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Partes: Jofre Barroso Haydee Mercedes s/ sucesión testamentaria
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: H
Fecha: 6-dic-2017
Cita: MJ-JU-M-108615-AR | MJJ108615 | MJJ108615
Si bien una de las coherederas sostuvo que la conducta del albacea no fue adecuada, resulta procedente regular sus honorarios por las tareas que realizó.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución por la que se reguló honorarios al albacea, ya que si bien la coheredera sostuvo que no fue adecuada su conducta en el proceso, a fin de encauzar dicho cuestionamiento los herederos tenían a su alcance formular sus planteos en los términos del art. 2864 del CC. -actualmente art. 2528 del CCivCom., y ello no es óbice para reconocer los honorarios que puedan corresponderle al albacea por las tareas efectivamente llevadas a cabo.
2.-La base regulatoria de los honorarios del albacea es el monto del caudal relicto en tanto haya cumplido, actuaciones tendientes a liquidar los bienes que componen el patrimonio de la causante y a incorporarlos efectivamente al de los herederos, más allá de la valoración que se haga respecto de la utilidad de las tareas realizadas y de las etapas en las que haya intervenido.
3.-Si el testamento no establece la retribución que deba otorgarse al albacea, corresponde al juez determinarla, debiendo considerar el trabajo efectuado y la magnitud de los bienes sucesorios (cfr. arts. 3872 del CC. – actual art. 2530 del CCivCom.-), por ello habrán de tenerse en cuenta las actuaciones efectivamente cumplidas dentro del trámite sucesorio -con sus incidencias y particularidades.
Fallo:
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Vienen estos autos a la Alzada para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 708 y 714 contra la resolución de fs. 705/7. El fundamento que obra a fs. 708/12 no fue contestado, mientras que el que obra a fs. 714/18 fue contestado a fs. 722/23.
II.-Si bien es criterio de esta sala que no resulta procedente en el juicio sucesorio las regulaciones de honorarios parciales, dado que no se ha objetado la oportunidad de la regulación de honorarios del albacea y atento a las particularidades que presenta el presente proceso -el largo tiempo transcurrido desde su inicio y los conflictos existentes entre los coherederos y el albacea-, se procederá al tratamiento de los agravios elevados.
III.- La coheredera Virgina Jofre critica que se hayan regulado honorarios al albacea, para lo cual señala que no es merecedor de una compensación, sino de una sanción, debido a su conducta obstruccionista, y efectúa un relato de las actuaciones que sostiene que justifican tal petición.
La agraviada se queja de que se le hayan regulado honorarios al albacea debido a que entiende que no fue adecuada su conducta en el proceso. Sin embargo, y sin perjuicio de señalar que a fin de encauzar dicho cuestionamiento los herederos tenían a su alcance formular sus planteos en los términos del art. 2864 del Código Civil -actualmente art. 2528 del Código Civil y Comercial-, lo cierto es que ello no es óbice para reconocer los honorarios que puedan corresponderle al albacea por las tareas efectivamente llevadas a cabo. Por lo que, más allá de la conducta desplegada por el albacea en este proceso -que será valorada a la hora de establecer el monto del honorario-, lo cierto es que las tareas que haya cumplido en beneficio de los herederos, deben ser retribuidas.
Por lo que los agravios al respecto no serán acogidos.
IV.- En cuanto a las quejas acerca de que se consideró la tasación del inmueble efectuada por el perito tasador (fs.708 vta.), se advierte que ellas no alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada de lo decidido sobre el punto, por lo que el recurso al respecto se encuentra desierto. En efecto, a criterio de este tribunal, no se cumple la carga que el art. 265 del rito le impone pues no ha reprochado con adecuada eficiencia las razones fundantes de la decisión del a quo, habiendo omitido los interesados exponer eficazmente su crítica respecto de los términos de la decisión recurrida, pues se limitan a mencionar que ellos acompañaron un estudio de mercado de propiedades de similares características y en la misma zona de valuación inferior, lo cual no alcanza para desvirtuar la decisión del juez de grado, ni tampoco la tasación efectuada por el perito tasador (fs. 686), la que no fue impugnada en su oportunidad.
V.- La misma solución corresponde arribar respecto de los agravios expresados por la coheredera Virginia Jofre respecto a que la resolución apelada no determina qué rubro y qué porcentaje debe abonar cada heredero (fs. 717 vta.) pues, además, de haberse limitado a elevar su crítica de modo genérico y limitado, lo cierto es que dicha cuestión tiene que ver con la forma en que deben soportarse gastos y honorarios, cuestión que hace a la imposición de costas de la incidencia respectiva, y que se encuentra decidida en ella.
VI.- Asimismo, en relación a los u$s60.000 considerados en la base regulatoria, se agravian los coherederos Oscar, Andrea y Adriana Jofre de que se haya incluido la suma de u$s40.000, que aún no han sido restituidos por el albacea. Por su parte, la coheredera Virginia Jofre solicita la exclusión de los u$s60.000, para lo cual afirma que ella tendrá que pagar a su apoderada que es quien denunció la caja de seguridad en la que se encontraba dicha suma, y que fue ocultada por el albacea, encontrándose pendientes de restitución u$s40.000.
El art.24, último párrafo de la ley 21.839 dispone: “Los honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas, o que los asistieren se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas” Así las cosas, la base regulatoria de los honorarios del albacea es el monto del caudal relicto en tanto haya cumplido, como en el caso que nos ocupa, actuaciones tendientes a liquidar los bienes que componen el patrimonio de la causante y a incorporarlos efectivamente al de los herederos, más allá de la valoración que se haga respecto de la utilidad de las tareas realizadas y de las etapas en las que haya intervenido. Para ello, no resulta óbice el hecho de que los u$s60.000 hayan sido denunciados como componentes del acervo por una de las coherederas, ni que el albacea deba restituir u$s40.000 (del monto antes indicado).
Por lo que los agravios sobre el punto no recibirán favorable acogida.
VII.- Los coherederos Oscar, Andrea y Adriana Jofre se quejan de la forma en que se distribuyeron las costas correspondientes a la intervención del perito tasador, aduciendo que dado que el mercado inmobiliario argentino se cotiza en dólares, y al haber habido una devaluación de la moneda argentina entre las fechas de las tasaciones, las comparaciones a fin de resolver sobre el tema, debieron hacerse en dólares.
Sin perjuicio que los apelantes no acompañaron las respectivas constancias para respaldar sus afirmaciones sobre el punto, lo cierto es que tanto ellos como el albacea estimaron el valor del inmueble en pesos.Asimismo, el perito tasador también efectuó la tasación en dicha moneda, sin que alguna de las partes efectuara alguna objeción al respecto, por lo que el planteo que ahora se efectúa es contrario a la doctrina de los propios actos.
De todas maneras, y atento a lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal, tampoco corresponde a la alzada expedirse sobre la cuestión planteada, por no haber sido propuesta al magistrado de grado en la oportunidad procesal correspondiente.
VIII.- Las costas relativas a las cuestiones antes resueltas corresponden que sean impuestas a los apelantes vencidos.
IX.- Establecida definitivamente la base regulatoria y la procedencia de la regulación, como así también la clasificación de los trabajos profesionales, corresponde avocarse al estudio de los montos fijados en la instancia de grado, acorde a las apelaciones deducidas.
A tal fin, debe tenerse presente que si el testamento no establece la retribución que deba otorgarse al albacea, corresponde al juez determinarla, debiendo considerar el trabajo efectuado y la magnitud de los bienes sucesorios (cfr. arts. 3872 del Cód. Civil – actual art. 2530 del CCyC-; esta Sala, 27/12/2012, “Kastner, Ilse Silvia s/suc. testamentaria”, Expte. n° 73.491/2009, R. 612.097). Por ello, habrán de tenerse en cuenta las actuaciones efectivamente cumplidas dentro del trámite sucesorio -con las incidencias y particularidades que rodearon al presente proceso y que surgen de una atenta lectura de las presentes actuaciones-. En particular y, a juicio de este Tribunal, la cuestión atinente a la indebida entrega de los dólares depositados en la caja de seguridad y la omisión de efectuar inventario judicial ya resaltadas por este Tribunal a fs. 460/2 poseen una entidad suficiente para ser valorada -negativamente, claro está- al momento de decidir el quantum, reduciéndolo ostensiblemente.
Asimismo, ya sea tanto para la actuación como albacea, como la de letrado durante las dos primeras etapas del sucesorio (debiendo tenerse presente que el Dr. Cárdenas manifestó haber cesado su labor -cfr. fs.254-), se considerarán las restantes pautas generales establecidas en las diversas normas arancelarias (naturaleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, mérito de la labor, extensión y eficacia de los trabajos, etc.), las cuales constituyen una guía para lograr honorarios justos para cada caso en particular (arts. 3872 del Cód. Civil -actual 2530 CCyC-; y arts. 1, 6, 7, 24, 33 y 43 y cctess. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
Por todo lo expuesto y al ser elevados, corresponde reducir a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) los honorarios del albacea testamentario, Dr. Rodolfo Marcelo Cárdenas; y confirmar en su totalidad, por no ser altos, los correspondientes al citado profesional por su labor como letrado de los herederos (tanto por las tareas comunes -incluida la incidencia de fs. 416/22-, como por las propias que beneficiaron únicamente a la heredera Andrea Lía Jofre).
En cuanto a los honorarios del perito Tasador, ponderándose la importancia e índole de los trabajos realizados en el informe de fs. 686, valor del bien tasado y demás pautas del art. 478 del CPCCN, deberán ser confirmados por no ser elevados.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:
1.-) Confirmar la resolución de fs. 705/7, puntos IV y V, con costas a los apelantes vencidos conforme se establece en el punto VIII.
2.-) Reducir la retribución del Dr. Rodolfo Marcelo Cárdenas como albacea testamentario a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), y confirmarla por su labor como letrado en el presente sucesorio, acorde a lo establecido en el punto IX del presente. Asimismo, por la labor que culminó con la resolución de fs. 461/2 , se fija su honorario en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) -suma ésta que comprende únicamente las tareas desarrolladas por el beneficiario en las cuales resultó victorioso, conforme imposición de costas allí establecida-; y por la labor desplegada que finalizó con el dictado del presente, se establece en la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000) (arts. 14 y 33 del Arancel).
3.-) Confirmar, por no ser elevada, la regulación a favor del perito tasador Ernesto Santiago Ballve Sarda.
Regístrese y notifíquese por Secretaría a los domicilios electrónicos consti tuidos por los beneficiarios de las regulaciones y los herederos (Ac. N° 31/2011 y 38/2013 de la CSJN). Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y, oportunamente, devuélvase.
JOSE BENITO FAJRE
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER
CLAUDIO M. KIPER
JUECES DE CÁMARA