fbpx

Responsabilidad del Estado por el fallecimiento de la víctima del tiroteo pues por más que el policía hubiera actuado legítimamente, responde por la elección y preparación de sus agentes

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Orieta Carmen Leonides y otro c/ Ministerio del Interior Policía Federal Argentina y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: I

Fecha: 13-jul-2017

Cita: MJ-JU-M-107636-AR | MJJ107636 | MJJ107636

El Estado Nacional es responsable del fallecimiento de la víctima del tiroteo pues por más que el policía hubiera actuado legítimamente, responde por la elección y preparación de sus agentes. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la responsabilidad del Estado Nacional por el fallecimiento de la hija de la actora en ocasión del enfrentamiento del agente policial y delincuentes pues, por más que en el desempeño de las funciones de prevención y represión de los delitos el policía demandado hubiere obrado legítimamente, en los casos del daño causado a un tercero inocente, debe ser asumido por la comunidad toda a cuyo servicio está organizado el cuerpo policial.

2.-El Estado Nacional es responsable por el fallecimiento de la hija de la actora durante el enfrentamiento entre el agente de la policía y los delincuentes pues, si alguien es provisto de un arma, quien la provee debe atenerse a los riesgos que la peligrosidad de la cosa genera; máxime siendo que es indudable que la Policía Federal es responsable de la elección de sus agentes y de su adecuada preparación técnica y psíquica.

3.-Se juzga que el Estado Nacional es responsable pues si la Policía Federal pretendía endilgar la responsabilidad al accionar ilícito atribuible a un tercero, en el caso, el delincuente, debía probar su responsabilidad, pero sin embargo, la demandada no logró probar que el proyectil que impactó sobre la víctima hubiera provenido de alguna de las armas que portaban los cacos.

4.-Corresponde elevar el monto fijado en concepto de valor vida toda vez que la muerte de una hija/madre importa un daño futuro cierto y no eventual, indemnizable si no a título de lucro cesante, al menos como la pérdida de una chance consistente en la ayuda o sostén económico y espiritual, en la asistencia material y moral en las enfermedades y contingencias propias de la postrera edad como en el desarrollo de la vida de su hija quien perdió a su madre a temprana edad.

5.-Se debe incrementar el monto fijado a los fines de resarcir el daño moral puesto que su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir, siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Ricardo Víctor Guarinoni, dijo:

I.- Carmen Leonides Orieta por sí y en nombre y representación de su nieta Cintia Daniela Sosa, inició demanda contra el Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina y/o contra Marcos Antonio Soto por el cobro de la suma de $ 300.000 con más sus intereses y costas .

II.- Relata que el día 6 de octubre de 2000, aproximadamente a las 23 horas, su hija Carmen Noemí Sosa viajaba en compañía de su hija menor de edad Cintia Daniela Sosa en el colectivo de línea 52 de la empresa Talsa (interno 186) por la avenida Roca en dirección a la localidad de Moreno en la Provincia de Buenos Aires.

Señala que a la altura de la arteria Galileo Galilei, próximo a la parada Los Aromos ó Los Paraísos, se produjeron disparos de arma de fuego dentro del vehículo en el que se trasladaban -los que fueron efectuados por el co-demandado Marcos Antonio Soto, integrante de la Policía Federal Argentina- quien se había enfrentado a cuatro malvivientes que momentos antes habían comenzado un asalto el en interior del transporte.

Agregó que las balas disparadas por el agente no dieron en los cacos, sino que uno de los proyectiles impactó en el cráneo de su hija produciéndole la muerte en forma instantánea.

Respecto de la indemnización pretendida se refirieron a los siguientes ítems: 1) Valor Vida la suma de $ 100.000 para cada una de las actoras y 2) daño moral la suma de $ 50.000 para cada uno, reclamando por todo ello la suma de $ 300.000, más los intereses y las costas del juicio.

III.- A fs. 31 la Defensora Oficial asume la representación de la menor Cintia Daniela Sosa.

IV.- A fs.64/69 contestó la demanda el Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina- negando todos y cada uno de los hechos invocados por los actores que no fueren expresamente reconocidos por su parte, solicitando el rechazo de la demanda.

Asimismo impugna los conceptos indemnizatorios.

V.- A fs. 199 el Sr. Juez declaró en rebeldía al demandado Marcos Antonio Soto y a fs. 207 cesó la representación la Sra. Defensora Oficial por haber alcanzado la mayoría de edad Cintia Sosa.

VI.- El señor Juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fs. 378/382 hizo lugar a la demanda interpuesta por Carmen Leonides Orieta y Cintia Daniela Sosa condenando al Estado Nacional -Policía Federal Argentina a pagar la suma de $ 230.000 con más sus intereses y costas. Por otro lado, rechazó la demanda contra Marcos Antonio Soto.

VII.- La referida sentencia suscitó el recurso de Cintia Daniela Sosa a fs. 386, el de Carmen Leonides Orieta a fs. 387 y el del Estado Nacional a fs. 391.

Ambas actoras expresaron agravios en forma conjunta a fs. 405/406 -cuyo responde luce a fs. 413/414- y la demandada hizo lo propio a fs. 407/411.

VIII.- Las quejas de las actoras, en sustancia, expresan los siguientes agravios: 1) que la sentencia atacada no haga extensiva la condena al codemandado Soto por la muerte de Sosa y 2) que el monto de condena resulta exiguo.

Por su parte, la demandada se agravia respecto:1) a la responsabilidad que se le atribuye; 2) el punto de partida de los intereses y la aplicación de la tasa activa; 3) a que considera excesivos los montos indemnizatorios; 4) a que el a quo excluyo el monto de condena del régimen de consolidación de deudas del Estado y 5) a las regulaciones de honorarios de los letrados y peritos intervinientes.

IX.- Por razones metodológicas, pasaré a tratar el recurso de la Policía Federal Argentina, en cuanto se agravia por la responsabilidad que se le achaca en los hechos que motivan este reclamo.

Corresponde puntualizar que no se encuentra debatido en esta instancia que el fallecimiento de la Sosa se produjo como consecuencia del enfrentamiento entre delincuentes y un agente de la Policía Federal, el día 6 de octubre de 2000, dentro del colectivo de línea 52 de la empresa Talsa (interno 186) por la avenida Roca en dirección a la localidad de Moreno en la Provincia de Buenos Aires, mientras el efectivo procuraba detener la comisión de un delito.

Cabe recordar, ante todo, que la Corte Suprema de Justicia ha interpretado, que cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general- esos derechos deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado, por su obrar lícito (Fallos 324:1253 ; 326:847 ; 328:2654 ; entre otros).

En sentido concordante, esta Cámara ha resuelto que si alguien es provisto de un arma, quien lo provee de ella debe atenerse a los riesgos que la peligrosidad de la cosa genera, ya que de los servidores públicos que reciben un arma de fuego para el cumplimiento de su misión, cabe esperar la serenidad y el equilibrio necesarios para no utilizarla contra sus iguales sin motivo alguno.Es indudable que la Policía Federal es responsable de la elección de sus agentes y de su adecuada preparación técnica y psíquica (confr. Sala II, causa 7.616/94. del 25/08/10; Sala 1, causa 12.283/03 del 10.9.09; entre muchas otras).

Si la Policía Federal pretendía endilgar la responsabilidad al accionar ilícito atribuible a un tercero -el delincuente-, debía probar su responsabilidad, extremo no acreditado en la causa (arts. 386 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 1113 del Código Civil). En ese sentido, la demandada no logró probar que el proyectil que impactó sobre la víctima hubiera provenido de alguna de las armas que portaban los cacos, pesando sobre dicha parte la obligación de demostrar la causa por la que se intenta exonerar del deber de responder.

En consecuencia, atendiendo al mérito de la doctrina jurisprudencial citada, la responsabilidad del Estado Nacional es ineludible, por más que en el desempeño de las funciones de prevención y represión de los delitos hubiere obrado legítimamente, pues en estos casos el daño causado a un tercero inocente debe ser asumido por la comunidad toda a cuyo servicio está organizado el cuerpo policial (confr. esta Sala, causa 1039/98 del 17.04.09). Por lo que, corresponde confirmar lo decidido en este aspecto en la pieza que se recurre.

Respecto al agravio de las actoras en cuanto a que no se hizo extensiva la condena contra el co-demandado Soto, el art. 265 del Código Procesal dispone que la debida fundamentación del recurso de apelación implica una crítica concreta y razonada del decisorio que se ataca. Ello requiere un análisis serio que demuestre, de manera apropiada, que aquél es erróneo o contrario a derecho, y a tal fin se deben indicar las deficiencias atribuidas al fallo (confr.Esta Sala causa 13.064/02 del 18/09/09, entre otras; Fassi – Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”, T° 2, pág. 483), haciendo mención de las piezas del expediente que sirvan para apoyar su postura. Desde esta perspectiva, es claro que, aún aplicando el criterio amplio que invariablemente observa esta Sala a la hora de juzgar la suficiencia de fundamentación de las apelaciones, la expresión del agravio no satisface dicha exigencia, y se limita a reproducir argumentos desechados por el a quo, sin rebatirlos con fundamento. Por ende, debe considerarse como no formulado este agravio.

X.- Dada la conclusión a la que arribé en el anterior Considerando, el próximo paso es determinar la cuantía del reclamo. En consecuencia, corresponde analizar los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia de grado y cuya procedencia y/o cuantía han merecido cuestionamiento por las partes.

De la lectura del escrito inaugural se desprende que la pretensión resarcitoria refiere a la pérdida patrimonial derivada del luctuoso hecho que el deceso de Sosa generó en su madre e hija. Si bien lo pretendido no parece coincidente con la magnitud de los daños irrogados, no es menos cierto que la fórmula utilizada en el objeto de la demanda no es rígida (ver fs. 19), lo que otorga al Tribunal cierto margen de maniobra a la hora de determinar el monto de la condena, sin llegar a transgredir los límites impuestos a la jurisdicción de esta Alzada.10.1.- Daño material (valor vida).

Respecto del monto otorgado a las actoras en concepto de “valor vida”, el que ambas partes se agravian, sostengo que para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima (edad, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, edad, educación, etc.).

La vida humana no tiene valor económico “per se”, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.

En este orden de ideas, la muerte de una hija/madre importa un daño futuro cierto y no eventual, indemnizable si no a título de lucro cesante, al menos como la pérdida de una chance consistente en la ayuda o sostén económico y espiritual, en la asistencia material y moral en las enfermedades y contingencias propias de la po strera edad como en el desarrollo de la vida de su hija quien perdió a su madrea a temprana edad (confr. Sala II causa 6.946/07 del 3/09/13 entre otras).

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones propongo elevar este rubro a la suma de $ 60.000 para Carmen Leonides Orieta y a la de $ 110.000 para Cintia Daniela Sosa (art.166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939).

10.2.- Daño Moral.

Ambas partes se agravian respecto al monto otorgado en el presente rubro.

El daño moral es la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y de los reclamantes, valoradas con prudencia para evitar un enriquecimiento indebido. La reparación del daño moral debe determinarse ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece y no mediante una proporción que la vincule con los otros daños cuya indemnización se reclaman (conf. esta Sala, causa 17.292/95 del 17/10/95, entre otras).

Considero que valorar el daño es determinar su entidad cualitativa (aestimativo) o, lo que es igual, “esclarecer su contenido intrínseco o composición material y las posibles oscilaciones de agravación o disminución, pasadas o futuras”; supone, en el caso del daño moral, indagar sobre la índole del interés espiritual lesionado y sobre las proyecciones disvaliosas en la subjetividad del damnificado que derivan de dicha minoración (Pizarro Daniel, Valoración y cuantificación del daño moral, LLLC 2006, 893 -RCyS 2006 -XI, 121, Fallo comentado: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, 2006-06-20 “L.Q., C.H.c/ Citibank N.A.”).

Sentado ello, qué duda puede existir respecto de la conmoción que genera en las actoras la pérdida de su hija y madre, en un hecho violento como el de autos, por lo cual propongo elevar la indemnización a la suma de $ 100.000 para cada una (art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939).

XI.- La demandada se queja de la tasa de interés aplicada y el punto de partida de los mismos. Sostiene que debe ser aplicada la tasa pasiva y la fecha para el inicio del cómputo de los intereses deberá correr desde la notificación de la demanda.

Asimismo se agravia que el a quo excluyó el monto de condena del régimen de consolidación de deudas del Estado según las constancias que surgen del beneficio de litigar sin gastos.

Respecto a la consolidación del capital de condena, me interesa poner de resalto que el mentado art. 18 prevé la posibilidad de excluir un crédito del régimen de consolidación consagrado en la Ley N° 25.344 en los supuestos de obligaciones de naturaleza alimentaria, cuando median circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia.

Tal como resulta de la doctrina de las causas “Petrelli” , “Mesquida” entre otras (Fallos 327:2551; M. 687 XXXVIII, voto del Dr.Lorenzetti), no es razonable que la víctima con derecho a reparación sufra la demora que implica el cobro en bonos de la deuda pública.

En el caso de autos, la muerte de Sosa se produjo el 6 de octubre de 2000 (hace casi 17 años), cuando su hija era menor de edad y más la necesitaba tanto desde el apoyo afectivo como del económico, haciéndose cargo su abuela quien asumió completamente la educación y atención de su nieta.

Por lo tanto propongo confirmar la decisión del juez de primera instancia, excluyendo a las actoras del régimen de consolidación de la deuda pública, cuyo intereses deberán liquidarse a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días hasta el momento del efectivo pago (conf. esta Sala, causa 6378/92; Sala III, causas 9397/93 del 27/10/94, 10291/93 del 13/04/99, 937/92 del 25/02/10, Sala I, causas 5842/94 del 28/11/00, 7288/00 del 19/10/04, entre otras).

XII.- Voto, en síntesis, por modificar la sentencia apelada elevando el daño material a la suma de $ 60.000 para Carmen Leonides Orieta y en la suma de $ 110.000 para Cintia Daniela Sosa y el daño moral a la suma de $ 100.000 para cada una de las actoras, con más sus intereses establecidos en el Considerando XI y las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Los doctores María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala, RESUELVE: modificar la sentencia apelada, condenando al Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina a pagar a Carmen Leonides Orieta la suma de $ 160.000 y a Cintia Daniela Sosa la suma de $ 210.000 con más sus intereses y costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Una vez determinado por liquidación firme, el monto definitivo de la condena en concepto de capital e intereses, el Tribunal procederá a tratar los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios y a fijar los emolumentos correspondientes a la instancia de Alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Ricardo Víctor Guarinoni

María Susana Najurieta

Francisco de las Carreras

Suscribete
A %d blogueros les gusta esto: