquéllos realizado y/o ocultado dolosamente una indebida liquidación de impuestos durante los ejercicios de los años 2000 al 2004 para dañar a la sociedad, ni que, al tiempo en que aquellos cedieron sus cuotas sociales y suscribieron el acuerdo complementario -ambos el 20.01.04- hubieran conocido la situación fiscal de Nari SRL y dolosamente la ocultaran a los restantes socios.

Sobre estas bases, decidió el primer sentenciante que, libre y voluntariamente, los socios celebraron la cesión de cuotas y suscribieron el acuerdo complementario, para Nari SRL decidir luego libremente aceptar las renuncias de Juan y Alejandro al cargo de gerentes y aprobar su gestión.

Así, concluyó el magistrado que la acción social de responsabilidad se encontraba extinguida.

Contra esa decisión se alzó Nari SRL.

Sus agravios pivotean sobre el argumento recurrente -bien es cierto, sobre la base de distintos hechos- del dolo imputado a los accionados. Arguye que Juan y Alejandro, tanto en su actuación como gerentes de Nari SRL como al ceder sus cuotas sociales y suscribir el acuerdo complementario, pergeñaron u ocultaron dolosamente la grave situación fiscal de Nari SRL. Fue a partir de tal obrar antijurídico -afirmó- que aquellos obtuvieron la aprobación de su gestión y la aceptación de las renuncias al cargo.

Con el objetivo de comprender acabadamente la trascendencia que ostenta la circunstancia de que los defendidos obraran con dolo al desempeñar el cargo de gerentes, y en tanto que la administración era individual e indistinta (v. fs. 651 vta.) sin asignación de funciones en aspectos contables ni impositivos -recuérdese que sus presuntas irregularidades son la base del reproche a los accionados-, deviene indispensable principiar el análisis efectuando ciertas mínimas consideraciones respecto de la acción social de responsabilidad.

Veamos.

La previsión de los arts. 274 a 278 de L.G.S. resulta conceptualmente aplicable aquí de acuerdo con lo dispuesto por el art.157 de la misma normativa respecto de la responsabilidad de los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada -como «infra» «3» se verá-.

Como es sabido, la acción social de responsabilidad persigue la indemnización de los daños sufridos en el patrimonio de la sociedad causados por los administradores y derivados de cualquier incumplimiento de sus obligaciones.

La responsabilidad recae individualmente sobre los directores -en el caso de las sociedades anónimas- y no sobre el directorio como órgano; ello así, pues no se trata de una persona jurídica a quien pueda imputársele obligaciones. En este sentido, en tanto que son los directores los encargados de llevar adelante la administración y representación de la sociedad, sobre ellos pesan los deberes de diligencia. Así también sobre cada uno de ellos recaerá la consecuente responsabilidad (Vítolo, Daniel R., «Sociedades comerciales. Ley 19.550», T. IV, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 559, Santa Fe, 2008).

El mal desempeño en el cargo es la génesis de la acción social en aquellos supuestos en que la lesión que se endilga a los comportamientos sea de carácter general y mientras se procure la reparación del perjuicio sufrido por la sociedad.

Esta tiene por objeto y destino indemnizar el daño causado al patrimonio social, razón por la cual su éxito conlleva a la incorporación al haber social del monto de condena.

De acuerdo con tal finalidad, es la sociedad la principal legitimada para promoverla, al resultar titular del patrimonio social afectado por la conducta reprochable de sus administradores. Ello así, no obstante la legitimación residual o subsidiaria -prevista en el art. 277 de la L.G.S.- para los restantes accionistas cuando, dentro del plazo de 3 meses de haberse decidido su inicio, la sociedad no la promoviese, y sin perjuicio de la legitimación del síndico concursal frente a la hipótesis de quiebra de la sociedad (cfr. art.278 de la L.G.S.; Tevez, Alejandra N., «Responsabilidad por daños a la quiebra», publicado en DJ2003-2, 146).

Para la procedencia de esta acción no basta demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales y estatutarias o que incurrió en negligencia culpable en su desempeño. Antes bien, a efectos de que se configure su responsabilidad deben concurrir los restantes presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil del derecho común: antijuridicidad, factor de atribución, relación de causalidad y daño.

A tales fines, deberá acreditarse: i) que aquel incumplimiento o comportamiento que se achaca es culposo o doloso y con virtualidad para generar un perjuicio al patrimonio social, ii) la adecuada relación de causalidad entre la inconducta reprochable y el daño causado, iii) el perjuicio sufrido al patrimonio social, y iv) el factor de atribución, que será de tipo subjetivo (conf. Veron, Alberto Víctor, «Tratado de las sociedades anónimas», T. III, Ed. La Ley, Bs.As., 588/89, 2 008; Roitman, Horacio, «Ley de Sociedades Comerciales», T. IV, Ed. La Ley, Bs.As., p. 543/556; Gagliardo, Mariano, «Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas», T. III, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2001, p. 1930; Nissen, Augusto, «Ley de sociedades comerciales», T. 4, Ed. Abaco, Bs.As., 1995, p. 375; Grispo, Jorge Daniel, «Ley General de Sociedades», T. IV., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, p. 352; Vanasco, Carlos Augusto, «Sociedades Comerciales», T. 2, Ed. Astrea, Bs.As., 2006, p. 637).

Luego, en lo que aquí interesa destacar y en relación a la antijuricidad, al tratarse de una acción típicamente societaria la responsabilidad de los directores por mal desempeño de su cargo deberá analizarse y juzgarse de acuerdo al contenido del art. 274 de la L.G.S. Ello, bajo los parámetros de conducta generales exigidos por el art. 59 que les impone obrar con lealtad y diligencia del buen hombre de negocios.Esta regla general importa, bien se ve, la aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva, basada en la noción de dolo o culpa del administrador.

Así porque, como es sabido, las disposiciones «ejes» del sistema de la L.G.S. respecto de la responsabilidad de los administradores sociales son los arts. 274 y 59 de la misma normativa (conf. Halperín, Isaac, «Sociedades Anónimas», Ed. Depalma, Bs. As., 1975, p.449).

Bien se ve que el parámetro de medición de la diligencia del administrador constituye un estándar que debe valorarse en el caso concreto, según circunstancias particulares del asunto, características de las sociedad, del director, de la conducta que se juzgue, condiciones económicas imperantes, etc.; todo ello de acuerdo y conforme a las particularidades de la persona, tiempo y lugar (conf. CNCom., Sala, A, «Gatti Ernesto c/ Bulad Alfredo s/ sumario» , del 22/10/1999).

Asimismo, y también acorde al contenido del art. 274 de la L.G.S., los administradores sociales deben responder si no cumplen con las demás obligaciones que les impone la ley, el estatuto o reglamento.

Y, por último, como un tercer supuesto residual de antijuricidad -que pretende abarcar cualquier otra circunstancia que pueda producir daño- responden por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (conf. Ferrer, Germán L., «Responsabilidad de los administradores societarios», Ed. La Ley, Bs.As. 2009. p. 94/99).

El último párrafo del artículo 274 de la L.G.S. menciona supuestos especiales que implican la liberación de los administradores del régimen de responsabilidad:(i) cuando por vía estatutaria, reglamentaria o decisión asamblearia mediante, se hubieran asignado funciones de administración en forma personal a alguno o todos los directores; o (ii) cuando el administrador que participó en la deliberación o resolución del directorio, o que la hubiera conocido, hubiere dejado constancia escrita de su propuesta y dado noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denunciara al directorio, síndico o asamblea, o a la autoridad competente, o se ejerciera la acción judicial. Por ello, ha sido dicho que el desconocimiento de la resolución social o actuación ilegítima libera de responsabilidad, cuando no sea imputable a culpa o negligencia (Roitman, Horacio, ob. y t. cit., p. 561).

Luego, el art. 275 de la L.G.S. regula causales de extinción de la responsabilidad. Este supuesto tiene como premisa inicial la configuración de todos sus presupuestos. Bajo esta proposición, se habilita a la asamblea, órgano competente encargado de nombrar y remover a los administradores y juzgar su gestión, a declarar extinguida la responsabilidad de los directores habiendo existido mala gestión (Roitman, Horacio, ob. y t. cit., p. 567).

Así, la norma citada prevé la alternativa de que la responsabilidad de los directores ante la sociedad se extinga frente a la aprobación de su gestión, renuncia expresa o transacción, en aquellas hipótesis en que el reproche a su trabajo se funde en una mala gestión y siempre que no hubiera oposición de accionistas que representen el 5 % del capital social.

No obstante, y de acuerdo a lo previsto en el art. 275 de la L.G.S., si la responsabilidad se funda en el incumplimiento de obligaciones impuestas a los administradores en la ley, el estatuto o el reglamento, la aprobación de la gestión, la renuncia o transacción, no extingue la responsabilidad y podrán ser demandados hasta su prescripción (conf. Ferrer, German L., ob. cit., p.370).

La exclusión legal, cuando la responsabilidad deriva de violación a la ley, estatuto o reglamento, encuentra fundamento en que ni la sociedad ni los accionistas minoritarios pueden ser obligados a tolerar que los directores actúen violando las normas legales o estatutarias. Ello pues la mayoría de los socios, por trascedente que sea, no puede imponer a la minoría soportar una violación a la ley, los estatutos o el reglamento (Zaldívar, Enrique, «Cuadernos de derechos societario», Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., T. III, p. 663, 1980).

Ahora bien.

Delineado el marco teórico de la cuestión, debe recordarse que la actora atribuye responsabilidad social a Juan y Alejandro por el desempeño en el cargo de gerentes al achacarles haber manipulado durante los ejercicios de los años 2000 al 2004 las cuestiones contables e impositivas de la sociedad y/o ocultado su grave situación fiscal.

Es, en efecto, a partir de tales pretendidas manipulaciones y omisiones dolosas que se alega la venta de las cuotas sociales junto con el acuerdo complementario, consecuencia de lo cual Juan y Alejandro habrían logrado obtener la aprobación de su gestión.

En tales condiciones, resultaba dirimente y central a los fines de decidir esta litis acreditar el obrar doloso imputado a los defendidos.

Así pues, reitero, tal es el núcleo central o la base argumental y jurídica sobre la cual se postuló esta acción social de responsabilidad.

Adviértase, como ya hubiera adelantado al inicio de este acápite, que los restantes socios que decidieron dar inicio a este proceso eran, al igual que Juan y Alejandro, integrantes del órgano de administración; y que la administración y representación era individual e indistinta, sin asignación de funciones a ningún integrante en aspectos contables ni impositivos (v. a tal fin acta nro. 58 obrante a fs.2736). Sin embargo, aquéllos no fueron aquí demandados.

Este diseño de organización de la administración interna societaria robustece y explica la línea argumental por la que transitan las alegaciones y pretensiones de la actora.

De allí que parece claro que el dolo que se atribuye a la conducta de los defendidos es el argumento en virtud del cual los restantes socios, también gerentes, no fueron también sujetos pasivos de la demanda.

La responsabilidad social fundada en el obrar doloso que se achaca a los defendidos en el desempeño del cargo de administrador, coincide con las descripciones y alegaciones que se expresaron en el acta de reunión de socios nro. 75 del 09.08.05 (v. fs. 82/84), donde se decidió por unanimidad dar inicio a esta acción.

Obsérvese que allí, luego de referir a cierta inspección general que había realizado la AFIP y por la que se constató la existencia de una serie de errores procedimentales que tornaba indispensable que Nari SRL debiera acogerse a los planes de refinanciación establecidos por el organismo recaudador, se dijo que: «Todo ello, como es obvio no pudo ni debió ser ignorado por la contadora Trevisiol, y mucho menos aún por los ex socios Nari que, con toda seguridad y según surge de la documentación que se le exhibe a los Sres. integrantes de la Compañía en este acto, fue conocida por los mismos, ocultada a sus pares y motivadora de la vertiginosa «huída» de aquellos de Nari Cereales SRL.» (v. fs. 82/83 -el destacado me pertenece-).

A continuación, expusieron que el cuadro de riesgo en que se había colocado a Nari SRL -es decir, la exposición a la posible baja del Registro Fiscal de Corredores de Cereales por los incumplimientos fiscales- era producto del dolo de los demandados, y que aquélla comprometida situación fiscal había sido ocultada a los restantes socios que permanecieron como integrantes de la compañía (v. fs. 83).

Se señaló allí que:».tal situación -que dentro de un marco de buena fe- era totalmente ignorada por «Nari Cereales SRL.» (v. fs. 83) y que: «. Consecuentemente, informo a los Sres. Socios que este es el cuadro actual de la Firma, sin que nada haga indicar que, en lo sucesivo, los dolos padecidos por la Empresa, no se traduzcan en una mayor caída aun del tonelaje operado y un subsiguiente perjuicio adicional ya referido.» (v. fs. 83).

Tras estas explicaciones, en el punto 3 del orden del día se expuso que: «.los ex socios gerentes Sres. Juan Antonio Nari y Alejandro Juan Nari, son responsables directos -en los términos de los arts. 59 y 274 de la Ley 19.550- de los graves hechos dañosos mencionados en los puntos precedentes del Orden del Día» (v. fs. 84) y que: «.Consecuentemente, propongo a los Sres. Socios: a) promover la acción social de responsabilidad prevista por el art. 276 de la ley 19.550 contra Juan Antonio Nari; Alejandro Juan Nari.» (v. fs. 84).

En este sentido, y por su virtualidad para decidir la litis, será sobre este contexto societario interno y jurídico sobre el que estructuraré, seguidamente, los fundamentos de este voto.

2.2. Adelanto que las constancias arrimadas a la causa, valoradas bajo los principios de la sana crítica, no permiten tener por acreditadas las conductas dolosas imputadas a Juan y Alejandro (conf. arg. art. 386 del Cpr.).

Sobre este punto, recuerdo que el primer sentenciante señaló que a fin de tener por verificado el dolo de los accionados debía admitirse cualquier tipo de prueba, que adquirían relevancia las presunciones y que la carga de la prueba recaía sobre quien pretendía el resarcimiento -en el «sub lite», la actora; v. fs. 3557 vta.-.

Si bien tal premisa no fue objeto de agravio -por lo que bas taría, desde la estricta técnica recursiva, considerarlo firme y consentido; conf. arg. art. 265 y 266 del Cpr.-, agregaré que coincido con la posición del primer sentenciante por aplicación de las normativas procesales existentes en la ley sustancial (conf.Gagliardo, Mariano, ob. y t. cit., p.2069).

Destaco que a los fines de juzgar la existencia del dolo cabe aplicar las previsiones del CCiv. y no la norma del art. 1724 del CCyC. Así pues, tal como lo expuso el juez -y tampoco fue objeto de agravio- tanto la relación jurídica sometida a juzgamiento como sus consecuencias y efectos, se agotaron bajo el amparo de la ley anterior (conf. arg. art. 7 del CCyC. y Moisset de Espanés, L., «Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3º Código Civil (Derecho Transitorio)», Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, p.; en el mismo sentido, conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, «La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Santa Fe, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015).

Ello sentado, en las líneas siguientes fundaré mi anticipada conclusión de acuerdo con el análisis pormenorizado de las pruebas producidas en la causa.

Veamos.

A fs. 773/76 obra la declaración testimonial de Jorge Alberto Pennella. De su lectura surge que no eran los accionados quienes tenían el manejo de aquellos asuntos societarios internos que pudieran tener vinculación con los incumplimientos impositivos reprochados -y a partir de los cuales la actora les imputa conducta dolosa-. Así, al ser preguntado respecto a qué funciones cumplían cada uno de los socios gerentes en Nari SRL, este testigo respondió: «Miguel Ángel Delgado, la parte financiera. Gustavo Delgado hacía parte comercial y parte administrativa, Carlos Tallone hacía administración y relaciones humanas, es decir lo relativo a haberes, y muy poco comercial. Carlos Polito hacía atención de sucursales y parte comercial. Sergio Croce se dedicaba a molinería. Juan Antonio Nari hacía parte comercial y Alejandro Nari parte comercial» (v. respuesta a la pregunta 4° del cuestionario de la defendida obrante a fs. 772 y fs. 774).

No se me escapa que a fs. 1269 la actora tachó la idoneidad de este testigo alegando que era un dependiente de los accionados y que estaba relacionado con ellos desde hacía 40 años.Sin embargo, aprecio veraces sus dichos por ser sus respuestas contestes con la información que surge de las actas de las reuniones de socios acompañadas por el perito contador (v. en este sentido acta nro. 58 obrante a fs. 2736 respecto de Juan y Alejandro; v. acta nro. 48 obrante a fs. 2726 y acta nro. 50 obrante a fs. 2728 ambas respecto de Tallone; v. actas nro. 48 obrante fs. 2726, acta nro. 53 obrante a fs. 2731 y acta nro. 54 obrante a fs. 2732 todas respecto de Delgado y, v. acta nro. 60 obrante a fs. 2738 respecto de Polito).

A lo que agrego -respecto a que no eran los accionados quienes tenían el manejo interno de los aspectos impositivos o contables a partir del cual se arguye estructuraron y pergeñaron el dolo- la ausencia de asignación de funciones que refieran a las materias objeto de debate dentro del órgano de administración.

En punto a las restantes declaraciones testimoniales, ellas carecen de virtualidad probatoria para demostrar, aun por vía indiciaria, hecho alguno que evidencie conducta dolosa de los defendidos en el desempeño de sus cargos.

Obsérvese, en este sentido, que las declaraciones de los testigos Roberto Emilio Kristensen (v. fs. 767/69), Aldo Antonio Lombardi (v. fs. 762/66), Raúl Osvaldo Yori (v. fs. 778/80) y Carlos Emilio Torresan (v. fs. 1124/25) solo giran en torno a la imagen y prestigio de Nari SRL en distintas épocas, las características personales de quienes intervienen en la venta de cereales, las particularidades del mercado y sus participantes.Solo genéricamente se refirieron tales testigos a los problemas comerciales y fiscales por los que atravesó Nari SRL y sus consecuencias internas, sin que indicaran o mencionaran siquiera situación alguna que permita vincular las irregularidades fiscales y contables con directivas particulares desplegadas u ordenadas por los defendidos.

Como elemento coadyuvante, el análisis de las distintas actas que acompañó el experto contable evidencian la participación de todos los socios gerentes en las propuestas, deliberación y toma de decisiones de Nari SRL en aquellos aspectos referidos al giro empresario (v. a tal fin el contenido de las actas que acompañó el perito en anexo D, obrante a fs. 2722/56).

Cabe señalar, de otro lado, que las imputaciones de Nari SRL a Juan y Alejandro pierden fuerza convictiva si se advierte que sus socios gerentes eran personas con marcada experiencia en la explotación de la hacienda negocial de Nari SRL.

En este sentido, adviértase que la Bolsa de Cereales de Buenos Aires informó que Miguel Ángel Delgado era socio activo desde el 08.03.66, Alejandro Gustavo Delgado desde el 29.06.77, Carlos Alberto Tallone desde el 26.06.73 y Carlos José Polito desde 30.05.79. Y adicionalmente, señaló que: i) Miguel Ángel Delgado había sido miembro del Consejo Directivo de la Bolsa entre 1993-1998 y Presidente de la Cámara Arbitral, y ii) Alejandro Gustavo Delgado ocupaba desde septiembre de 1997 hasta marzo 2004 idénticos cargos (v. fs. 70/71).

Acótase que el perito contador acompañó (v. Anexo A) constancias emitidas por la Bolsa de Cereales de las que también surge que Miguel Ángel Delgado, Alejandro Gustavo Delgado, Carlos Alberto Tallone y José Carlos Polito se desempeñaron como socios en la sociedad Granar SAC antes de su incorporación a Nari SRL (v. fs. 2979/82).

En la misma línea argumental, es perceptible que de acuerdo a las participaciones de las cuotas sociales que informó el experto contable a fs. 3199, quienes siempre detentaron la mayoría societaria no eran justamente los defendidos, sino, por el contrario, los restantes socios gerentes.En efecto, éstos tenían el manejo de la voluntad social del ente como herramienta societaria que les permitía adoptar y desaprobar cualquier decisión y/o propuesta sobre la voluntad de los accionados.

En el descripto escenario, carecen de verosimilitud aquellas afirmaciones que refieren a la toma de decisiones, imposición del personal profesional encargado de tareas contables y control del manejo interno, que resultan contrarias al funcionamiento de las reglas de la mayoría previstas en el art. 160 de la L.G.S. e incorporadas en el estatuto (v. fs. 651 vta.).

No dejo de observar, en similar orden de ideas, que los restantes socios gerentes ocupaban idénticos cargos a los de los aquí defendidos desde el 05.08.1994, instante mismo en que decidieron integrar la sociedad (v. fs. 3199). De allí que resulta claro que contaban con amplia experiencia en el desempeño de las tareas gerenciales y de administración. Ello torna altamente improbable que los accionados hubieran podido obrar dolosamente, como se esgrimiera.

En definitiva, no hallo evidencias ciertas que me permitan coincidir con la postura de la actora en el sentido de que Juan y Alejandro eran quienes tenían el exclusivo manejo social de Nari SRL y, en tal sentido, obraron con dolo manipulando y escondiendo aspectos impositivos y contables de la sociedad en su perjuicio.

Como elemento coadyuvante, obsérvese que al tiempo en que el experto contable presentó su informe acompañó el resultado preliminar de la investigación que realizó la AFIP en Nari SRL (v. Anexo «G» obrante a fs. 2637/48). Es interesante realizar una lectura completa del informe final de inspección, a los efectos de conocer las graves imputaciones por incumplimientos impositivos que recaían sobre Nari SRL; no obstante, en lo que a esta litis interesa (ver solo las conclusiones obrantes a fs. 2644/48 que refieren al impuesto a las ganancias) subrayo que se mencionan allí las infracciones impositivas en la liquidación de impuestos a las ganancias incurridas durante los ejercicios de los años 2000/2004:así, aparece indicado que desde la técnica contable e impositiva se realizaron improcedentes deducciones por deudores incobrables, gastos de representación, atención a clientes y donaciones, así como excesos en el cómputo de la cuenta rodados (v. fs. 2645/47).

Ahora bien. Adviértase que el método erróneo de registración y contabilización de ciertas partidas que apuntó la AFIP en ese informe, producía como efecto final un «beneficio» -en perjuicio del fisco- para todos los socios gerentes. Ello pues se lograba, de ese modo, aumentar los resultados finales de los ejercicios cerrados durante los años 2000/2004. Esta situación impositiva/contable traía como efecto inmediato un mayor reparto de dividendos.

Desde este escenario -si se quiere, «práctico»- la alegación de un obrar doloso direccionado solo a los gerentes Juan y Alejandro y la exclusión de la misma imputación a los restantes, en un contexto interno societario -repito- donde no existía asignación de funciones y la administración social era realizada por todos los integrantes del órgano, aparece cuanto menos dudosa.

Súmase a ello que el resultado de la prueba informativa dirigida a: (i) el Banco de la Provincia de Buenos Aires -obrante a fs. 1487/1729, en que se adjuntaron los movimientos de la cuenta corriente de A.J. S.A.- y (ii) el BNP Paribas y Banco Itaú -también de Trevisiol, Alejandro y Juan, v. fs. 1940/2102 y v. fs. 2145/2355, respectivamente-, nada logró acreditar a los fines pretendidos.

Similar falta de virtualidad probatoria cabe otorgar al pedido de informes dirigido a Clarín para que respondiese sobre la autenticidad de cierto aviso del 31.01.04 en donde se publicitó el inicio del giro empresario de A.J.S.A. Adviértase que se materializó una vez suscripto el acuerdo complementario del 20.01.04 que autorizaba el ejercicio de tal actividad por Juan y Alejandro en aquella sociedad (v. fs. 755/57 y v. fs. 43/48, en particular párrafo 3ero., obrante a fs.43). Esto último quita cualquier tipo de antijuridicid ad a la publicación frente a la falta de prueba del obrar doloso con que habrían actuado los defendidos en su rol de gerentes en Nari SRL.

Lo mismo acontece con el informe de la AFIP de fs. 794/804, que acompañó los datos como contribuyentes de Juan, Alejandro, Trevisiol y A.J.S.A., y la respuesta de la IGJ en la que se adjuntaron los datos e inscripciones de A.J. S.A. (v. fs. 1235/1244, fs. 2374/81).

Por otro lado, a fs. 696/700 el Mercado a Término de Buenos Aires S.A. informó que, de acuerdo con la normativa vigente y en el marco de sus facultades, durante el período 2000/2005 fueron realizadas inspecciones de rutina a Nari SRL y no se observaron irregularidades y no registraba sanciones. A modo ilustrativo, inclusive acompañó la entidad el resultado de la inspección que realizó el 21.07.03, de cuya lectura surge que se examinaron diversos aspectos referidos al patrimonio neto, declaraciones juradas de impuestos y cargas sociales, libro de registro de operaciones con el Mercado a Término de Buenos Aires S.A., contratos entre corredor y comitente y saldos con el Mercado a Término de Buenos Aires, etc., mas ninguna objeción se realizó.

Así las cosas -y tal como hubiera adelantado al inicio de este acápite- el análisis de las pruebas descriptas no permite advertir conducta alguna ni sumatoria de hechos reales y probados que, por su número, precisión, gravedad y concordancia, lleven convicción -según la naturaleza de este juicio y de acuerdo a las reglas de la sana critica- sobre la procedencia de la acción intentada.

O, dicho de otro modo:con los elementos de autos no puede juzgarse acreditado que Juan y Alejandro, al tiempo en que cumplían su cargo de gerentes, obrando con dolo hubieran manipulado y ocultado aspectos contables y la grave situación fiscal de Nari SRL, por lo cual deban responder por daños al patrimonio social.

No se me escapa que sostuvo la actora que la constitución de las dos sociedades de objeto similar y el acta preredactada, luego anulada, eran pruebas suficientes del dolo de los defendidos.

Sin embargo, considero que tal alegación no empece a la solución esbozada. Ello pues, frente a la ausencia de hechos directos e indirectos -como «supra» concluí- que acompañen y apoyen la pretensión indemnizatoria, sumada a la pasividad de los actos posteriores que llevó adelante la actora luego de que Juan y Alejandro cedieran sus cuotas y firmaran el acuerdo complementario, adquieren verosimilitud las explicaciones de los defendidos respecto de cuáles fueron los reales motivos que los llevaron a desprenderse de sus cuotas sociales y reestructurar su actividad comercial.

En este sentido, recuerdo que arguyeron que obtenían, conservaban y atendían a clientes en mayor proporción a los que lograban los demás socios y que este desequilibrio provocó un creciente malestar. Manifestaron que ello se agravó cuando Sergio Roberto Croce vendió su participación a los restantes socios sin que les informaran las tratativas de venta. Concluyeron que tal omisión, en una sociedad con pocos socios, denota la ausencia de «affectio soccietatis» por quienes así obraron; razón por la cual organizaron su partida (v. fs. 499).

Por último, y sellando la suerte adversa de la apelación, recuerdo que en discurso unívoco la actora sostuvo que tomó conocimiento del dolo de Juan y Alejandro en forma inmediata a la cesión de las cuotas (v. fs. 179 y v. fs. 3494), cuando la AFIP mediante nota 90/04 del 16.01.04 -que según surge de autos le fue notificada el 18.02.04, v. fs.870/71- le informó que procedería a su exclusión del Registro Fiscal de Corredores de Cereales (v. nota 90/04 obrante a fs. 881/82).

Sin embargo, tales afirmaciones se contradicen con otras gestiones que desplegó Nari SRL luego de aquella fecha de notificación de la nota nro. 90/04 que marcó como instante de inicio y toma de conocimiento del obrar antijurídico que imputó a los defendidos. Tal contradicción, por aplicación de la teoría de los actos propios, desvanece la imputación del dolo de los accionados -volveré sobre el punto-.

En este sentido, de ser exactos los argumentos que sustentan su pretensión, no se explica por qué razón Nari SRL, cuando ya tenía conocimiento de aquel obrar, continuó durante los meses de marzo, mayo y abril de 2004 cediendo los contratos de compraventa de cereales a la sociedad -A.J.S.A.- que sus ex socios gerentes Juan y Alejandro habían constituido, según sus propios dichos, como modo de adueñarse de la clientela. Adviértase que bien le asistía derecho a Nari SRL a suspender tales cesiones como un mecanismo para resguardarse de los daños sociales que aquellos -dijo- les había provocado y ante el pedido de inoponibilidad de la persona jurídica de A.J.S.A. (conf. art. 1201 y 510 del CCiv.; v. fs. 665/69; v. fs. 696/700; 703/705; v. fs. 747/79).

Otro argumento, por lo demás, me convence de la improcedencia del recurso de la demandante.

En efecto. De la lectura de la causa surge que la primera intimación que realizó Nari SRL a Juan y Alejandro y que refiere a la indebida liquidación del impuesto a las ganancias por los ejercicios de los años 2000 al 2004, data del 22.03.05 (v. fs. 309 y reconocimiento de Nari SRL obrante a fs. 1132/33).

De su contenido se desprende que nada les dijo allí sobre el supuesto obrar doloso que aquí les imputó y que -repito- Nari SRL conocía desde febrero de 2004.Por el contrario, arguyendo su carácter de socios al 20.01.04, solo les reclamó, y en proporción a cada participación social, el reembolso de $ 106.678,01, suma que representaba la cuota que habían recibido Juan y Alejandro por distribución de utilidades derivadas de la incorrecta liquidación de impuestos a las ganancias. Sin embargo, insisto, ninguna mención hizo sobre el reproche a su conducta en su carácter de gerentes, que aquí se indicó como causante de todos los daños reclamados.

Súmase a ello que, aun luego de haber tomado conocimiento de las irregularidades contables e impositivas, Nari SRL no sólo no rompió los vínculos que la ligaban con Trevisiol sino que, por el contrario, fue ella quien emitió el 14.06.04 el dictamen de auditoria respecto del ejercicio cerrado el 31.03.04 obrante a fs. 3030/46 y continuó luego realizando presentaciones ante la AFIP (v. fs. 3090).

De acuerdo con lo hasta aquí dicho, admitir la postura de Nari SRL importaría aceptar una conducta que no se condice con una anterior («venire contra factum proprium nulli conceditur»).

El «venire.» es un modelo objetivo de conducta constitutivo de un principio general del derecho derivado directa e inmediatamente del principio general de la buena fe, al que le resultan aplicables las elaboraciones realizadas alrededor de éste.

Adicionalmente, constituye un límite de los derechos subjetivos que obliga a un deber jurídico de tipo subjetivo: coherencia con la propia conducta (CNCom., Sala B, «Warroquiers, Juan Pedro y otro c/ Quintanilla de Madañes Dolores y otros s/ ordinario» , del 03.04.02). En todos los casos el acto contradictorio trasunta deslealtad.

Ello así, en tanto que en autos aparecen los requisitos que lo constituyen y que permiten su aplicación:a) una conducta previa y una pretensión anterior de la misma persona, sus representantes o sucesores, b) que exista identidad de partes, c) que la situación se produzca dentro de la misma situación jurídica, d) que la conducta previa tenga un significado unívoco, e) que la conducta previa y la pretensión ulterior resulten incompatibles, y f) que la conducta previa sea válida, voluntaria, relevante, eficaz, deliberada, libremente adoptada y no medie error o vicios de la voluntad, g) que la declaración previa ya sea expresa o tácita (art. 915 CCiv.) y haya tenido aptitud para producir confianza en la otra parte (v. Ana I. Piaggi, «Reflexiones sobre dos principios basilares del Derecho: la buena fe y los actos propios», en Tratado de la Buena Fe en el Derecho, T. 1, 1era. Edición, pág. 115, Ed. LL, Bs. As., 2004); corresponde desechar desde este matiz normativo aquellas alegaciones que intentan achacar a los defendidos un obrar doloso.

Sobre tales bases, propiciaré rechazar los agravios de Nari SRL.

3. Agravios de Trevisiol. a. Recuerdo que el a quo rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que interpuso Trevisiol.

Para así decidir, consideró que Nari SRL, en el acta nro. 75, había indicado que el obrar de la contadora era causa de todo lo ocurrido, dada su calidad de operadora tributaria de la firma. Agregó el magistrado, además, que en el capítulo VII del escrito de inicio Nari SRL le había atribuido responsabilidad profesional por su labor como asesora/contadora/auditora.

Sobre tales bases, concluyó el juez que, en rigor, Nari SRL no había promovido acción social de responsabilidad por la actuación de Trevisiol derivada del ejercicio de alguna función orgánica; sino que perseguía el resarcimiento de los daños derivados del incumplimiento a los deberes profesionales, consecuencia de su participación en la maniobra de trasvasamiento.

Contra esa decisión se alzó Trevisiol.

En prieta síntesis, y en lo que aquí interesa referir, se queja por el encuadre de la acción efectuado por el primer sentenciante.Sostiene que la actora promovió la acción social de responsabilidad prevista en el art. 276 de la L.G.S. y que sus sujetos pasivos solo pueden ser los directores -en el «sub lite», gerentes-. Aduce que nunca ocupó tal cargo y, en consecuencia, no debió el magistrado rechazar la defensa de fondo que opusiera.

En este orden de ideas, alega la recurrente que fue sobre la base de una acción entablada con sustento en el art. 276 de la L.G.S. que contestó demanda y ofreció pruebas; ergo, no puede direccionársela a través del «iura novit curia» como una acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento a los deberes profesionales que se le atribuye. Así pues de tal imputación nunca pudo defenderse. b. A los fines de resolver el agravio adquiere relevancia el principio disposi tivo que preside el tipo de procesos de que se trata aquí, en el que solo confluyen intereses particulares de los litigantes.

Como es sabido, merced a dicho principio -que excluye el sistema inquisitivo, donde el protagonismo lo tiene el Estado y no el particular- las partes son las dueñas exclusivas del impulso del proceso, por no hallarse comprometido el interés público.

Así, bajo el sistema dispositivo se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Sobre este umbral, en el que impera la autonomía privada, son ellas quienes poseen la disponibilidad del derecho sobre la relación que le sirve de fundamento. Como una expresión y manifestación de este principio, se encuentra la disponibilidad del derecho material. En este sentido, una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de la partes relativas a la suerte de aquel o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en el cual se fundó la pretensión (Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», T. 1.Nociones Generales, 2° Edición, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1990, p. 253).

Así, por aplicación del principio dispositivo, son las partes quienes a través del objeto y pretensión de su acción delimitan el área de actuación válida del juez.

Es que uno de los aspectos esenciales que caracteriza al principio dispositivo aplicable a los procesos civiles es el de la delimitación del «thema decidendum», en tanto dispone que sean las partes, exclusivamente, quienes lo fijen, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y su contestación; cfr. Palacio, Lino E., «Manual de Derecho Procesal Civil», t.1 pág.73).

Téngase en cuenta que cuando se recurre al órgano jurisdiccional a los fines de que sea dirimido un litigio y se reconozca el derecho invocado, es preciso hacerlo conforme a las reglas primarias que sienta el cpr.:330. Ello no sólo para posibilitar el arribo a una decisión adecuada, sino para asegurar al mismo tiempo el «debido» proceso que garantice básicamente el derecho de defensa.

La demanda es, así, una carga procesal de importancia extrema, que individualiza la pretensión intentada, debiendo contener los elementos que prevé el citado cpr:330 y a través de los cuales se determina el origen, naturaleza, objeto y condiciones de aquella (cfr. esta Sala, «Risoli, Juan José c. Marciale Juan Carlos y otro s/ordinario» del 21.12.2010).

Dentro de los elementos de la pretensión, explica Morello que se denomina objeto (petitum) al efecto jurídico que mediante ella se persigue y, por eso, la ley procesal exige que la demanda contenga la «petición en términos claros y positivos» (cpr.:330:6), pues sobre esa petición debe pronunciarse el juez, quien deberá dictar decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio.Agrega el mencionado autor que las normas procesales no imponen formalidades de tipo sacramental, bastando que resulte clara cuál es la pretensión deducida (Morello, Sosa, Berizonce, «Código Procesal.», t.IV-B, pág. 5 y ss., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990).

En definitiva, toda pretensión procesal entraña una relación jurídica entre el pretendiente (actor o reconviniente) y el pretendido (demandado o reconvenido) y el magistrado no puede modificar, ignorar ni eliminar ninguna pretensión procesal del primero, que constituye un resorte exclusivo de la parte actuante.

De tal modo, la congruencia desde un punto de vista procesal constituye una garantía, pues asegura que el juez no va a fallar algo distinto de lo que piden las partes («extra petita»), ni más allá («ultra petita») ni omitiendo alguna de las cuestiones conducentes a la solución puestas a su consideración («citra petita»).

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, cobra virtualidad la línea discursiva que plasmó la actora al contestar en esta Alzada las quejas de Trevisiol.

Aclaró allí Nari SRL, en tal sentido, que la acción que había iniciado era la prevista en el art. 276 de la L.G.S.

Obsérvese que dijo textualmente -y esta afirmación resulta decisiva-: «.repetimos, la acción interpuesta en contra de TREVISIOL no la ha sido «. por resarcimiento de daños y perjuicios derivado de un supuesto incumplimiento a deberes profesionales» (sic.; v. fs. 3666 -el destacado es del original-).

En idéntico orden de ideas, arguyó que era erróneo interpretar que los sujetos pasivos de la acción social de responsabilidad eran sólo los directores, gerentes y síndicos -estos últimos, de acuerdo a lo previsto en el art. 298 de la L.G.S.-. Así, dijo que la acción también comprendía a auditores, contadores certificantes y contadores que elaboran la documentación de los balances (v. fs.3666 vta.).

Las decisiones societarias de Nari SRL y sus afirmaciones a modo de aclaración y delimitación respecto del objeto y pretensión de demanda que realizó en esta Alzada, luego de que el magistrado de la anterior instancia reencausara la acción como una de daños derivados de incumplimiento a los deberes profesionales de la codemandada Trevisiol, cierran cualquier alternativa al uso de específicos institutos que permitan, bajo el debido resguardo de los derechos de defensa en juicio, una interpretación jurídica diversa de aquella que expresamente se plasmó en el escrito inaugural (conf. arg. art. 163 del Cpr.).

Tanto más, teniendo en cuenta que, como quedó dicho, la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a persona, objeto y causa, es una ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio, relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, habida cuenta que la «litis» fija los límites de los poderes del juez.

Recuérdese, por lo demás, que si bien la regla del «iura novit curia» permite al magistrado apartarse del derecho invocado por las partes, ello no lo autoriza (en virtud del aludido principio de congruencia) a alterar o modificar la acción deducida: no puede, así, apartarse de lo que resulta de los términos de la litis ni la «causa petendi».

Como elemento coadyuvante, también dirimente para zanjar cualquier discusión referida al objeto y pretensión deducida, no debe escapar que, según acta nro. 75, Nari SRL decidió claramente y por unanimidad: «.a) Promover la acción social de responsabilidad prevista en el art. 276 de la Ley 19.550 contra JUAN ANTONIO NARI; ALEJANDRO JUAN NARI y ELSIRA A. TREVISIOL.» (v. fs.84, el destacado es del original).

En tal orden de cosas, los términos precisos y exactos con los que se manifestó el órgano tuvieron virtualidad jurídica para expresar la voluntad del ente; por lo que también sus propias afirmaciones resultan concluyentes respecto del camino que debe otorgarse a esta acción.

Desde este escenario procesal, la discusión y el debate recursivo se ciñe a la determinación de quiénes son los sujetos pasivos de la acción prevista en el art. 276 de la L.G.S. para luego, tras decidir cuál era la función o tarea que cumplía Trevisiol en Nari SRL, concluir si fue correcto o no el rechazo de la excepción de falta de legitimación opuesta por la codemandada.

En lo que aquí interesa, el art. 276 de la L.G.S. establece que: «La acción social de responsabilidad contra los directores corresponde a la sociedad previa resolución de asamblea de accionistas.».

Tratándose aquí de una sociedad de responsabilidad limitada, tal disposición deviene aplicable, como fue dicho antes, en virtud de dispuesto en el art. 157 de la L.G.S. (v. en tal sentido, Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, «Derecho societario. Parte general. Los órganos societarios», T. 4, Ed. Heliasta, p. 365, 1996, Bs.As.; Vanasco, Carlos Augusto, ob. y t. cit., p. 168, 2006; CNCom., Sala E, «Iraldi, José c/ Godoy Juan s/ sumario» , del 31/10/2006; ídem., Sala B, «Gagliardo, Osvaldo c/ Moiguer, Fernando s/ sumario», del 16/08/2007; ídem. Sala, A, «Uetter, Silvio c/ Paseo del Sol SRL s/ ordinario», del 16/03/2010).

Por su parte, toda la normativa prevista en los arts. 274/278 de la L.G.S. que regula aquellos aspectos de las acciones de responsabilidad social, transita solo sobre la conducta de los directores/gerentes que pueden ser objeto de reproche por haber infringido los parámetros exigidos en los arts.59 y 274 de la L.G.S.

En este sentido, la naturaleza, funcionamiento, objeto, finalidad y legitimación activa en que se enmarca la acción social de responsabilidad, conlleva a que solo los integrantes del órgano de administración sean sus sujetos pasivos; y esto, claro está, sin que importe afirmar la existencia de una responsabilidad de tipo objetivo.

Así, la responsabilidad por los daños al patrimonio social prevista en el art. 276 de la L.G.S. derivados de la administración, recae individualmente sobre los administradores sociales.

Es la sociedad la titular natural de la acción social, que debe dirigirse contra uno o más directores incursos en causales antinormativas (conf. Roitman, Horacio, ob. y t. cit., p. 544; Grispo, Jorge Daniel, ob. y t. cit., p. 348).

Tras lo anterior, debo concluir que los sujetos pasivos de esta acción son, en el «sub lite», los gerentes -por aplicación de lo dispuesto en el art. 157 de la L.G.S.- quienes, como consecuencia de las conductas que desplegaron en el desempeño de su cargo, son llamados a responder por los daños causados al patrimonio social derivados de su obrar contrario a las pautas dispuestas en los arts. 59 y 274 de la L.G.S.

No se me escapa que -como menciona la actora para fundar su posición- la LCQ regula cierta acción de responsabilidad -prevista en el art. 175 de la LCQ- y que ella tiene como presupuesto o hecho jurídico que la habilita y da nacimiento a la declaración de quiebra de la sociedad (en tal sentido: Gagliardo, Mariano, ob. y t. cit, p. 2214 y ss).

Sin embargo, es claro que este supuesto no se presenta en la especie, por lo que carece de toda virtualidad analizar si tal disposición importa ampliar el abanico de sujetos pasibles de reproche por los daños acaecidos al patrimonio social.

Ahora bien.Como hubiera adelantado, cabe delimitar cuál era la función de Trevisiol en Nari SRL; o, dicho en otras palabras, qué labores desempeñó en la sociedad.

Veamos.

La Resolución Técnica Nro. 7 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas prevé las condiciones básicas para el ejercicio de auditoría y las normas para su desarrollo e informes resultantes; especificaciones éstas que son indispensables para clarificar y ordenar su tarea (conf. Verón, Víctor Alberto, «Auditoria, sindicatura y consejo de vigilancia», Ed. La Ley, Bs.As., p. 94 y 211 y ss., 2007).

En el caso, el perito contador acompañó a fs. 2984/3046 los balances de los ejercicios cerrados al 31.03.01, 31.03.02, 31.03.03 y 31.03.04, junto con los informes suscriptos por Trevisiol (v. fs. 2997/98, v. fs. 3012/13; v. fs. 3028/29 y v. fs. 3045/45; respectivamente).

Del contenido de esos informes surge que: (i) aquélla tenía como tarea emitir opinión sobre los estados contables de Nari SRL; y (ii) su trabajo consistía en establecer con un nivel razonable de seguridad que la información proporcionada por los estados contables considerados en su conjunto carecía de errores o distorsiones significativas.

En tales condiciones, visto lo dispuesto por Resolución Técnica Nro. 7 y el informe sobre los alcances de su labor sobre los estados contables, corresponde concluir que la contadora Trevisiol ejerció en Nari SRL durante los ejercicios cerrados en los años 2000 al 2004 las tareas de auditor. Ello así, al emitir opinión en punto a los estados contables de la firma (si presentaban razonablemente la situación patrimonial y sus cambios; conf. apartado c., punto 16, de la Resolución Técnica nro. 7).

Agrego que de la lectura de estas actuaciones surge que la citada contadora cumplía además otras tareas, tales como contestar vistas y requerimientos frente a inspecciones de la AFIP (v. fs. 3112, v. fs. 879, v. fs. 888), confeccionar informes para fines fiscales (v. fs. 3084, v. fs.3090), realizar la presentación ante la AFIP de las declaraciones juradas (v. fs. 3110) y efectuar exposiciones frente a inspecciones que realizaba la AFIP (v. fs. 888). Asimismo, se encontraba autorizada por Nari SRL para obrar en su nombre en aquélla dependencia (v. fs. 3112, v. fs 889), brindaba a la empresa asesoramiento en aspectos societarios (v. fs. 34), cobraba honorarios mensuales (v. fs. 545/48, v. fs. 3238/39 y v. fs.2552/55) y realizaba descargos ante requerimientos de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires (v. fs. 988). Cabe concluir, así, que prestaba un servicio de asesoramiento general contable a Nari SRL.

Sobre tales carriles -y no sin ambigüedades- es que tanto actora como demandada reconocen la participación, actuación e intervención de Trevisiol en Nari SRL.

Así las cosas, es claro que no ocupó cargo orgánico alguno en la administración de Nari SRL. En consecuencia, y en tanto que la acción que decidió instar Nari SRL contra Trevisiol es aquella prevista en el art. 276 de la L.G.S., corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, revocar la sentencia de la anterior instancia pronunciada a su respecto.

No empece a esta solución el argumento de la actora según el cual era Trevisiol la encargada de confeccionar los estados contables.

Ello porque el CCom. en sus arts. 43 a 67 junto a la L.G.S. en sus artículos 61/67, estructura un régimen de contabilidad integrado por libros, balances, estados de resultados, notas complementarias y documentos justificativos, cuyo cumplimiento es responsabilidad de los administradores sociales como modo de materializar la obligación de rendir cuentas de la gestión llevada a cabo durante su ejercicio.

En tal orden de ideas, los directores responden por la existencia y regularidad del balance en cuya confección deben intervenir y, si bien dicha tarea resulta delegable, no los exime de responsabilidad (conf. Gagliardo, Mariano, ob. y t. cit., p.1756) Retomando el hilo de lo anterior, la hipotética responsabilidad profesional por los daños que aquí se reclaman y que se atribuyen a Trevisol en su doble carácter de auditora y asesora de Nari SRL, debe juzgarse bajo los preceptos normativos previstos en los artículos 512 y 902 del CCiv.

De allí que aquella pretensión se encuentra fuera del alcance de la acción social prevista en el art. 276 de la L.G.S. (v. Verón, Víctor Alberto, ob. cit., p. 91 y ss.; López Mesa, Marcelo, «La responsabilidad civil de los auditores»; LL 2000-F, 1317).

4. Costas.

4.1. Las costas respecto de la excepción de falta de legitimación activa se impondrán en ambas instancias a la actora, atento su carácter de vencida (conf. arg. art. 68 y 279 del Cpr.).

4.2. En tanto que «supra» «2» propuse confirmar la sentencia apelada en aquel punto que rechazó la acción contra Juan y Alejandro, cobran virtualidad las quejas que levantaron respecto a la imposición de costas por su orden.

Recuerdo que sobre el punto el primer sentenciante dijo que las distribuiría en el orden causado en tanto que la actora pudo haber tenido razonable convicción de que sus pretensiones se ajustaban a derecho, en el marco de las circunstancias contextuales del caso y doctrina divergente sobre algunas cuestiones esenciales suscitadas.

Sostienen Juan y Alejandro que, por aplicación del principio objetivo de derrota previsto en el art. 68 del Cpr., es la actora quien debe cargar con ellas.

Adelanto que les asiste razón.

Como ha sostenido esta Sala, la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el art. 68 del Cpr. reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito.La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.

Así, el vencimiento lleva consigo tal condena principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom, Sala B, 28/3/89, «San Sebastián c/ Lande, Aron»). Es decir, se trata de una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12/10/89, «De la Cruz Gutiérrez, Graciela María c/ Círculo de Inversores SA»; y esta Sala en «Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ Ordinario» del 11/10/11; «Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL s/ Ordinario» del 10/7/12).

Así las cosas, en tanto que no encuentro circunstancias que permitan apartarme de aquella norma cardinal, las costas de ambas instancias respecto de Juan y Alejandro serán impuestas a la actora aquí vencida de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Cpr. Por idénticos fundamentos, las costas de ambas instancias respecto de A.J.S.A. deberán imponerse a la actora en su carácter de vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.).

Respecto de A.J.Cia. S.A., en tanto que a fs. 3679 pto. 2 se declaró desierto su recurso, nada corresponde decidir aquí.

V. Conclusión.

Por todo lo expuesto y si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal propongo al Acuerdo: i) rechazar los agravios de la actora y en consecuencia, confirmar el rechazo de la demanda contra Juan Antonio Nari y a Alejandro Juan Nari; con costas de Alzada a la actora vencida (conf. arg. art.68 del Cpr.), ii) receptar los agravios de Elsira Ángela Trevisiol y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta y, por consiguiente, receptarla y revocar la condena contra Elsira Ángela Trevisiol y la orden de oficiar al Consejo Profesional de Ciencias Económicas; con costas de ambas instancias a la actora vencida (conf. arg. art. 68 y 279 del Cpr.), iii) receptar los agravios de Juan Antonio Nari y Alejandro Juan Nari y, en consecuencia, revocar la imposición de costas por su orden e imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (conf. arg. art. 68 y 279 del Cpr.), y iv) receptar los agravios de A.J.S.A. y, en consecuencia, revocar la imposición de costas por su orden e imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (conf. arg. art. 68 y 279 del Cpr.).

Así voto.

El Dr. Barreiro dice:

1. Con base en los hechos reseñados en el voto de la distinguida vocal preopinante, señalo que coincido con la solución que proveyó, coincidente además con los fundamentos de la propia sentencia recurrida.

Encuentro que el diferendo aquí ventilado quedó zanjado definitivamente con la correcta ponderación de la función orgánica desempeñada por los socios que permanecieron en la sociedad, que desempeñaron indistintamente la gerencia, quienes no pueden invocar en su provecho incumplimientos funcionales para derivar de ellos la configuración de ardides o maquinaciones destinados a perjudicar a la sociedad actora.

La imputabilidad a la sociedad de lo actuado por sus administradores y representantes, a la vez socios mayoritarios hasta la desvinculación de los otros tres socios, no permite tener certeza acerca de la -a esta altura- supuesta intención de afectar gravemente a la sociedad y trasvasar parte de la clientela a nuevos entes constituidos por los Nari y Trevisiol.

Admitir ese planteamiento implicaría exculpar la actuación deficiente de los gerentes y dejar de lado la exigencia expresa del art.59 LGS en orden a la diligencia en el ejercicio de las funciones orgánicas de administración y representación. En especial, debe tomarse en cuenta que las declaraciones volitivas de fs. 42 y los acuerdos transaccionales confidenciales de fs. 43/46, permiten descartar una maniobra de la magnitud alegada y el invocado obrar concertado de los integrantes de las nuevas sociedades.

Por los motivos expuestos los agravios de la actora deben ser desestimados.

2. La CPN Trevisiol adujo que no cumplió función orgánica alguna en la sociedad demandante, pero fue igualmente demandada en los términos del aludido art. 276. Opuso la pertinente excepción de falta de legitimación pasiva. En la sentencia bajo revisión, con expreso reconocimiento de esa circunstancia, se rechazó esa defensa con el argumento de que corresponde al juez la calificación de las pretensiones deducidas y la responsabilidad que cupo atribuir a dicha contadora por haber incumplido sus funciones específicas.

El agravio de esa codemandada se asentó en que: (i) fue demandada en los términos del art. 276 LGS; (ii) la exorbitancia de la facultad de calificar la pretensión resarcitoria que se le dirigió; (iii) la independencia profesional relativa; (iv) que fue asesora contable y no impositiva y la consecuente carencia de responsabilidad en dicha materia; (v) la inconsistencia de los reproches dirigidos a su actuación profesional; y (vi) no haber ejecutado actos antijurídicos.

2.1. El régimen del art. 276 LGS refiere indudablemente a la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración de la sociedad anónima, los miembros del consejo de vigilancia (art. 280) y los síndicos (art. 298). Su vigencia se extiende a los gerentes de las limitadas en razón de la expresa remisión dispuesta por el cuarto párrafo del art.157.

El directorio y la gerencia, órganos que cumplen la función gestoria de la persona jurídica, está sometidos a un régimen de responsabilidad bastante próximo en relación a sus características, factor de atribución e imputación basada en la actuación personal.

Se erige, en rigor técnico, como un sistema que apunta al resarcimiento de los daños causados a la sociedad, socios y terceros (arts. 276 y 279), que se complementa con la responsabilidad de los socios emergente de la adopción de acuerdos declarados nulos, aunque sin excluir la de los directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia basada en la misma declaración de ineficacia (art. 254).

La finalidad de la señalada estructura jurídica refiere al reconocimiento de los límites establecidos a las distintas actuaciones orgánicas que deben respetar las competencias atribuidas por la ley y, en general, los requisitos de validez de los actos jurídicos. El ordenamiento societario vela, de esta manera, por el mantenimiento de un adecuado equilibrio entre las distintas órbitas de intereses que están ínsitas en la organización establecida por el acto genético del ente. Al delimitar las atribuciones funcionales, los deberes y obligaciones inherentes a ellas y la responsabilidad por su inobservancia, se ha diseñado un esquema que tiene aplicación -principal, pero no exclusiva- en el plano interno que, además, de resguardar todos los intereses convergentes se vincula con la tutela del interés social. Que también sean perceptibles en esta materia algunas proyecciones externas no interesa a los fines de solventar el presente conflicto.

Interés social, derechos de minoría o individuales tienen adecuada protección por la vía señalada en el ámbito intrasocietario.

2.2. Pero aunque bajo esas directivas legales el planteo defensivo podría encontrar razones suficientes para su admisión, estimo que concurren en el caso otros motivos que proveen adecuada justificación a la decisión apelada.

2.2.1.Está fuera del debate, porque las partes no pueden disponer de las funciones jurisdiccionales que tienen raigambre constitucional, que corresponde al juez calificar legalmente las pretensiones y que ese es un deber inherente al ejercicio de la magistratura. Podrán, a lo sumo, discrepar con el enfoque dado a la cuestión, pero no impedir que sea ejercido. Así pues, aun cuando la demanda no ha discriminado los distintos ámbitos de responsabilidad que atribuyó a quienes demandó, ello no obsta -antes, bien, le confiere eficaz fundamento- al encuadre de las conductas que se apreciaron probadas en relación a ese aspecto de la controversia.

Corresponde tener en cuenta que, además, el cumplimiento de la referida facultad judicial no ha ocasionado en el caso presente perjuicio concreto alguno. En efecto, la codemandada Trevisiol no sólo opuso aquella excepción sino que, en subsidio, respondió la demanda que se le dirigió, dio su versión de los hechos y ofreció la prueba que halló pertinente para su defensa. No se ha vulnerado, en la perspectiva reseñada, la garantía del debido proceso en tanto la recurrente tuvo adecuada y suficiente oportunidad de audiencia y prueba. Ninguna trascendencia tiene a estos fines el contenido de la decisión social relativa al inicio de la acción de responsabilidad con asiento en el art. 276 LGS, porque emanó de un órgano de la sociedad demandante que no tiene que actuar con rigor técnico en materia jurídica. En este orden aquello que es verdaderamente relevante es la decisión de demandar por responsabilidad y obtener la reparación de los daños que se estimaron sufridos como derivación de la actuación de diferentes personas.

Los dos primeros agravios deberán rechazarse.

2.2.2. Se cuestionó que se haya apreciado que la actuación de esta misma apelante fue relativamente independiente. El razonamiento vertido en fs.3575 vta./3576 no deja de ser una impresión personal del juez que no fue base de la imputación de responsabilidad.

En tales condiciones, como sólo fue una mención incidental que no halló concreto correlato argumental posterior, el agravio es sólo aparente pues no ha mediado perjuicio.

2.2.3. La recurrente alegó haber sido únicamente asesora contable y no impositiva. En este aspecto debo señalar que no se ha desvirtuado el núcleo del razonamiento incorporado en la sentencia, que refirió a la plena acreditación de su intervención como contadora certificante y auditora de los balances y estados contables cerrados durante los años 2000/2003 y como autorizada ante la AFIP en la presentación de las DDJJ, que firmó, correspondiente al impuesto a las ganancias que adeudaba la sociedad aquí actora durante aquellos períodos.

Obsérvese que el agravio menciona algunas constancias probatorias que sólo podrían configurar una base indiciaria. Menciones incidentales a su función de asesora contable, la actuación de otros contadores o la falta de constatación de habérsela contratado como asesora impositiva, no resultan concluyentes. Corresponde destacar que la suscripción de las declaraciones juradas no fue negada al responderse la demanda, de modo que no puede volverse sobre un hecho que no integró la materia en debate, bajo el riesgo de infringir la congruencia.

2.2.4. Parece evidente que la actuación de esta codemandada no ha respetado los estándares aceptables de rigor profesional. La vaguedad que caracterizó la descripción de las funciones exactamente desempeñadas, por las que fue remunerada, la pretendida ignorancia de quienes habrían confeccionado la documentación que debió presentarse ante la AFIP, la incomprobada alegación de haber obrado con estricta diligencia, no pueden razonablemente desvirtuar los perjuicios derivados para la sociedad actora de la conducta observada por Trevisiol que, a mi juicio, han sido correctamente determinados en la sentencia de la anterior instancia.

2.2.5.Si ese resultado perjudicial emanó de un obrar doloso o culposo, esto es, si fue intencional o causado por un obrar imprudente o falto de diligencia nada altera en relación a la imputación de responsabilidad. En uno u otro supuesto existe un eficiente factor de atribución y concreta antijuricidad que se tradujo en un cierto y concreto demérito patrimonial.

2.2.6. Finalmente, cuadra destacar que no existe oposición entre la solución que propongo en este apartado y aquello que juzgué en el anterior. Ello, por cuanto aquí he apreciado la responsabilidad profesional y la vulneración de la confianza depositada en la contadora demandada en consonancia con la fundamentación expuesta en la sentencia, que se caracterizó por la desigual aptitud para conocer los extremos específicos de la real situación impositiva de la persona jurídica.

3. Estimo adecuada la modificación del régimen de costas que motivó la apelación de Juan Antonio y Alejandro Juan Nari sugerida en el voto precedente. Adhiero, pues, a los fundamentos expuestos en ese sentido por la Dra. Tevez.

4. Por tales consideraciones sugiero rechazar los agravios de la demandante; y los de la codemandada Trevisiol, y modificar la sentencia apelada en orden a las costas relativas al rechazo de la demanda instaurada contra Juan Antonio y Alejandro Juan Nari que serán soportadas por la actora vencida; e imponer las costas de Alzada con arreglo al principio objetivo que sienta el art. 68 CProc, es decir, a la actora vencida en relación a las pretensiones que dedujo con excepción de la situación de la codemandada Trevisiol, que deberá satisfacer las causadas por su apelación.

Así voto.

Voto de la Dra. Villanueva Por compartir los fundamentos vertidos por la Dra. Tevez es que adhiero a su voto.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:

Rafael F. Barreiro

Alejandra N. Tevez

siguen las firmas.

Julia Villanueva

María Florencia Estevarena

Secretaria

Buenos Aires, 20 de febrero de 2018.

Y Vistos:

I.Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) rechazar los agravios de la actora y en consecuencia, confirmar el rechazo de la demanda contra Juan Antonio Nari y a Alejandro Juan Nari; con costas de Alzada a la actora vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.), ii) receptar los agravios de Elsira Ángela Trevisiol y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta y, por consiguien te, receptarla y revocar la condena contra Elsira Ángela Trevisiol y la orden de oficiar al Consejo Profesional de Ciencias Económicas; con costas de ambas instancias a la actora vencida (conf. arg. art. 68 y 279 del Cpr.), iii) receptar los agravios de Juan Antonio Nari y Alejandro Juan Nari y, en consecuencia, revocar la imposición de costas por su orden e imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (conf. arg. art. 68 y 279 del Cpr.), y iv) receptar los agravios de A.J.S.A. y, en consecuencia, revocar la imposición de costas por su orden e imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (conf. arg. art. 68 y 279 del Cpr.).

II. Finalmente corresponde fijar los estipendios teniendo en cuenta que el art. 279 del Cpr. prevé la adecuación de las costas y honorarios para el caso en que la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.

La ley 21.839 (T.O. 24.432) y el Decreto 16.638/57 eran los ordenamientos vigentes cuando se cumplieron los trabajos objeto de remuneración. Ello determina, a juicio de los firmantes, que resulte aquel marco normativo el llamado a regir su fijación (conf. CSJN in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios» del 12/9/1996, en igual orientación, SCBA, «Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020» del 8/11/2017).

Contribuye a reforzar tal postura, la observación del P.E.N. (art. 7 Dec. 1077/17) al art.64 de la ley 27.423 que disponía su aplicación «a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios».

En los casos en donde se rechaza la acción, no existe diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento del derecho incorporado al patrimonio del interesado, como la admisión de que el supuesto derecho no existe (conf. CSJN «Occidente Cia. Financiera S.A. C/ Cons. La Caleta» del 27/10/93, Fallos: 312:682; 308:2123; 328:1929).

Sentado ello, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto comprometido en la particular cuestión planteada (conf. esta Sala «Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario», del 01/04/14), se fijan en ($.) los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora María Elisa Kabas y en ($.) los del doctor Ernesto Eduardo Martorell, por su actuación en el mismo carácter.

Asimismo se fijan en ($.) los estipendios del doctor José E. Richards; en ($.) los del doctor Alberto A. Di Ció y en ($.) los del doctor Claudio Alberto Galli, todos por sus actuaciones en representación de los aquí demandados (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 19, 33, 37 y 38).

Con relación al perito contador actuante, se fijan en ($.) los estipendios del perito contador Armando Gutman y en ($.) los del perito calígrafo Marcelo Omar Araujo, por la aceptación del cargo de fs. 736 y presentaciones de fs. 737, 1322 y 1480 (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes./ Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432).7 Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc.g) del Anexo I del decreto 2536/15 y decreto 767/2016 (conf. esta Sala «Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario» ; «All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario» ambos del 29.03.12), se fijan en ciento veinte (120) UHOM, los honorarios de la mediadora, doctora María Gabriela de Nicola.

Finalmente y por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en ($.) los estipendios del doctor Alberto A. Di Ció y ($.) los del doctor Claudio Alberto Galli (art. 14 ley cit.).

III. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).

Rafael F. Barreiro

(disidencia parcial)

Alejandra N. Tevez

Julia Villanueva

María Florencia Estevarena

Secretaria

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