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La fianza constituida para garantizar la operatoria de una cuenta corriente, es título hábil para promover ejecución

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Partes: Banco Macro S.A. c/ Giuliani Fernando Juan y otra s/ ejecutivo

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Fecha: 5-sep-2017

Cita: MJ-JU-M-108329-AR | MJJ108329 | MJJ108329

La fianza constituida para garantizar la operatoria de una cuenta corriente, es título hábil para promover ejecución.

Sumario:

1.-El contrato de fianza celebrado en instrumento privado entre una entidad bancaria y los ejecutados para garantizar la operatoria de una cuenta corriente, que ha sido reconocido fictamente por éstos en las medidas preparatorias de juicio ejecutivo es título hábil para promover ejecución en tanto la voluntad de las partes puede crear un título ejecutivo y en el caso se encuentra integrada con el saldo deudor de cuenta corriente, que determina la suma líquida y exigible.

2.-El art. 442 del CPCC. de Santa Fe no trae una definición de título ejecutivo, sino que se limita a señalar que la acción ejecutiva debe deducirse sobre la base de un título que traiga aparejada ejecución, y la enumeración de los títulos ejecutivos que realiza en el segundo párrafo es simplemente ejemplificativa, ya que la voluntad de las partes es libre de crearlos.

Fallo:

En la ciudad de Rafaela, a los 5 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: «Expte. N° 392 – Año 2.016 – «BANCO MACRO S.A.» c/ GIULIANI, Fernando Juan y Otra s/ EJECUTIVO».

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercero, Dr. Alejandro A. Román.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?

2da.: En caso contrario ¿es ella justa?

3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

No habiendo sido sostenido en la Alzada el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada conjuntamente con el de apelación, y no advirtiendo vicio alguno que justifique la declaratoria nulificatoria de oficio, voto por la negativa.

A esta misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.

A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

El Juez de Primera Instancia dicta sentencia rechazando la excepción opuesta y manda llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, con más intereses.

Impone las costas a los accionados y difiere la regulación de honorarios hasta tanto las partes determinen la cuantía.

Comunica los efectos de dicho decisorio al proceso caratulado: «Giuliani Hnos. S.A. s/ Concurso Preventivo» (Exp: 671/13) del Juzgado Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad (fs.150/153).

Expresa el A-quo que el «Banco Macro S.A.», promovió demanda ejecutiva contra los Sres. Fernando Juan Giuliani y Adriana Mónica Trovato, hasta cubrir la suma de $ 101.269,43, con más los intereses pactados y/o de ley, desde la fecha de cierre de las cuentas corrientes (26/08/2013) e IVA sobre intereses, hasta el día del efectivo pago y costas del juicio.

Indica que la parte accionada planteó la inhabilidad del título que pretende ejecutar la actora, alegando que la fianza es autoinsuficiente, en razón de que no contiene una deuda líquida de dinero y exigible, es decir que no reúne los requisitos exigidos por la ley para traer aparejada ejecución.

Señala el inferior que no comparte la conclusión a la que llegó el excepcionante toda vez que la fianza reconocida ha sido integrada debidamente con los certificados de saldo deudor que otorgan liquidez y determinan el monto ejecutado.

Manifiesta que al examinar el instrumento privado suscripto por las partes, cuya copia obra a fs. 13/14 de las medidas preparatorias de juicio ejecutivo y cautelares de aseguramiento de pruebas, obrantes por cuerda, puede afirmar que el mismo contiene la cláusula ejecutiva convenida por las partes y además que se encuentra debidamente integrado con los certificados de saldo deudor en cuenta corriente, los que acreditan la existencia de una deuda líquida, exigible y que trae aparejada ejecución.

Destaca el juez de grado que en el presente caso, se acompañó un instrumento privado, cuyas firmas fueron reconocidas fictamente en las medidas preparatorias, conforme lo dispone el art. 450 del C.P.C.C.de Santa Fe.

Es por esto que conforme lo dispuesto por las normas de fondo aplicables conforme vigencia al tiempo de la operación que se ejecuta, manda llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, fijando como intereses el equivalente a la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina, en operaciones de descuentos de documentos a treinta días (tasa activa), desde la fecha de cierre de las cuentas corrientes y hasta su efectivo pago.

Cita jurisprudencia.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada interponiendo recursos de apelación y nulidad (fs. 155), los que son concedidos a fs. 156.

Radicados los autos ante este Tribunal (fs. 160), y cumpliendo con el imperativo legal, la parte demandada expresa agravios a fs. 165/168, los que son contestados por la actora a fs. 174/177.

El demandado recurrente se agravia porque el «a quo», hizo lugar a la acción ejecutiva, promovida por el banco, rechazando la inhabilidad de título opuesta por su parte.

Critica que el inferior no haya considerado que la certificación de saldo deudor ha sido confeccionada a los fines del art. 793 3ra. parte del Código de Comercio, más no para integrar el instrumento que se pretende ejecutar en autos.

Se queja por cuanto el juzgador sostiene que el título en ejecución contiene cláusula ejecutiva y se encuentra debidamente integrado con los certificados de saldo deudor de cuenta corriente.Expresa que es cierto que estos últimos si son títulos ejecutivos pero, agrega, no es correcto que los mismos integren debidamente la fianza en ejecución.

Se agravia porque el colega de grado desconoce que para que proceda la vía ejecutiva al ejecutar una fianza que garantiza una operatoria de cuenta corriente bancaria, es preciso cumplimentar previamente con la notificación al deudor del certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria y promover la acción ejecutiva en forma conjunta y en el mismo proceso ejecutivo, en contra del deudor principal -cuentacorrentista- y en contra del fiador.

Indica que ello es porque el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria cae ante prueba documental emanada del mismo acreedor, con lo cual, expresa, es imprescindible que el fiador sea demandado en el mismo litigio ejecutivo en que se demanda al deudor principal.

Remarca que si la deuda líquida y exigible no surge del título de fianza que se ejecuta y no se demanda al deudor principal conjuntamente con el fiador, el acreedor debe recurrir a la vía ordinaria en tutela de sus derechos.

Cita doctrina y jurisprudencia.

Corrido el traslado de ley, el apoderado del actor contesta los agravios a fs. 174/177.

En dicha respuesta, resiste el progreso de los agravios descalificando los argumentos expuestos por el recurrente, afirmando que la resolución de primera instancia es justa.

Quedan entonces los autos en estado para resolver.

Ingreso al tratamiento del recurso.

Corresponde determinar la procedencia o no de la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada.

Surge de autos que la empresa denominada «GIULIANI HNOS. S.A.», celebró un contrato de cuenta corriente con el Banco actor.

En las medidas preparatorias de juicio ejecutivo, agregadas por cuerda al presente, luce agregado un contrato de fianza, firmado por los demandados con la entidad bancaria accionante. En el mismo consta que los Sres. Giuliani y Trovato, se constituyen como fiadores solidarios de todas las deudas, obligaciones y compromisos emergentes de todas las operaciones de préstamo y financiación de cualquier tipo, que ese Banco realice con «Giuliani Hnos.S.A.».

Describe en el siguiente párrafo de dicho contrato, en que consisten las mencionadas operaciones, por ejemplo, descubiertos en cuenta corriente, entre otras que ahí menciona.

Ahora bien, es dable destacar, que esta obligación que asumen los demandados, en todos los casos aceptan como suma líquida y exigible la que resulte de la liquidación practicada por el Banco, quedando facultado a exigirles el pago de la misma por la vía ejecutiva.

El art. 442 del C.P.C.C. de la Provincia de Santa Fe reza: «Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores, o de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas, o por obligación de otorgar escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que trae aparejada ejecución.

Trae aparejada ejecución:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos judicialmente; los créditos procedentes de alquileres; los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieren determinado un procedimiento especial.

El artículo no trae una definición de título ejecutivo, sino que se limita a señalar que la acción ejecutiva debe deducirse sobre la base de un título que traiga aparejada ejecución, y luego en el 2do. párrafo hace una enumeración, simplemente ejemplificativa, de los títulos ejecutivos, ya que la voluntad de las partes es libre de crearlos (Peyrano, Jorge Walter, Reafirmación de la viabilidad del título ejecutivo convencional pactado por las partes, en JS, Editorial Panamericana, Santa Fe, 1994, Nro. 10, pág. 135); así verbigracia, el caso de las fianzas bancarias. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe – Análisis exegético. Jurisprudencia. Legislación. Doctrina. Jorge W. Peyrano: director. Roberto A. Vázquez Ferreyra: coordinador. 3ra. edición reelaborada – TOMO 2 – págs.252/253.

El contrato de fianza, celebrado en instrumento privado, fue reconocido fictamente por los demandados en las medidas preparatorias de juicio ejecutivo, que corre agregado por cuerda.

Como expresé precedentemente, la voluntad de las partes pueden crear un título ejecutivo. Recordemos que los demandados, mediante el contrato de fianza, facultaron al Banco a exigirles el pago por la vía ejecutiva.

En el caso de autos el título ejecutivo es la fianza -reconocido judicialmente por las partes- integrada con el saldo deudor de cuenta corriente emitido por el Banco y que determina la suma líquida y exigible.

Es por lo expuesto que rechazaré los agravios expuestos por la recurrente y confirmaré la sentencia venida a revisión en todos sus términos.

Costas a la recurrente.

Voto por la negativa.

A la segunda cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Al ejandro A. Román dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones de la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.

A la tercera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

Que como consecuencia del análisis precedente, sugiero resolver en el siguiente sentido: 1) Confirmar la sentencia venida a revisión en todos sus términos. 2) Las costas de ambas instancias al recurrente perdidoso. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.

A la misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia venida a revisión en todos sus términos.

2) Las costas de ambas instancias al recurrente perdidoso. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.

Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

Beatriz A. Abele

Juez de Cámara

Lorenzo J. M. Macagno

Juez de Cámara

Alejandro A. Román

Juez de Cámara

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