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El domicilio de creación consignado genéricamente en el pagaré, aún sin otra especificación, es válido en sí mismo y además resulta también el lugar de pago

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Partes: Stip Juan José c/ Rossi Hugo Alberto s/ cobro ejecutivo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul

Sala/Juzgado: III

Fecha: 17-oct-2017

Cita: MJ-JU-M-107476-AR | MJJ107476 | MJJ107476

El domicilio de creación consignado genéricamente en el pagaré, aún sin otra especificación, es válido en sí mismo y además resulta también el lugar de pago.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título del pagaré por ausencia de lugar de pago, pues el cumplimiento de este requisito se realiza indicando en sentido geográfico la localidad, pueblo o paraje, siempre que él exista en la realidad y su designación sea precisa o inequívoca, a diferencia de la dirección, que es el domicilio donde debe pagarse.

2.-Si bien es conveniente cerciorarse de que el pagaré que se recibe por endoso tenga, no sólo el lugar de pago en sentido geográfico, sino también la dirección o domicilio del suscriptor, el sistema cambiario determina una mecánica que no perjudica al beneficiario del último endoso que no lo pueda ubicar al vencimiento, ni ella entorpece el cumplimiento de la carga de presentación al pago ni el correspondiente protesto por no haberlo logrado.

3.-A diferencia del lugar y día en que se firma el pagaré, requisito cuya omisión lo torna inválido, la indicación del lugar de pago no es un requisito indispensable, pero sí es importante que conste, ya que determinará el lugar donde se ejecutará el pagaré, o sea, el lugar en que se realizará el juicio ejecutivo.

4.-Resulta inadmisible la excepción de inhabilidad de título por supuestas deficiencias en el timbrado fiscal de los pagarés, ya que esa excepción solo puede fundarse en defectos extrínsecos del título, supuesto que no configura la alegación fáctica referida al timbrado.

Fallo:

En la ciudad de Azul, a los diecisiete días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes, Jorge Mario Galdós y María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Stip, Juan José c/ Rossi, Hugo Alberto s/ Cobro Ejecutivo” (Causa Nº 62.394), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dr. Peralta Reyes – Dra. Longobardi. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -C U E S T I O N E S- 1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 94/97 vta.?. 2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. -V O T A C I O N- A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:

El Sr. Juan José Stip promovió demanda ejecutiva contra Hugo Alberto Rossi, por la suma de $ 98.500, con más los intereses, costos y costas del proceso. La acción se dedujo por la falta de pago de quince pagarés, librados por el demandado con vencimiento en día fijo y cláusula sin protesto, cuatro de ellos por la suma de $ 5.100 cada uno y con vencimientos mensuales a partir del 10 de Marzo al 10 de Junio de 2015, y once pagarés por $ 7.100 cada uno con vencimientos el día 10 de cada mes a partir del 10 de Julio de 2015 al 10 de Marzo de 2016. Diligenciado el mandamiento de intimación de pago el día 3 de Noviembre de 2016 (fs.78/79), posteriormente se presentó el demandado y, sin negar la existencia de la deuda instrumentada en esos títulos, negó adeudarle al actor (“quién, dice, obtuvo los documentos de otra persona”) y opuso excepciones de cosa juzgada, inhabilidad de título y prescripción. Sustanciado el proceso la sentencia ejecutiva hizo lugar a la demanda y condenó al accionado a pagar al actor la suma $ 98.500, con más intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, desde la fecha de mora derivada del vencimiento de cada uno de los pagarés y hasta su pago efectivo, con costas al accionado, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 ley 8904. Para así decidir sostuvo, en lo esencial, que la excepción de cosa juzgada es improcedente porque la sentencia interlocutoria dictada en la causa Nº 48.422 caratulada “Stip Juan José c/ Rossi Hugo A. s/ cobro ejecutivo” no se pronunció sobre el fondo de la cuestión. Sólo rechazó “in límine” la ejecución por defectos formales de los cuatro pagarés allí ejecutados, lo que dejaba abierta la vía ejecutiva para cuando el ejecutante completara los pagarés.

La excepción de inhabilidad de título fue desestimada porque el art. 542 inc. 4º C.P.C.C. sólo admite los defectos extrínsecos del título, por lo que la eventual existencia de error en el timbrado de los pagarés no los inhabilita. Tras ello analiza la ausencia de domicilio de pago en las cartulares y sostiene que igualmente los pagarés son válidos porque se consigna el lugar de creación, “Tandil”, lo que resulta suficiente. Cita luego jurisprudencia provincial que afirma que el requisito de consignar el lugar de creación queda cumplimentado al aludir a la ciudad, pueblo o lugar geográfico siempre que sea preciso e inequívoco. Además la omisión del domicilio de pago en forma detallada le resulta imputable al librador, por lo que no puede beneficiarse de su propia negligencia.Luego expresa que la falta de beneficiario en el texto del pagaré no obsta que su tenedor lo ejecute en función de un mandato tácito derivado de la entrega del título. Finalmente desestima la excepción de prescripción porque aún de aceptarse el argumento de que el tenedor, conforme el art. 96 decreto/ley 5965, tiene el plazo de un año para demandar, al aceptar el ejecutado que existió otro proceso anterior (el que determinó el rechazo in límine) medió un acto interruptivo porque aquella demanda se dedujo el 11 de Diciembre de 2015. Contra ese pronunciamiento apeló a fs. 101 el ejecutado, recurso concedido a fs. 102. A fs. 106/110 expresó agravios, los que no fueron contestados. Las quejas reiteran expresiones vertidas al deducir las excepciones: que los pagarés no se presentaron al cobro; que media cosa juzgada porque en la causa Nº 48.422 caratulada “Stip Juan José c/ Rossi Hugo A. s/ cobro ejecutivo” se rechazó el cobro de ocho pagarés por estar incompleto el nombre del beneficiario; que no fueron presentados al cobro; que el timbrado está deficientemente pagado.

Sostiene que no está consignado de modo preciso el domicilio del librador, que esa parte no puede cumplir con la obligación porque no conoce al actor y no sabe a quién ni a dónde pagar ya que mencionar genéricamente “Tandil” es impreciso; que resulta abusivo dejar sin completar el nombre del beneficiario. Dice más adelante que la excepción de prescripción debe prosperar porque no se puede negar la eficacia de cosa juzgada de la sentencia interlocutoria dictada en el otro proceso y admitir que tenga efectos interruptivos de la prescripción. Finalmente sostiene que como los pagarés no fueron presentados al cobro, la mora debe operar desde el momento de diligenciarse el mandamiento de intimación de pago.

Firme el llamado de autos para sentencia y el proveído que determina que la cuestión debe decidirse con voto individual, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto.II.- Más allá de defectos formales en el escrito de expresión de agravios, resultantes del confronte entre lo argumentado y decidido en la sentencia recurrida y el contenido de las impugnaciones, el recurso resulta, en lo sustancial, improcedente, anticipando que sólo puede admitirse la queja relativa a la fecha de mora. La excepción de cosa juzgada se fundó en la existencia de otra causa (expediente Nº 48.422 caratulado “Stip Juan José c/ Rossi Hugo A. s/ cobro ejecutivo”, tramitado por ante el juzgado interviniente en autos) y fue correctamente desestimada porque no medió pronunciamiento definitivo (conf. fs. 40/42, causa Nº 48.222, “Stip, Juan José c/ Rossi, Hugo Alberto s/ Cobro Ejecutivo”, acollarada por cuerda y requerida oficiosamente al Juzgado de origen). En efecto, el juez de grado sostiene que sólo se dictó sentencia interlocutoria rechazando “in límine” la demanda porque los títulos ejecutados (que eran sólo algunos de los ahora reclamados) carecían de requisitos sustanciales, no obstante lo cual quedaba habilitada la vía ejecutiva para cuando el acreedor los completara. Este núcleo argumental no fue idóneamente rebatido, y el recurrente sólo esgrimió consideraciones generales que se apartan del fundamento esencial: no puede haber cosa juzgada considerando la naturaleza del pronunciamiento, que sólo se expidió sobre cuestiones de forma y no sobre el aspecto sustancial en disputa (art. 542 inc. 9º C.P.C.). Por consiguiente, en este aspecto, el recurso resulta insuficiente para abrir la instancia revisora por no cumplir con los requisitos de los arts. 260 y 261 CPC. No obstante ello, y sólo “obiter dicta”, recuerdo, para precisar el concepto de excepción de cosa juzgada en el cobro ejecutivo que ella “importa la existencia de un juicio anterior en el que ya se haya decidido lo que es materia del nuevo juicio, por sentencia que se encuentre firme, es decir, consentida o ejecutoriada” (cf. Rodríguez Saiach, Luis A., “Procesos de Ejecución en la Provincia de Buenos Aires”, pág.612). “No alcanza con que exista identidad de sujetos, de objeto y de causa, es necesario establecer si hay conexidad, continencia, accesoriedad y/o subsidiariedad” (conf. aut., ob. y pág. cit. supra). Como quedó dicho estos requisitos están ausentes en el caso de autos (art. 542 inc. 9º CPC).

La insuficiencia técnica mencionada para la excepción de cosa juzgada, se reitera en el caso del cuestionamiento del rechazo de la excepción de inhabilidad de título por supuestas deficiencias en el timbrado fiscal de los pagarés, ya que el agravio no se hace cargo ni rebate los argumentos del fallo (arts. 260 y 261 CPC), soslayando -por lo demás- que esa excepción solo puede fundarse en defectos extrínsecos del título, supuesto que no configura la alegación fáctica referida al timbrado. Pasaré ahora a analizar la excepción de inhabilidad de título fundada en otra causal: en la ausencia de domicilio o lugar de pago y del beneficiario en todos los pagarés ejecutados. En anterior y antiguo precedente sostuve sobre esta excepción que “cuando la pretensión cambiaria se canaliza a través de la vía ejecutiva, y en razón de que la abstracción, autonomía y literalidad propias de la letra de cambio y del pagaré existen desde la creación del título con prescindencia de su ulterior puesta en circulación, el ejecutado sólo puede oponer excepciones de naturaleza cambiaria y en modo alguno (aún en el caso de que las partes sean contratantes inmediatos) las relaciones derivadas de la relación fundamental o subyacente” (conf. Palacio, Lino Enrique – Alvarado Velloso, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo noveno, pág. 354, con cita de autores tales como Alegría, “Acción cambiaria y acción ejecutiva”, J.A. 1996-III-23; Fernández, “Ejecución Cambiaria – (Inoponibilidad de las llamadas excepciones causales)”, L.L. tomo 135, pág. 1653; Zavala Rodríguez, “Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas”, tomo IV, pág.368). Sobre el tema dice Rodríguez Saiach que “quien alega que un título es inhábil sólo está diciendo que este instrumento no se encuentra comprendido entre los enumerados para habilitar la ejecución. Si no niega la firma que se le atribuye, ni afirma el pago, tenemos una situación en la cual el demandado reconoce la autenticidad del título; no alega haberlo satisfecho, pero se opone a la pretensión de cobro” (conf. Rodríguez Saiach, Luis A., “Procesos de Ejecució n en la Provincia de Buenos Aires”, pág. 520). Ahora bien, y por resultar pertinente en lo relativo a la omisión del beneficiario, agrego un par de consideraciones generales, tomadas del voto del Dr. de Lázzari en un precedente de la Suprema Corte de Buenos Aires. “En primer lugar corresponde señalar que, establecida la autenticidad de la firma del librador del pagaré (el accionado no la negó oportunamente) -acoto que en el caso el ejecutado sólo cuestiona al actor como tenedor-, el documento resulta formalmente inobjetable, pues en definitiva el actor se limitó a ejercer el derecho de completar el pagaré emitido en blanco que le acuerda el art. 11 del dec. ley 5965/1963, haciendo uso de esa autorización en nombre y beneficio propios” (SCBA LP, C 97824, S 16/04/2014, “Bezruk, Manuel c/ Maganas, Juan Carlos s/ Ejecutivo”). Luego agregó que “el decreto ley 5965/63, al admitir la existencia del pagaré en blanco, autoriza a que la declaración cambiaria pueda formarse en distintos momentos, dependiendo su validez y eficacia de su completitud al momento de ser presentado al cobro (arts.1, 2, 101 y 102 del decreto citado); la seguridad jurídica cambiaria impone esta interpretación, tanto en orden al rigor formal – propio de los títulos circulatorios- como a la naturaleza de la acción para hacer valer ese derecho”. Tras ello, y replicando aquí esas reflexiones, concluyó que “del título en examen no resulta que haya sido completado en forma contraria a la estipulada por las partes y la mera discrepancia que expone el recurrente respecto de la fecha de creación consignada en el mismo no modifica su viabilidad formal, circunstancia que torna inaudible la crítica” (cf. SCBA, causa C 97824, del 16/04/2014, “Bezruk …” cit.). Sobre esta base dogmática, y entrando al lugar de pago omitido consignar en los títulos en ejecución, corresponde puntualizar que todos los pagarés ejecutados (es decir los quince títulos) sólo tienen identificada la ciudad de “Tandil” como el lugar de creación del título, y el domicilio de pago (“pagadero en …”) está en blanco sin completar. De este modo rige el art. 101 del decreto/ley citado 5965/63, coordinado con el art. 102 que dispone que el pagaré debe contener “la indicación del lugar de pago” (art. 101 inc. 4º) y también la “indicación del lugar y de la fecha en que ha sido firmado” (inc. 6º), esto es de creación del título (art. 102). Sin embargo si no se indicó el lugar de pago, dice el art. 102, “el lugar de creación del título” -o sea donde ha sido firmado (en el caso Tandil)- se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor”. De modo que aquí, en ausencia de un lugar o domicilio de pago en cuanto lugar específico y determinado, individualizado con calle y número de la ciudad (supuesto del inc. 4º), corresponde acudir al lugar de creación y domicilio del librador (supuesto del art.6º), que en realidad es el lugar en que ha sido firmado (como se vio, la ciudad de Tandil).

Ante la situación planteada, la sentencia entendió que era válido ese lugar de pago porque bastaba la referencia a la ciudad, pueblo o paraje, siendo imputable al librador las imprecisiones que resultan de su propia torpeza, la misma puede exhibir algunas dificultades. La jurisprudencia -incluso citada en el fallo- se pronunció en ese sentido. En anterior precedente de esta Sala, con otra composición, dije que “sostiene Muguillo que puede darse el supuesto -y en la generalidad de los casos es así- que sólo se indique la ciudad o localidad de pago, como ser ‘pagadero en Buenos Aires’. Tal expresión es válida dentro de los términos del inc. 4, art. 101, decr./ley 5965/63, y, en tal sentido, la jurisprudencia ha entendido que ello determina el lugar de pago” (cf. Muguillo, Roberto Al, “Letra de Cambio. Pagaré”, Tº I, p. 263). Más aún: luego agrega (para el que constituye el supuesto de autos) que “puede darse el supuesto que se omita la designación del lugar de pago. En este caso, el pagaré no será nulo por omisión de este requisito del inc. 4, art. 101, sino que por aplicación de lo dispuesto en el art. 102 y, a falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considerará lugar de pago y también domicilio del suscriptor” (aut. y ob. cit). En definitiva, y con estas bases, el domicilio de creación consignado genéricamente (Tandil) aún sin otra especificación, es válido en sí mismo y además resulta también el lugar de pago” (conf. esta Sala, causa 37.978, 2-10-96, “Sollazo, Jorge Enrique c/ Pereyra, Santiago Martín s/ Cobro Ejecutivo y Embargo Preventivo”). Agregué en un precedente, que “tratándose de un pagaré librado a la vista, y no surgiendo del título ni el domicilio de pago ni el de su suscriptor, por aplicación de lo dispuesto por el art.102 dec./Ley 5965/63 se consideró que el lugar de creación del título (la ciudad de La Plata) era lugar de pago y domicilio del suscriptor, en el que se juzgó que el protesto notarial allí efectuado era idóneo para constituir en mora a los ejecutados” (cf. SCBA, Ac. 35.474, 3/3/ 87, “Banco Crédito Provincial S.A. c/ Ceballos de Juretic, Alba Rosa y otro. Ejecutivo”, voto Dr. Mercader, en reenvío a la opinión de Cámara y Gómez Leo; esta Sala, causa nº 37.978 del 2-10-96 cit.). A diferencia del lugar y día en que se firma el pagaré, requisito cuya omisión lo torna inválido (arts. 101 inc. 6º y 102 decreto/ley citado 5965/63); la indicación del lugar de pago “no es un requisito indispensable, pero sí es importante que conste; ya que determinará el lugar donde se ejecutará el pagaré, o sea, el lugar en que se realizará el juicio ejecutivo” (conf. Kiper, Claudio M. -dirección-, “Juicio ejecutivo”, Tº 1, pág. 196). Sin desconocer, entonces, la conveniencia y seguridad que resulta de consignar el lugar de pago, en seguimiento de la jurisprudencia mayoritaria cabe señalar que “‘Lugar’ , es la ciudad o localidad donde debe realizarse el pago, del juego armónico de los arts. 101 inc. 4, 102 párr. 3 y 41 del dec-ley 5965/63, surge, que el cumplimiento de este requisito, se realiza, indicando en sentido geográfico, la localidad, pueblo o paraje, siempre que él exista en la realidad y su designación sea precisa o inequívoca, a diferencia de la dirección, que es el domicilio donde debe pagarse. De allí entonces, que la indicación genérica consignada como ‘pagadero en Gral. San Martín, Pcia. De Buenos Aires’ resulta válida a los fines de cumplir con el requisito que exige el art. 101 inc. 4 del dec-ley 5965/63” (conf. Cám.Civil, Sala 1ª, San Martín, causa nº 57.212, 15/12/2005, “Tuamas, Gladys Estela c/ Zaforano, Jorge Rubén s/ Cobro Ejecutivo”, Sumario Juba B1951484; en el mismo sentido: Trib. cit., causa nº 41.996, 28/02/2006, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Di Croce, Rubén A. y otra s/ Ejecutivo”, Sumario Juba B1951504; Cám. Civil, Sala 1ª, La Matanza, sentencia interlocutoria 118-2, 19/11/2002, “Pellegrino, Domingo c/ Bello, Roberto s/ Cobro ejecutivo de dinero”, Sumario Juba B3350239). En efecto, “habiéndose indicado en el pagaré librado con fecha de vencimiento determinada y con cláusula sin protesto, como lugar de pago la ciudad de Colón, inequívocamente debe entenderse que la presentación para el pago debía efectuarse en el domicilio de los deudores -que residían en la mencionada localidad-, ya que así debe procederse en ausencia de lugar explícito, y cuando no se ha indicado al efecto el domicilio del acreedor que en el caso reside en distinta ciudad o de un tercero (arts. 41 y 4 del Dec. Ley 5965/63; 747 C.C.)” (conf. Cám. Civil, Pergamino, causa nº C 2266, 07/08/1997, “Balagué, Carlos c/ Centanni, Oscar Alberto y otros s/ Cobro ejecutivo de dólares”, en Sumario Juba B2801235). Abordando específicamente esta situación Gómez Leo dice: “resulta ilustrativo explicar un caso que se suele dar en la práctica cuando se libra un pagaré: el suscriptor indica el lugar de pago solamente en sentido geográfico -con lo cual cumple con el art. 101, inc. 4º, LCA- pero no indica domicilio o dirección alguna. Si este pagaré circula y llega a manos de un endosatario que, por hipótesis, no conozca al suscriptor y, por tanto, no sabe dónde vive, éste cumplirá idóneamente con la carga de presentación al pago constituyéndose en la localidad indicada en el título.Allí averiguará el domicilio del suscriptor, y si no lo hallara concurrirá ante un escribano, quien dejará constancia de todo ello y procederá a realizar un protesto, de los llamados ‘al viento’.

En realidad, no ha habido presentación al pago, pero el poseedor del título ha cumplido la carga sustancial que el sistema cambiario le impone, dejando constancia que el día del vencimiento, o en los dos días hábiles sucesivos, ha realizado las diligencias del caso para cobrar el pagaré y no ha logrado su objetivo …” (cf. Gómez Leo, Osvaldo R., “Tratado de pagaré cambiario”, pág. 673). Por ello, acota, que “si bien es conveniente cerciorarse de que el pagaré que se recibe por endoso tenga, no sólo el lugar de pago en sentido geográfico, sino también la dirección o domicilio del suscriptor, el sistema cambiario determina una mecánica que no perjudica al beneficiario del último endoso que no lo pueda ubicar al vencimiento, ni ella entorpece el cumplimiento de la carga de presentación al pago ni el correspondiente protesto por no haberlo logrado” (cf. aut. y ob. cit. supra, pág. 674). A riesgo de ser sobreabundante el autor citado menciona la opinión de otros autores que sostiene que “a falta de dirección precisa, la cambial debe presentarse para el pago en la ciudad o en el pueblo indicados en la residencia del girado, etc., es decir, en el lugar donde reside en forma habitual, casa o banco o donde tenga sólo permanencia precaria o, de no encontrarse tal lugar, en el último domicilio conocido, esto es, en el lugar en que residía antes de alejarse. Si ni siquiera tal domicilio pudiese encontrarse, la presentación deberá hacerse, como se suele decir, en la plaza, al viento, en ignorado domicilio; en una palabra, en un lugar cualquiera de la ciudad o pueblo en que el pago se deba efectuar” (conf. aut. y ob. cit. supra, pág.673, cita 46). También se agrega, como argumento corroborante, que la omisión del domicilio del deudor le resulta atribuible al librador, por lo que no puede beneficiarse con su propia torpeza (doctrina Cám. Civil 1ª, San Nicolás, causa nº 7499, 29/09/2005, “Dell Orefice, Blas Claudio c/ Negro, Oscar Alberto y ora s/ Cobro ejecutivo”, Sumario Juba B857170). En el antiguo caso citado anteriormente de la Suprema Corte, agregó el voto del Dr. Mercader: “siendo el deudor cambiario -librador o aceptante- a quien más le interesa que se efectúe el requerimiento para atenderlo oportunamente, la omisión del lugar preciso: calle y número, es culpa exclusiva de él y por lo tanto no puede aducir como defensa su propia torpeza” (cf. Gómez Leo, Osvaldo R., “La Letra de Cambio y el Pagaré”, t. III, p. 29; S.C.B.A., cit. Ac. 35.474, A. y S. 1987-I, 282). Agrego un argumento adicional: si el ejecutado sabía que tenía que pagar porque todo pagaré importa un reconocimiento de deuda, la que no negó (sólo dice que no le debe al actor), ni desconoció su firma, tomó noticia fehaciente del lugar de pago (el domicilio del actor) en oportunidad de ser intimado mediante el diligenciamiento del mandamiento, y frente a ello, el ejecutado adujo -primero- la inhabilidad del título y, luego, la prescripción de la deuda sin ofrecer pagar.

Todo lo expuesto conduce al rechazo de la excepción de inhabilidad de título, pero la falta de presentación al cobro (al no consignarse el trámite notarial que menciona Gómez Leo) significa que la mora debe computarse a partir de la fecha de intimación de pago, el día 3 de Noviembre de 2016 (fs. 78/79). En este punto corresponde acoger el agravio que, reiterando lo dicho al contestar la demanda, dice que nunca se le requirió el pago.Por ello “si el actor no demostró que efectivamente hubiera realizado la presentación del documento al cobro, debe tenerse por fecha de presentación del pagaré librado ‘a la vista’, aquella en que se diligenció la intimación de pago y a partir de allí computarse los intereses reclamados por la mora. Si en el pagaré que se pretende ejecutar se ha insertado la cláusula ‘sin protesto’, aunque dicha circunstancia dispense al portador de formalizar esta diligencia (art. 50, decreto ley 5965/63), no por ello queda liberado de presentar el documento al cobro en los términos prescriptos por la ley mercantil. La presunción de que tal diligencia ha sido llevada a cabo (presunción que beneficia al portador), puede ser desvirtuada por el deudor, produciendo prueba que demuestre lo contrario. De allí que, tanto para que aquella presunción pueda ser válidamente sostenida como para que la prueba en contrario pueda producirse, el ejecutante deberá manifestar la fecha y el lugar en que presentó el instrumento al cobro. De no ocurrir así, la presunción se vería seriamente afectada y la prueba se tornaría irrealizable” (SCBA LP, C 97824 S, 16/04/2014, “Bezruk, Manuel c/ Maganas, Juan Carlos s/ Ejecutivo”, voto Dr. de Lázzari). Finalmente el agravio contra el rechazo de la excepción de prescripción se impone porque no reúne los requisitos de admisibilidad (arts. 260 y 261 C.P.C.C.). No obstante ello, y a mayor abundamiento, agrego que Palacio señaló que la excepción de inhabilidad de título es incompatible con la de pago o con cualquier otra que, como éste, tenga por efecto la extinción de la obligación documentada en el título (“Derecho Procesal Civil”, t. VII- 435), siendo sabido que la prescripción es un medio legal de extinción de los derechos por inacción o no de ejercicio de su titular y que extingue el derecho y no sólo la pretensión o acción (Spota, “Tratado de Derecho Civil”, T.10-5), habiéndose resuelto concretamente que es incompatible la defensa de inhabilidad de título con la excepción de prescripción, en tanto ella importa un reconocimiento de la obligación reclamada” (conf. C. N. Com., Sala A, 20.11.74, “Portela c. Villarreal”, E.D., T. 60-194; esta Cámara, Sala I, causa nº 42.073, 11/9/2000, “Compañía Financiera Arg. SA c/ Bublan, Héctor H. y otros. Cobro Ejecutivo”).

Por lo expuesto corresponde confirmar la sentencia apelada y modificarla únicamente con relación a la fecha de cómputo de los intereses, los que correrán a partir del día 3 de Noviembre de 2016; imponer las costas al ejecutado vencido, por aplicación del art. 556 C.P.C, incluidas las de la Alzada porque la modificación de la fecha de mora no le quita el carácter de vencido en los términos del citado art. 556 C.P.C.; y diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 del Dec./Ley 8904/77. Así lo voto. A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Peralta Reyes y Longobardi, por iguales argumentos votaron en sentido análogo.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo: Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del CPCC, se resuelve: confirmar la sentencia apelada y modificarla únicamente con relación a la fecha de cómputo de los intereses, los que correrán a partir del día 3 de Noviembre de 2016; imponer las costas al ejecutado vencido, por aplicación del art. 556 C.P.C, incluidas las de la Alzada. Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 del Dec./Ley 8904/77. Así lo voto. A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Peralta Reyes y Longobardi, por idénticos fundamentos votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: –

S E N T E N C I A – Azul, de Octubre de 2017.-

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., SE RESUELVE: confirmar la sentencia apelada y modificarla únicamente con relación a la fecha de cómputo de los intereses, los que correrán a partir del día 3 de Noviembre de 2016. Imponer las costas al ejecutado vencido, por aplicación del art. 556 C.P.C, incluidas las de la Alzada. Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 del Dec./Ley 8904/77. Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

Víctor Mario Peralta Reyes

Jorge Mario Galdós

María Inés Longobardi

María Fabiana Restivo – Secretaria

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