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Fecha: 4-oct-2017
Cita: MJ-DOC-12013-AR | MJD12013
Doctrina:
Por Lidia Vaiser (*)
I. El fallo que nos proponemos comentar concita un indudable interés desde el punto de vista de las facultades del juez en los procesos concursales. Y convoca también al análisis de la naturaleza jurídica de la quiebra y sus efectos jurídicos sobre el patrimonio del fallido.
Los detalles fácticos del caso indican que, en el activo falimentario, se encontraban comprendidos los derechos y acciones emergentes de un boleto de compraventa inmobiliaria. Y que en el proceso de liquidación de los bienes de la quiebra, los mencionados derechos fueron adquiridos por un tercero en pública subasta.
El bien inmueble se encontraba parcialmente ocupado, situación que había sido adecuadamente publicitada, tal como se sostiene en la sentencia, y, por ende, resultaba conocida por el adquirente, quien intentó en el marco de la quiebra obtener la desocupación del bien.
La pretensión fue denegada en la primera instancia, pronunciamiento que mantuvo la Cámara de Apelaciones en lo Comercial. Se señala así que las cuestiones atinentes a la legitimidad de la ocupación, por su naturaleza y complejidad, no constituye una simple decisión, por lo que resulta improcedente que el desalojo sea sustanciado y decidido por el juez de la quiebra, resultando necesario un amplio debate que permita un adecuado ejercicio de los derechos controversiales invocados por las partes.
En apoyo de la tesitura, se citan una serie de precedentes de la misma Sala interviniente, y un fallo emanado de la Sala A de la Cámara de Apelaciones, pudiéndose apreciar que los mismos fueron dictados en el marco de un proceso de ejecución singular, si nos atenemos a la carátula de los expedientes puestos como referencia.De otro lado, resulta interesante analizar si el proceso de quiebra puede o no brindar el marco adecuado para debatir la procedencia o improcedencia de derechos sustanciales vinculados a la ocupación de los bienes del activo falimentario, que es el meollo de la cuestión debatida.
Desde el punto de vista de la ley y de la doctrina concursal, no resulta dudoso que el proceso concursal se rige por el principio de universalidad, especialmente receptado en el art. 1 de la Ley 24.522, que expresa lo siguiente: «El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados».
La quiebra produce el desapoderamiento de pleno derecho de los bienes existentes en el patrimonio del fallido, a partir de su declaración (art. 106 de la LCQ). Y las exclusiones a este dispositivo son las que emanan del art. 108 del régimen legal (v. g: los derechos no patrimoniales, los bienes inembargables, etcétera).
A las mencionadas exclusiones deben añadirse los bienes en posesión del fallido que no sean de su propiedad (art. 138 y concordantes de la LCQ;) y los bienes afectados al régimen del bien de familia derivado de la Ley 14.394, con los alcances del nuevo art. 239 del CCivCom, de frondoso tratamiento doctrinal y jurisprudencial en el marco de la quiebra.
Como consecuencia del desapoderamiento de pleno derecho que impone la quiebra (art. 107 de la LCQ), la ley establece las medidas inherentes a la incautación y a la administración del patrimonio cesante en el Capítulo IV (Título III de la LCQ) que queda a cargo del síndico. Y se activa el proceso de liquidación de los bienes del fallido (art. 203 y ss. de la LCQ).
De otro lado y en el orden procesal, la Ley 24.522 mantiene la antigua fórmula del juez como director del proceso (art. 274 ). El art.280 fija los límites de lo que puede debatirse en el proceso y establece que toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso debe tramitar por pieza separada, es decir, por incidente.
Como se desprende de los arts. 281 a 287 de la LCQ, la vía incidental establecida en el régimen concursal es generosa y no podría distinguirse fácilmente de un proceso sumario. Acoge medidas de prueba extendidas y variadas; admite la pericial y hasta la informativa, con un máximo de cinco testigos que puede ampliarse en casos justificados. Por último, la resolución definitiva es apelable, asegurando la doble instancia legal. Es decir -como síntesis-, en el proceso concursal, los incidentes aseguran debidamente el completo debate de los derechos en conflicto y acuerdan las adecuadas garantías constitucionales del debido proceso.
Nótese además que cuestiones de indudable trascendencia en materia concursal, como por ejemplo la revisión de la sentencia verificatoria y las acciones de recomposición patrimonial, tramitan por esa vía.
II.El fallo que convoca nuestra atención en esta nota se encuentra vinculado también y, sin lugar a dudas, a la competencia del juez del concurso para resolver sobre determinadas cuestiones y conflictos inherentes a los bienes de la quiebra.
Las potestades de los jueces concursales es una cuestión sobre la que hemos trabajado con un ilustrado equipo de profesionales de Iberoamérica y Europa, y hemos culminado una extensa labor de investigación volcada en un informe final todavía inédito, que se dará a conocer en oportunidad del XII Congreso del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal, a celebrarse en Octubre próximo en Punta del Este, ROU.
He tenido el honor de dirigir la investigación que puso en foco la materia que nos ocupa ahora, desde la óptica de distintos regímenes legales de muy diversa configuración y origen, desde el continental europeo al iberoamericano y angloamericano, interpretados por reconocidos juristas, magistrados y académicos, que ha permitido arribar a conclusiones de indudable valor doctrinal.
Merece señalarse que el equipo de investigación estuvo compuesto por los Prof.es Jesús Quijano González y Juan Carlos Rodríguez Maseda, de España; por la Prof.a Stefania Pacchi, de Italia; por el Prof. Gerardo Carlo Altieri, de Puerto Rico; por el Prof. Antonio Silva Oropeza de México, por el Prof. Jean Paul Brousset, de Perú, y, por último, de la Argentina por los Prof.es Daniel Alonso, Ariel Gustavo Dasso, Efraín Hugo Richard, además de quien suscribe con el carácter ya expresado.
Los extensos y valiosos trabajos monográficos realizados y las opiniones recogidas y concordadas, permitieron la obtención de un informe final munido de numerosas conclusiones adoptadas de manera unánime.
Entre ellas, se ha señalado que el fuero de atracción en los concursos debe ser amplio y el juez concursal, además de su especialización, debe tener una competencia extensa, que es lo que justifica la amplitud de la «vis» atractiva.En consonancia con ello, las excepciones al fuero de atracción deben estar especialmente legisladas y todo lo relativo a la materia, debe responder a la protección del «interés del concurso»; con cuya definición se diferencia a este del interés del concursado y del de los acreedores.
Desde ese punto de vista, puede decirse que nuestra ley concursal alcanza los estándares mencionados, ya que la figura del juez se halla diseñada con marcada fortaleza y con amplitud notoria en sus potestades, siendo relevante la circunstancia de que numerosas normas del orden concursal apuntan en dirección del interés concursal, distinto o por encima de la clásica controversia deudor-acreedor.
Sobre este último tópico, existe un interesante debate interno con distintas posturas sobre lo que debe considerarse el «interés concursal». Me he referido al tema en más de una ocasión, pero como no es el objeto del presente análisis, baste mencionar que concuerdo en su concepción con Barreiro, cuando señala que «prima facie» se trata del interés de la ley, determinado a través de su contenido, de su espíritu y de su integración con los principios concursales de los cuales la ley se nutre (1).
III. Como conclusión de los temas desarrollados en los puntos anteriores, podría decirse que la normativa de la Ley 24.522, en cuanto a los efectos de la quiebra, inclinaría la decisión en sentido adverso al adoptado en la sentencia.
No se nos escapa que el conflicto se suscitó entre el adquirente en subasta de ciertos derechos patrimoniales sobre un bien inmueble, y terceros ocupantes de él.De todos modos, la cuestión en debate no deja de ser una derivación de la subasta de un bien que se encontraba en el activo del fallido, llevada adelante por el síndico de la quiebra ante el juzgado interviniente.
De este modo, las condiciones de ocupación del inmueble forman parte del estado en que se encuentran los bienes de la quiebra; y las consecuencias de su realización no podrían sino ser competencia del tribunal interviniente.
Sin embargo, más allá de las opiniones coincidentes o controvertidas, el fallo no deja de tener el interés que siempre suscita la interpretación de las normas concursales; en este caso, en punto a varios tópicos vinculados a los efectos de la quiebra, pero primordialmente, a las potestades del magistrado a cargo del proceso, en consonancia con los postulados que emanan de la investigación ya citada.
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(1) BARREIRO, Marcelo: «Otra vez sobre el interés concursal». S. d. Allí repasa la doctrina nacional en sus interesantes debates.
(*) Abogada. Especialista en Derecho Comercial y Económico. Expresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal. Expresidente de la Comisión de Derecho Comercial de la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Profesora de la UBA y otras casas de altos estudios del país y del exterior. Autora de numerosas publicaciones sobre materias de su especialidad.