Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Laderas del Perito Moreno S.A. c/ Colegio de Escribanos CABA Tribunal Arbitraje Gral. Y Mediación s/ recurso directo a Cámara
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: H
Fecha: 27-sep-2017
Cita: MJ-JU-M-107589-AR | MJJ107589 | MJJ107589
Validez del laudo arbitral pues la admisión de los argumentos esgrimidos -fallo fuera de término- importaría la desnaturalización propia de la esencia del arbitraje.
Sumario:
1.-Toda vez que la parte que invoque como causal de nulidad el hecho de que los árbitros hubieren fallado fuera de plazo, debe haber manifestado su oposición al dictado del laudo antes de su expedición o, cuanto menos, oportuna reserva de plantear la nulidad, el vencimiento del plazo concedido a los árbitros o amigables componedores para laudar, no produce en forma automática la pérdida de la jurisdicción arbitral ni la nulidad del laudo dictado con posterioridad.
2.-No corresponde admitir la nulidad del laudo por el supuesto fallo fuera de término toda vez que la suspensión de los plazos y su reanudación fueron consentidas por la demandada, al advertirse que tales decisiones no fueron oportunamente cuestionadas, ni que tampoco nada se objetó respecto del plazo para laudar con anterioridad a la emisión del laudo (art. 170 del CPCCN.).
3.-No puede admitirse como causal de nulidad la falta esencial del procedimiento por violación del derecho de defensa en juicio pues la manifestación genérica y teórica acerca de la desestimación arbitraria de prueba resulta insuficiente a los fines pretendidos; en efecto, debía acreditarse la existencia del perjuicio cierto e irreparable sufrido como consecuencia de no haberse producido las pruebas en cuestión o al no haber ejercido su debido control.
4.-No corresponde admitir que hubiera existido prejuzgamiento toda vez que constituye una de las causales de recusación prevista en el art. 17, inc. 7 del CPCCN., el que se aplica en el proceso arbitral de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 del reglamento del Tribunal; en tal contexto, si el demandado consideró que en alguna oportunidad el Tribunal se encontraba incurso en dicha causal de recusación, debió deducirla en tiempo oportuno de conformidad con el art. 18 del mismo cuerpo normativo.
5.-Se juzga que una interpretación que admita que por medio del recurso de nulidad se ataque el laudo arbitral por errores in iudicando, los que sólo pueden ser revisados a través del recurso de apelación que fue renunciado, importaría la desnaturalización de la propia esencia del arbitraje, pues debe tenerse presente que se encuentra en la propia esencia del arbitraje voluntario la autonomía de la voluntad, en razón de la cual las partes deciden dirimir un conflicto por medio de aquél, desplazando la jurisdicción estatal.
6.-Corresponde admitir la queja y tratar el recurso toda vez que conforme lo dispone el art. 46 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje General y Mediación del Colegio de Escribanos y el art. 763 del CPCCN. es claro que el recurso de nulidad planteado por la demandada debía interponerse, como se hizo, por ante el Tribunal Arbitral, y éste debió remitirlo para su resolución a esta Cámara.
Fallo:
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2017. ADS fs. 150
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a la Alzada para resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada. Aduce que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 46 del Reglamento y del art. 763 del Código Procesal, el Tribunal Arbitral no es competente para entender en el recurso de nulidad deducido contra el laudo arbitral, sino que lo es el Tribunal Judicial que hubiera correspondido conocer en caso que la cuestión no se hubiese sometido a árbitro.
II.- Las partes pactaron en la cláusula décimo octava del contrato objeto de las actuaciones principales que: “Cualquier divergencia de las partes respecto de la interpretación y/o ejecución de este contrato será sometido a arbitraje del Tribunal General de Arbitraje del Colegio de Escribanos de la Capital Federal y de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (.) Las partes declaran conocer y aceptar los reglamentos de ambos tribunales. El laudo que produzca el Tribunal Arbitral será obligatorio para las partes. Para este supuesto se pacta la competencia de los Tribunales Nacionales en lo Civil con asiento en la ciudad de Buenos Aires”. Como bien refiere la demandada, el art. 46 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje General y Mediación del Colegio de Escribanos -que se encontraba vigente al promoverse estas actuaciones y que resulta aplicable al caso- establece: “el recurso de nulidad se interpondrá por escrito ante el Tribunal Arbitral y será fundado. Su conocimiento corresponderá al Tribunal superior al juez que hubiere sido competente si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros siempre en jurisdicción de la sede del Tribunal, o bien ante el Tribunal de Alzada, en los términos del art. 47″. En este mismo sentido el art. 763 del Código Procesal dispone:”Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos”. De las normas antes indicadas, es claro que el recurso de nulidad planteado por la demandada a fs. 1155/75 (que obra en copia a fs. 113/33) debía interponerse, como se hizo, por ante el Tribunal Arbitral, y éste debió remitirlo para su resolución a esta Cámara, a la que correspondía el conocimiento del recurso, por lo que corresponde admitir la queja, dejar sin efecto la resolución de fs. 1176/77 (cuya copia obra a fs. 137/8) y tratar dicho recurso, a lo que se procederá seguidamente.
III.- Como fundamento del recurso de nulidad, en primer término, la demandada afirma que el laudo fue dictado fuera del plazo para hacerlo. Tanto el art. 45 del reglamento ya aludido como el art. 760 del Código Procesal, prevén como causal de nulidad el haber fallado fuera del plazo para hacerlo. Esta fuerte sanción para el caso que se presente dicha situación tiene su fundamento en que los árbitros -a diferencia de los jueces que tienen jurisdicción mientras duren en su cargo-, tienen limitada su jurisdicción al caso que deben decidir y hasta el plazo que tienen para laudar. Al emitir el laudo o vencido el plazo para hacerlo, se extingue su jurisdicción. Sin embargo, la pretensión anulatoria de un laudo por haber fallado los árbitros “fuera de plazo” no puede articularse automáticamente por el solo vencimiento del plazo convencional o legalmente establecido para que los árbitros lo dicten: la parte que invoque esta causal debe haber manifestado su oposición al dictado del laudo antes de su expedición o, cuanto menos, oportuna reserva de plantear la nulidad. Ello porque resultan de aplicación las disposiciones sobre nulidades procesales establecidas en el Código (art. 761 del Código Procesal), entre las cuales se encuentra la contenida en el art.170, que dispone que la nulidad de un acto procesal no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. En consecuencia, el vencimiento del plazo concedido a los árbitros o amigables componedores para laudar no produce en forma automática la pérdida de la jurisdicción arbitral ni la nulidad del laudo dictado con posterioridad, en la medida que las partes lo hubiesen consentido (Caivano, Roque “Arbitraje comercial” en Graziabile, Darío (dir.), Derecho Procesal Comercial, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013, Tomo I, pág. 1062). En el caso en estudio, el art. 36 del reglamento citado dice que “el plazo para laudar será de quince días a partir del día siguiente de dictado el llamamiento de autos”. Del expediente “Moreno, María Emilia c/ Laderas del Perito Moreno S.A. s/ Acción de rescisión contractual, cobro de sumas de dinero y Daños y perjuicios” (Expte. No. 60/2014), que tramitó por ante Tribunal de Arbitraje General y Mediación del Colegio de Escribanos de la Capital Federal y de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires -que se tiene a la vista-, surge que a fs. 1125 -con fecha 25/10/2016- se dispuso la agregación de los alegatos y la elevación al Tribunal a efectos de dictar laudo arbitral. No obstante ello, a fs. 1128 -con fecha 19/5/2017- el Tribunal Arbitral dispuso la suspensión del procedimiento hasta que la actora depositara una suma que se presupuestó para atender a honorarios de acuerdo a una exigencia reglamentaria. Una vez cumplido con dicho depósito, se dispuso que pasaran los autos a resolver y que se notificara esta decisión -con fecha 12/6/2017-, notificación que fue cumplida respecto de la demandada el 21/6/2017 (fs. 1137), habiéndose emitido el laudo el 22/6/2017.Es decir que la suspensión de los plazos y su reanudación fueron consentidas por la demandada, pues tales decisiones no fueron oportunamente cuestionadas, ni tampoco nada se objetó respecto del plazo para laudar con anterioridad a la emisión del laudo, por lo que no corresponde declarar la nulidad del laudo por la causal indicada (art. 170 del Código Procesal). La demandada también invoca como causal de nulidad la falta esencial del procedimiento por violación del derecho de defensa en juicio. Afirma que se desestimó de forma arbitraria prueba que era conducente y necesaria para dilucidar la controversia (testimonial, instrumental consistente en la remisión de expedientes administrativos y judiciales que confirmaba la existencia de eventos de fuerza mayor, e informativa). Sostiene que se le impidió ejercer un adecuado control sobre la prueba pericial informática, que fue merituada por el Tribunal para fallar. También refiere que se impidió producir la totalidad de la prueba que se encontraba pendiente. Asimismo, y en relación con lo anterior, señala la existencia de falta esencial del procedimiento por prejuzgamiento por no haber permitido a su parte probar los extremos en que fundó su posición porque ya tenía una posición tomada. Cabe señalar primeramente, como reiteradamente tiene dicho la jurisprudencia, que no existe “la nulidad por la nulidad misma”, por lo que debe existir indefensión real de la parte interesada en la declaración de nulidad. La demandada, a fin de tornar atendible la nulidad impetrada, manifiesta, aunque de modo genérico y teórico, que tales decisiones del Tribunal Arbitral acerca de las pruebas afectaron su derecho de defensa, sin indicar de forma concreta cuáles fueron las cuestiones o los hechos que se vio impedida de acreditar, que hubieren dado lugar a una decisión diferente, es decir el perjuicio que sufrió al no haberse producido las pruebas en cuestión o al no haber ejercido su control.Es que no basta el mero planteamiento abstracto para que progrese la articulación de nulidad, debe acreditarse la existencia de un perjuicio cierto e irreparable (Maurino, Alberto L., Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 53). La inobservancia de esos recaudos trae aparejada el rechazo del planteo. De todos modos, cabe agregar que se advierte que con las pruebas obrantes en la causa se establecieron los extremos de hecho que pretendía acreditar la demandada, por lo que no se verifica que se haya violentado el derecho de defensa de dicha parte. Al respecto, debe señalarse que es necesario que al momento de juzgar la existencia de vicios procesales en el juicio arbitral, no se pierda de vista que existen diferencias sustanciales entre la estructura del proceso arbitral y el judicial, que se producen como consecuencia del espíritu más informal del arbitraje. De ello se deriva como reflexión preliminar que no todas las circunstancias que pueden provocar la nulidad de un acto procesal en la justicia ordinaria son igualmente relevantes en el arbitraje. Así conviene observar un delicado equilibrio en el juzgamiento de los hechos que podrían provocar una falta esencial del procedimiento, distinguiendo aquellas formas procesales útiles, de las que están establecidas en protección de la defensa en juicio. Por ello, en estos casos, se exigirá suma prudencia del juez para discernir entre el límite de la formalidad intrascendente -cuya omisión en modo alguno puede acarrear la nulidad del procedimiento arbitral o del laudo- y los recaudos mínimos a que debe ceñirse cualquiera que ejerza una función jurisdiccional (Caivano, Roque, Arbitraje, Ad-Hoc, 2ª ed., Buenos Aires, 2000, pág. 291).
Asimismo, se pone de relieve que, en dos oportunidades, la parte demandada incorporó prueba documental en razón de los hechos nuevos que planteó, que fueron admitidos por el Tribunal Arbitral (fs. 1045 y 1094/5), a pesar de la oposición de su contraria. En consecuencia, tampoco se verifica que se configure la causal de nulidad en tratamiento.En cuanto a que existió prejuzgamiento, recuérdese que éste constituye una causal de recusación con causa que se encuentra prevista en el art. 17, inc. 7 del Código Procesal, el que se aplica en el proceso arbitral de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 del reglamento del Tribunal. Ahora bien, si el demandado consideró q ue en alguna oportunidad el Tribunal se encontraba incurso en dicha causal de recusación, debió deducirla en tiempo oportuno de conformidad con el art. 18 del mismo cuerpo normativo que establece: “Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia”, por lo que el planteo que ahora se formula sobre el punto resulta extemporáneo. Por otro lado, sostiene el demandado que el laudo es contrario al ordenamiento jurídico, y señala que ello constituye una causal de nulidad establecida por el art. 1656 del Código Civil y Comercial, y se extiende acerca de los motivos por los cuales discrepa con el laudo arbitral. Tales argumentos aluden a las cuestiones de fondo tratadas y decididas por el Tribunal Arbitral, que exceden las causales de nulidad contempladas en el art. 45 del Reglamento del Tribunal Arbitral y en los art. 760 y 761 del Código Procesal, y que son propias del recurso de apelación, al que se tiene por renunciado a las partes de acuerdo al art. 43 del reglamento indicado. Ya con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, la jurisprudencia entendía que al pretender atacarse supuestos errores in iudicando en que se habría incurrido en el laudo, tal crítica excede la estructura recursiva pretendida y no cabe, por la vía elegida, reemplazar un recurso de apelación que fue voluntariamente renunciado (CNCivil, Sala K, “Constructor S.A. c/ Pilkington Automotive Arg. S.A.y otro”, 11/12/2007, La Ley Online AR/JUR/9383/2007). En este mismo sentido se ha entendido que el recurso de nulidad contra el laudo no está previsto para atacar presuntos errores in iudicando, los que sólo pueden ser reparados por la vía de la apelación (CNCom., Sala C, “Cortesfilms Argentina S.A. c/ Seb Argentina s/ Queja , 21/12/2001). Tampoco puede pretenderse elípticamente una revisión judicial de un laudo arbitral mediante un recurso de nulidad -que limita al juez a resolver acerca de la existencia de las causales taxativamente establecidas susceptibles de afectar la validez de aquél- pues en ese caso, quedaría desorbitada la renuncia al recurso de apelación el régimen arbitral (CNCom., Sala D, Decathon España S.A. c/ Bertone, Luis s/ Proceso arbitral , 25/10/2006; ídem, Sala B, “NSB S.A c/ A.A. S.A. y otros s/ Organismos externos (nulidad de laudo arbitral)”, 3/4/2014, entre otros). El art. 1656 del Código Civil y Comercial dispone en su último párrafo: “En el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico”. Esta redacción dificulta establecer a qué recurso se alude al referirse a “impugnación”, resultando vaga e indeterminada la expresión “contrario al ordenamiento jurídico”. Es razón de tales deficiencias este artículo ha sido criticado por la doctrina especializada. Se consideró que el artículo no sólo es incorrecto por su imprecisión y vaguedad, sino que además confunde el recurso de nulidad con el de apelación.Cuando se alude a la impugnación del laudo arbitral, se está aludiendo a su apelación, y es desde siempre reconocido que el recurso de apelación en el arbitraje las partes lo pueden renunciar, pues además es de la esencia del arbitraje, evitar las alternativas que presenta un proceso judicial transitando diversas instancias jurisdiccionales (Rojas, Jorge A., “La renuncia a la impugnación del laudo arbitral”, La Ley Online, AR/DIC/2535/2015). Por su parte, Julio Cesar Rivera, luego de formular serias objeciones a la norma, señala que la expresión “contrario al ordenamiento jurídico” es tan vaga y amplia que exige una precisión que la acote. Entendió que en esta orientación este malhadado párrafo del art. 1656 del CCyC debe ser relacionado exclusivamente con el recurso de nulidad. O sea que: (i) no puede renunciarse al recurso de nulidad; (ii) el laudo es contrario al orden jurídico cuando queda comprendido en alguna de las causales de nulidad previstas en los códigos procesales; (iii) el recurso de apelación es renunciable, y así debe quedar plasmado en el contrato de arbitraje. Esta es la interpretación que corresponde dar al curioso artículo 1656 que de otro modo entraría en una colisión inevitable con las normas de los códigos locales. Además es la que se adecua a los precedentes del derecho comparado y al derecho supranacional integrado al ordenamiento jurídico nacional (Rivera, Julio C., “Orden Público en el arbitraje comercial”, La Ley Online AR/DOC/ 3876/2015). La disposición contenida en el tercer párrafo del art. 1656 del Código Civil y Comercial no puede interpretarse como una prohibición de pactar en el acuerdo arbitral la renuncia al recurso de apelación contra el laudo. La indisponibilidad de la impugnación judicial del laudo “contrario al ordenamiento jurídico”, debe entenderse referida a las causales de nulidad previstas en los arts.760 y 761 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o, conforme a la ampliación del control establecida por la Corte Suprema, a los supuestos de inconstitucionalidad o arbitrariedad de la decisión de los árbitros. Esta interpretación, que compatibiliza la disposición del Código de fondo y la ley procesal, permite respetar la voluntad de las partes -elemento constitutivo de la jurisdicción arbitral- que deciden pactar la inapelabilidad del laudo definitivo, en la búsqueda de una solución rápida y eficiente de la controversia suscitada entre ellas (Sagario, Ramiro, “El control judicial del laudo arbitral en el Código Civil y Comercial”, la Ley Online AR/DOC/4126/2015). Al respecto, y en supuestos de similares características al que se examina, la jurisprudencia ha afirmado que si la norma aclara que el laudo es revisable por recuso de nulidad es porque implícitamente reconoce que puede vedarse la vía de apelación. Por ello se interpreta que la regla de irrenunciabilidad allí fijada afecta únicamente a los recursos de nulidad y no los de apelación, los que son lícitamente renunciables de conformidad con lo que ya preveían el at. 760 del Código Procesal y el art. 65 del Reglamento de Arbitraje del Tribunal General. En este contexto cabe concluir que el recurso ha sido bien denegado aún bajo la órbita del art. 1656 del Código Civil y Comercial, ya que no se configuró ninguna de las causales de nulidad previstas en el código del rito – tal como se dijo en el punto 4 de la presente resolución- ni tampoco se encuadró el planteo en el marco de lo establecido en el capítulo 9 del título IV del libro primero del nuevo Código Civil y Comercial (CNCom., Sala E, “Olam Agentina S.A. c/ Cubero, Roberto Martín y otro s/ Recurso de queja (OEX), 22/12/2015, La Ley Online AR/JUR/79122/2015; ídem, Sala D, “Amarilla Automotores S.A. c/ BMW Argentina S.A.s/ Recurso de queja” , 12/4/2016, La Ley Online, AR/JUR/24626/2016). También se juzgó que la nulidad debería atacar eventuales ilegalidades del fallo por existencia de algún vicio nulidificatorio, más no la justicia o injusticia de la decisión. Este criterio es aplicable aún respecto de la invocación del art. 1656 del Código Civil y Comercial (T.O. ley 26.994) pues allí también se fija como criterio general la irrecurribilidad del fallo arbitral salvo invocación de nulidad según las previsiones de dicho plexo normativo, es decir, de ningún modo para suplir lo que sería materia de agravio por vía de una renunciada apelación y atacar de modo elíptico decisiones de derecho del Tribunal Arbitral (CNCom., Sala B, “Díaz, Rubén Héctor c/ Techint Cía. Técnica Internacional SACEI s/ Recurso de queja”, 12/4/2016), como pretende hacer la recurrente. A todo ello cabe agregar que a efectos de efectuar una correcta interpretación de la norma corresponde acudir al art. 2 del Código Civil y Comercial que prevé: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”. En función de ello, debe tenerse presente que se encuentra en la propia esencia del arbitraje voluntario la autonomía de la voluntad de las partes, en razón de la cual las partes deciden dirimir un conflicto -en el que se encuentran involucrados derechos disponibles- por medio de aquél, desplazando la jurisdicción estatal. En consecuencia, una interpretación que admita que por medio del recurso de nulidad se ataque el laudo arbitral por errores in iudicando, los que sólo pueden ser revisados a través del recurso de apelación que fue renunciado, importaría la desnaturalización de la propia esencia del arbitraje.Finalmente, afirma la demandada que el laudo debe ser revocado por aplicación de la doctrina sentada por el máximo Tribunal en el fallo “Cartellone”. En éste se decidió que en el compromiso arbitral, el alcance de la cláusula de irrecurribilidad del laudo debe precisarse según los principios de interpretación restrictiva de la renuncia y prohibición de que recaiga sobre derechos otorgados con miras al interés público -arts. 872 y 874 del Código Civil-, no pudiendo hacérsela valer cuando el laudo viola el orden público por inconstitucional, ilegal o irrazonable -en el caso, se actualizaron los mayores costos de una obra pública mediante el sistema de capitalización bancaria, arribándose a un resultado exorbitante y desproporcionado-, pues no es lógico prever, al formular la renuncia, que los árbitros adopten una decisión que incurra en tales vicios (CSJN, “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronos S.A.” , 1/6/2004). Sin perjuicio de señalar que esta decisión ha sido fuertemente criticada por la doctrina (Montaldo, Marcelo, “El fallo ‘Cartellone’: Las implicancias económicas de una decisión inconveniente”, LA LEY 2004-F, 1025; Mora, Roberto D., “¿Aval judicial al incumplimiento internacional?” LA LEY 2004-F , 432 AR/DOC/2309/2004; González Campaña, Germán, “Desnaturalización del arbitraje administrativo” LA LEY 2004E , 493; Rivera, Julio C., ob. cit.), y que se trató de un caso aislado, de hondo contenido político (Rojas, Jorge A., “El recurso de nulidad en el arbitraje”, Revista Jurídica UCES, N° 12, otoño 2008), cabe poner de relieve que el instrumento base del reclamo era un contrato de obra pública celebrado entre las partes, y que la Corte entendió que se encontraba en juego el interés público, características que lejos se encuentra de presentar el caso en estudio.De todas maneras, se ha entendido que este fallo constituyó un cambio en la jurisprudencia de la Corte, y su doctrina debe ser interpretada teniendo en cuenta el contexto y las circunstancias, no pudiendo derivarse de dicho precedente un argumento válido para justificar una interpretación amplia del art. 1656 del Código Civil y Comercial, que habilitaría en todos los casos, la revisión judicial de los laudos arbitrales, aun cuando dicha facultad hubiera sido expresamente renunciada por las partes en el acuerdo arbitral. De hecho, la propia Corte Suprema revirtió la solución adoptada en el caso “Cartellone” en casos resueltos con posterioridad, mencionando a modo de ejemplo el caso “Cacchione, Ricardo c/ Urbaser Argentina S.A.” (Rothemberg, Mónica, “La revisión judicial de los laudos arbitrales según el Código Civil y Comercial. Su adecuada interpretación”, La Ley Online AR/DOC/3814/2015). Tampoco invocó la demandada que se hubiera afectado el orden público, lo que, de todos modos, no se advierte en el fallo recurrido, ni que el Tribunal Arbitral hubiere incurrido en arbitrariedad. Por los fundamentos antes indicados, este Tribunal entiende que el recurso de nulidad interpuesto debe ser rechazado.
IV.- Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I.- Admitir la queja interpuesta y dejar sin efecto la resolución de fs. 1176/77 de los autos principales; II.- Desestimar el recurso de nulidad planteado contra el laudo arbitral de fs. 1138/49 de las mismas actuaciones, imponiendo las costas por su orden atento a no haber mediado oposición. Regístrese y Notifíquese. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.
Fdo.
José B. Fajre
Liliana E. Abreut de Begher
Claudio M. Kiper.