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Autor: Loiza, Fabián M. – Ver más Artículos del autor
Fecha: 1-dic-2016
Cita: MJ-DOC-10573-AR | MJD10573Sumario:
I. Introducción. II. Algunas novedades del Código Civil y Comercial. III. Interrupción. El caso del reclamo administrativo previo. IV. Palabras finales.
Doctrina:
Por Fabián M. Loiza (*)
I. INTRODUCCIÓN
La fuerza y el efecto del paso del tiempo influyen de manera evidente en el ámbito del derecho. Ese poder provoca tanto la consolidación de potestades como también puede generar su pérdida. Las personas hemos confiado en las regulaciones normativas para intentar ordenar de algún modo esas consecuencias, especialmente procurando otorgar a las relaciones entre los ciudadanos y entre estos y sus bienes cierta estabilidad, cierto grado de previsibilidad.
El legislador que gestó el Código Civil y Comercial (CCivCom, en adelante) no podía abstraerse de esa realidad, y su tarea fue la de mantener una tradición legislativa y jurisprudencial que ha venido gestándose en nuestro país desde la vigencia del llamado Código de Vélez.
Sin embargo -o quizás por ello mismo, pero para dar respuesta a supuestos no contemplados o de compleja resolución bajo el viejo sistema-, decidió la modificación de algunas de las reglas relativas a la prescripción, así como los institutos accesorios a ese acápite del Código.
En estas líneas, procuraremos enfrentar algunas de las novedades que brinda el Código Civil y Comercial, así como los planteos que pueden darse en torno al derecho transitorio y a sus posibles soluciones.
II. ALGUNAS NOVEDADES DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
1. La facultad de las Legislaturas locales para modificar los plazos de prescripción de los tributos
Como es de público conocimiento, máxime luego de un año de vigencia y aplicación -en un contexto de intensa difusión-, el Código Civil y Comercial trae una norma en la que faculta a las Legislaturas locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (art. 2532 del CCivCom).
La facultad otorgada no figuraba en el Anteproyecto y fue introducida en el debate parlamentario a partir de una sugerencia de la senadora Giménez de la provincia de Misiones.Claramente, se procura con ella restañar los daños que la doctrina del precedente «Filcrosa» de la CSJN ha provocado hacia el interior de las provincias y municipalidades donde se litigaba en pos de un plazo más extenso que el que fijaba el Código de Vélez.
Ahora bien, la primera aclaración que creo pertinente efectuar es en relación con la aplicación de esta norma a los plazos prescriptivos que están corriendo hoy.
A la luz del art. 2537 deberá aplicarse -sucintamente expuesto ello- el plazo más breve de entre los dos regímenes, contando para ello el nuevo plazo desde la vigencia del Código Civil y Comercial.
El viejo plazo debe analizarse no solo desde su literalidad legal, sino desde la doctrina vigente, es decir, a la luz de la jurisprudencia gestada en torno a «Filcrosa». Sin embargo, esos precedentes no pueden aplicarse para contabilizar el plazo nuevo, pues el art. 2532 del CCivCom impone una nueva lectura y los argumentos que allí se utilizaron no tuvieron en cuenta -no podían hacerlo- la norma hoy vigente.
De allí que innegablemente las obligaciones nacidas luego del 1/8/2015 deban ser analizadas exclusivamente con el reconocimiento de esa nueva facultad, y las que estén en curso desde antes de esa fecha en su mayoría estarán, en general, fuera de su órbita, pues las normas locales suelen ampliar el plazo en cuestión y la conjunción de la regla del art. 2537 a la doctrina de «Filcrosa» inclinarán la balanza en favor del término más breve.
Este análisis deja ver que no compartimos la posibilidad de una aplicación retroactiva de la facultad que brinda hoy el art.2532, el que de algún modo viene a ratificar que en el régimen anterior no existía la potestad que hoy les otorga expresamente a las provincias.
Con este razonamiento estamos, implícitamente, descartando la lectura que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA efectuó en la causa «Fornaguera» (23/10/2015), básicamente porque entendemos que realiza una interpretación forzada del fallo «Filcrosa» -pues lo lee a través de un voto minoritario de la Dra. Argibay- y luego aplica retroactivamente el art. 2537, entendiéndolo aplicable a deuda por períodos del año 1991 (!).
Si el Código Civil y Comercial viene a aclarar una facultad de las Legislaturas locales que se hallaba en discusión, esa aclaración no puede funcionar retroactivamente e imponer su aplicación a períodos tan antiguos, generando una gran incertidumbre a futuro en un tema de tanta importancia.
En nuestro parecer, aun tolerando la pertinencia de la regulación de facultades propias y no delegadas que hace el art. 2532, su fuerza legal no puede extenderse a fechas anteriores al 1/8/2015, pues ese tiempo está regido por la interpretación de la CSJN en «Filcrosa».
Es decir, la facultad del referido artículo nace en esa fecha, no existía antes, y los plazos fijados localmente que contravinieran la regulación del Código Civil no son aplicables. Recién a partir del 1/8/2015 puede una Legislatura local perseguir los cobros con plazos propios. Los anteriores no renacen: de lo contrario, se cae en una retroactividad violatoria del derecho de propiedad de los contribuyentes.
Por otro lado, la facultad está solo delimitada al plazo y es muy discutible que ello pueda extenderse al modo de computar el término -que es la diferencia en el caso glosado-, pues se está ante un excepción, y, por ende, de interpretación restringida.
En tal sentido, adviértase que el art.2560 del CCivCom refiere que la legislación local puede establecer un plazo distinto al genérico de cinco años, pero no está indicando que su modo de contar ese término (es decir, desde cuándo comienza a correr) también pueda ser facultad local, lo que viene a confirmar que la «devolución» de la facultad delegada no parece tener la amplitud que pretende el decisorio capitalino.
Cuestión diversa, aunque no menor que la anterior, es analizar si esa atribución es propia de una ley o debiera encontrarse en una regla constitucional. En nuestro criterio ese otorgamiento, en tanto importa una delimitación del material legislativo del poder central en favor de las provincias, debiera constar en la Ley Fundamental, pues la naturaleza de lo regulado así lo impone.
En otras palabras, la materia que se reglamenta en el art. 2532 es propia del poder constituyente, no del poder constituido, pues devuelve o reenvía facultades delegadas por las provincias en el proceso que derivó en nuestra organización constitucional. De allí que, aun cuando se trata de una ley nacional en cuya formación intervinieron representantes de todas los Estados provinciales, lo cierto es que no deja de ser un acto del poder constituido que, indirectamente, está modificando la regla constitucional que componen los siguientes artículos: el art. 75, inc. 12 , y el art. 126 de la CN.
2. La suspensión de la prescripción
En este aspecto de la reforma ocurrida, cabe también detenerse, pues el acortamiento del plazo tiene una gran influencia práctica.
Conceptualmente, la suspensión no ha cambiado, los textos del viejo art. 3983 y del actual 2539 no difieren y sostienen una misma idea.Sin embargo, en reflejo de una tónica general, se han acortado algunos plazos y se han modificado algunas reglas incorporando supuestos no contemplados.
Veamos, antes de la reforma, bajo el sistema velezano, la suspensión del curso de la prescripción por medio de una intimación o constitución en mora producía el efecto de «poner en pausa» o detener ese curso por el término de un año -o uno menor si fuera el caso- conforme reglaba el art. 3986 , segunda parte.
En la actualidad, rige el plazo de suspensión por «intimación fehaciente» (concepto que la jurisprudencia venía aplicando al interpretar el citado artículo) que provoca una suspensión de menor duración: seis meses.
¿Qué sucede si la suspensión sucedió antes del 1/8/2015? El Código no brinda una respuesta directa y específica, por lo que debemos recurrir a las reglas más genéricas. Por un lado, el art. 2537 y eventualmente el art. 7 del propio CCivCom.
De tal modo, en principio habrá que distinguir dos grupos de supuestos. En los primeros, toda la suspensión transcurrió durante la vigencia del anterior ordenamiento. No hay aquí conflicto de normas, pues ese caso quedará -al menos en lo que hace al plazo suspensivo- totalmente cubierto por el sistema velezano.
Respecto del otro grupo de casos -aquellos en los que el curso del plazo suspensivo comenzó antes del 1/8/2015-, debemos efectuar el test que nos propone el citado art. 2537. Así en aquellos supuestos en los que el plazo suspensivo «viejo» se extienda por más tiempo que los (nuevos) seis meses contados desde la vigencia del Código Civil y Comercial, deberá estarse a este último. Caso contrario, el plazo suspensivo anual tendrá ultraactividad (1).
Un ejemplo hará más sencilla la tarea expositiva: si la suspensión ocurrió el 24/3/2012, su vigencia se extendió hasta el mismo día y mes del año siguiente (24/3/2013, según el art.25 del CCiv).
Si el acto de suspensión ocurrió el 24/7/2015, su efecto no puede extenderse más allá del 1/2/2016, pues el referido art. 2537 impide una ultraactividad que torne más extenso el plazo (pues llevaría la suspensión al 24/7/2016).
En cambio, si la suspensión sucedió el 31/1/2015, su operatividad se extendería por un año, hasta el 31/1/2016, pues de ese modo, la finalidad y el sentido del nuevo Código estarían siendo respetados.
Respecto de las causales de suspensión que no se preveían antes de la reforma (2), estas solo cobran efecto a partir de la vigencia de la nueva ley, como es lógico, y no resultan computables si cesaron antes del 1/8/2015, pues lo contrario importaría una aplicación retroactiva de la ley, y que al extender el plazo contraviene la finalidad del nuevo sistema que es, genéricamente, contrario a esa idea.
En cuanto a las causales de suspensión que existían en el sistema de Vélez y que ya no encontramos en el Código unificado, cabe aclarar que mantienen su efecto hasta el 1/8/2015, finalizando la suspensión ese día, pues se trata de consecuencias de una situación jurídica y, a raíz de ello, quedan atrapadas por la nueva ley.
A. Suspensión por «interpelación fehaciente»
Entre los supuestos de suspensión, uno de los más habituales resulta ser el de la «interpelación fehaciente» que hoy nos brinda el art. 2541 del CCivCom. La regla viene a ser una continuación de la brindada por el Código Civil derogado, el que en su versión posreforma del año 1968 se refería a la «constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica», en el art. 3986, 2.° párr.
La expresión elegida por el legislador no es casual, pues registra un largo reconocimiento jurisprudencial producido por la interpretación que los jueces han venido haciendo del artículo hoy derogado.Interpelar es, conforme la Real Academia Española, «requerir, compeler o simplemente preguntar a alguien para que dé explicaciones sobre algo o para que cumpla una obligación». Es una concepción que evidencia la pertinencia del vocablo utilizado, que ha de leerse conforme ambas facetas de significación, la semántica y la jurisprudencial.
La Suprema Corte bonaerense en numerosas ocasiones ha utilizado esta expresión, pero ha venido advirtiendo que la interpelación debe llegar al ámbito de conocimiento del interpelado (3).
Esa interpretación la entendemos de plena aplicación a los próximos casos en los que se alegue esa causal de suspensión, pues cuando se interprete, ha de estimarse igualmente la jurisprudencia que dio origen a la actual legislación y que la complementa y le da contexto, en tanto conforma la costumbre que refiere el art. 1 del CCivCom.
Cabe aclarar, no obstante, que no todas las jurisdicciones adoptan ese criterio, bastando la remisión de una interpelación fehaciente aun cuando ella no llegue al efectivo conocimiento del deudor interpelado, o no subsistan dudas de ese efectivo conocimiento (4).
La Corte nacional también se ha referido a este concepto de «interpelación» califícándolo de «efectiva» para darle virtualidad. Así, por ejemplo sostuvo lo siguiente: «El art. 3986, 2.° párrafo, del Código Civil, establece que el curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica, supuesto que se configura con la interpelación efectiva al deudor por medio de un acto que no ofrezca dudas acerca de la veracidad del reclamo y la oportunidad de su realización» (5).
B. Suspensión por «pedido de mediación». La convivencia con las normas locales
El Código Civil y Comercial brinda un supuesto nuevo de suspensión en atención al instituto de la mediación previa al proceso judicial que se ha instaurado en las principales jurisdicciones de nuestro país.La reglamentación en sí no es problemática en su interpretación, pero el conflicto puede darse en la convivencia con las normas locales, que en algunos casos prevén diversos supuestos al que ahora trae el texto nacional.
Así, v. gr., en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la Ley 13.951 en su art. 40 prescribe: «La mediación obligatoria prejudicial tendrá carácter de intimación con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil».
Tal regulación fue considerada insuficiente, pues dejaba sin resolver cuál era el momento a partir del cual se tenía por iniciada la mediación -esta es un proceso- y que tenía por efecto suspender el curso de la prescripción.
Esa omisión motivó que el Poder Ejecutivo provincial colmase el vacío mediante un decreto de dudosa constitucionalidad en este aspecto, y que aún sigue vigente. El mencionado decreto es el Decr. 2530/10, que reglamenta la Ley provincial de Mediación; en él se prevé, en su art. 31 (reglamenta art. 40 de la Ley 13.951), lo siguiente: «Suspensión de la prescripción.La suspensión de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil, se cuenta “desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado y opera contra todos los requeridos”».
Como puede apreciarse, el modo de cómputo reglamentado a nivel local difiere del establecido en el Código Civil y Comercial, pues este lo hace desde «la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero».
La regla de la norma provincial convence por su sencillez frente al texto del nuevo Código que parece algo más difícil de acreditar y pasible de generar mayor controversia en el ámbito judicial; en especial, la parte del artículo que refiere a la expedición de la comunicación.
Pareciera que en la elección del legislador por ese supuesto (frente al, en abstracto, más sencillo del «inicio de la mediación» acreditado ante la receptoría) pesó la existencia de un caso ante la CSJN donde la mediación se inició, pero no se la impulsó. Allí sostuvo la Corte nacional que el mero acompañamiento del formulario de mediación no presupone por sí solo el cumplimiento del trámite de la mediación obligatoria, por lo que carecía de los efectos suspensivos que se pretendieron (6).
Es quizás esa la razón por la que se ha preferido esta opción donde se procura una efectiva actividad en el ámbito de la mediación, aunque se advierte que la actuación puede quedar fuera del ámbito del interesado, pues quien debe remitir la notificación convocando a la audiencia es el mediador y no el acreedor, principal interesado en la suspensión y que puede ver frustrado su derecho por la inacción del mediador.
Deberá entonces estarse alerta a que este último cumpla con la tarea de enviar las notificaciones necesarias, pues será desde ese envío queregirá la suspensión.
Para los casos anteriores donde se haya efectuado la mediación, entendemos que ella importa un supuesto de suspensión en los términos del hoy derogado art. 3986, sin que puedan aplicarse las reglas locales, pues estas son desplazadas por las del Código Civil, en orden a la correcta distribución de materias legislativas conforme las pautas constitucionales ya referidas.
Finalmente, un último señalamiento. En el caso de la mediación previa obligatoria de la provincia de Buenos Aires, su inicio importa el comienzo del proceso judicial, tal el diseño legislativo del sistema en esa provincia. De esa calificación puede derivarse que alguna interpretación estime que, aun cuando no se haya dado el supuesto especifico de suspensión por mediación (ya referido en estos párrafos precedentes), la petición sea calificada como judicial -y de hecho es ingresada al sistema y se le asigna un magistrado (7)-, por lo que tendría potencia interrruptiva (conf. el art. 2546 del CCivCom) y no suspensiva (según el analizado art. 2542 del CCivCom).
Será difícil estimar prescripta en tales casos una acción, pues ya se sabe que tal intelección debe ser juzgada con carácter restrictivo, y no puede negarse que ese particular modo de inicio del proceso es, en cierta medida, una petición efectuada en el marco de un procedimiento judicial.
III. INTERRUPCIÓN. EL CASO DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO
Cabe detenerse en algunas cuestiones relativas a la interrupción, la que en general continúa con las mismas reglas que en el sistema anterior.
Entre las novedades, encontramos la eliminación de la interrupción por reclamo administrativo, supuesto que cuando el actual Código se encontraba en la etapa de proyecto, era contemplado en el art. 2548 .
La eliminación pone en serios inconvenientes a los contribuyentes, que se ven obligados por la normativa local a iniciar un reclamo administrativo como requisito ineludible al posterior proceso judicial.Es que la eliminación de ese norma proyectada, que tenía en especial consideración ese supuesto, viene a dejar sin protección esos supuestos, debiendo el contribuyente procurarse otros medios que le aseguren la supervivencia de su derecho mientras dure el reclamo administrativo, ámbito donde suele ser complejo obtener respuesta en un plazo breve.
Desde el otro ángulo, el de la Administración, la ausencia de esa regla viene a confirmar la antigua doctrina de la Corte nacional que supo afirmar lo siguiente: «Las actuaciones administrativas no suspenden ni interrumpen la prescripción, aunque se trate de las que debieron preceder a la demanda judicial» (8). De allí que no pueda hablarse solamente de una pérdida para el Estado en sus reclamos a los ciudadanos, sino a la inversa, en los casos de repetición de tributos o reclamos de otra índole que estos últimos pretendan contra las Administraciones locales o la Administración nacional.
La cuestión por resolver puede ser qué sucede con aquellos casos en los que ha existido interrupción con motivo en la legislación anterior y qué efecto puede tener la ausencia en el nuevo ordenamiento. Si se trata de un supuesto donde se exige la actuación administrativa, y esta se inició bajo el régimen anterior, creemos que debe estarse a la interpretación mayoritaria vigente a aquel momento (la fuerza de los usos, prácticas y costumbres que menciona el art. 1 del CCivCom para cuando la ley nada dice) que entendía como un supuesto de interrupción el de la necesaria actuación administrativa previa (9), cesando el efecto interruptivo el 1/8/2015, y sin perjuicio de que luego pueda intentarse la suspensión del plazo.
Si no es de esos casos, creemos aplicable la regla interpretativa ya referida en cuanto no prevé como causal interruptiva la del inicio de actuaciones administrativas, tal como lo ha entendido también la Suprema Corte bonaerense (10).
IV. PALABRAS FINALES
El nuevo Código abriga tanto una continuidad como una ruptura con el sistema de derecho privado derogado.Ese do ble efecto es, quizás, el que mayor atención debe llevarnos, pues la distinción entre uno y otro puede llegar a ser definitoria de los derechos de un ciudadano en un caso puntual.
Con esa perspectiva, es que hemos querido detenernos en algunos aspectos de la prescripción liberatoria, procurando dar respuesta a problemas prácticos de la tarea diaria de abogados, funcionarios y magistrados.
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(1) KEMELMAJER DE CARLUCCI, A.: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. S. l., Rubinzal Culzoni, 2015, p. 170.
(2) Se trata de los casos del art. 2542 (por «pedido» de mediación) y de los incs. b, c y d del art. 2543 (entre convivientes, entre hijos y sus padres representantes y entre personas jurídicas y sus administradores). Respecto del caso especial de la mediación, no se encuentra, en general, reglado de manera idéntica al nuevo Código, por lo que su aplicación anterior a este será válida si no contraviene normas constitucionales, y su aplicación será reemplazada por el nuevo sistema desde el 1 de agosto de 2015. En sentido similar se pronuncia la autora mencionada en la nota 1. KEMELMAJER de CARLUCCI, A.: op. cit., p. 171.
(3) Si la interpelación no llega a conocimiento del deudor, no media suspensión de la prescripción (art. 3986 del CCiv). SCBA, 18/2/1992, «Mazzoni, Héctor Osmar c/ Abril, Víctor s/ Ejecutivo», juez Vivanco (SD).
(4) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, 24/8/2015, «La Fármaco Industrial y Comercial S. A. c/ Lozano Norberto J. s/ juicio ejecutivo», MJJ95031 .
(5) CSJN, 19/12/1995, «Legnangel S. A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (Registro de la Propiedad)», MJJ17560 . Concepto reiterado en «Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia de s/Ejecución fiscal», C. 3924. XLI. ORI 18/10/2006, Fallos:329:4379 y en «Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ Ejecución Fiscal». C. 3491. XLII. ORI, 6/5/2008.
(6) CSJN, 27/6/2002, «Robledo de Pacini, María Joaquina c/ Buenos Aires, Provincia de (Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia, Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial) s/ daños y perjuicios».
(7) Véanse los arts. 6 y 7 de la Ley 13.951.
(8) CSJN, 20/11/1975, «YPF c/ Provincia de Buenos Aires».
(9) Véase la opinión del siguiente autor y los autores que allí se citan. MOSSET de ESPANÉS, L.: Prescripción, pp. 320 y 321. S. l., Advocatus, 2006.
(10) SCBA, 2/3/2011, «Dirección General Impositiva s/ Incidente de verificación de crédito en Acerboni, Raúl s/ concurso preventivo», MJJ63010 , juez Soria (SD).
(*) Juez de Cámara en lo Civil y Comercial de Necochea, Provincia de Buenos Aires. Especialista en Magistratura Judicial, UNMdP. Autor de publicaciones sobre temas de Derecho Privado.