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Fecha: 29-sep-2017
Cita: MJ-DOC-12018-AR | MJD12018
Sumario:
I. Abstract. II. Breves comentarios sobre el sistema dispositivo y el derecho de defensa. III. La coexistencia de dos expedientes (no siempre idénticos) para un mismo proceso. IV. La equivalencia funcional y el escrito presentado en el juzgado erróneo. V. Un nuevo expediente para un nuevo proceso.
Doctrina:
Por Nicolás I. Manterola (*)
I. ABSTRACT
Sabido es que para solucionar un conflicto corresponde el inicio de algún método de solución pacífico, pues, caso contrario, la solución se daría en el plano de la ilegitimidad, a través de la búsqueda de Justicia por mano propia.
Así, una vez acaecido el conflicto, se abre un abanico de posibles senderos para solucionar la problemática que padecen las personas y, de optarse por la vía judicial se ejercitará la acción que pondrá en marcha la maquinaria judicial dando nacimiento a un expediente que concentrará todos y cada uno de los actos procesales que componen el pleito.
De esta manera, el expediente resulta ser el recipiente que agrupa el conjunto de actos procesales -plasmados en documentos (papel o digital)- que, ordenados de forma cronológica, otorgan validez y sirven de antecedente y de fundamento de la sentencia definitiva, en tanto el expediente es prueba del debido proceso constitucional.
Ello es así, ya que el expediente -cualquiera sea su soporte- es el reflejo irrestricto del sistema procesal que ha escogido el legislador para encauzar la controversia que aqueja, en el plano social, a los justiciables. Es decir, en nuestro caso, del sistema dispositivo.
El camino por el cual transitan las partes, el proceso, en honrado mantenimiento de la paz, debe desarrollarse de manera tal que ambas partes batallen en absoluta igualdad jurídica frente a un tercero «impartial», independiente e imparcial que garantice la plenitud del derecho de defensa. Actor y demandado poseen idénticas armas procesales y la posibilidad de enterarse de aquello que ha dicho su contraria y, por otro lado, pueden recurrir la decisión del juzgador. Todo ello en perfecta paridad, ya que lo que puede hacer el actor puede hacerlo también el demandado.
El cumplimiento de estos recaudos salta a la vista de la lectura del expediente, en tanto este es la materialización del proceso judicial. Por ello, el sistema dispositivo -ese sistema moldea el proceso- se cristaliza en el expediente.
II.BREVES COMENTARIOS SOBRE EL SISTEMA DISPOSITIVO Y EL DERECHO DE DEFENSA
El sistema dispositivo, como método que es, «confía a las partes la iniciación y desarrollo del proceso, la delimitación del contenido de la tutela y la aportación de los hechos y de las pruebas que constituirán el fundamento de las sentencias» (1)
Si seguimos los lineamientos de nuestra Constitución Nacional, nos será fácil concluir que el acatamiento del sistema dispositivo nos permitirá considerar al proceso de «debido». Es que no puede hablarse de debido proceso cuando este es iniciado por el juez, cuando una de las partes no se encuentra en pie de igualdad con su contraria ni posee a su alcance las mismas armas procesales y, tal vez, tampoco habrá debido proceso (en el sentido más garantista del concepto), como lo asegura parte de la doctrina, cuando el juez hace uso «ex officio de medios probatorios».
Entendemos que las partes, al judicializar su controversia, no transitan por un mero juicio, sino que lo hacen a través de un «debido proceso», entendido como aquel proceso que persigue -de modo incansable- el cabal cumplimiento de todos y cada uno de los principios, garantías y reglas procesales que velan por la defensa en juicio de las partes, por la neutralidad absoluta del juzgador y por la igualdad más exacta de los litigantes; en suma, por todos los recaudos que lleva ínsito el sistema procesal escogido por el legislador.
De lo expuesto cabe colegir que el transitar de la «litis» debe acontecer en un marco de total cumplimiento del derecho de defensa de las partes y del sistema dispositivo pues, de no ocurrir esto, el proceso se mancharía de tintes inquisitoriales.
Alvarado Velloso nos enseña lo siguiente: «. se entiende por proceso -concepto puramente lógico- el medio de discusión de dos litigantes ante una autoridad según cierto procedimiento preestablecido por la ley.En rigor de verdad, se trata de una serie de actos procedimentales consecutivos e invariables (…). El proceso es el procedimiento propio de la acción procesal, que se otorga para regular una relación dinámica entre tres personas: quien insta, quien recibe el instar y aquel respecto de quien se insta» (2).
Por su parte, Bernal Pulido afirma lo siguiente: «. el derecho de defensa se erige como uno de los principios integradores más importantes del debido proceso. Este derecho concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer facultades de presentar argumentaciones y pruebas» (3).
Así las cosas, el proceso se construye sobre la bilateralidad y la defensa en juicio. De esta manera, se garantiza el contradictorio y se evita la indefensión (esa circunstancia que, por el motivo que fuera, impide a las partes desplegar sus derechos procesales en plenitud o se anula el derecho a ser oído o incluso a escuchar aquello que alegó la contraria).
Las partes, que al embarcarse en el imprevisible navío del proceso dejan a un lado la autotutela de sus derechos, gozan de la seguridad de que -durante la marejada procesal- tendrán perfecto control sobre lo que ocurre en la «litis». De ello se trata el sistema dispositivo: el timón se encuentra en manos de las partes y el juez, lejos de ser un dictador o una mera marioneta, sostiene el mapa asegurando que el navío no se aleje de la legalidad.
Se trata, en suma, de respetar la defensa en juicio porque la Justicia no ha de buscarse en la sentencia definitiva, sino en el proceso. ¿Cómo podríamos calificar de «justa» una sentencia dictada en un proceso en donde no se respetó la defensa de las partes?
Las garantías y derechos de las partes -junto al mantenimiento de la paz y la efectividad del derecho sustancial- se encuentran en un nivel máximo de protección, aun por sobre el afán de conocer la verdad objetiva del caso civil.
III.LA COEXISTENCIA DE DOS EXPEDIENTES (NO SIEMPRE IDÉNTICOS) PARA UN MISMO PROCESO
En la actualidad, dos expedientes materializan el mismo proceso, pues nos encontramos en un período de transición en donde el expediente en soporte papel camina lentamente hacia la desaparición para renovarse en su versión «online», a la que podrá accederse desde la comodidad de cualquier lugar con conexión a internet.
Dada la coexistencia de ambos soportes, no resulta dificultoso encontrar diferencias sustanciales en el contenido de los expedientes, lo que trae más dudas que certezas.
Nos basta con dar algunos ejemplos para comprender la discordancia que suele producirse. Puede ocurrir que los escritos que las partes suben al Sistema Lex 100 sean cargados, por el juzgado, en el expediente electrónico con una fecha diferente de la que realmente fueron presentados. Lo mismo ocurre con las resoluciones judiciales que son cargadas al expediente electrónico en una fecha distinta de aquella en la que fueron dictadas. Y algo mucho más común: el expediente que aparece «en letra» en la versión digital, pero se encuentra «a despacho» en el juzgado, o viceversa.
Otro tanto ocurre con las respuestas de las entidades requeridas a dar respuesta a los oficios informativos.La contestación no suele estar disponible en el expediente digital y solo una providencia que reza «agréguese» nos da la idea de que la oficiada ha respondido, suerte mediante, en tiempo hábil.
En cuanto a los dictámenes y escritos de los fiscales, que hasta ahora no aparecían en el expediente electrónico, la reciente acordada 23/17 de la CSJN dispuso la «validación y registración automática de todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal, que a la fecha de esta acordada no se encuentren registrados en el Sistema Único de Autenticación de Usuarios (SAU)» (4).
Consideramos la Acordada como un gran paso en la digitalización del expediente, ya que a partir del 1/9/17 los dictámenes y escritos del Ministerio Público podrán visualizarse desde el «Portal web del PJN».
Por otra parte -en más de una ocasión-, al correr traslado de un escrito, la misma cédula de notificación nos remitirá (expresa o tácitamente) al expediente electrónico en donde encontraremos, por ejemplo, el dictamen del perito; aunque puede ocurrir que, al ingresar al portal web, no hallemos el acto procesal que se nos pretende notificar.
La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha confirmado una resolución recurrida en cuanto suspendió el plazo de una notificación electrónica que no estaba acompañada del acto procesal que pretendía notificar ni señalaba las fojas del expediente en el que obraba; aunque, cabe destacar, el acto procesal que se quería notificar sí estaba cargado en el expediente electrónico.
Para así decidir los jueces entendieron lo siguiente:«Si bien podría sostenerse que la falta de adjudicación de copias a la cédula electrónica no conforma una directa afectación al derecho de defensa cuando los documentos digitales se encuentran digitalizados y subidos a la web, por ser de libre acceso a las partes presentadas en el expediente y dado que la omisión podía ser subsanada recurriendo a la copia digital obrante en el expediente digital; deviene relevante en el caso concreto de autos que en las cédulas libradas al domicilio electrónico tampoco se precisaron las fojas de la presentación de la cual se estaba disponiendo su sustanciación. Las consecuencias que de esta inobservancia se derivan, justifican la necesidad de resguardar el derecho de defensa en juicio, objetivo que no se cumple si, como se adelantara, la notificación es realizada de un modo que mantiene la incertidumbre respecto del cumplimiento de su finalidad, debiendo privilegiarse la solución que permita el más pleno y eficaz ejercicio de ese derecho y excluya la que desatienda la realidad objetiva» (5).
Por todo ello, encontramos de extrema necesidad realizar los máximos esfuerzos para que ambos expedientes sean idénticos. Ello otorgará certeza en el cómputo de los plazos, en la existenci a de los actos procesales celebrados y evitará la solicitud de suspensión o interrupción de los plazos o, en el peor de los casos, de nulidad procesal. Por tal motivo, entendemos que, en caso de disimilitudes entre los expedientes, debemos estar a una solución acorde al sistema dispositivo, velando por el derecho a tomar conocimiento de las actuaciones judiciales.
En autos «R. D. A. s/ sucesión ab intestato» (6), la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil aportó una interpretación que juzgamos correctísima: Ante diferencias entre el expediente digital y el papel ha de estarse por la solución más beneficiosa al litigante afectado.Con excelente criterio, la Cámara puntualizó que «frente a la disimilitud de fechas existente entre el proveído de soporte papel y aquella que se aprecia en el sistema informático, se impone una solución de equidad, que garantice los derechos de raigambre constitucional del debido proceso y de la legítima defensa, que deben ser apreciados con criterio amplio. De ahí, que habrá de estarse a la que resulte más benigna para los justiciables».
Igual resultado debemos arribar si, por ejemplo, la resolución no está ni siquiera cargada en el sistema Lex 100 o se encuentra cargada en una fecha distinta de aquella en la que fue dictada.
La disimilitud de fechas trae grandes problemas. Basta pensar en una resolución dictada un lunes, fecha en la que el expediente papel se encuentra «en letra», pero que es cargada en el expediente digital el miércoles. Este supuesto nos lleva a preguntarnos esto: ¿Cuándo se produce la notificación «ministerio legis», el martes o el viernes?
Entendemos que -en pos de la defensa de las partes, del derecho a conocer el contenido de las actuaciones y por la necesidad de igualar ambos expedientes- la notificación se produce el día viernes, pues es la conclusión más benévola para el litigante que sigue el curso del proceso a través del portal web del PJN.
De esta manera -a no dudarlo-, el expediente digital debe ser el fiel reflejo del expediente papel; y si ello no ocurre, debe estarse a la solución menos lesiva a los derechos y a las garantías de los justiciables.
IV.LA EQUIVALENCIA FUNCIONAL Y EL ESCRITO PRESENTADO EN EL JUZGADO ERRÓNEO
Si confeccionáramos un listado con los grandes temores procesales que pueden ocurrir durante el curso de la instancia, encontraríamos, entre la caducidad y el vencimiento del plazo legal, a la presentación del escrito papel en un juzgado (o secretaría) en el que no tramita la causa.
Si bien la jurisprudencia suele reputar este yerro como una negligencia o imprudencia que debe ser soportada por quien ha errado (por lo que se tiene por no presentado el escrito en cuestión), a nuestro entender, estamos ante un error de hecho muchas veces excusable, más aún en estos tiempos.
Ante todo, debemos recordar que un acto procesal es, en lo profundo de su ser, un acto jurídico y, por ello, resulta aplicable, en lo compatible, las disposiciones del Código Civil y Comercial (en adelante, CCivCom) (7). El error, como vicio de la voluntad que afecta la intención, importa el falso conocimiento sobre algo; creer algo como cierto cuando en realidad no lo es.
Es jurisprudencia de la CSJN que «la presentación de un escrito ante un órgano inadecuado lo priva de efectos, toda vez que las consecuencias del error deben pesar sobre quien lo cometió». La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en autos «Premium Pilar S. A. c/ Ford Argentina S. C. A. s/ ordinario» falló con idéntico resultado y privó de efectos a la contestación de la demanda erróneamente presentada.
Ahora bien, por aquello de la coexistencia de dos expedientes y por imperio de la Acordada 3/15 de la CSJN, los escritos son presentados por las partes dos veces, en papel y en digital. ¿Qué sucedería si el escrito papel es presentado en un juzgado erróneo, pero el escrito digital es subido correctamente por el litigante en el Sistema Lex 100?
Deducimos que el presentar correctamente el escrito digital en debida forma, tiempo y lugar impide considerar al escrito papel como no presentado, pues ha de existir una equivalencia funcional entre ambos soportes.En tal sentido, la Ley 26.685 otorga al expediente electrónico y al documento electrónico «idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales».
Es por lo expuesto por lo que las nuevas tecnologías nos permiten subsanar la errónea presentación del escrito papel con su correcta carga en el Sistema Lex 100, aun entre las 24 horas (8) de presentado erróneamente el escrito en papel.
V. UN NUEVO EXPEDIENTE PARA UN NUEVO PROCESO
Las Bases para la Reforma Procesal Civil y Comercial, presentadas en el marco del Programa Justicia 2020 proponen un cambio radical en el proceso: «El pase de la escritura a la oralidad como regla de discusión del debate».
De esta manera, el proceso estará centralizado en dos audiencias, una preliminar y otra de vista de causa, de las cuales quedarán registros fílmicos. Los actos de postulación (demanda, contestación, excepciones y reconvención) serán escritos, al igual que los actos recursivos (salvo aquellos que ataquen una resolución dictada en audiencia, que se impugnará oralmente).
Así las cosas, si el proceso se transforma, será necesario también modificar el expediente en tanto este es -como dijimos- la materialización de aquel. En consecuencia, desde la máxima oralidad que proponen las Bases para la Reforma Procesal Civil y Comercial, el expediente papel carecerá de idoneidad para materializarlo.
Reglón aparte merecen las notificaciones, ya que no podemos soslayar que las Bases postulan lo siguiente: «A partir del sistema de notificaciones electrónicas pierde sentido -salvo casos excepcionales- la notificación “ministerio legis”; todas las notificaciones pueden realizarse por cédula electrónica».
Nuevos caminos se avecinan, y el expediente papel se encuentra, al igual que el actual Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el ocaso de su vida. Solo una cosa es segura, la regla de la oralidad o escritura y el expediente en formato papel o digital no podrán nunca atentar contra el sistema dispositivo y el debido proceso que contempla, sin nombrarlos, nuestra Constitución Nacional.
VI.A MODO DE CIERRE
En los tiempos que corren, ha de nacer -en el contexto de las presentaciones y notificaciones electrónicas-, un axioma que otorgue, en caso de duda, una solución favorable al derecho de defensa de las partes.
Las diferencias que se constatan entre el expediente papel y digital deben ser eliminadas a fin de dotar de mayor seguridad jurídica al proceso, permitiendo a los litigantes acceder a las actuaciones desde una conexión a internet con la certeza de que aquello que ven en el expediente electrónico es exactamente lo mismo que verían si se acercan al juzgado a consultar las actuaciones en papel.
Corresponde a las partes, a los auxiliares de la justicia y al tribunal extremar esfuerzos para mantener la equivalencia de contenido entre los expedientes, el deber de obrar con lealtad y probidad nos incita a ello.
Concluimos, pues, que el axioma propuesto no hace más que hacer efectivo el debido proceso: si las partes se ven afectadas por un expediente electrónico desactualizado, no pueden cargar con perjuicio alguno.
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(1) ARAZI, Roland: Derecho Procesal Civil y Comercial Tomo I, pág. 214, Ed. Rubinzal-Culzoni.
(2) VELLOSO, Adolfo A.: Lecciones de Derecho procesal civil, p. 30. S. l., Juris, 2009.
(3) BERNAL PULIDO: «El derecho de los derechos», 2005, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, p. 368, citado por GOZAÍNI, Osvaldo A.: Garantías, principios y reglas del proceso civil. Buenos Aires, Eudeba, 2015, p. 184.
(4) De la Acordada 23/17 CSJN.
(5) Autos: «Valverde Javier c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos»; Fecha: 8-may-2017; Cita: MJ-JU-M-105545-AR | MJJ105545 .
(6) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E. Cita: MJ-JU-M-105411-AR | MJJ105411 ; 16-may-2017; Fuente: MicroJuris.
(7) Sobre el padecimiento de los vicios de la voluntad (o del consentimiento) en los actos jurídicos procesales, nos hemos ya referido en «Reflexiones sobre la nulidad procesal a la luz de las bases para la reforma procesal civil y comercial:entre nulidades absolutas y actos inexistentes», SAIJ, Id SAIJ: DACF170286. Allí concluimos que «los vicios que afectan al género pueden afectar también a la especie. El error, la ignorancia y el dolo (que inciden sobre la intención); o la violencia (que lo hace sobre la libertad); e incluso los vicios de los actos jurídicos (simulación, fraude y lesión) pueden acaecer en la imprevisible casuística del proceso».
(8) El art. 5 de la Acordada 3/15 de la CSJN reza lo siguiente: «A partir del 1.er día hábil del mes de mayo de 2015, será obligatorio el ingreso de copias digitales dentro de las 24 horas de presentación del escrito en soporte papel. El ingreso oportuno de las copias digitales eximirá de presentar copias en papel en todos los supuestos en los que la legislación de que se trate imponga tal deber y su incumplimiento acarreará el apercibimiento que allí se establece. Para el caso en que las partes soliciten notificarse personalmente, las copias estarán disponibles en la consulta web de causas y en el sistema de notificación electrónica».
(*) Abogado, UB. Premio a la excelencia académica 2016, Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Actualmente su desempeño es con orientación en litigios.