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Sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 24.240. Alessandrini, Juliana – González, Soledad A.

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Autor: Alessandrini, Juliana – González, Soledad A. –

Fecha: 20-abr-2017

Cita: MJ-DOC-10693-AR | MJD10693

Sumario:

I. Introducción. II. El caso. III. El «pagaré de consumo»: un vacío normativo. IV. Caracterización de la obligación cambiaria. V. El consumidor frente al juicio ejecutivo. VI. Lo resuelto. VII. Conclusión.Doctrina:

Por Juliana Alessandrini (*) y Soledad Anahí González (**)

I. INTRODUCCIÓN

Nos permitimos afirmar que, dentro de las temáticas que involucran a consumidores y prestamistas se encuentra, sin dudas, la relativa a los denominados «pagarés de consumo» (1). Ello porque los conflictos derivados de los títulos circulatorios que instrumentan una operación financiera para consumo o de crédito para consumo -entendiéndose el crédito o financiación para el consumo como «aquel que una persona física o jurídica, en el ejercicio de su actividad u oficio, concede o se compromete a conceder a un consumidor bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito, o cualquier otro medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional» (2) – han venido cobrando cada vez mayor importancia, generando voces encontradas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en la búsqueda de una interpretación congruente no fácil de lograr.

Asimismo, siguiendo a Paolantonio (3), podemos señalar que el conflicto, o más precisamente, los conflictos se proyectan en dos planos jurídicamente relevantes: el procesal y el sustancial. En el plano procesal, se debate la jurisdicción competente para resolver los conflictos que se derivan de un pagaré de consumo, lo que importaría, por un lado, la viabilidad de indagar sobre la causa del pagaré en el proceso ejecutivo, y por otro lado, la validez o no de la prórroga de competencia que podría estar incluida en el contrato de adhesión. Desde la perspectiva sustancial, se plantea la cuestión de la validez del título de crédito en sí mismo, cuando tiene como causa una relación de consumo, y en atención a los requisitos que impone el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor -en adelante LDC- para las operaciones de crédito para consumo, lo que importaría, en principio, una contradicción entre el derecho del consumo y el de los títulos de crédito.

Aquí nace nuestro caso.Nos propusimos a realizar este trabajo como conclusión de un proceso de investigación en el cual nos vimos involucradas en el ejercicio profesional. El objetivo es reseñar el criterio adoptado por las cuatro Salas de la Cámara de Apelaciones de Distrito Civil y Comercial de Rosario durante los últimos años con relación a la interpretación de la primera parte del art. 36 de la Ley 24.240.

Para ello, en primer lugar, comentaremos brevemente el caso que se nos presentó. Luego, encuadrando el mismo dentro de las problemáticas que se presentan alrededor del «pagaré de consumo», señalaremos el vacío legislativo existente en nuestro ordenamiento jurídico, pese a las profundas y sustanciales reformas al sistema protectorio del consumidor. Continuaremos por caracterizar la obligación cambiaria para luego considerar su coexistencia con el plexo consumeril, especialmente en el marco de un juicio ejecutivo. Finalmente, enunciaremos el criterio que ha adoptado la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario durante los últimos años, y concluiremos con algunas reflexiones al respecto señalando particularmente la necesidad de una regulación concreta y completa del tema.

II. EL CASO

Una sociedad comercial promovió una serie de demandas ejecutivas por el monto nominal de pagarés con cláusula sin protesto, librados por los demandados a favor de la ejecutante.

Los jueces de primera instancia de distrito competentes para juzgar en las acciones, entendiendo que los pagarés que se pretendían ejecutar instrumentaban relaciones calificadas, apriorísticamente, como de consumo, en diferentes estados del proceso (4) y, en la generalidad de los casos, con demandados ausentes, requirieron de oficio cumplimentar con la documentación del art. 36 de la LDC. Como consecuencia de ello, la actora intentó revocar dichos proveídos.No obstante, toda alegación respecto de la abstracción cambiaria resultó infructuosa, manteniendo los magistrados su postura.

Para así decidirlo, en lo sustancial, sostuvieron que la acción ejecutiva que prevé el decreto Ley 5965/63 se encontraba subordinada al cumplimiento por parte del acreedor de las previsiones del artículo 36 de la LDC, en razón de que siempre debe prevalecer el principio tuitivo por sobre el ejecutivo. Expresaron que pretender abstraer a la acción ejecutiva del cumplimento de las previsiones del art. 36 de la LDC, subordinándolo a que eventualmente el consumidor entable la respectiva acción ordinaria posterior, importaría una solución totalmente contraria a sus derechos, ya que el mismo se vería obligado a transitar un largo camino judicial solo para requerir lo que es obligación del prestador de un crédito de este tipo.

Asimismo, entendieron que eran analógicamente aplicables los fundamentos con los cuales la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en: «Autoconvocatoria a plenario sobre competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se encuentren involucrados derechos de consumidores» (5), analizó la cuestión de la aplicación de la norma en referencia a la declaración oficiosa de incompetencia en los juicios ejecutivos derivados de relaciones de consumo subyacentes. Conjuntamente, admitieron la posibilidad de inferir la subyacencia de una relación de consumo en la ejecución de títulos cambiarios a partir de la sola calidad de las partes, e hicieron notar que la actora era una empresa dedicada al otorgamiento de préstamos de consumo, entre otros, hecho que consideraron de público y notorio conocimiento en la ciudad y su zona de influencia.

Así las cosas, rechazaron los recursos de reposición y concedieron la apelación subsidiariamente interpuesta contra el proveído. Las causas fueron elevadas a la Cámara de Apelaciones de Distrito Civil y Comercial de Rosario, donde las distintas Salas emitieron los pronunciamientos que comentaremos más adelante.

III.EL «PAGARÉ DE CONSUMO»: UN VACÍO NORMATIVO

El «pagaré de consumo», conforme señalan los autores (6), no es una institución jurídica nueva, sino que se trata de la expresión utilizada para denominar la conjunción de un título de crédito, un «pagaré», cuya causa-fuente resulta ser una «relación de consumo» de acuerdo con la definición que, siguiendo el art. 42 de la Constitución Nacional (CN), prevén los arts. 3 de la LDC y art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCivCom) (7). De lo que resultan, los presupuestos para la existencia del pagaré de consumo. Estos son: la adquisición de bienes o servicios por un consumidor o usuario, con destino final, mediante la concesión de un crédito por parte del proveedor o de un tercero, exigiéndose la firma de uno o más títulos de crédito para garantizar el cumplimiento de la deuda contraída.

De tal modo, estos títulos de crédito se ubican en el ámbito del crédito o financiación para el consumo, instrumentando la operación de crédito para consumo.

Ahora bien, la titulización de la relación de consumo implica una duplicación del crédito a los fines de asegurar los derechos del proveedor y obtener una forma de cobro específica y expedita en caso de incumplimiento, como lo es el proceso ejecutivo. Es precisamente esta titulización la que motiva la discusión en torno al «pagaré de consumo», centrándose el debate, por un lado, en el alcance que corresponde asignarle a la norma del art. 36 de la LDC, concretamente, si el título de crédito se constituye en una herramienta para evadir el régimen de tutela preventiva que corporiza el art. 36 (8); y por el otro, en la posibilidad de indagar la causa dentro del proceso ejecutivo en el cual se pretenda realizar este instrumento.Presentado el tema, es preciso señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, no existe una regulación integral que prevea todas las hipótesis de conflictos derivadas del pagaré de consumo brindando soluciones concretas a las mismas, pues ni la redacción original de la Ley 24.240, con sus reformas -incluyendo las modificaciones de las Leyes 26.361 y 26.993 -, ni la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, receptaron esta temática de modo expreso y completo. Por su parte, el Decr. Ley 5965 de 1963 tampoco previó la cuestión en aquel tiempo, ni podía esperarse que lo hiciera. En otras palabras, pese a las importantes reformas al sistema protectorio del consumidor, se sigue observando el mismo vacío que con la legislación anterior para los supuestos en que se utilicen títulos cambiarios en las operaciones de crédito al consumo (9). Esto constituye una preocupación que la doctrina viene señalando (10).

Con todo, el art. 36 de la LDC reformado regula un aspecto particular del tema. Esta norma prevé una serie de recaudos que han de incluirse en las operaciones financieras para consumo o en las de crédito para consumo, bajo pena de nulidad. Ellos son: la descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; el precio al contado, solo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; el importe por desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; la tasa de interés efectiva anual; el total de los intereses a pagar o el costo financiero total; el sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; la cantidad, periodicidad y monto de los pagos por realizarse; los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.De la simple lectura de la norma en análisis se desprende que ella contempla un calificado deber de información que deben observar los proveedores al momento de celebrar contratos de crédito destinados a acceder a bienes o servicios; es decir, las precisiones que debe contener la documentación que se extiende con motivo de dichas operaciones financieras. En definitiva, se exige, de manera implícita, la instrumentació n por escrito del contrato al efecto de cumplir con la información requerida (11). Con ello, se procura equiparar a las partes intervinientes en el negocio ante el desequilibrio estructural que existe entre el prestador del crédito y el consumidor que lo adquiere.

Asimismo, se advierte que la finalidad de la norma es propiciar una suerte de «consentimiento informado» (12), donde el consumidor financiero conozca el crédito que se le ofrece, su composición y características; y las condiciones del negocio, su precio, la forma de satisfacerlo, los gastos adicionales que la operación le irrogue, las garantías que le corresponden, entre otros detalles. En otras palabras, se pretende preservar a los consumidores de inequívocos en la naturaleza y alcance de la operación que realizan. Por ello, además, la información debe ser completa, clara, accesible y adecuada (arts. 3, 4 , 37 a 39 de la Ley 24.240) (13).

Para el supuesto de incumplimiento de la carga informativa contenida en la norma, la sanción será la nulidad, dejándose aclarado que «cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más de sus cláusulas» (14). La infracción establecida en la norma se configura por la falta de precisión en la documentación que se extiende con motivo de la operación de crédito para la adquisición de bienes y servicios. Frustagli señala que la solución guarda coherencia sistemática con el art.37, último párrafo, de la Ley 24.240, norma que también habilita al consumidor a demandar la nulidad total o parcial del contrato (15). Consecuentemente, se dispone que, cuando el juez declare la nulidad parcial, de ser necesario, simultáneamente integrará el contrato.

Además, la norma incluye una pauta de integración cuando lo que se omite es la información referente a la tasa de interés efectiva anual, en cuyo caso, «la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato». Ello significa que, sin perjuicio de que el consumidor opte por la nulidad, se lo faculta también a cumplir directamente su obligación pagando intereses a la tasa pasiva indicada en el texto legal. El otorgante del crédito que rechazara el pago en esa circunstancia, incurriría en mora, quedando el consumidor habilitado a consignar judicialmente el pago.

Resta señalar que, por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación contiene normas específicas que, de la misma forma, consagran un deber de información agravado en relación con los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios.

De acuerdo con lo establecido en el art. 1384 , las disposiciones relativas a los contratos de consumo, regulados en el Título III del Libro III del Código (arts. 1092 a 1122 del CCivCom) se aplican a los contratos bancarios cuando ellos sean celebrados por un consumidor o usuario final, con la finalidad de adquirir, usar o gozar bienes o servicios para su uso privado, familiar o social. Asimismo, el criterio de transparencia adoptado por el Código para todas las operaciones bancarias se incrementa en el caso de los contratos bancarios de consumo en razón de la presunción de desventaja en la que se encuentran los consumidores frente a la entidad financiera.

Por su parte, el art. 1385 refuerza la carga informativa ya establecida por el art.1379 y enuncia los datos que los anuncios de los bancos deben contener respecto de las operaciones de venta de crédito; tal como lo dispone el art. 36 de la LDC. El propósito de estas normas es agregar claridad a la información suministrada a personas que -cabe presumir- carecen de formación específica para la comprensión de las complejidades que pueden darse en una propuesta de negocio financiero. A lo que se agrega que, según lo dispuesto por el art. 1103 , las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al proveedor.

Igualmente, se impone que el contrato debe ser redactado por escrito «en instrumentos que permitan al consumidor: a. obtener una copia; b. conservar la información que le sea entregada por el banco; c. acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato; d. reproducir la información archivada». Ello implica que las estipulaciones deben ser enunciadas en un documento del que surjan con claridad los derechos y obligaciones de las partes, el plan prestacional y todos los requisitos establecidos.

Finalmente, en concordancia con la norma consumeril, se prevé la sanción de nulidad para el caso de inobservancia de la información prescrita en los contratos de crédito (16) relativa al «tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso».

En síntesis, puede observarse que las normas reseñadas se concentran en la obligación de informar al consumidor o usuario sobre las características y circunstancias del negocio que se dispone a celebrar, sin hacer mención alguna a la utilización de títulos de crédito en estas operaciones ni a los conflictos que presentan al momento de su ejecución.

IV.CARACTERIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA

Sin perjuicio de la relación de consumo que pueda instrumentar, lo cierto es que el pagaré pertenece al género título de crédito, pudiendo conceptualizarlo siguiendo a Vivante (17), como «el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se expresa», y que se concreta en la promesa de pagar una suma determinada de dinero, en un determinado plazo, y en el lugar de pago en él establecido.

De la definición apuntada surgen los caracteres propios del título de crédito como instrumento necesario (art. 1830 del CCivCom), literal y completo (arts. 1 y 2 del Decr. Ley 5965/63 y art. 1831 del CCivCom), autónomo y abstracto (arts. 17 y 18 del Decr. Ley 5965/63 y artículo 1816 del CCivCom), que vincula solidariamente a los firmantes (art. 50 del Decr. Ley 5965/63), y que otorga acción ejecutiva directa y de regreso (arts. 46 y cctes. del Decr. Ley 5965/63).

El carácter literal del título implica que el suscriptor queda obligado por el tenor literal del documento. El alcance, extensión y características del derecho quedan determinados por esa declaración de voluntad y esta es el límite de los derechos y obligaciones de las partes.

La autonomía que surge del art. 18 de la ley cambiaria significa que cada adquisición del título y, por ende, del derecho incorporado, es independiente de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores del título. De tal modo, cada poseedor adquiere «ex novo», como si lo hiciera originariamente, el derecho incorporado al título, sin pasar a ocupar la posición que tenía su transmitente (18). La autonomía impide hacer valer las excepciones personales de los anteriores poseedores, siempre que el portador sea de buena fe; es decir, en ausencia de mala fe o culpa grave (arts. 11 y 17 del Decr.Ley), como asimismo, que el portador «no haya actuado a sabiendas en perjuicio del deudor demandado». En igual sentido, el art. 1816 del CCivCom reza: «El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores».

Finalmente, la abstracción importa la desvinculación con la causa del título, o sea, con la relación subyacente o fuente que lo generó. Por cierto que el título ejecutivo tiene su origen en algún acto jurídico; v. gr., un contrato -sea este de consumo o no-, el cual, a su turno, constituye un derecho de crédito. No obstante, el estudio del binomio título ejecutivo-derecho de crédito se ha determinado en el sentido de acordar autonomía a la presentación ejecutiva, sobre la base de su calidad abstracta, respecto del título. El título ejecutivo tiene así carácter constitutivo, bastándole al ejecutante comprobar tan solo el título, sin que deba examinarse ni justificar el crédito (19).

Según explica con notable claridad Paolantonio (20), la abstracción puede desplegar cuatro alcances: a. abstracción funcional, en cuanto a que el negocio cambiario carece de una causa típica que lo caracterice; b. abstracción procesal, en el sentido de que el acreedor puede exigir la prestación sin necesidad de probar la causa, es decir, ejercitar su derecho sin que pueda debatirse la causa en el proceso, por las limitaciones impuestas por las normas de rito; c. abstracción, en tanto, independencia jurídica de la obligación incorporada al título valor, respecto de la obligación causal; y d. abstracción cambiaria. En este último sentido, se vincula con la insensibilidad de la obligación cartular respecto del negocio que la determinó. Ello así pues, las vicisitudes de la relación causal no afectan a la relación cambiaria.Por el contrario, la validez y eficacia del negocio cambiario resulta independiente de la validez y eficacia de la relación subyacente.

Ahora bien, finalmente el autor señala que en la abstracción cambiaria, a diferencia de la abstracción material, se produce una prescindencia circunstancial de la causa en razón de la persona (el tercero) que deduce la pretensión, contra quien no son oponibles las excepciones del artículo 18 del Decr. Ley 5965/63.

Ello porque, la teoría general de los títulos de crédito, elaborada por Vivante, tuvo por finalidad superar los medios tradicionales de circulación, creándose un instrumento de circulación de los créditos que permiti ó ofrecerles a los sujetos intervinientes la certeza en la existencia misma del crédito, la rapidez en las negociaciones y la seguridad en la realización final del derecho de crédito documentado en el título. En una palabra, toda la teoría general de los títulos de crédito se halla estructurada para proteger al tercero portador de buena fe (21), pero, entre obligados directos, la autonomía del derecho cartular no afecta la oponibilidad de las defensas causales.

En esta inteligencia, Bergel y Paolantonio (22) sostienen que la abstracción cambiaria entre partes directas no está justificada en nuestro derecho, ya que la función de los títulos de crédito es facilitar la circulación creditoria y, por ende, la ley cambiaria no hace referencia a una abstracción material, sino a una abstracción personal (en razón de la persona).

De esta forma, el ejercicio del derecho cartular en los títulos de crédito pone en juego la temática de las acciones y excepciones cambiarias donde confluyen los principios del ordenamiento cambiario y del derecho procesal. El Decr. Ley 5965/63 regla aspectos propios de la acción cambiaria. Por su parte, el Código Civil y Comercial regula también las defensas oponibles en el juicio cambiario ejecutivo y contempla expresamente tanto las nacidas de la relación entre partes, como las que hacen a la legitimación del portador (art.1821 ).

No obstante, la vía procesal propiamente dicha resulta estructurada en los códigos de rito provinciales, como así también en el nacional al reglamentar los juicios ejecutivos. De esta suerte, el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, en su Libro III, Capítulo II, «Procesos de Ejecución» autoriza a proceder ejecutivamente siempre que la acción se deduzca en virtud de un título que traiga aparejada ejecución y enumera con carácter taxativo cuales son las excepciones admisibles dentro del proceso ejecutivo (art. 475 del CPCCSF). En virtud de ello, los procesalistas se han pronunciado por la exclusión de las defensas causales en el marco del proceso ejecutivo no solo cuando el ejecutante sea un tercero, sino también entre partes contratantes inmediatas.

Con todo, el tema de la admisión o no de las defensas causales en el juicio ejecutivo ha generado debates doctrinarios y todavía hoy los interrogantes tienen vigencia en todas las hipótesis que pueden presentarse (23).

En este contexto, atendiendo al carácter material del proceso cambiario reconocido por el art. 1821 del CCivCom (24) y considerando que el límite de la exclusión de las excepciones extracambiarias está dado por el art. 18 del Decr. Ley, es decir, por la situación del tercero portador de buena fe, podemos concluir que todas las excepciones son oponibles entre partes directas. En resumen, la relación causal puede ser invocada por el deudor o librador, por «la parte» en el sentido proceso; sin embargo, a nuestro criterio, su actividad procesal no puede ser suplida por el juzgador para neutralizar o paralizar los efectos patrimoniales de su obligación so pretexto de proteger sus derechos como consumidor.

Luego de comprender la naturaleza de la obligación cambiaria, consideramos necesario adentrarnos en el análisis de la coexistencia de la normativa cambiaria y el plexo consumeril en el ámbito procesal.

V.EL CONSUMIDOR FRENTE AL JUICIO EJECUTIVO

Sabido es que desde la sanción de la Ley 24.240 en 1993, el avance en la protección de los derechos de los consumidores y usuarios ha sido trascendental; y que a partir de la reforma constitucional de 1994 -que incorporó a la Constitución Nacional el art. 42- tanto los derechos de los consumidores y usuarios, como así también los principios que le dan origen y fundamento a la materia, han adquirido la máxima jerarquía, pasando a integrar la categoría de derechos fundamentales. Es cierto también que se ha creado un microsistema donde la especialidad está dada por la existencia de una «relación de consumo», en torno a la cual se especifican ciertos derechos sustanciales e instrumentales.

Asimismo, el Código Civil y Comercial de la Nación acogió esta disciplina, previendo como categoría de contratos a los «contratos de consumo». Al respecto, Stiglitz (25) destacó que lo significativo es la incorporación del derecho del consumidor en el Título Preliminar del Código, receptándose el «in dubio pro consumidor» (art. 7 ), la protección del consumidor frente al abuso de la posición dominante (art. 11 ), los derechos de incidencia colectiva (art. 14 ), entre otros.

Desde esta perspectiva, la tutela del consumidor se alza como una directriz central de todo el ordenamiento jurídico, impactando en los códigos de fondo y en el ámbito procesal.En función de ello, las discusiones en relación con el trámite que deberá llevarse a cabo para la ejecución de títulos circulatorios que instrumentan relaciones de consumo, o más precisamente, las defensas que el deudor puede oponer en el marco del proceso ejecutivo cuando se intentan realizar los denominados pagarés de consumo, han venido cobrando cada vez mayor importancia.

Ahora bien, tal como hemos concluido en el acápite IV, el proceso cambiario de naturaleza material no impide la oponibilidad de defensas causales entre partes directas, ya que la abstracción cambiaria solo aplica cuando el título entra en circulación (26). En consecuencia, en el caso, lejos de haber una contradicción entre el plexo consumeril y la normativa cambiaria, hay una adecuada convergencia. Ello porque, asimismo, los pesos y contrapesos que genera la normativa consumeril deben ser aplicados con prudencia y razonabilidad, a los fines de no generar un efecto indeseado de impunidad para el consumidor y provocar que el desequilibrio sea en sentido contrario al que se pretende paliar.

Desde esta perspectiva, la doctrina ha señalado que «no debemos perder de vista que el derecho del consumidor encuentra su razón de ser en la necesidad de garantizarle en el mercado una posición de equilibrio en sus relaciones con los empresarios.Es por ello que todas las normas protectorias deben ser analizadas bajo el cristal del equilibrio y no de una sobreprotección consumeril que pueda terminar con muchas contrataciones beneficiosas para los consumidores» (27).

En igual sentido, se ha dicho que «la idea que se delineó (con la reforma de la Ley 26.361, modificatoria de la Ley 24.240) básicamente consiste en permitirle al consumidor alegar las defensas causales e invocar normas protectoras aun en un juicio ejecutivo, lo que también puede encontrar razonable apoyo en la conexión contractual ahora receptada en nuestra LDC, intentando, en definitiva, brindar al consumidor un marco de protección al utilizar instrumentos de crédito» (28). Mas de ningún modo implicó darle esa facultad al juez para que, aún habiendo omitido cuestionar el título en oportunidad de dar curso favorable a la presente ejecución, y en ausencia de parte interesada, exija luego el cumplimiento del artículo 36 de la LDC. Es que, admitir que hubo un pagaré con apariencias suficientes para despachar la ejecución, es admitir preliminarmente que no existió obstáculo alguno para concluir en el dictado de la sentencia que mande llevar adelante la ejecución sobre la base de ese mismo título.

Como consecuencia de ello, no compartimos la postura que, dando estricta preeminencia a las normas protectorias de los consumidores y desmereciendo el análisis de la habilidad del título en virtud de los recaudos exigidos por el Decr. 5965/63, sostiene que la procedencia de cualquier proceso en que se pretendan ejecutar pagarés librados como consecuencia de una relación de consumo estará condenado al fracaso. Tampoco la de aquellos que propugnan la invalidez de la cartular fundada en la falta de cumplimiento de lo regulado en la ley consumeril. Consideramos que se distorsionan los alcances del art.36 de la LDC cuando, siguiendo este razonamiento, se lleva su interpretación a la derogación tácita de los títulos valores por los derechos del consumidor o se pregona la extremaunción del pagaré de consumo, al reputarlo «per se» una práctica abusiva del sector crediticio, descartando o afectando su ejecutabilidad. Entendemos que quienes sostienen que el art. 36 de la LDC impone el deber de declaración de nulidad de oficio ante su hipotético incumplimiento (29), realizan una interpretación errada de la norma, desnaturalizando por completo el sistema legal y estableciendo una sobreprotección a través de un superderecho que, lejos de equilibrar la relación jurídica, la desequilibra a favor del consumidor (30). A nuestro criterio, la norma en análisis está lejos de sugerir la conclusión derogatoria del régimen de los títulos valores y el juicio ejecutivo, más aún, nos parece claro que esta postura se aparta de la letra de la norma y confunde dos situaciones claramente diferenciadas, a las que nos referiremos más adelante.

Asimismo, rechazamos la posición doctrinaria y jurisprudencial que entiende que el pagaré que no contiene las prescripciones del artículo 36 de la LDC ha sido librado en fraude a la ley. De hecho, bajo este criterio, se juzga apresuradamente que el recurso al pagaré supone «una herramienta para evadir el régimen de tutela preventiva que corporiza el artículo 36» (31). Ello porque, por ejemplo, los títulos cuya ejecución se intenta en el caso contenían todos los requisitos que justificaban su habilidad para el reclamo de la obligación incumplida por la parte demandada, de acuerdo con el Decr. Ley 5965/63, y nada obsta que los títulos valores instrumenten la financiación de una operación entre las partes, sea esta de consumo o no. Como adelantamos en el acápite III, el art.36 LDC no hace referencia alguna a los títulos de crédito y ciertamente no prohíbe librarlos con relación a las operaciones financieras para consumo ni a las de crédito para consumo. Pretender declararlos nulos sin otra argumenta ción que el texto de dicha norma carece por completo de razonabilidad (32). El aseguramiento del cobro por una vía rápida no constituye una actividad en fraude a la ley. Sostener lo contrario implicaría que todo tipo de garantía de cobro sea una actividad fraudulenta, cayendo de este modo las ejecuciones prendarias o las hipotecarias (33).

Finalmente, entendemos que ambas conclusiones parten de una premisa errónea. Ello porque los datos que exige el art. 36 de la LDC deben ser incluidos «en el documento que corresponda»; es decir, el cumplimiento de los recaudos contenidos en la norma han de constatarse no sobre el cartular en ejecución -conteniendo especificaciones que el art. 101 del Decr. Ley 5965/63 no exige y hasta serían incompatibles con su naturaleza de promesa de pago pura y simple-, sino sobre la documentación de la relación causal. El eventual vicio o defecto al deber de información, no puede nunca juzgarse sobre la base del pagaré en ejecución, al que mal puede tachárselo de nulo (34). De esta suerte, más allá de la primacía constitucional del plexo consumeril, el art. 36 de la LDC «en cuanto regula los requisitos que debe contener el documento de crédito para el consumo no puede modificar la totalidad de las normas de los títulos ejecutivos puesto que ello viola los estándares de razonabilidad que toda ley debe contener para ser constitucional, debiendo consignarse aquellos en el documento principal de la contratación mientras que el título que instrumenta la operación, únicamente debe contener los establecidos por el Decreto-Ley que los regula» (35).

A mayor abundar, tal como se adelantó, queremos mencionar que la norma en análisis puede separarse en dos segmentos claramente diferenciados: 1.La primera parte, que establece obligaciones de contenido contractual vinculadas especialmente con el cumplimiento de deberes de información en el plano precontractual que alcanzan también al contractual. 2. La segunda parte, correspondiente al segmento final de la norma, vinculada con el carácter nulo (sin necesidad de petición del consumidor) de las cláusulas de modificación de la competencia allí establecida. Justamente, la no comprensión de la relevante distinción entre ambas secciones del art. 36, en buena medida es responsable del error conceptual. La prórroga de jurisdicción es sustantivamente lesiva en la contratación predispuesta, aun fuera del ámbito de tutela del consumidor, y ello justifica -a la vez que requiere- la actuación de oficio del juez. Por el contrario, la eventual omisión al deber de información no tiene esa entidad.

VI. LO RESUELTO

Finalmente, llegado nuestro caso a la alzada, la Cámara de Apelaciones de Distrito Civil y Comercial de Rosario, mediante diferentes pronunciamientos (36), ordenó revocar los autos que confirmaron el proveído cuestionado -cumpliméntese con el art. 36 de la Ley 24.240-, y remitió las causas a su Tribunal de origen para que prosigan con su trámite.

Los fundamentos utilizados por la Cámara de Apelaciones para dar recepción favorable a las quejas de la parte apelante, pueden sintetizarse del siguiente modo:

1. Desplazamiento de la normativa cambiaria.

La decisión cuestionada subordina la acción ejecutiva que prevé el Decr. Ley 5965/63 al cumplimiento de los recaudos exigidos en el art. 36 de la LDC, por entender subyacente al título una relación de consumo.Al respecto, se expresó que la calificación liminar del carácter de consumo de un pagaré, «implica un análisis que excede la literalidad y abstracción del título cambiario» (37) que, por otro lado, era el único elemento probatorio que existía en las causas, ya que con los elementos obrantes en autos, el tribunal no podía establecer siquiera si la demandada puede ser considerada un consumidor en los términos de la Ley 24.240 (38). No obstante ello, si en el caso resultaran aplicables las previsiones de la LDC, «ello no supone el simple aniquilamiento o supresión del régimen procesal y cambiario del derecho común, sino que el juzgador deberá procurar la armonización de ambos sistemas en el análisis de las defensas que eventualmente podría oponer el ejecutado y el examen del título que se pretende ejecutar» (39).

Asimismo, la Cámara entendió que «si el tribunal pretende subordinar la promoción de la vía ejecutiva a las exigencias del artículo 36 LDC, es claro que, tanto los títulos ejecutivos como el juicio ejecutivo habrían desaparecido, pues aparecería un primer tramo del juicio donde el actor debería discutir con el tribunal sobre los extremos de aquella norma que condicionaría inicialmente la habilidad del título, lo cual aparece como un despropósito. Debe tener presente que la ejecución, en este caso se basa en un título con fuerza ejecutiva establecida por la misma ley, como es un pagaré (art. 103 y 60 DL 5965/63). Ninguna norma de la ley de defensa al consumidor derogó esa legislación cambiaria, debiendo buscarse la coordinación de los sistemas y no la supresión de uno pues, eso no es lo querido por el legislador» (40).

El desplazamiento normativo no puede constituirse en un método interpretativo apriorístico que termine por reducir cualquier relación jurídica de Derecho Privado a un problema de subsunción en una norma del sistema de protección del consumidor.Como se observa, la Cámara hizo referencia a la necesaria armonización de la legislación cambiaria con el régimen tuitivo del consumidor haciendo referencia a la doctrina del Máximo Tribunal Nacional en cuanto a que «las leyes deber ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial» (41).

En esta tarea, la compatibilización del régimen protectorio del consumidor no excluye la aplicación de las disposiciones procesales que derivan de constar el crédito en un título cambiario (42). Lo contrario implicaría una contradicción del sistema normativo, ya que un pagaré que cumple con los requisitos del Decr. Ley 5965/63, y por tanto podría entenderse que es «ejecutable», si se lo observa desde el punto de vista de la relación de consumo, no podría aceptarse su ejecución por violentarse el derecho protectorio del consumidor. De esta manera, cualquier proceso de ejecución estaría condenado al fracaso por la simple presunción de que detrás de él subyace una relación de consumo.

2. Exigencia oficiosa de los recaudos previstos en el art.36 de la LDC.

En cuanto a la aplicación analógica de los fundamentos vertidos en «Autoconvocatoria a plenario sobre competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se encuentren involucrados derechos de consumidores», donde se resolvió la declaración oficiosa de incompetencia en los juicios ejecutivos derivados de relaciones de consumo subyacentes, nuestra parte sostuvo, siguiendo a Paolantonio, que claramente surge de los votos que conformaron la mayoría del plenario que no se pretendió allí resolver ninguna otra cuestión ajena a ese supuesto de ineficacia -prórroga de competencia-, ni mucho menos establecer por vía pretoriana una regulación jurídica diferencial para el pagaré de consumo (43).

Al respecto, la Cámara manifestó que resultaba atinado destacar que, respecto de las directivas contenidas en el art. 36 de la LDC, se ha sostenido por las Salas de esta misma Cámara, la declaración oficiosa de incompetencia territorial sobre la base de la aplicación de la citada norma (44). Sin embargo, entendieron que ello «…no debe implicar admitir la ampliación oficiosa de los recaudos del título ejecutivo, para requerir sin planteo de parte la integración del título sea como requisito previo al primer proveído del trámite o en cualquier estado del proceso como lo es en el caso de autos (…). Una cosa es juzgar la cuestión de competencia que puede estar involucrada en el caso y otra decidir acerca del título que fundamente la acción de cobro promovida y el trámite que corresponde a la misma según el estadio procesal en que se encuentra la causa.En conclusión, deberá proseguirse el trámite de la pretensión ejecutiva promovida por la accionante, sin perjuicio de tener presente las pautas de integración normativa que correspondan evaluar al momento del dictado de la sentencia…» (45).

Asimismo, expresaron que de los precedentes que sustentaron el requerimiento de los magistrados de grado (46), tampoco se desprende la conclusión arribada, por cuanto en todos ellos «… se concluyó en la prescindencia de la naturaleza cambiaria del título en ejecución al solo fin de determinar la competencia territorial del tribunal, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 24.240 -último párrafo- y en salvaguarda del derecho de defensa en juicio del deudor consumidor», cuestiones que no se hallaban en discusión en los casos.

Es decir, «la situación jurídica a juzgar no es la misma (…) aquí se trata de decidir acerca del título que fundamenta la acción de cobro promovida y el trámite que corresponde a la misma en este inicial estadio procesal» (47). De modo que, «no encontrándose cuestionada la cuestión de competencia prevista en el artículo 36 in fine LDC, no parece razonable que la judicante de grado dilate el dictado de la sentencia ya que el análisis de los requisitos a los que hace referencia en el resolutorio alzado deberá efectuarse en oportunidad de dictar el pronunciamiento definitivo» (48).

3. Incoherencia en el juzgador

No debe soslayarse que, en la generalidad de los casos, los jueces de grado admitieron inicialmente la demanda, «por entender que la misma cumplía con los requisitos exigidos por el código de rito -quedando de dicho modo trabada la litis- y a pesar de ello y de la incomparecencia del demandado…». Sin perjuicio de ello, luego requirieron a la actora, de oficio, el cum plimiento de una serie de requisitos de admisibilidad que originariamente no exigieron al proveer la demanda (49), entendiendo que lo solicitado «hace a la esencia del régimen protectorio».

En consonancia con ello, cabe resaltar que el art. 452 del CPCCSF reza:«Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda trae aparejada la ejecución, librará mandamiento de embargo». La norma señala que el juez examinará el título ejecutivo al momento de dar curso al mandamiento de embargo, es decir, en el primer contacto que tenga con el instrumento; y si bien la norma refiere al despacho del mandamiento de embargo, no es imprescindible embargar bienes del deudor, aplicándose, en su defecto, los arts. 473 y ss. del mismo cuerpo legal.

De esta suerte, sostuvo la Alzada que «… si el tribunal despachó la ejecución es porque inicialmente revisó el título acompañado y juzgó que reunía los requisitos necesarios, ello sin perjuicio del nuevo examen que podrá hacer al tiempo de dictas sentencia en atención a las defensas que plantee en su momento la demandada y aun oficiosamente…» (50). En otras palabras, «lo que en definitiva considere la magistrada de baja instancia respecto de la validez o suficiencia del título acompañado por la actora para su ejecución será materia de análisis en la sentencia, pero no un requisito de cumplimiento previo al dictado de la misma, máxime en este caso en donde la demandada fue declarada rebelde» (51).

En virtud de lo expuesto, consideramos que la exigencia oficiosa de los jueces de grado, en el sentido de cumplimentar con los recaudos previstos en el art. 36 de la LDC, conlleva una notoria e injustificada inclinación de la balanza hacia el demandado, quebrantando de este modo los principios procesales de igualdad de las partes e imparcialidad del juzgador.

VII. CONCLUSIONES

Recapitulando, como nos propusimos, en primer lugar, hicimos referencia al caso que motivó este trabajo, encuadrando el mismo dentro de las problemáticas que se originan alrededor de los denominados «pagarés de consumo». Así, comentamos cómo en diferentes procesos ejecutivos, los jueces competentes para entender, de oficio exigieron el cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 36 de la LDC.Luego señalamos que el estatuto del consumidor no prevé todas las hipótesis de conflicto vinculadas con este instrumento «mejorado» que tituliza la operación financiera para consumo o crédito para consumo, como tampoco las relativas a su ejecución y las defensas oponibles por el consumidor en el marco de un proceso ejecutivo. Es decir, advertimos la existencia de un vacío legislativo y la vigencia de situaciones reales no resueltas.

Asimismo, de lo comentado en el acápite III podemos subrayar que la regulación argentina apunta fundamentalmente a la obligación de informar. No obstante, el calificado deber de información en cabeza de los proveedores es tan solo un elemento de la problemática alrededor del «pagaré de consumo», que está lejos de ser abarcada en forma completa. Ello porque en la sociedad actual, el crédito para consumo es una de los medios de mayor trascendencia económica para los consumidores; pues para una gran mayoría de ciudadanos, constituye la forma de acceder a una serie de bienes y servicios que permiten mejorar su nivel de vida. Sin embargo, no puede pasar inadvertido que también son muchos los inconvenientes de este tipo de contrataciones.

Consecuentemente, la insuficiencia del art. 36 de la ley consumeril, como así también de las normas incluidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, es clara si se atiende a lo complejo de la materia y de las cuestiones que se imponen resolver.

Ya en el apartado IV repasamos los caracteres de la obligación cambiaria, remarcando los alcances de la abstracción. En este punto, dejando a un lado los debates sobre la admisibilidad o no de las defensas causales en juicio ejecutivo; es decir, considerando exclusivamente la teoría general de los títulos valores, admitimos la posibilidad de oponer excepciones causales entre partes directas, agregando que estas partes deben estar «presentes» en el proceso; es decir, descartando la actuación oficiosa del juzgador.Ya que, si bien es cierto que el juez debe analizar de oficio la bondad del título, al momento de ordenar la intimación de pago o al momento del dictado de la sentencia, no podría, sin embargo, dictar medidas tendientes a indagar sobre la causa de la obligación supliendo la desidia del consumidor desinteresado. Con todo, lo que en definitiva considere el juez respecto de la validez o suficiencia del título acompañado por la ejecutante será materia de análisis en la sentencia, pero no un requisito de cumplimiento previo al dictado de ella. El juez debe actuar tutelando los derechos del consumidor sin que ello implique la sobreprotección de deudores indiferentes.

Según nuestra opinión, admitiéndose las excepciones causales entre partes directas en los procesos donde se ejecuten «pagarés de consumo» se desactiva el hipotético fraude a la ley que, para cierta doctrina, articulan estos instrumentos y se elimina la temida «anulación» o «reducción» del derecho de defensa del consumidor. Es decir, el posible abuso que puede derivarse de la doble documentación deja de ser tal cuando se admiten en el proceso ejecutivo las defensas causales. La única «mejora» de la situación del acreedor-proveedor, si se quiere, es la obtención de una vía rápida para el cobro de su acreencia en casos de morosidad, lo cual no nos parece, en principio, una práctica abusiva.Finamente, antes de adentrarnos a reseñar los pronunciamientos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, en el apartado V analizamos la coexistencia de la normativa cambiaria y de la protección del consumidor dentro del proceso ejecutivo, señalando la necesaria armonización entre ambos sistemas que, luego, es apuntada por los precedentes.

En síntesis, no podemos desconocer que el uso de pagarés en las relaciones de consumo puede presentar un terreno fértil para el abuso, pero de allí a derogar de facto su régimen jurídico, existe un largo camino para transitar, que demanda un adecuado debate y el dictado de normas que den respuestas concretas frente a estos conflictos. Ni el derecho cambiario ni el procesal pueden constituir un obstáculo para desmantelar los derechos constitucionales y de orden público que tienen los consumidores. No obstante, tampoco la protección de los derechos de los consumidores puede llevar a consecuencias no deseadas (52). El art. 36 de la Ley 24.240 es una herramienta de política económica estatal que, hasta el momento, ha omitido regular esta práctica, admitiéndola silenciosamente. Mientras este silencio perdure, los pronunciamientos analizados realizan una correcta hermenéutica de la normativa cambiaria y consumeril, así que logran el equilibrio esperado dentro del ordenamiento jurídico.

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(1) WAJNTRAUB, Javier H.: Justicia del Consumidor. Nuevo Régimen de la Ley 26.993. Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2014, p. 220.

(2) LANGUINGE, Esteban: Los contratos de crédito ante la Ley de Defensa del Consumidor. Buenos Aires, Ábaco, 2001, p.80.

(3) PAOLANTONIO, Martín E.: Abstracción cambiaria, juicio ejecutivo y derecho del Consumidor, La Ley, 3/3/2011.

(4) En algunos casos, el requerimiento se realizó como requisito previo al proveído de la demanda; y en otros, luego de proveída la demandada, con la demandada declarada rebelde y notificada de dicha circunstancia, al momento de instar la actora el proceso; o como requisito previo a dictar la sentencia de remate.

(5) CNCom, en pleno, 26/6/2011, «Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen derechos de consumidores», La Ley, 2011-D, 421.

(6) JUNYENT BAS, Francisco A., y GARZINO, M. Constanza: El «pagaré de consumo», en STIGLITZ, Gabriel A., y HERNÁNDEZ, Carlos (dir.es): Tratado de Derecho del Consumidor, 1.ª ed. Buenos Aires, La Ley, 2015, t. 2, p. 234.

(7) Art. 3 de la Ley 24.240: «Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley N.º 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica».

Art. 1092 del CCivCom: «Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social».

(8) Reformulando la pregunta que se realizan dos autores en el siguiente texto. ÁLVAREZ LARRONDO, Federico M., y RODRÍGUEZ, Gonzalo M.: «La extremaunción del pagaré de consumo», en LL, 2012-F-671.

(9) QUIROGA, Marcelo N.: Los títulos de crédito frente a los derechos del consumidor y el juicio ejecutivo (a propósito de la Ley 26.3619, en La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.361, ARIZA, Ariel (dir.), Buenos Aires, Abele do Perrot, 2008, pp. 81 y ss.

(10) Conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge, y LORENZETTI, Ricardo L.: Defensa del consumidor. Ley 24.240. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1994, p. 325; STIGLITZ, Gabriel A.: Protección jurídica del consumidor, Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 35; LANGUINGE, Esteban, Los contratos de crédito ante la Ley de Defensa del Consumidor. Buenos Aires, Depalma, 2001, p. 83; SAUX, Edgardo C., Operaciones de venta a crédito (art. 36 de la Ley 24.240), en JA, 1997-III-699.

(11) FRUSTAGLI, Sandra A.: La protección del consumidor en las operaciones de crédito al consumo, en Tratado de Derecho del Consumidor, STIGLITZ, Gabriel A., y HERNÁNDEZ, Carlos (dir.es): 1.ª ed., La Ley, CABA, 2015, t. 2, p. 217 (completar cita).

(12) JASPE, María Belén: Financiación para el consumo, en LORENZETTI Ricardo L., y SCHOT, Gustavo J.: Defensa del Consumidor. Buenos Aires, Ad-Hoc, 2003, pp. 229 y ss.

(13) WAJNTRAUB, Javier H.: op. cit., p. 198.

(14) WAJNTRAUB, Javier H.: op. cit., p. 207.

(15) FRUSTAGLI, Sandra A.: op. cit., p. 218.

(16) HERRERA, Marisa; CARAMELO, Gustavo; y PICASSO, Sebastián: Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. IV, Libro III, arts. 1251 a 1881, Infojus, 2015, pp. 96 y ss.

(17) Citado por YADAROLA, Mauricio: Títulos de crédito. Buenos Aires, TEA, p.49.

(18) JUNYENT BAS, Francisco A., y GARZINO, M. Constanza: op. cit., p. 255 y ss.

(19) CARRILLO, Hernán; GARCÍA SOLÁ, Marcela; EGUREN, María Carolina; y PEYRANO, Marcos: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe comentado con doctrina procesal especializada, 3.ª ed., Juris, 2013, pp. 535 y 536.

(20) PAOLANTONIO, Martín: «Abstracción cambiaria, juicio ejecutivo y derecho del consumidor», La Ley, 3/8/2011.

(21) JUNYENT BAS, Francisco, y GARZINO, M. Constanza: op. cit., p. 259.

(22) BERGEL, Salvador, y PAOLANTONIO, Martín, Acciones y excepciones cambiarias. Buenos Aires, Depalma, 1992, p. 213.

(23) Aunque el «punto nodal» se visualiza en la polémica acerca de la eventual oponibilidad de las defensas causales entre obligados directos, habilitada por el art. 18 del Decr. Ley 5965/63, y ahora por el art. 1821 del CCivCom, no receptada por las normas rituales.

(24) La cuestión de la determinación de las excepciones requiere de una adecuada comprensión de la naturaleza de la acción cambiaria que se torna presupuesto necesario de la aptitud circulatoria de los títulos de crédito. El proceso cambiario está regido de modo exclusivo, en cuanto a sus elementos materiales, para su promoción, trámite ejecutivo y defensas oponibles, por la ley cambiaria de fondo. Los códigos de rito solo pueden marcar el procedimiento, pero no pueden interferir en el proceso cambiario sin violar el art. 31 de la Carta Magna. JUNYENT BAS, Francisco, y GARZINO, M. Constanza: op. cit., p. 265.

En igual sentido, Cámara explica que el sistema se halla estructurado en función de considerar el problema de las excepciones cambiarias como una cuestión de derecho de fondo. CÁMARA, Héctor, La letra de cambio, vale o pagaré, t. 3. Buenos Aires, Ediar, 1971, p. 269.

(25) STIGLITZ, Gabriel: «El impacto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el Derecho del Consumidor» (conferencia), en el Seminario:Análisis del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Colegio de Abogados de Córdoba, 10/4/2015.

(26) Asimismo, en la hipótesis en que la concesión del crédito se hizo para financiar una adquisición de un bien o servicio por un consumidor, los autores sostienen que tanto el proveedor como el financista deben asimilarse a la parte inmediata en virtud de la conexidad contractual.

(27) RODRÍGUEZ JUNYENT, Santiago: «¿La muerte del juicio ejecutivo en manos del derecho de consumo?», en La Ley, 5/9/2013, DCCyE, agosto de 2013, 204 Sup. ACt., 5/9/2013. AR/DOC/2969/2013.

(28) QUIROGA, Macelo: op. cit., p. 119.

(29) PAOLANTONIO, Martín E.: «Reflexiones adicionales sobre el pagaré de consumo», en LL, diciembre de 2015. AR/doc/4102/2015.

(30) RODRÍGUEZ JUNYENT, Santiago: op. cit.

(31) ÁLVAREZ LARRONDO, Federico M., y RODRÍGUEZ, Gonzalo M.: «La extremaunción al pagaré de consumo», en LL, 2012-F, 671.

(32) DRUCAROFF AGUIAR, Alejandro: «Ejecución de pagarés por entidades financieras», en LL, 2015-A, 388.

(33) RODRÍGUEZ JUNYENT, Santiago: op. cit.

(34) PAOLANTONIO, Martín E.: op. cit.

(35) «Cañete, Sebastián c/ Cañada, Adolfo Nemesio y otros s/ ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – recurso de apelación», 15/7/2015, Cámara 5.ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, LL on line. AR7JUR729218/2015.

(36) CCCR, Sala I, «Grimaldi, Elba Lucía c/ Echenique, Patricia s/ Demanda Ejecutiva», CUIJ 21-04945394, Expte. 427/2014, Acuerdo N.° 59 del 23 de marzo de 2016; CCCR, Sala I, «CFN S. A. c/ Centurión, Mauricio Raúl s/Ejecutivo», CUIJ 21-04945869-7, Acuerdo N.° 259 del 31 de octubre de 2016; CCCR, Sala III, «CFN S. A. c/Casas, Claudio Damián s/Ejecutiva», CUIJ 21-05015615-7, Acuerdo N.° 345 del 21 de noviembre de 2016; CCCR, Sala I, «Asociación Mutual Personal Ingresos Públicos c/ Conte, Alberto s/Ejecutivo, Expte. 184/2013, Acuerdo 345 del 17 de diciembre de 2014; «Luna Coop. Crédito, Vivienda y Consumo Ltda.c/ Díaz, Juan C. s/ Demanda Ejecutiva», Expte. 82/2013, Acuerdo 205 del 28 de agosto de 2015.

(37) CCCR, Sala I, «CFN S. A. c/ Centurión, Mauricio Raúl s/ Ejecutivo», CUIJ 21-04945869-7, Acuerdo N.° 259 del 31 de octubre de 2016; CCCR, Sala I, «Grimaldi, Elba Lucía c/Echenique, Patricia s/ Demanda Ejecutiva», CUIJ 21-04945394, Expte. 427/2014, Acuerdo N.° 59 del 23 de marzo de 2016.

(38) CCCR: Sala IV, Auto N.° 94 del 20 de abril de 2015.

(39) CCCR, Sala I, «CFN S. A. c/Centurión, Mauricio Raúl s/ Ejecutivo», CUIJ 21-04945869-7, Acuerdo N.° 259 del 31 de octubre de 2016.

(40) CCCR: Sala IV, «Mutual de Ayuda Entre Asociados y Adherentes del Club Atlético Sportivo Díaz c/ Stelzer, Haydeé s/Ejecutivo», Expte. 392/2014, Auto N.° 94 del 20 de abril de 2015.

(41) CSJN: Fallos 302:1284.

(42) CCCR: Sala I, «Grimaldi, Elba Lucía c/ Echenique, Patricia s/ Demanda Ejecutiva», CUIJ 21-04945394, Expte. 427/2014, Acuerdo N.° 59 del 23 de marzo de 2016.

(43) PAOLANTONIO, Martín E.: «Monólogo de fuentes: el caso del pagaré de consumo», La Ley 20/5/2015. AR/DOC/1267/2015.

(44) CCCR: Sala I, «Asociación Mutual Personal Ingresos Públicos c/ Conte Alberto s/ Ejecutivo», Expte. 184/2013, Acuerdo 345 del 17 de diciembre de 2014; «Luna Coop. Crédito, Vivienda y Consumo Ltda. c/ Díaz, Juan C. s/ Demanda Ejecutiva», Expte. 82/2013, Acuerdo 205 del 28 de agosto de 2015; «Alzuet, Esteban c/ Villarreal, Clara s/ Demanda Ejecutiva», Expte. 330/2014.

(45) CCCR: Sala II, «Grimaldi, Elba Lucía c/ Zumoffen, María Beatriz s/ Demanda Ejecutiva», Expte. 475/2015.

(46) CCCAzul: Sala II, «Credil S. R. L. c/ O., C. s/ Ejecutivo», 29/5/2014, La Ley online AR/JUR/23094/2014; CSJBs.As., «Cuevas, Eduardo A. c/ Salcedo, Alejandro R.», 1/9/2010, La Ley online. AR/JUR/47199/2010; CNCom. en pleno, «Autoconvocatoria a plenario s.competencia del fuero comercial en los supuesto de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derecho de consumidores», 29/6/2011, La Ley online AR/JUR/27786/2011.

(47) CCCR: Sala I, «Grimaldi, Elba Lucía c/Echenique, Patricia s/ Demanda Ejecutiva», CUIJ 21-04945394, Expte. 427/2014, Acuerdo N.° 59, 23/3/2016.

(48) CCCR: Sala III, «CFN S.A. c/ Casas, Claudio Fabián s/ Ejecutiva», CUIJ 21-05015615-7, Acuerdo 345, 21/11/2016.

(49) CCCR: Sala III, «CFN S. A. c/ Casas, Claudio Fabián s/ Ejecutiva», CUIJ 21-05015615-7, Acuerdo 345 del 21/11/2016. En igual sentido: CCCR, Sala I, «CFN S. A. c/ Centurión, Mauricio Raúl s/ Ejecutivo», CUIJ 21-04945869-7, Acuerdo 259, 31/10/2016.

(50) CCCR: Sala IV, «Mutual de Ayuda entre Asociados y Adherentes del Club Atlético Sportivo Díaz c/ Stelzer, Haydeé s/ Ejecutivo», Expte. 392/2014, Auto N.° 94 del 20 de abril de 2015.

(51) CCCR: Sala III, «CFN S. A. c/ Casas, Claudio Fabián s/ Ejecutiva», CUIJ 21-05015615-7, Acuerdo 345, 21/11/2016.

(52) PAOLANTONIO, Martín E.: «Abstracción cambiaria, juicio ejecutivo y derecho del Consumidor», en La Ley, 3/8/2011.

(*)Abogada, UNR. «Especialización para la Magistratura», Pontificia Universidad Católica Argentina de Rosario (en curso).

(**) Abogada, UNR. Especialista en Derecho del Trabajo, UNR. Jefa de Trabajos Prácticos (reemplazante) de Derecho Constitucional II y Derechos Humanos, UNR.

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