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Rechazo de la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad interpuesta por la madre del reconociente

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Partes: S. C. J. c/ M. M. E. s/ impugnación reconocimiento de paternidad”

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista

Fecha: 27-jul-2017

Cita: MJ-JU-M-107700-AR | MJJ107700 | MJJ107700

Rechazo de la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad interpuesta por la madre del reconociente pues se configuró el plazo de caducidad en tanto se interpuso tres años y medio después de la inscripción.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad interpuesta por la madre del reconociente si el menor detenta el estado de hijo del hijo de la accionante por el reconocimiento efectuado por éste al momento de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil, por lo cual su emplazamiento filial es sustancial (derivado del acto de reconocimiento) y formal (obra en un Acta del Registro Civil de las Personas) con efecto erga omnes a partir de su inscripción y toda vez que la demanda ha sido interpuesta a más de tres años y medio de la inscripción.

2.-En el nuevo Código Civil y Comercial en los arts. 590 y 1593 -filiación presumida por la ley y 593 -impugnación del reconocimiento- constituye un valladar ineludible a despejar en todo proceso de tal características, la existencia de una diferencia sustancial en el ejercicio de tal acción por parte del hijo (que no está sujeto a plazo alguno, pudiéndola ejercer en todo tiempo) y los demás terceros sujetos a un estricto plazo de caducidad, hoy reducido aún más.

Fallo:

En la ciudad de Reconquista, a los 27 días de Julio de 2017, se reúnen los jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Aldo Pedro Casella y Santiago Dalla Fontana para resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el señor Juez de Distrito de la Primera Nominación Judicial de la ciudad de Reconquista, en los autos:”S., C. J. c/ M. M.E. s/ IMPUGNACIÓN RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD” ,Expte. N° 134, año 2014.

Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos:

Chapero, Dalla Fontana y Casella y se plantean las siguientes cuestiones:

PRIMERA: Es nula la sentencia apelada?

SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada?

TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión la Dra. Chapero dice: El recurso de nulidad no es sostenido por la actora recurrente en esta instancia y no advirtiendo vicios en el procedimiento o en la sentencia que ameriten su declaración de oficio; voto por la negativa.

A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido, mientras que el Dr. Casella luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ.

A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo:

1.-La sentencia del juez aquo (fs. 109) rechaza la demanda interpuesta por la Sra. C. S., madre de R. E. S., quien en vida reconoció como hijo suyo a G. J. S., hijo de la señora M.E. M.Para así decidir el anterior consideró que pese a no haberse podido acreditar la verdad biológica por la frustración de todas las audiencias de toma de muestras, debe estarse al “interés superior del niño” y el critero “pro homine” como pauta informante de los Derechos Humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente a la norma de interpretación más restringida

cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. En tal sentido sostiene el anterior que es sin dudas disvalioso para el demandado -el niño G. J.- desplazarlo de la paternidad reconocida, ya que no tiene certeza de que quien en su hora lo reconociera no haya sido en realidad el progenitor y solo respalda la demanda, la presunción de falta de colaboración del demandado para la producción de la prueba biológica, sin que exista ningún otro dato que la corrobore.

2.- La parte actora se alza contra dicho pronunciamiento expresando sus agravios a fs. 126 a 129. Se queja porque el anterior rechaza la demanda basándose en el interés superior del niño y el principio pro homine aún reconociendo que ha fracasado la prueba biológica por falta de colaboración de la demandada. Señala que la falta de colaboración de la demandada para la realización de la prueba biológica es indicio suficiente para declarar que el menor no es hijo del Sr. S., conforme art. 4 ley 23.511. Aduce que la negativa a someterse al examen pericial biológico es una actitud que vulnera el derecho a la identidad, por cuanto el principio dispositivo que gobierna el proceso civil no puede emplearse por falta de cooperación, en perjuicio de la verdad jurídica objetiva, ni el adecuado y deseado servicio de justicia.Resalta que en el caso de marras en cuatro oportunidades por incomparecencia de la madre y del niño se frustró la realización de la pericia médica, y que estando en juego la identidad del menor, coresponde perseguir la verdadera identidad y para ello debe establecerse el “verdadero progenitor” mediante la realización de la prueba biológica de A.D.N. Se agravia que se haya soslayado de parte de la justicia, la existencia del deber social (estatal y provincial) de garantizar el emplazamiento filiatorio de los habitantes del Estado. Por último se agravia por la imposición de costas y peticiona se abra la causa a prueba para la realización de a prueba biológica. Esto último es denegado en esta instancia (fs. 138). A fs. 134 se designa a la Defensora General de estos Tribunales para representar al niño demandado G. J. S. , atento al incumplimiento de su madre de nombrar nuevo apoderado.

La defensora del niño contesta dichos agravios extemporáneamente (fs. 136, 137), abogando por la confirmación del fallo alzado en virtud de haberse operado la caducidad de la acción.

Con la contestación de agravios y consentida la providencia de pase al Tribunal, el proceso quedó concluido para definitiva.

3. Adelanto desde ya que los argumentos del recurrente no alcanzan para modificar el fallo alzado que rechaza la acción de impugnación de reconocimiento de parternidad del niño G. J. S. efectuado por quien fuera en vida R. E. S., aún cuando tal rechazo lo propiciaré con el fundamento en la caducidad de la acción.

Es que el tajante límite temporal impuesto por el legislador a los terceros interesados (la madre del reconociente lo es) para impugnar una filiación extramatrimonial (2 años, en el art. 263 c.c. que se ha reducido a uno para todo tipo de filiación matrimonial y extramatrimonial en el nuevo Código Civil y Comercial en los arts.590 y 1593 -filiación presumida por la ley y 593 -impugnación del reconocimiento-) constituye un valladar ineludible a despejar en todo proceso de tal características. La existencia de una diferencia sustancial en el ejercicio de tal acción por parte del hijo (que no está sujeto a plazo alguno, pudiéndola ejercer en todo tiempo) y los demás terceros sujetos a un estricto plazo de caducidad, hoy reducido aún más, es apoyada por la doctrina mayoritaria y se funda según Famá (“Filiación”, en RIVERA, director, MEDINA, (coord.), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012″, pág. 184) en que “.en materia filiatoria, la seguridad jurídica que soporta constitucionalmente el plazo de caducidad en las acciones de filiación se traduce en la necesidad de garantizar cierta estabilidad en los vínculos paterno-filiales, así como cierta previsibilidad acerca de los efectos de las conductas de las partes interesadas (…) el principio genérico en el campo filiatorio es que las acciones de reclamación e impugnación de a filiación no caducan para el hijo, pero sí respecto de otras personas interesadas en la relación filial. Esta tendencia genérica (…) responde a una mirada restrictiva del derecho a la identidad centrada exclusivamente en la perspectiva del hijo.”.

Y en el caso de marras se advierte que el niño G. J. S. detenta el estado de hijo del hijo de la accionante por el reconocimiento efectuado por éste al momento de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil (v. partida glosada a fs. 5), por lo cual su emplazamiento filial es sustancial (derivado del acto de reconcomiento) y formal (obra en un Acta del Registro Civil de las Personas) con efecto erga omnes a partir de su inscripción, en fecha 20.09.2007.En tal contexto, se advierte que la demanda ha sido interpuesta por la madre del reconociente -fallecido el 25.01.2011- el 10.03.2011, es decir a más de tres años y medio de la inscripción con efecto de publicidad erga omnes, por lo cual se le imponía como un presupuesto de legitimación de fondo la acreditación de que tal efecto de publicidad presumida por la ley en el caso específico de la accionante no se efectivizó. Y no sólo que ningún despliegue probatorio ha realizado en pos de tal acreditación sino que tal circunstancia de no saber que su hijo había reconocido a G.J. en un paraje de escasos habitantes como lo es La Vanguardia, en el cual todos habitaban según domicilios denunciados por la madre del reconociente y la madre del niño en los respectivos poderes, luce menos que verosímil y contra lo que de ordinario acostumbra a suceder y por lo tanto debía probarlo.

La configuración del plazo de caducidad para la acción en el sub-exámine, obsta al progreso de la acción, lo cual de todas maneras no perjudica al interés superior de G.J., puesto que él podrá a indagar en cualquier tiempo, si lo desea, su identidad biológica.

En consecuencia, de compartir el voto mis colegas, he de proponer al Acuerdo la confirmación del resolutorio aquo en todas sus partes.

A la misma cuestión, el Dr.Dalla Fontana vota en igual sentido, mientras que el Dr. Casella luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de La LOPJ.

A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el Recurso de Nulidad. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora. 3) Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida. 4) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.

A la misma cuestión,el Dr.Dalla Fontana vota en igual sentido, mientras que el Dr. Casella luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de La LOPJ.

Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVE: 1) Desestimar el Recurso de Nulidad. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora. 3) Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida.

4) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.

Regístrese, notifíquese y bajen.

Chapero

Dalla Fontana

Casella (Abstención)

Alloa Casale – Secretaria de Cámara

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