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Procesamiento del imputado ya que no resulta creíble que desconociera que el documento que presentó ante el Registro de la Propiedad de Motovehículos contenía declaraciones falsas

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Partes: B. A. L. B. s/ falsificación documentos públicos

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario

Sala/Juzgado: B

Fecha: 23-oct-2017

Cita: MJ-JU-M-107590-AR | MJJ107590 | MJJ107590

Se confirma el procesamiento del imputado ya que no resulta creíble que desconociera que el documento que presentó ante el Registro de la Propiedad de Motovehículos contenía declaraciones falsas; por el contrario, es dable suponer que se habría intentado valerse de ellos, en claro beneficio personal.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución mediante la cual se dispuso decretar el procesamiento del imputado por suponérselo prima facie responsable del delito de uso de documento falso modificando la calificación legal dispuesta, la que se establece en la figura del art. 34 del dec. Ley 6582/58, toda vez que de las probanzas incorporadas al expediente, es posible afirmar la probabilidad de que conociera el carácter adulterado de los documentos -formulario 08 con firmas y sellos falsos insertos en la parte vendedora- que presentó en tales condiciones ante el Registro.

Fallo:

Rosario, 23 de octubre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 35524/2015/1/CA1 de entrada, caratulado “B., A. L. B. s/ Falsificación documentos públicos” (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de San Nicolás), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Defensora Pública Coadyuvante de San Nicolás, Dra. Silvina Costa (fs. 142/147 vta.) contra la resolución del 10/05/2017 (fs. 134/140) mediante la cual se dispuso decretar el procesamiento de A. L. B. B. por suponérselo prima facie responsable del delito de uso de documento falso previsto y reprimido por el art. 296 en función del art. 292 del Código Penal Elevados los autos a la alzada (fs. 154) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, se dispuso la celebración de la audiencia en los términos del art. 454 del CPPN (fs. 158), habiendo la defensa solicitado se tengan por reiterados los agravios expresados en el escrito recursivo presentado (fs. 159), con lo que la causa quedó en estado de dictarse el presente (fs. 161).

El Dr. Bello dijo:

1°) La defensa de B. sostiene que la conducta que se le endilga a su asistido es atípica por falta de perjuicio al bien jurídico protegido, correspondiendo por tanto su sobreseimiento.

Dice que en autos no se encuentra acreditado el dolo típico exigido por la norma, la cual requiere el conocimiento cierto por parte del autor de la falsedad del documento certificado y la voluntad de utilizarlo como tal.

Destaca que el hecho que así lo demuestra es la espontaneidad con la que obró al solicitar transferencia de radicación entregando toda la documentación que tenía en su poder y que había sido proporcionada por su hermano, quien conforme surge de la declaración indagatoria fue el que compró la moto en cuestión a un vendedor particular de motos hace aproximadamente dos años.

Afirma que ninguno de los datos aportados por B.fueron investigados en la causa, correspondiendo al magistrado a cargo de la causa practicar todas las medidas que indique el imputado en su acto de defensa material.

Se queja de la falta de fundamentación del embargo impuesto y peticiona sea revocado.

Finalmente, efectúa reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

2°) Conforme surge de la declaración indagatoria, se le imputó a A. L. B. B. “.haber presentado por ante el Registro Nacional de la Propiedad de Motovehículos de la ciudad de Arrecifes, Pcia. de Bs. As., un formulario 08 n° M03781538 con firmas y sellos falsos insertos en la parte vendedora, con el objeto de transferir una motocicleta marca Honda, modelo CG 125 FAN, dominio 062-DGK.” (fs. 131/132).

3°) Se encuentra acreditada en la causa la materialidad de este hecho, esto es la inserción en el formulario “08” n° M03781538 con declaraciones falsas, concretamente el sello y la firma de Miguel A. Sardi, Interventor Titular del Registro Nacional de la Propiedad de Motovehículos de Arrecifes.

Analizadas las constancias reunidas hasta el presente, aparece justificada la solución adoptada por el juez a quo, en razón de existir suficientes elementos que permiten corroborar, con la provisionalidad del caso, la presunta participación del encartado A. L. B. B. en el hecho delictual que le fuera atribuido conforme se detallará a continuación.

4°) Ahora bien, el agravio principal del apelante consiste en la supuesta ignorancia por parte del imputado respecto del carácter adulterado de los documentos por él presentados ante el Registro Nacional de la Propiedad de Motovehículos de Pergamino- Provincia de Buenos Aires, y que a juicio de su defensa acarrea la inexistencia del tipo subjetivo.

En esa dirección se advierte que las circunstancias acreditadas en el sumario, evaluadas conforme a las reglas de la sana crítica racional, que no han podido ser enervadas por las alegaciones de la defensa, me determina a propiciar la confirmación del procesamiento recurrido, sin perjuicio del ahondamiento de la investigación, recordando que, conforme surge del art.306 del CPPN, se trata de un pronunciamiento para el que basta un juicio de probabilidad de la existencia del delito, y de la presunta intervención responsable del imputado.

No se encuentra controvertido el primero de tales aspectos en tanto aparece acreditado de forma más que suficiente, por lo que corresponde analizar en esta instancia -conforme surge de la apelación deducida- si los elementos probatorios reunidos en el sumario efectivamente dan sustento al juicio de probabilidad efectuado en torno a la intervención de A. L. B. B.en aquel hecho; esto es, a su conocimiento sobre la adulteración de los documentos que utilizara.

En tal sentido, analizadas las probanzas incorporadas al expediente, se advierte que, contrariamente a lo que sostiene el apelante, es posible afirmar la probabilidad de que el causante conociera el carácter adulterado de los documentos que presentó B. en tales condiciones ante el Registro.

El documento que exhibió a tales efectos, es un formulario 08 n° M03781538 con firmas y sellos falsos insertos en la parte vendedora, lo cual surge tanto de la nota enviada por fax por el Dr. Miguel Angel Sardoi, Interventor titular del Registro Seccional de Arrecifes (fs. 1) como de la denuncia presentada por Martín Ricardo Santos, Interventor del Registro Seccional Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos Pergamino “A” (fs. 22/23).

Sentada tal característica del documento, cabe remarcar que es el propio imputado quien surge -prima facie- como el principal interesado en su posibilidad de uso, sin que las explicaciones dadas por él al momento de prestar declaración indagatoria logren contrarrestar los elementos ya señalados.

Si bien B. asevera que el rodado en cuestión sería propiedad de su hermano, y que sólo estaría a nombre suyo en virtud de haberle hecho un favor a aquel, tales declaraciones no llegarían a favorecer su situación procesal, sino que acrecentarían el robustecimiento de la imputación en su contra, por cuanto fue él quien admitió que la motocicleta fue inscripta a su nombre, y que fue él quien completó los formularios pertinentes (fs.131/133).

Además, en la declaración testimonial de Alejandro Javier Bergés (es la persona que figura en el formulario cuestionado como vendedor del vehículo en cuestión), quien admitió haberla vendido entre el año 2010 y principios del 2011 a Adrián Morales, no recordando qué documentación perteneciente al rodado le entregó, pero que alega no haber efectuado denuncia de venta ni haber firmado papel alguno para que se realice la transferencia de la moto (fs. 125/126).

En síntesis, lo elementos objetivos analizados no se encuentran controvertidos con otros que desvirtúen su fuerza convictiva, por lo que no resulta creíble en este estadio procesal, que el encartado desconociera que el documento que presentó ante el Registro de la Propiedad de Motovehículos contenía declaraciones falsas; por el contrario, es dable suponer que se habría intentado valer de ellos, en claro beneficio personal.

Por ello estimo que corresponde el rechazo de la pretensión esgrimida por la defensa respecto del procesamiento de su defendido.

5°) Empero, corresponde analizar el encuadramiento provisional asignado en el decisorio del hecho analizado.

El artículo 34 del decreto-ley 6582/58 (t.o. por decreto 1114/1997) tipifica el insertar o hacer incorporar declaraciones falsas en las solicitudes tipo que se presentan ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, concernientes a un hecho que el documento deba probar.

Se trata de una figura especial, respecto de la conducta genérica prevista en los artículos 292, 293 y concordantes del Código Penal, razón por la cual cabe subsumir la conducta objeto de este sumario en la figura específica aludida en primer término.

Así, la norma especial dispuesta por el decreto-ley 6582/58 en su art.34, reprime una conducta semejante a la prevista en aquellas disposiciones del código de fondo, pero respecto de los formularios o solicitudes tipos presentados ante los Registros Seccionales, como es el caso del formulario “08” cuestionado en este sumario, en el que las declaraciones falsas insertas bien pueden ser alusivas al hecho de que un encargado de Registro certifique como ocurrido en su presencia, un hecho que en realidad no existió.

Por tanto, corresponde confirmar parcialmente la resolución venida en apelación en cuanto fue materia de agravio, modificando la calificación legal dispuesta, la que se establece en la figura del artículo 34 del Decreto Ley 6582/58.

6°) En relación a los agravios contra el embargo ordenado sobre los bienes del procesado, ello no habrá de prosperar, en atención a que el Art. 518 del CPPN dispone que al dictarse el auto de procesamiento se deberá ordenar el embargo de bienes de los imputados en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.

En el caso, el embargo dispuesto en la suma de $ 5.000, atendiendo al tipo de delito de que se trata, no puede considerárselo como elevado ni desproporcionado, por lo que propicio su confirmación.

7º) Por último, corresponde rectificar la caratula de este sumario y su registración en el sistema informático Lex 100, por ser el apellido del imputado “B.” y no “Bernabe B.”, siendo B. el tercer nombre, según consta en su D.N.I. nº . (ver fs. 14/15).

Así voto.

La Dra. Vidal dijo:

Adhiero al voto del Dr. Bello en sus considerandos 1º a 4º y 6º y 7º atento lo que ha sido motivo de agravio, ya que en el contexto probatorio existente considero que los argumentos efectuados por A.L. B. B. sin encontrarse hasta el momento corroborados por ningún elemento objetivo, solo pueden valorarse como un intento de querer mejorar su situación procesal. Si bien no se puede asegurar que sea B.quién falsificó el formulario tipo 08 número M03781538, lo cierto es que de las diligencias probatorias aparece como responsable principal del uso espurio d el documento, ya que debe tenerse en cuenta que el hecho atribuido no es la falsificación sino el uso de un documento falsificado y conforme surge de la denuncia obrante a fs. 1, el imputado es quien peticionó ante el Registro Seccional del Automotor la transferencia con cambio de radicación y duplicado de placa metálica del motovehículo, presentando el formulario 08 con firmas y sellos falsos.

Así, recordando que en la etapa en que nos encontramos, el dolo exigido por la figura penal requiere la mera probabilidad y no certeza, de que el imputado conociera la falsedad del documento que usa, a partir del análisis de las constancias existentes puede afirmarse la concurrencia de aquella respecto de B. ya que se ha utilizado un documento falso para llevar adelante la transferencia con cambio de radicación y duplicado de placa metálica del motovehículo y no ha podido explicar con claridad cómo adquirió su hermano la moto, no ha acompañado boleto de compra venta ni ningún otro instrumento para demostrar su buena fe, a la vez que surgen discordancias en los dichos del propio Pablo Matías Zelaya -hermano del imputado- atento que, en el momento de producirse el allanamiento en el domicilio del encartado, se encontraba Zelaya presente y manifestó ser el dueño de la moto y que se la compró a Nicolás Silva (fs. 52 vta.), pero en la solicitud de restitución del motovehículo señaló que compró la moto el 10 de abril de 2015 a Martín Oscar Medina mediante boleto de compra venta que indicó acompañar (fs. 91), y conforme surge del cargo de la Fiscalía Federal obrante a fs. 91 vta.el escrito fue presentado “Sin documentación.” Todo ello, sumado a que el imputado es el beneficiario en la transferencia de la moto en cuestión, conforme las reglas de la sana crítica racional, es válida la conclusión a la que arribó el magistrado de la anterior instancia.

Así voto.

El Dr. Toledo adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto del Dr. Bello.

Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

I) Confirmar parcialmente la resolución del 10 de junio de 2017 (fs. 134/140), modificando la calificación legal dispuesta, la que se establece en la figura del artículo 34 del Decreto Ley 6582/58. II) Disponer se recaratule este sumario, siendo el apellido del imputado “B.” y no “B.”, por ser éste el tercer nombre, conforme a lo expuesto en el Considerando 7º). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n° FRO 35524/2015/1/CA1).

Fdo.:

José G. Toledo-

Elida Vidal- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara).-

Ante mi, María Verónica Villatte- (Secretaria de Cámara).-

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