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Partes: G. H. F. s/ recurso de casación
Tribunal: Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires
Sala/Juzgado: I
Fecha: 18-abr-2017
Cita: MJ-JU-M-105814-AR | MJJ105814 | MJJ105814
Sumario:
1.-Corresponde rechazar por improcedente el recurso de casación interpuesto a favor del imputado contra la sentencia que lo condena a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar penalmente responsable del delito de homicidio simple, toda vez que la misma constituye la derivación razonada del derecho vigente y de las pruebas habidas en la presente causa, no advirtiendo infracción alguna a la regla de la sana critica ni desconocimiento del in dubio pro reo alegada por la defensa en sus agravios.
2.-La delimitación del dolo eventual y la imprudencia consciente no puede prescindir de parámetros normativos de valoración, no obstante el sustrato de esa valoración no puede limitarse a determinada representación de peligro, mas bien el juicio sobre si el autor se ha decidido en contra del bien jurídico protegido, tiene que ser emitida considerando todos los elementos objetivos y subjetivos del hecho, relevantes para la actitud de dicho autor.
3.-Se puede afirmar que el imputado obró con dolo eventual respecto del resultado muerte, al ser consciente de la clase de peligro que creaba al dejar al animal -perro de raza Pitbull- en ese lugar y en dichas condiciones, por lo que no quedan dudas en que con su accionar se había decidido en contra del bien jurídico vida, poniendo las condiciones del riesgo y representándose el posible resultado, sin embargo se mostró indiferente al dejar el asunto librado al azar.
Fallo:
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 18 de abril de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo R. Maidana (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la causa N° 78.951, caratulada: “G., H. F. s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: MAIDANA – CARRAL.
ANTECEDENTES
El 25 de abril de 2016 el Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial La Plata, condenó a H. F. G. a la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 79, CP).
Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Particular, Dr. Fabián Héctor Musto, interpuso el recurso de casación obrante a fs. 52/68vta.
Habiendo ingresado el legajo a la Sala I de este Tribunal con fecha 21/12/2016 y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se dispuso plantear y resolver las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada, el señor juez, doctor Maidana, dijo:
Habiendo sido interpuesto el recurso por quien se encuentra legitimado, en debido tiempo y contra un pronunciamiento definitivo de juicio oral en materia criminal, se encuentran reunidos los recaudos formales y satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos legalmente (arts. 18 y 75, inc. 22, CN; 14, n° 5, PIDCP; 8, n° 2, h, CADH; 20 inc. 1, 450, primer párrafo, 451, 454, inc.1, CPP).
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor juez, doctor Carral, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Maidana, dijo:
Plantea el impugnante, como primer motivo de agravio, absurdo o carencia de logicidad en la fundamentación de la sentencia. Alega, por otro lado, arbitrariedad en la valoración de la prueba, respecto de la subsunción legal que hizo la mayoría del Tribunal del hecho acreditado (homicidio doloso en los términos del art. 79 CP). Dice, concretamente que: a) la puerta del vehículo de G. se encontraba cerrada (se apoya en lo afirmado por la minoría); y, b) la testigo Pacheco declaró que nunca vio perros en el auto. Considera que el caso se subsume en la figura del art. 84 del CP, efectuando consideraciones de neto corte abstracto. Hace reserva del caso federal.
El Defensor Particular presenta, luego, un memorial en el que sintetiza los motivos de agravio esbozados en su recurso, remitiéndose al voto minoritario que figura en la sentencia que ataca. Hace reserva del caso federal (fs. 93/95vta.).
El Fiscal Adjunto de Casación, Dr. F. Luis Galán, postula el rechazo del recurso interpuesto en favor del imputado (fs. 97/101vta.).
Con independencia de la garantía procesal que conduce a la exigencia de la necesidad de la doble conformidad judicial para ejecutar la pena si el condenado lo requiere, la circunstancia de ponerse en juego otra garantía como la del juicio público, única base de la condena, determina que, en el caso de no haberse observado el debate, no es posible controlar la valoración de la prueba practicada en el transcurso de la audiencia si el Tribunal diera cuenta circunstanciada de su empleo, para tener por acreditado cualquiera de los extremos de la imputación.
Los arts.8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad (arts. 8.5 de la Convención Americana y 14.1 del Pacto), sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento, se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso, con lo que, no existe una incompatibilidad entre el debate y la revisión amplia en casación, ambos son conciliables en la medida en que no se exagere el resultado de la inmediación.
Limitados de tal modo los motivos de agravio consignados por el impugnante, el conocimiento del proceso se circunscribirá a los que fueran expuestos (art. 434 y ccs. del CPP; v. TCPBA, Sala I, c. 77.456, “Silva, Sergio Daniel s/ Recurso de Casación”, sent. del 08 de noviembre de 2016, reg. 949/16; entre muchas otras).? El A Quo tuvo por acreditado que “.con anterioridad a las 14:30 horas del día 29 de mayo del año 2014, un sujeto de sexo masculino, poseedor de al menos ocho perros Pitbull dejó atado un can de dicha raza -que no era de su propiedad pero cuyo cuidado le había sido confiado- con una soga de aproximadamente 1,50 mts. al volante de un rodado Fiat 147 que en estado de abandono se encontraba sobre la vereda del domicilio de calle Bonpland nro. 913 de la localidad de Alejandro Korn, sin bozal y con la puerta del vehículo abierta lo que le permitía al animal desplazarse por la vereda que separaba la ubicación del automóvil del frente del domicilio antes individualizado. Que en ese marco -e inadvertidamente para los adultos que con él se encontraban-, se acercó hasta el sitio en el que el perro se hallaba el niño S. A.V., de tan solo dos años de edad – vecino del tenedor de los perros-, quien en esas circunstancias resultó atacado por el perro el que le produjo heridas desgarrantes que le provocaron la muerte’ (fs. 12/vta.).
Asimismo, se determinó que H. F. G. fue autor del injusto descripto (cfr. cuestión segunda del veredicto, fs. 21 y ss.).
El recurso no habrá de prosperar.
En primer término, es necesario indicar que el fallo satisface la exigencia contenida en el art. 106 del CPP. En tal sentido, no se advierte la falta de fundamentación alegada pues el Tribunal de grado ha explicitado las razones por las cuales tuvo por acreditados los extremos de la imputación. La denuncia que realiza el impugnante se encuentra formulada en términos genéricos, sin indicar los argumentos concretos en los que se basa. De hecho, el Órgano jurisdiccional plasmó en la sentencia una profusa discusión sobre el tema debatido en los alegatos, imponiéndose la calificación dolosa por mayoría (v. cuestión primera de la sentencia, fs. 29vta. y ss.).? Ahora bien, se cuestionan dos puntos de la materialidad al afirmar: 1) la puerta del vehículo se encontraba cerrada; y, 2) la testigo Pacheco dijo que nunca vio perros allí dentro.
Con relación a la puerta, ha quedado sobradamente probado lo contrario a partir de: a) los testimonios de Claudia Savona, Héctor Savona, Thierry Savona, Margarita del Carmen Figueroa y Verónica Sosa, quienes refirieron haber visto en oportunidades anteriores perros propiedad de G. atados dentro del vehículo con la puerta abierta (cfr. fs. 24); b) el acta de evidencias físicas, en cuanto allí se consignó que la puerta del rodado del lado del conductor presentaba deficiencia en el cierre (no cerraba bien) y la del acompañante se encontraba amarrada en forma precaria con una soga (cfr. fs. 24); y, c) el indicio que se extrae respecto del hallazgo de un balde con agua en la vereda, próximo a la puerta del automóvil, colocado para que el perro pudiera hidratarse (cfr. fs.24).
Con respecto a que no fueron vistos perros en el interior del rodado, no surge del relato transcripto en la cuestión primera del veredicto (cfr. fs. 13/vta.) y no se ha dejado constancia alguna en el acta de debate (v. fs. 4). De todas formas, lo importante es que Gabriela Edith Pahecho pudo ver al balde con agua “justo afuera del vehículo”, la puerta que “estaba abierta” y que el perro estaba atado con una soga, disponiendo de un margen para moverse ya que llegaba hasta el terreno baldío donde estaban parados (v. fs. 13vta.).
El tema verdaderamente controvertido, brevemente, consiste en que la mayoría del Tribunal sentenciante concluyó que la muerte del niño le era imputable a G. a título de dolo, mientras que el impugnante insiste aduciendo que se trata de una conducta imprudente.
En rigor de verdad, el recurso en este punto es notoriamente insuficiente, pues la Defensa se dedica a realizar consideraciones abstractas descontextualizadas del hecho de la causa, amén que expone su visión sin intentar refutar lo decidido en el fallo que ataca.
De todas formas, valen las siguientes líneas.
Durante mucho tiempo el dolo, y en especial el dolo eventual, han sido vistos como elementos puramente descriptivos; sin embargo, últimamente se han relativizado cada vez más, a través de parámetros normativos, la subdivisión entre doctrinas delimitadoras cognitivas y volitivas.
Conforme lo explicáramos oportunamente (cfr. TCPBA, Sala VI, c. 68.404, “Kuret’, reg. 678/2015), es la “decisión por la posible lesión de bienes jurídicos” la que diferencia al dolo eventual en su contenido de desvalor de la imprudencia consciente y la que justifica su más severa punición (cfr. ROXIN, Claus, Derecho Penal. Parte General, t. I, 2° ed., trad. de Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Madrid, Civitas, 1997, § 12, Nm. 23).
Precisamente, dicho concepto de “decisión” debe juzgárselo -como todo concepto jurídico- no como un desnudo dato psíquico, sino siguiendo parámetros normativos.Es que, no se trata de comprobar hechos psíquicos, sino de una interpretación de la conducta del autor en el sentido de aceptar el resultado, esto es, como decisión a favor de una posible lesión del bien jurídico (Íd. nota anterior, p. 172).
Entonces, la delimitación entre el dolo eventual y la imprudencia consciente no puede prescindir de parámetros normativos de valoración; no obstante el sustrato de esa valoración no puede limitarse a determinada representación de peligro, más bien el juicio so bre si el autor se ha decidido en contra del bien jurídico protegido, tiene que ser emitido considerando todos los elementos objetivos y subjetivos del hecho, relevantes para la actitud de dicho autor.? A partir de lo expuesto, podemos afirmar que G. obró con dolo eventual respecto del resultado muerte, de modo que la calificación impuesta en el fallo luce ajustada a Derecho (art. 79, CP).
En efecto, en primer término, hay que destacar la cualidad del peligro creado por el acusado: dejó un perro Pitbull amarrado con una soga de metro y medio de longitud (lo que otorgaba al animal un considerable margen de desplazamiento, v. fs. 24), sin collar de ahorque y sin bozal, al volante de un automóvil estacionado en la vía pública y cuya puerta se encontraba abierta (cfr. fs. 31 y lo expuesto supra acerca de la puerta).
En tal sentido, no puede soslayarse la opinión vertida en el informe confeccionado por la Dirección de Veterinaria del Ministerio de Seguridad de la provincia, complementado con el testimonio prestado en el debate por parte de quien lo confeccionara, acerca de la peligrosidad potencial del perro (cfr. fs. 22 y ss., donde se apunta que la ley provincial 14.107 y su anexo complementario establecen que el PitBull Terrier está catalogado como “perro potencialmente peligroso”); de alguna manera, también G. reconoce en su deposición el carácter riesgoso de estos animales (“es peligroso atarlo con soga porque esos perros la mastican.’, y fundamental:”jamás até un perro ahí porque yo sabía que esto podía pasar’; todo a fs. 35vta.).
En segundo lugar, es dable resaltar que G. era consciente de la clase de peligro que creaba al dejar al animal en ese lugar y en las condiciones detalladas. Por un lado, porque se dedicaba a la cría y cuidado de ese tipo de perros (v. su propia declaración, fs. 18vta.); por el otro, pese a su negativa, porque ya había tenido problemas relacionados con el comportamiento manifestado por dichos animales, mostrando su indiferencia al respecto (cfr. el desarrollo de fs. 32vta. y ss.). Asimismo, contrariamente a lo sostenido por el imputado, se pudo probar que éste acostumbraba -desde hacía pocos días antes al suceso fatídico, v.? aclaración de fs. 24vta.- a dejar perros atados dentro del automóvil (v. testimonios transcriptos a fs. 31vta. in fine y ss., como el indicio que emana a partir del hallazgo de una cadena con collar para atar animales dentro del vehículo).
Por lo demás, como dijo la mayoría, la presencia de un balde de agua en la vereda junto a la puerta del auto, resulta incompatible con la aseveración del acusado en cuanto que había dejado al animal amarrado “provisoriamente”, máxime porque la época en la que ocurrió el hecho resulta indicativa -por las condiciones climáticas- de que aquél no necesitaba hidratarse en forma continua (cfr. fs. 31vta.).
También merece ponderarse que G. sabía de antemano que había niños pequeños en el barrio que usaban el automóvil – en el cual había dejado amarrado al perro- para jugar (v. detalle a fs. 34vta. y s.).
Con ello, no quedan dudas en torno a que G. se había decidido en contra del bien jurídico vida. Él puso las condiciones del riesgo, representándose el posible resultado, sin embargo se mostró indiferente al dejar el asunto librado al azar.En esta inteligencia, es válido sostener que a quien le es completamente indiferente la producción de un resultado percibido como posible, encierra ya, con tal actitud, una decisión por la posible lesión de bienes jurídicos, lo que reafirma si, a pesar de contar con la posibilidad de un resultado típico, ello no le hace desistir de su proyecto de acción (cfr. TCPBA, Sala VI, c. 68.404, “Kuref, reg. 678/2015).
La íntima esperanza de que la suerte esté de su lado no excluye, por supuesto, el dolo si simultáneamente dejó que las cosas sigan su curso (cfr. TCPBA, Sala VI, c. 68.404, “Kuref, reg. 678/2015).
En resumen: G. conocía la peligrosidad del animal cuyo cuidado tenía a su cargo, sabía también que niños pequeños se acercaban al automóvil para jugar, sin embargo, pese a todo y habiendo tenido experiencias adversas en lo que concierne al comportamiento de otros ejemplares de la misma raza, dejó a un Pitbull allí amarrado, sin bozal, con una soga de metro y medio de longitud y con la puerta del automóvil abierta, a punto tal que hasta puso un tacho con agua fuera del vehículo para que el perro pudiera hidratarse, representándose la posibilidad de que el perro ataque a un niño y sabiendo de antemano el probable desenlace de ese encuentro; con lo cual, el acusado de autos creó un peligro que no cubrió ni aseguró, por cuanto durante o después de su acción habían de intervenir la suerte y la casualidad solas o en gran parte para que el tipo no se realice, lo que deviene demostrativo, junto al resto de las consideraciones efectuadas, de su decisión por la posible lesión del bien jurídico vida (cfr. TCPBA, Sala VI, c. 68.404, “Kuret’, reg. 678/2015, con cita de ROXIN, PG, § 12, Nm.56, quien toma el concepto de HERZBERG, JZ, 1988, 639).
En definitiva, la conclusión del fallo, en cuanto afirma el extremo de la imputación aquí discutido, constituye la derivación razonada del derecho vigente y de las pruebas habidas en la presente causa; no hubo, pues, infracción a ninguna regla de la sana crítica ni desconocimiento del in dubio pro reo (arts. 45 y 79, CP; 106, 209, 210 y 373, CPP), desde que la duda, en tanto repercusión de la garantía de inocencia como posición del juez respecto de la verdad -frustrada-, no sólo no surge de los fundamentos que el A Quo expuso sino tampoco de los argumentos utilizados en el recurso (cfr. TCPBA, Sala VI, c. 55.295, “El Bueno, Humberto Gabino ó Del Bueno, Humberto Gabino s/ Recurso de Casación”, reg. 186 del 30 de mayo de 2013, entre muchas otros).
En consecuencia, por lo expuesto, propongo rechazar, por improcedente, el recurso de casación interpuesto a fs. 52/68vta. en favor de H. F. G., con costas (arts. 530 y 531, CPP).
Asimismo, corresponderá: a) regular los honorarios profesionales del letrado interviniente Dr. Fabián H. Musto (T° XLVIII F° 335, CALP), en la suma del veinte por ciento (20 %) de lo regulado en la instancia, con más los aportes de ley, por la labor desarrollada ante este Tribunal (arts. 1, 9, 15, 16, 31, 33, 51 y 54, ley N° 8904); y, b) tener presente la reserva del caso federal formulada a fs. 95vta. (art. 14, ley 48).
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor juez, doctor Carral, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Es mi voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I. Declarar admisible la impugnación deducida por el Defensor Particular, doctor Fabián H. Musto.
II. Rechazar, por improcedente, el recurso de casación interpuesto a fs. 52/68vta. en favor de H. F. G., con costas.
III. Regular los honorarios profesionales del letrado interviniente Dr. Fabián H. Musto (T° XLVIII F° 335, CALP), en la suma del veinte por ciento (20 %) de lo regulado en la instancia, con más los aportes de ley, por la labor desarrollada ante este Tribunal.
IV. Tener presente la reserva del caso federal formulada a fs. 95vta.
Rigen los artículos 18 y 75, inc. 22, CN; 8.2.h, CADH; 14.5, PIDCP; 14, ley 48; 45 y 79, CP; 20 inc. 1°, 106, 209, 210, 371, 373, 450 primer párrafo, 451, 454 inc. 1, 530, 531, cits. y ccs., CPP; 1, 9, 15, 16, 31, 33, 51 y 54, ley N° 8904.
Regístrese, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
FDO: RICARDO R. MAIDANA – DANIEL CARRAL ANTE MÍ: JORGE ANDRÉS ALVAREZ.