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Condena para el deudor moroso al pago en dólares billetes tal como estaba convenido en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria

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Partes: Sociedad Italiana Italia Nueva c/ Solarzabal Eduardo Juan s/ ejecución hipotecaria

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto

Fecha: 24-abr-2017

Cita: MJ-JU-M-105695-AR | MJJ105695 | MJJ105695

Se condena al deudor moroso al pago en dólares billetes tal como estaba convenido en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado con la mutual acreedora.

Sumario:

 

1.-Corresponde la acumulación de los autos y el dictado de una única sentencia para ambos procesos, por encontrarse la situación encuadrada en el art. 340 inc. 2 del CPPC, si bien uno y otro juicio tienen distinto objeto procesal, al tener la misma causa jurídica, la sentencia que se dicte en la acción ordinaria habrá de tener efectos sobre el juicio ejecutivo.

2.-Corresponde el rechazo del recurso de apelación y confirmar la sentencia de grado que ordena llevar adelante la ejecución hipotecaria. Asimismo corresponde hacer lugar a los agravios de la demandada, por lo que debe revocarse la sentencia de grado en cuanto autoriza el pago en pesos, disponiéndose en su lugar el pago en dólares estadounidenses, tal como está acordado en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria que diera motivo a los presentes.

3.-La demanda oportunamente presentada por el actor -deudor-, se encuentra correctamente rechazada por el a quo, en razón de que quien se encuentra en mora no puede pretender un cambio en las condiciones del contrato, y no otra cosa es la dación en pago, que por definición consiste en pagar con algo diferente -pesos- a los que se pactó en la obligación original -dólares estadounidense. Pretender pagar algo que no es lo comprometió sin conformidad del acreedor, por lo que decir que ofreció pagar lo no vencido no se ajusta a la realidad, ya que en razón de lo pactado en el contrato la mora automática del deudor por incumplimiento de la primer cuota tornó exigible la totalidad de la deuda.

4.-Para eximirse de las consecuencias de la mora, el deudor debe probar que la mora no le es imputable, caso que en autos no se configura, por lo que no hay razón para eximirlo de las consecuencias que su incumplimiento le ocasiona.

5.-El denominado cepo cambiario no puede afectar la prestación, desde que ya estaba previsto y acordado por las partes cómo debía resolverse una situación así, si tal vicisitud se presentara, por lo que la imposibilidad alegada por el deudor de obtener moneda extranjera no puede prosperar, por encima de las circunstancias ocasionales se debe estar a la palabra empeñada en el contrato.

Fallo:

En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 24 días del mes de abril del año 2017 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López, Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y el Dr. Oscar Puccinelli de la Cámara de Apelación de Rosario, para resolver en los autos: «SOCIEDAD ITALIANA ITALIA NUEVA c/ SOLARZABAL, Eduardo Juan s/ EJECUCION HIPOTECARIA» (Expte. Nº 183/2014) y «SOLARZABAL, Eduardo c/ SOCIEDAD ITALIANA DE SOCORROS MUTUOS s/ DEMANDA ORDINARIA» (Expte. 143/2015), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Melincué. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:

1.¿Es nulo el fallo recurrido?

2.¿Es justa la sentencia apelada?

3.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Exordio.

Por resolución Nº 410 (fs. 107, Expte. Nº 183/2014) ­del 18/11/2015­, y por coincidencia entre las partes (fs. 92 y 94 también del Expte. Nº 183/2014), la Sala dispuso la acumulación de los autos mencionados en el título del presente y ordenó el dictado de una única sentencia para ambos procesos, por entender que la situación se encontraba encuadrada en el art. 340, inc. 2 del CPCC. Dicha resolución fue notificada (fs. 109) y no mereció cuestionamiento de ninguno de los litigantes. Luego, teniendo presente la situación procesal descrita, haremos a continuación la relación de cada uno de los juicios ­desde la sentencia de grado hasta hoy­ separadamente y empezando por el expediente más antiguo, es decir, la ejecución hipotecaria.

Expte. Nº 183/2014. Por sentencia Nº 308, del 28/02/2014, la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Melincué, decide:1) Rechazar la excepción de pago opuesta por la demanda y ordena llevar adelante la ejecución por la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS (u$s 94.746), con más los intereses moratorios y punitorios pactados, y establece la fecha de la mora en 20/06/2011; 2) Ordenar la subasta pública del bien hipotecado; 3) Imponer las costas al demandado; 4) Diferir la regulación de los honorarios profesionales. Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado (fs.82) interponiendo recursos de nulidad y apelación, siéndoles franqueada la instancia de alzada por la a quo a fs. 83. Elevados los autos, el recurrente expresa agravios a fs. 113, los que son respondidos por la actora a fs. 118. Dado el acogimiento a los beneficios jubilatorios de uno de los vocales, la Sala se integra a fs. 135, y a fs. 136 se dicta la providencia por la cual se deja sin efecto la integración que por error se había conformado en el Expediente Nº 143/2015 ­ya que no es atinado que en causas acumuladas dicten sentencia diferentes tribunales­, y establece que la Sala que resolverá los casos será la integrada en el Expediente Nº 183/2014, por ser la causa más antigua. Esta integración fue notificada a fs. 138, y la providencia de fs. 136 es notificada a fs. 141. Se llaman autos para definitiva (fs. 142), decreto que es notificado a todas las partes (fs. 144) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada.

Expte. Nº 143/2015. Por sentencia Nº 2058 (fs. 179), del 03/09/2014, la señora Jueza en lo Civil, Comercial y Laboral de Melincué decide: 1) Rechazar la demanda en los términos en los términos en que fue propuesta por el actor; 2) Ordenar a éste que abone a la demandada el saldo del mutuo hipotecario, calculándose el saldo en Pesos, según cotización del dólar del Banco de la Nación, tipo vendedor; 3) Distribuir las costas en el orden causado.Contra dicho pronunciamiento se alza el actor (fs. 183), concediéndosele su impugnación a fs. 184, y también la demandada, a quien se le concede su recurso a fs. 195. Ante la aclaratoria propuesta por la demandada, la magistrada ­por Resolución Nº 2.566/2014 (fs. 189) aclara que: 1) el saldo deberá ser abonado según el tipo de cambio vendedor del Banco Nación calculado al día del efectivo pago; 2) la constatación de fs. 13 se realizó el 23/08/2012, por lo que la mora era de 13 meses y medio. Contra este pronunciamiento también se alza el actor (fs.190), aquí también le es franqueada por la a quo la instancia de Alzada. Ya en esta instancia la Sala intenta ­infructuosamente, por cierto­ una conciliación entre las partes (fs.208). A fs. 210 expresa agravios el actor, y a fs. 215 tiene ocasión de responder y expresar sus propios reparos la demandada. A fs. 233 el actor responde los reproches de su oponente. Ante el retiro de uno de sus vocales, la Sala se integra a fs. 242, y a fs. 243 ­advertidos del error de integrar con distinta conformación el tribunal que habrá de resolver las causas acumuladas­ se dicta un decreto idéntico al del Expediente Nº 183/2014 dejando sin efecto la integración del Expediente Nº 143/2015 y haciendo saber a las partes que en ambos casos dictará sentencia el mismo tribunal según quedó conformado en la primera de las causas mencionadas. Tal decreto queda notificado a fs. 248. Se llaman autos y se notifica esta providencia a fs. 250, lo que deja la cuestión en estado de ser resuelta por la Sala.

A la primera cuestión el Dr Prola, dijo:.

En el Expte. Nº 183/2014 el demandado recurrente no sostiene el recurso de nulidad, por lo que al no advertirse vicios procesales que den mérito a una declaración oficiosa por el Tribunal, debe ser declarado desierto y desestimado.

El actor en el Expte. Nº 143/2015 (juicio ordinario) ­demandado en el Expte.Nº 183/2014 (ejecución hipotecaria)­ plantea la nulidad de ambas sentencias, pues sostiene que ambas son contradictorias entre sí al punto ser incompatibles. Refiere que en la demanda ordinaria la a quo resolvió ordenando la pesificación de la deuda, y en la ejecución hipotecaria resolvió obligando al pago en dólares estadounidenses. Resalta en mayúsculas que las dos sentencias son nulas por tal motivo.

Juzgo que la postulación de nulidad no puede prosperar, por las siguientes razones.

En primer lugar, porque si las sentencias son contradictoria, no son ambas nulas, sino sólo ­y en un caso extremo­ la que está equivocada. Por lo tanto, me parece desmesurado anular ambas sentencias, porque ante la misma deuda, una condena a pagar en dólares y la otra no. Bastaría, desde mi perspectiva, con corregir la que no se ajusta a derecho.

En segundo lugar, porque la invalidez de una sentencia es excepcional y de interpretación restrictiva. En consecuencia, bien se puede corregir o remediar la situación equívoca mediante el recurso de apelación (art. 126, Código Procesal Civil y Comercial ­en adelante, CPCC­).

En tercer lugar, porque uno y otro juicio tienen distinto objeto procesal, mas al tener la misma causa jurídica, la sentencia que se dicte en la acción ordinaria habrá de tener efectos sobre el juicio ejecutivo. De ahí la resolución de la Sala ordenando la acumulación en razón de lo dispuesto por el art. 340, inc. 2º, CPCC, y siguiendo la previsión del art. 342, CPCC. Pero esto en modo alguno obsta a que cada juicio tenga un objeto procesal diferente. Así, en el juicio ordinario se busca un debate causal sobre el contenido de la prestación comprometida en el contrato; mientras que en la ejecución hipotecaria se pretende simplemente la realización del bien gravado. De manera que no se advierte que las órdenes contradictorias invaliden, por su sola existencia, debates que apuntan a objetos diferentes.Ya que bien pudiera suceder que se haga lugar a ambas acciones, y que cada parte gane el juicio en que es actor, y no habría en ello la menor contradicción. Claro que para saber si algo así sucede debemos esperar hasta dar respuesta a los recursos de apelación propuestos en ambos juicios, ya que es un remedio más idóneo que la nulidad para terminar con el conflicto que se trae a conocimiento de los magistrados.

En cuarto lugar, porque no se advierten vicios de procedimiento y ni fallas procesales que hayan colocado en estado de indefensión al recurrente, por lo que luce fuera de proporción declarar la nulidad de ambas sentencias, en razón del motivo apuntado por el actor.

Así las cosas, voto por rechazar el recurso del nulidad propuesto por el actor en el Expte. Nº 143/2015.

A la misma cuestión el Dr. López, dijo: Adhiero al voto precedente.

A la misma cuestión el Dr. Oscar Puccinelli dijo:

Habiendo estudiado la causa y advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 LOPJ sin emitir opinión.

A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo:. Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, y tras una breve relación de la causa desde su punto de vista, el demandado recurrente expresa los siguientes agravios contra la sentencia de primera instancia:

1.Porque el rechazo de la excepción de pago se motiva en que el demandado no acompañó constancia de pago suscrita por la acreedora. Señala que nunca fue intimado al pago; que la dación en pago fue notificada al acreedor con anterioridad a que éste notificara la demanda de ejecución hipotecaria; que intimó a cobrar y que ofreció pagar en moneda de curso legal ante la imposibilidad de conseguir dólares.

2.Porque la a quo omite toda mención a la negativa del acreedor a recibir el dinero dado en pago.Sostiene que tal interpretación es sesgada, incompleta y/o maliciosa.

3.Porque la a quo no analiza la conducta morosa del acreedor. Entiende que hay contumacia en éste desde que exige el pago en una moneda que era imposible de obtener. Plantea como contradictorio que en el Expediente Nº 143/2015 ­juicio ordinario­ ordena la pesificación al valor del dólar oficial a la fecha del Balance. Reitera el tema de la intimación cursada el 08/09/2012, y sostiene que a partir de entonces entró en mora el acreedor. Pide el amparo de los arts. 886 y 867 del Código Civil y Comercial de la Nación ­en adelante CCCN­, y agrega que la acreedora mostró una conducta remisa durante todo el proceso, lo cual indica ­en su sentir­ que tuvo la deliberada intención de no cobrar.

4.Porque la a quo sostiene que el pago opuesto no cumple con los requisitos legales, ya que desconoce la dación en pago tramitada ante su propio juzgado.

5.Porque el fallo carece de fundamentación jurídica, jurisprudencia o doctrina.

6.Porque no se pronuncia sobre la imposibilidad material de conseguir la moneda

estadounidense, y la voluntad de cumplir del deudor, quien vendió un campo para pagar. Reitera el argumento de la vigencia del CCCN y lo interpreta en el sentido que autoriza al deudor a optar por cancelar en moneda de curso legal (art. 765). Otra vez hace referencia a que la litis en el juicio ordinario se trabó antes que en la ejecución hipotecaria. Pide el amparo de los arts. 886, 2ª parte; 904, inc. c; 906, inc. a; 907, 908, 765 del CCCN. Sostiene que la ley nueva se aplica aún a los juicios iniciados con el ordenamiento anterior, y que es tarea de los jueces encontrar soluciones adecuadas al nuevo ordenamiento. Cita doctrina y jurisprudencia. Sostiene también que esta Sala ya falló aplicando el nuevo ordenamiento. Entiende que estamos ante una relación de consumo y que por tal motivo debe aplicarse la ley nueva y más beneficiosa al consumidor, y pide el amparo del art.42 de la Constitución Nacional y de los arts. 1, 2, y 3 de la Ley 24.240.

Termina pidiendo la nulidad de la sentencia y que se dé por paga la obligación hipotecaria. Señala que mantiene la cuestión constitucional con fundamento en los arts. 17, 18, 42 de la Constitución Nacional y concordantes de la carta provincial. Concluye señalando que el demandado pagó todo, aún lo no vencido en 2013 y 2014, conforme el informe de la acreedora en su resumen de cuenta de $ 513.623 con intereses compensatorios y punitorios a esa fecha.

En ocasión de ser oída, la actora responde así los agravios del demandado. Refiere que la falta de intimación al pago no es una excepción que pueda legítimamente oponerse en una ejecución hipotecaria (art. 513, CPCC). Hace una relación de los términos contractuales, para luego referir que la ejecución hipotecaria se inició con anterioridad, por lo que no habría litispendencia. Agrega que el demandado manifestó la imposibilidad de conseguir dólares mucho después de estar en mora, y que esto fue respondido a fs. 43. Señala que la documental obrante a fs. 90/93 del juicio ordinario, acredita que sí se podían adquirir dólares durante el cepo cambiario. Cita doctrina. Apunta que el demandado podía adquirir la moneda extranjera a su valor real, pero que su intención es hacerle pagar por ello a la actora. Resalta que la intención del demandado es no pagar en la forma pactada. Del segundo agravio dice que lo que se busca es ordinarizar un proceso ejecutivo. Refiere que el acta notarial sólo acredita que no le quisieron vender dólares en el Banco Nación de Colón, y no que existía imposibilidad absoluta de adquirirlos. También señala que no es una excepción que válidamente pueda oponerse al progreso de la acción ejecutiva. Lo mismo sostiene del tercer agravio, señalado además que la mora del acreedor no fue tema de debate en baja instancia.Para responder al cuarto agravio remite a lo dicho en el resumen de la causa hecho al comienzo del recurso, en donde cita jurisprudencia de esta misma Sala, pero con otra composición. Al quinto agravio responde que la fundamentación es suficiente desde que remite a las cláusulas contractuales. Del sexto reproche señala que remite a lo dicho para el primer agravio, ya que el recurrente aquí repite lo expresado entonces. Agrega que no hay obligación alguna del sentenciante de citar jurisprudencia al emitir su fallo, destaca que el juez debe fallar conforme a derecho y que la sentencia de primera instancia es anterior a la entrada en vigencia del CCCN. Se opone a que se aplique el nuevo ordenamiento civil y comercial a los presentes, punto sobre el que se explaya. Entiende que la aplicación del art. 765 es una defensa de orden causal y ajena por tanto al presente juicio ejecutivo. Cita y comenta jurisprudencia. También dice que mantiene la cuestión constitucional.

Hasta aquí una sucinta relación de las postulaciones de las partes en el proceso de ejecución hipotecaria.

Expte. Nº 143/2015.

Agravios del actor: Tras una reseña de juicio en la que termina postulando la nulidad de ambas sentencias ­nulidad a la que ya dimos respuesta al tratar el recurso correspondiente­ el actor detalla los agravios cuyo resumen sigue:

1.Porque la a quo no comprende que la demanda pretende que se compense la deuda pesificada con lo depositado en la Caja de Ahorros que el actor tiene en la Mutual demandada.

2.Porque se acusa al actor de hacer depósitos y retiros en dicha cuenta, cuando esto es absolutamente legal, pues siempre mantuvo el importe que pretendía abonar.

3.Porque no se consideró la prueba de fs. 68/70 y la informativa de fs. 82/83, que acredita la situación de emergencia agropecuaria.

4.Porque tratándose de una relación de consumo, debe prevalecer el principio en favor del consumidor, de rango constitucional. Considera que estamos ante un contrato bancario en los términos del art.1093, CCCN, y que como tal es un contrato de consumo, protegido tanto por la nueva normativa civil y comercial, cuanto por la Ley de Defensa del Consumidor. Sostiene tal esquema jurídico es el que debió aplicar la a quo.

5.Porque no se ha examinado la conducta de la demandada, concretamente la mora del acreedor. En este sentido anota: (a) que ha sido contumaz al exigir los dólares estadounidenses ­remite al acta notarial­, desde que era imposible obtener dicha moneda; (b) Por acto propio pesificó la deuda en sus balances, pero reclama en moneda dura; (c) fue intimada a percibir el dinero; (d) que a partir de esa fecha el acreedor incurrió en mora destacando que puso a disposición de éste la totalidad de la acreencia, más intereses compensatorios y punitorios.

6.Porque entiende como contradictorio que por un lado se rechace la dación en pago y luego ordena pagar en pesos. Señala que es deber de los magistrados motivar sus sentencias y que tal contradicción habla de la falta de fundamentación del fallo. Cita doctrina.

7.Porque se consideró inoportuno lo abonado por el actor, incluso lo aún no vencido. Finaliza su memorial pidiendo la aplicación del CCCN, la aplicación de las costas a la magistrada con fundamento en haber dictado sentencias contradictorias, la anulación de las sentencias por contradicción entre ambas y se dé «por pagada la obligación en la fecha de depósito de la Mutual, tal como consta en el resumen de cuentas», con costas.

Respuesta de la demandada y expresión de sus propios agravios: En el memorial de fs. 215/228, la demandada comienza por señalar los siguientes reproches a la sentencia de primera instancia:

1.Porque la sentencia ordena pagar el saldo del mutuo hipotecario en pesos a la cotización oficial del Banco de la Nación al día del pago, modificando el objeto de la prestación contratada por las partes. Manifiesta que la devolución de los dólares estadounidenses era esencial a la condición del mutuo hipotercario.Por tal motivo entiende correcto lo que se hizo en la ejecución hipotecaria. Señala que el deudor solicitó un crédito en dólares y recibió en sus manos la cantidad de u$s 100.000, el día 28/12/2010. Señala que la moneda del mutuo no es un mero valor referencial, como suele ocurrir en otro tipo de contratos, y que el plazo y la baja tasa de interés tienen relación directa con la moneda entregada. Se apoya en las cláusulas CUARTA y QUINTA del contrato, y en el art. 619 del Código Civil (en adelante CC). Destaca la adecuación a la ley de su conducta y refiere que está facultada a prestar en moneda extranjera por Resolución Nº 368/91 del INAES ­según actual denominación de la autoridad de control­, y apunta que la iniciación del presente juicio provocó la suspensión de este tipo de créditos por parte de la Mutual. Da un ejemplo. Anota que las subastas en moneda extranjera no están prohibidas en nuestro ordenamiento positivo y cita jurisprudencia. Destaca que el carácter esencial de la cláusula de pago efectivo en moneda extranjera surge de las cláusulas QUINTA y SEXTA del contrato. Refiere que de no existir la certeza de recuperar en la misma moneda que se prestó no se habría realizado la operación y que una interpretación distinta importaría lisa y llanamente la muerte del crédito hipotecario. Realiza una serie de consideraciones de carácter económico, histórico y sociológico, para terminar en la inteligencia que el marco jurídico del momento le permitía al deudor determinadas opciones ­que detalla­ para cumplir con lo acordado. Realiza una serie de consideraciones de política económica y sobre la seguridad jurídica en relación a los préstamos en moneda extranjera. Anota que, de modo contradictorio, el poder legislativo permite este tipo de contratos y el judicial en forma infundada convierte la legislación en letra muerta.Refiere que el fallo atacado es inconstitucional desde que no respeta lo pactado entre las partes y lo dispuesto por los arts. 619 y 740 del CC, ya que la a quo se estaría inmiscuyendo en funciones legislativas que no le competen. Reitera el argumento del apartamiento de lo contratado y las normas del CC, desnaturalizando así el procedimiento de las ejecuciones hipotecarias.

2.Porque es erróneo que haya aceptado, en audiencia del art. 19, CPCC, el pago en pesos. Entiende que quedó en claro que, aún cuando no era carga suya, la mutual acreditó que no era imposible adquirir dólares y se apoya en la documental de fs. 90/94.

3.Porque se distribuyen las costas por su orden, cuando la demandada resultó vencedora en el pleito.

A renglón seguido, contesta los agravios de su oponente. Al primer agravio, que la dación en pago es un contrato y que como tal requiere siempre de la voluntad del acreedor. Al segundo, que el dinero depositado en la caja de ahorros es del depositante y que por éste la Mutual le paga un interés. Al tercero, que no percibir las rentas esperadas no exime al deudor de pagar sus deudas. Al cuarto agravio, que la sentencia de primera instancia es anterior a la entrada en viegencia del CCCN, y anota que éste no debe aplicarse en el presente, ya que toda la relación se consumó durante la vigencia del CC. Se explaya sobre la aplicación temporal del derecho. Anota que nunca se planteó en baja instancia que el contrato deba regirse por la LDC. Cita jurisprudencia. Destaca los términos en que se pactó el contrato. Al quinto agravio, que la mora del acreedor es un argumento que no fue postulado en la instancia de grado, siendo introducido por el actor recién en la Alzada. Al sexto, que la vía idónea para pagar cuando el acreedor que no quiere cobrar es la consignación judicial y no la dación en pago.Al séptimo agravio, que la totalidad de la deuda estaba vencida, por lo que la mora quedó correctamente establecida por la a quo. Cita jurisprudencia.

Respuesta del actor a los agravios de la demandada. Corrido traslado al actor, éste responde: al primer agravio, que la decisión de pesificar es correcta desde que se apoya en las disposiciones del CCCN. Señala que no está en discusión que el actor haya tomado un crédito y que haya sido en moneda extranjera, sino que se juzga la voluntad de pagar del deudor. Señala que éste sólo se ampara en la legislación vigente y reitera el argumento de la relación de consumo. Al segundo agravio, que es cierto que la mutual aceptó cobrar en pesos y que no se podían adquirir dólares. Al tercero, que las costas deben ser impuestas a la demandada.

Bien, resumidas las postulaciones de las partes, estamos en condiciones ahora de resolver los tópicos sometidos a consideración del Tribunal.

Tratamiento de los agravios.

1)Damos inicio a la tarea funcional que nos incumbe con una advertencia metodológica: antes de considerar los agravios de las partes en cada uno de los procesos acumulados haremos una serie de apreciaciones respecto de la situación fáctica que nos encontramos en el conflicto y que son comunes a los dos juicios, para seguidamente atender primero a los agravios de la acción ordinaria, ya que ésta refiere directamente al contrato principal ­mutuo­; y dejaremos para el final las consideraciones que corresponden a la obligación accesoria ­hipoteca­ debatidas en la ejecución hipotecaria, ya que si prospera la pretensión esgrimida por el actor en el juicio ordinario sería de toda lógica que no pudiera llevarse adelante la ejecución. La razón es simple y común para ambos pleitos, si el deudor pagó no tiene sentido ejecutar la garantía, pues estaría cumplido el objeto del contrato principal.En otras palabras, si la obligación principal se ha extinguido con la devolución del préstamo ­cumplimiento del mutuo­, la misma suerte ha de correr la obligación accesoria ­hipoteca­. Veamos ahora qué es lo que ocurre en la especie.

2)Siguiendo tales directrices, entonces, tenemos que se celebró entre las partes un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, el día 28/12/2010, según consta en la Escritura Nº 171 pasada por ante Esc. Púb. Luciana Di Paolo y Registro Nº 271 a su cargo. En el contrato de mutuo la acreedora ­Sociedad Italiana­ entregó, como lo apunta la cláusula primera, la cantidad U$S 100.000 en billetes de dicha moneda, destinados al financiamiento de la actividad agropecuaria del deudor ­Solarzábal­, quién se comprometía a devolver el préstamo en 42 meses (cláusula segunda) y en cuatro cuotas anuales con vencimiento en fecha 20/06/2011, 20/06/2012, 20/06/2013 y 20/06/2014 (cláusula tercera, donde también se pacta la tasa de servicio del capital comprometido). Por la cláusula cuarta se acuerda tanto la devolución en billetes de la moneda entregada por el acreedor, como el domicilio de pago. En la cláusula quinta los contratantes reconocen como esencial la moneda que constituye la prestación, estableciéndose en consecuencia el reintegro en el mismo signo monetario. La cláusula sexta trae una serie de previsiones para el supuesto de restricciones cambiarias o imposibilidad legal irresistible para el deudor de conseguir la divisa. Por el artículo séptimo se acuerda que lo pactado en la cláusula anterior es en favor del acreedor y sólo para el supuesto de una situación insalvable para el deudor. Seguidamente ­cláusula octava­ se acuerda el vencimiento de pleno derecho de la totalidad de la deuda en caso de quiebra o interdicción del deudor. Y por la Cláusula novena, se pacta la mora de pleno derecho y sin necesidad de interpelación para el caso de incumplimiento de las prestaciones, y se establece un interés punitorio.Sigue la hipoteca, donde, tras aclarar que ha sido otorgada en garantía de las obligaciones emergentes del mutuo, se establece por clásula primera que alcanza al préstamo, sus intereses y demás obligaciones pactadas y se describe el inmueble hipotecado. Por la cláusula segunda se establece que es deber del titular estar al día con las obligaciones fiscales que graven el inmueble, con facultades de control por la acreedora hipotecaria. En el artículo segundo la acreedora se reserva facultad de designar martillero, establece las condiciones del remate y algunas otras condiciones para proteger al acreedor. La cláusula cuarta se pacta la conformidad de la acreedora en caso de transferencia del inmueble gravado. Finalmente, las partes acuerdan una serie de cláusulas comunes al mutuo y a la hipoteca. En primer lugar, se acuerda que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas hará caer de pleno derecho el plazo y provocará el vencimiento íntegro de la operación. Segundo, el deudor toma a su cargo los gastos que demanda toda la operación, da derecho de inspección a la acreedora y se compromete a cumplir con las obligaciones fiscales puedan sobrevenir. Tercero, se enumeran una serie de actos materiales que le están vedados al deudor en relación al bien hipotecado, también establece un deber de comunicación a cargo del deudor, y la forma de las autorizaciones de la acreedora. En cuarto lugar, las partes acuerdan la mora automática de las obligaciones pactadas, sin necesidad de interpelación previa y con vencimiento de los plazos. En la quinta cláusula se aclara que la prórroga o plazos concedidos por la acreedora no importarán novación de la deuda y dejarán subsistente la hipoteca. En el artículo sexto se formulan acuerdos para el caso de juicio, básicamente: competencia, excepciones que pueden proponerse y recusación de jueces. Por la cláusula séptima, se establece domicilio del deudor a los efectos del contrato y el modo de anoticiar el cambio.En la octava se pacta la libertad de cesión para el acreedor y, por último, en la novena, el deudor se hace cargo del pago del IVA.

La síntesis precedente tiene el propósito de recordar a las partes lo que ellas mismas establecieron como ley que habrá de regir la relación jurídica que las vincula, y vale señalar al respecto que no se ha puesto en cuestión ninguna de sus cláusulas. Esto debe completarse con otras constancias de autos, si queremos tener una panorama del cuadro general de la situación. Así, a lo dicho habremos de agregar que en fecha 13/09/2012 la mutual acreedora inicia juicio de ejecución hipotecaria. En tanto que en fecha 18/09/2012 el deudor inicia la demanda ordinaria. Al demandar en la ejecución hipotecaria, la acreedora señala que el deudor sólo había abonado u$s 15.000 en el mes de diciembre de 2011, que fueron aplicados a la cancelación de intereses y capital, quedando un saldo impago de la primera cuota de u$s 9.746. Tal circunstancia, si se tiene en cuenta lo pactado en los contratos referidos en el párrafo anterior, significa la mora automática del deudor y la exigibilidad de la totalidad de las prestaciones asumidas. Esto se reafirma si se observa que: (a) la primera obligación venció de pleno derecho el 20/06/2011, por lo que la entrega de diciembre/2011 es claramente extemporánea, pues seis meses antes se había producido la mora del deudor ­como bien lo anota la jueza a quo­; (b) ni en la excepción de pago que propone en la ejecución hipotecaria ni en la demanda ordinaria el deudor cuestiona tal imputación ni hace la menor referencia respecto de la entrega de los u$s 15.000 en diciembre de 2011.

3) Expte. Nº 143/2015:(a) Dada la situación descrita en el párrafo anterior, veamos ahora qué respuesta corresponde dar a los agravios del actor en el juicio ordinario.

Desde mi punto de vista el recurso debe ser rechazado ya que toda la postulación del actor es extemporánea: claramente ­como acabamos de ver en el apartado 2) de este Acuerdo­ se encuentra en mora, desde que no satisfizo el primer vencimiento de la deuda en fecha 20­06­2011, sino que sólo pagó parcialmente y seis meses más tarde. No habiéndose cuestionado ninguna de las cláusulas contractuales, éstas son plenamente operativas; luego, el pago parcial recibido por la acreedora no tiene virtualidad para hacer desaparecer la mora ­cláusula Quinta de las comunes al mutuo y a la hipoteca­, de lo que cabe concluir que la totalidad de las obligaciones contraídas por el deudor se tornaron exigibles el 20/06/2011 ­cláusula Cuarta de las comunes al mutuo y a la hipoteca­. Consecuencia de lo dicho es que la demanda fue correctamente rechazada, ya que quien está en mora no puede pretender un cambio en las condiciones del contrato, y no otra cosa es la dación en pago, que por definición consiste en pagar con algo diferente a lo que se pactó en la obligación original. Bajo esta perspectiva analizaremos los agravios del actor.

El primer agravio debe ser rechazado, pues importa un cambio en la postulación original. No es cierto que el actor en la demanda pidiera la compensación del crédito en dólares por los pesos depositados en la Mutual, claramente, desde el título hasta la descripción de los hechos, se desprende de la demanda de fs. 17 que su intención era entregar algo distinto ­pesos­ de l o que se había pactado ­dólar­, eso jurídicamente es una dación en pago, ya que el deudor pretende liberarse entregando algo distinto de lo comprometido. Luego, el enfoque jurisdiccional es correcto, ya que se corresponde con lo dispuesto por el art.779 del CC ­vigente a la fecha de la demanda­ y los arts. 868 y 942 del CCCN. En ambos casos se requiere la conformidad voluntaria del acreedor para tornar viable la figura jurídica y aquí queda claro que la voluntad del acreedor es recibir lo pactado y no otra cosa.

El segundo agravio correrá la misma suerte, desde que la a quo en ningún momento señala como ilegal que el deudor haga depósitos o extraiga dinero de la caja de ahorros, sino que esta operatoria le indica ­y con acierto­ que el dinero sigue siendo de propiedad del actor. Por lo tanto, también se rechaza este agravio.

El tercer agravio también debe ser rechazado. Refiere a la falta de consideración de la prueba de fs. 68/70 y 82/83. Sin perjuicio que no es deber del juez valorar la totalidad de la prueba sino aquella que considera conducente para la solución del conflicto, veamos qué nos dice dicha prueba. La de fs. 68/70 consiste en una informativa de Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe a través del cual se hace saber el dictado del Decreto Provincial Nº 0133/2012, por el que se establece la emeregencia agropecuaria. Al respecto cabe señalar que dicho decreto sólo tiene alcances a los efectos de impositivos, pero en modo alguno altera las condiciones de los contratos celebrados entre particulares, como sería el caso de autos. Además, cabe señalar que el decreto sólo tuvo alcances fiscales y acotados al período 01/01/2012 al 30/06/2012. En cuanto a la prueba de fojas 82/83 sólo acredita que el actor se acogió a los beneficios del decreto mencionado, pero esto en modo alguno altera la notoria circunstancia que el deudor estaba en mora (art. 509, primer párrafo, CC; art. 886, primer párrafo, CCCN). Otrosí, el párrafo final del art. 509, CC, ­equivalente al art. 888 del CCCN­ indica que para eximirse de las consecuencias de la mora el deudor debe probar que la mora no le es imputable.Ahora bien, en autos el actor ­deudor moroso­ no acreditó que la mora en cumplir con el primer vencimiento ­20/06/2011­ no le es imputable, luego, no hay razón para eximirlo de las consecuencias que su incumplimiento le ocasiona.

También rechazaremos el cuarto agravio. El motivo del rechazo es que la postulación en torno a una relación de consumo que esgrime ahora el actor no fue propuesta en baja instancia, por lo que el demandado no pudo defenderse de tales términos. Obsérvese que el fundamento normativo de la demanda (fs. 17 vuelta, apartado V) DERECHO), según la propia actora, está en «el art. 398 del CPCC y las obligaciones del Código Civil y Disposiciones Bancarias y Cambiarias del BCRA y la AFIP». En consecuencia, si entrásemos a juzgar si se debe aplicar o no la LDC estaríamos variando la constitución de la litis y vulnerando el derecho de defensa en juicio de la demanda. A lo dicho cabe agregar que la instancia de Alzada es de revisión y no de creación y que el art. 246, CPCC, veda a la Sala la consideración de tópicos no propuestos en baja instancia.

Igual suerte correrá el quinto reproche del actor, la razón es simple: por más que argumente y se queje de que la a quo no examinó la mora del acreedor, quien previamente no había cumplido y se convirtió en moroso de las obligaciones pactadas es el propio deudor. De donde, su pretendida constitución en mora del acreedor mediante la carta documento de fs. 15 no es tal, ya que estamos hablando siempre de la misma obligación, el deudor moroso no puede constituir en mora a su acreedor si previamente no cumple con las obligaciones a su cargo (arts. 510 y 1.201, CC; arts. 1.081 y 1.084, CCCN) y, como vimos, lo que estaba a su cargo es la entrega de dólares en fecha 20/06/2011, y no la entrega de pesos en septiembre de 2012.Por estas razones se debe rechazar el agravio.

Al sexto agravio se le dio respuesta parcialmente al tratar el recurso de nulidad, cabe agregar aquí, que el punto sobre la moneda en que debe realizarse el pago será estudiado al tratar el recurso de apelación del demandado y, como veremos ahí, la solución no favorece a la postulación del deudor. Baste por ahora señalar aquí que la circunstancia de tener que expresar en pesos sus balances y estados contables por disposiciones administrativas relativas a la contabilidad de los entes controlados por el INAES, en modo alguno puede ser entendida como la aceptación voluntaria del pago en una moneda distinta de la acordada.

El séptimo reproche padece de los mismos problemas que toda la postulación recursiva del actor, olvida que está en mora y pretende pagar algo que no es lo comprometido sin conformidad del acreedor. Decir que ofreció pagar lo no vencido ­años 2013 y 2014­ no se ajusta a la realidad, ya que en razón de lo pactado en el contrato, la mora automática del deudor por incumplimiento de la primera cuota tornó exigible la totalidad de la deuda, luego no había ninguna obligación a vencer. En cuanto a la doctrina de la Corte Nacional que cita, la ausencia de toda referencia impide identificar los fallos citados, de manera que no podemos tenerla en cuenta al momento de dictar sentencia, ya que bien puede no ser aplicable a nuestro caso por tratarse de distintas circunstancias fácticas. Esto es imposible de evaluar al no identificarse cuál es el fallo de la Corte que se cita.

Para terminar con el recurso del actor y en relación al pedido de costas a la magistrada, digamos que tal situación es inconcebible desde que el recurso de nulidad ha sido rechazado.

Por los motivos aludidos propongo a mis pares rechazar el recurso de apelación del actor en el Expte. Nº 143/2015.

3) (b) Es ahora el turno de dar tratamiento al recurso de la acreedora demandada.Como se resumió más arriba, su reproche está orientado a sostener el cumplimiento de la obligación original en los términos acordados. En primer lugar, debemos recordar que está fuera de discusión que al actor se le entregaron dólares y que éste se comprometió a devolver en dicha moneda. También que fue expresamente acordado que la moneda en que debía hacerse la devolución ­dólar estadounidense­ era esencial a los fines del contrato, e incluso, por cláusula Quinta del mutuo, las partes pactan que «las obligaciones en moneda extranjera asumidas serán independientes de la posibilidad de acceder al mercado de cambios o de la vigencia de la convertibilidad de la moneda de curso legal en la República Argentina para el pago de la obligaciones en moneda extranjera a las que se refiere este contrato». De lo que se infiere que el deudor sabía perfectamente que: (i) estaba en mora; (ii) sólo se liberaba de sus obligaciones pagando en dólares; (iii) dichas obligaciones eran independientes de las

vicisitudes de la política cambiaria, por lo que estaba a su cargo arbitrar los medios para cumplir con lo acordado justamente en el caso que invoca para eximirse de ello; (iv) la opción de recibir pesos en lugar de dólares era facultativa de la acreedora (cláusula séptima). Por lo tanto, el denominado «cepo cambiario» no puede afectar la prestación, desde que ya estaba previsto y acordado por las partes cómo debía resolverse una situación así, si tal vicisitud se presentase.

Desde el punto de vista jurídico digamos que ni con el CC derogado ni en el actual régimen del CCCN están prohibidos los contratos en moneda extranjera, y tampoco parece irracional que el acreedor pretenda que se le devuelva lo mismo que prestó. Si bien el deudor actor pretende la aplicación del art.765, CCCN ­y si dejamos de lado por un momento la discusión sobre la aplicación temporal del derecho­, veremos que la norma no juega en la especie desde que desde que se encuentra en mora y, además, no es de orden público sino de aplicación supletoria (art. 963, CCCN). De modo que las partes, como en este caso, pueden acordar algo distinto, como de hecho lo hicieron, ya que, al igual que el CC, en el CCCN rige la libertad de contratación (art. 958). Así lo sostiene, entre otros, Alterini: «Entendemos que la peculiar forma liberatoria que surge del art. 765 del Código Civil y Comercial no comporta una disposición de orden público, pues puede ser renunciada por el deudor de manera expresa o implícitamente a través de un convenio que imponga el pago en una determinada moneda sin curso legal.»1 Esta es la situación que se presenta en autos, de la lectura del contrato resumido más arriba surge sin la menor hesitación que las partes acordaron la devolución en dólares, de manera expresa y considerándolo esencial a los fines del contrato. Luego, no hay mucho para agregar al respecto.

Por otra parte, los tribunales argentinos han tenido ocasión de expedirse sobre el tema del «cepo cambiario». Así, en un pleito similar al presente en cuanto se debatía la devolución de un mutuo con garantía hipotecaria, se decidió que: «En el caso y como se refirió anteriormente la deudora alega que a partir del denominado «cepo cambiario» su parte quedó imposibilitada de adquirir dólares estadounidenses y consecuentemente de poder cumplir su obligación en la moneda pactada. Considera que tal situación configura un supuesto de «fuerza mayor» derivado de un acto del poder público. Sin embargo coincido con la sentenciante de grado en cuanto a que la imposibilidad alegada por la deudora de obtener moneda extranjera en virtud de las disposiciones dictadas por el poder público no resulta suficiente para acreditar los presupuestos antes mencionados que tornen procedente la consignación pretendida.En efecto, como ya lo ha sostenido esta Sala en similares precedentes, existen otras operaciones de tipo cambiarias y bursátiles que habilitan a los particulares, a través de la adquisición de determinados bonos, que canjeados posibilitan la adquisición de los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida ( Conf. CNCiv. Sala «F» marzo 11/2015, «B. S., S. y otros c/ Lorenzatto, R. D. s/ ejecución hipotecaria» expte. N° 99.228/2013; id. noviembre 10/2014, «D., C. A.y otro c/ P., P. A.» expte. N°91.384/2008; en el mismo sentido CNCiv, Sala «J», agosto 15/2013, «S. W. S.A. c/ F., M. y otro s/ ejecución hipotecaria», expte. N°112.176/2008). Por otra parte y como fue señalado por la juzgadora, los importes consignados por la deudora, calculados al tipo de cambio oficial publicado por el Banco de la Nación Argentina no resultan suficientes para permitir a los acreedores obtener el reintegro de lo dado en préstamo o el equivalente para su adquisición en la misma moneda que fue entregada a la deudora. En orden a lo expuesto, estimo acertado el criterio adoptado por la magistrada de primera instancia en cuanto juzgó que en la especie no se configuran los requisitos necesarios para que prospere la

consignación intentada por la deudora.»2

En el mismo sentido se expidió la Cámara de Bahía Blanca: «Mas, atento la causal de incumplimiento esgrimida, sólo cabe señalar, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, que es de toda evidencia que las restricciones en el mercado único de cambios que invoca el recurrente, no excluyen otros medios lícitos de adquirir moneda extranjera, lo que también desmiente la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que imposibilite el estricto cumplimiento de la obligación que asumiera (conf. «Cornacchini Jorgelina c/Morcillo, Enrique Ernesto s/Ejecución hipotecaria», Sent. del 11/07/2013, Expte. 141502, N.O. 244 L.I nº 100 y «Selvarolo, Luis Angel c/Orozco Domingo y otra s/Ejecución

hipotecaria» Sent. del 21/11/2013 Expte.142310 N.O. 180, L.I. 111″).»3

En definitiva, lo que se advierte en la jurisprudencia citada es que, por encima de circunstancias ocasionales, se debe estar a la palabra empeñada en el contrato.

En consecuencia, soy de la opinión que se debe hacer lugar al agravio del demandado y ordenar al actor al pago en dólares billetes tal como estaba convenido en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, debiéndose revocar la sentencia de primera instancia en tal sentido.

El segundo agravio no deja de ser una variante argumental del anterior, por lo que juzgo suficiente lo dicho al dar respuesta a aquél. En punto a lo manifestado por la a quo sobre lo sucedido en la audiencia del art. 19, se trata de una frase confusa y un tanto fuera de contexto, por lo que hubiera sido interesante que la acreedora pidiese una aclaratoria sobre el punto, ya que yo no logro desentrañar el significado del párrafo. Ello no obstante, y a la luz de las constancias de autos y de los agravios expresados por la acreedora, no quedan dudas de cuál su voluntad en relación la moneda en la que pretende cobrar. Y más aún, como acabamos de ver, se ha hecho lugar a su pretensión.

El tercer agravio de la Mutual está relacionado a las costas, y también corresponde que se le haga lugar. En efecto al resultar vencida en todas sus postulaciones, quien debe cargar con las costas es la parte actora. Ello en razón del principio objetivo del vencimiento recibido en el art. 251, CPCC.

Por los motivos aludidos en los párrafos precedentes debe hacerse lugar al recurso de la demandada y modificarse la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio, confirmándosela en el resto.

4) Expte. Nº 183/2014. Al igual que en el juicio ordinario, el recurso de demandado debe ser rechazado.Los que siguen son los motivos que me llevan a opinar así.

En primer término debemos señalar que la única excepción que el demandado podía válidamente oponer según el contrato es la de pago documentado, y no lo hizo. En su lugar propuso un complejo sistema de defensa procesal con el que intentó sembrar confusión y caos en la relación jurídica que vinculaba a las partes, proponiendo una defensa causal que le estaba vedada por el contrato ­cláusula Sexta de las comunes al mutuo y la hipoteca­, y pretendiendo sustituir su compromiso de sólo oponer excepción de pago documentado, por una tentativa de dar en pago algo no comprometido y prescindiendo de la voluntad de acreedor.

Por otra parte, el deudor no podía, por más que quisiera, oponer pago documentado, pues no existe tal documento desde que estaba en mora. En consecuencia, no estando acreditado el pago y habiéndose rechazado la acción causal intentada, no vemos motivo alguno para variar lo decidido en baja instancia.

Debemos señalar, además, que los agravios formulados en el presente juicio son, con ligeras variantes insustanciales, los mismos que fueran expresados y rechazados en el juicio ordinario. Circunstancia ésta que habla de lo errático de las postulaciones del deudor en el juicio ejecutivo, ya que en modo alguno pueden prosperar en la ejecución hipotecaria defensas esgrimidas en un juicio ordinario.

Si bien lo dicho sería suficiente para rechazar el recurso, haremos algunas consideraciones en torno a los agravios expresados aquí, para que no pueda acusarse a la sala de un excesivo rigor formal.

El argumento del primer reproche del apelante debe ser rechazado desde que, estando en mora en la obligación principal, carece de relevancia la fecha en que se notificó la iniciación de los pleitos, ya que el problema radica en que el deudor pretendía liberarse pagando algo distinto de aquello a lo que está obligado, lo que es inadmisible.

El segundo agravio:ya hemos visto en el juicio ordinario que el acreedor no tiene por qué recibir algo distinto de lo comprometido. La circunstancia que en el Banco de la Nación Argentina de Colón no le hayan querido vender dólares no significa que no se pudieran conseguir legalmente por otras vías, como ya hemos visto más arriba al tratar el recurso de la Mutual.

El tercer agravio: de lo dicho hasta aquí se desprende claramente que no hubo mora del acreedor, sino que quien está en mora ­a partir del 20/06/2011­ es el recurrente. Ante tan notoria circunstancia se vacía de argumento todo el agravio.

El cuarto agravio: el requisito legal para que pueda ser considerada válida una dación en pago es el consentimiento del acreedor, y aquí no existe.

El quinto agravio: no es cierto que fallo de grado carezca de fundamento jurídico, de hecho, la a quo expresamente manifiesta que se cumplen los requisitos exigidos por el art. 510, CPCC, y su decisiorio se ajusta a los términos del título ejecutivo ­hipoteca­ en cuanto a las defensas que puede oponer el deudor.

El sexto agravio: reitera el argumento de la imposibilidad de conseguir los dólares, a lo que ya se ha dado respuesta suficiente al tratar el recurso de la Mutual en el juicio ordinario, por lo que carece de sentido reiterar aquí lo que se dijo unos párrafos más arriba. En lo que hace a la aplicación del CCCN, señalemos ­como se vino manifestando a lo largo de todo este Acuerdo­ que cualquiera fuera el ordenamiento que se aplique ­CC o CCCN­ la suerte del deudor moroso es la misma: sólo se puede liberar entregando lo comprometido. A mayor abundamiento digamos que el art.868 del CCCN establece el principio de identidad del pago, según el cuál «el acreedor no está obligado a recibir y el deudor no derecho a cumplir una prestación distinta de la debida, cualquiera sea su valor».

Por las razones expuestas, debe rechazarse el recurso del demandado y confirmarse la sentencia de trance y remate en su totalidad.

5) Costas.

5)(a) Expte. Nº 183/2014: Las costas deben ser soportadas por el demandado vencido (art. 251, CPCC).

5) (b) Expte. Nº 143/2015: Las costas deben ser soportadas por el actor en ambas intancias (art. 251, CPCC).

A la misma cuestión el Dr. López, dijo. Adhiero al voto precedente.

A la misma cuestión el Dr. Puccinelli dijo:

Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. A la tercera cuestión el Dr.Prola, dijo:

Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes voto: (a) Expte. Nº 183/2014: 1)

Declarando desierto y desestimando el recurso de nulidad; 2) Rechazando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de grado en todas sus partes; 3) Costas al demandado vencido; 4) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado; (b) Expte. Nº 143/2015: 1) Rechazando el recurso de nulidad del actor; 2) Rechazando el recurso de apelación del actor y haciendo lugar al recurso de la demandada, por lo que debe revocarse la sentencia de grado en cuanto autoriza el pago en pesos, disponiéndose en su lugar el pago en dólares estadounidenses, tal como está acordado en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria que diera motivo a los presentes;

3) Costas en ambas instancias al actor vencido; 4) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado; Agréguese un ejemplar del presente acuerdo en cada uno de los expedientes.

A la misma cuestion el Dr. López, dijo: Adhiero al voto precedente.

A la misma cuestión el Dr.Puccinelli dijo:

Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.

Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,

RESUELVE: (a) Expte N° 183­2014: 1.Declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de grado en todas sus partes; 3) Costas al demandado vencido; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado; (b) Expte Nro.143­2015: 1. Rechazar el recurso de nulidad del actor; 2) Rechazar el recurso de apelación del actor y hacer lugar al recurso de la demandada, por lo que debe revocarse la sentencia de grado en cuanto autoriza el pago en pesos, disponiéndose en su lugar el pago en dólares estadounidenses, tal como está acordado en el contrato de mutuo con garantia hipotecaria que diera motivo a los presentes; 3) Costas en ambas instancias al actor vencido; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corre sponde por la etapa de grado; © Agréguese un ejemplar del presente acuerdo en cada uno de los expedientes.

Insertese, hágase saber y bajen.

Dr. Juan Ignacio Prola

Dr. Héctor Matías López

Dr. Oscar Puccinelli ­

art. 26 LOPJ­

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