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En tanto la imagen de la actora sirvió a un medio para graficar una noticia policial en la que no tuvo intervención, corresponde la indemnización por daños.

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Transmisión TVPartes: A. J. c/ C5N Canal 5 Noticias Telepiu S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: H

Fecha: 4-may-2016

Cita: MJ-JU-M-98337-AR | MJJ98337 | MJJ98337

Puesto que la imagen de la actora fue utilizada para graficar una noticia policial de la que no formó parte, el medio de comunicación debe reparar los daños ocasionados. Cuadro de rubros indemnizatorios.bnm

Sumario:

1.-Corresponde admitir la demanda pues la imagen de la accionante fue sacada de contexto y utilizada para ilustrar una noticia periodística de contenido policial vinculado al maltrato de niños en un jardín de infantes, en el que no tuvo participación, lo cual, indudablemente, afectó su dignidad.

2.-Se admite la demanda por daños y perjuicios por los daños ocasionados a raíz de la publicación de una filmación, puesto que los testimonios son convincentes, y además de servir para saber que la actora es quien aparece en el video, son muy útiles para estar al tanto de que el informe fue transmitido por el medio demandado, resultando indiferente que las declarantes no hayan especificado dónde es que lo vieron pues basta con que hayan recordado el informe, los detalles y la presencia de la actora.

3.-Toda vez que en las imágenes aparece el logo del canal de televisión, se puede asegurar que el informe cuestionado salió por dicho medio, y es evidente, entonces, que la demandada no tiene elementos para negar la autenticidad del video; máxime siendo que no impugnó las declaraciones testimoniales.

4.-El hecho de que el canal demandado haya utilizado imágenes de archivo, que nada tienen que ver con el caso, para completar un informe de televisión vinculado al maltrato de ciertos docentes en un jardín de infantes, afecta seriamente a la actora que, encima, trabaja con niños, por lo que es incuestionable que esto le produjo daños que deben ser reparados.

5.-Debe confirmarse la cuantía fijada en concepto de daño moral pues se tuvo en consideración que la actora es licenciada en biología y que se desempeña como docente a cargo de actividades científicas con niños en jardines de infantes, lo que implica que la difusión del video la debe haber afectado gravemente; máxime siendo que a la época de transmisión estaba embarazada.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo de 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A., J. c/ C5N Canal 5 Noticias Telepiu S.A. s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 197/201), que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por J. A. respecto de Telepiu S.A.; apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 213/221 y 223/226, intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 228/230 y 232/236 fueron contestados los pertinentes traslados, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

J. A. se agravia del monto de la indemnización. A su turno, Telepiu S.A. cuestiona la atribución de responsabilidad y, con carácter subsidiario, critica el resarcimiento y la imposición de costas.

La demandada, al contestar el traslado de la expresión de agravios, requiere que se declare la deserción del recurso interpuesto por la contraria. No obstante, me parece que la presentación de referencia cuenta con suficientes argumentos que justifican avanzar en su tratamiento.

Resulta conveniente, para una mejor ilustración y entendimiento del caso, realizar una breve reseña de las cuestiones sometidas al conocimiento de la jueza de la instancia anterior y de las traídas a estudio, por vía de apelación, ante este Tribunal.

J. A. inicia demanda tendiente a que se condene a Telepiu S.A., en su carácter de titular de Canal 5 Noticias -C5N-, a abonarle una indemnización de daños y perjuicios.Dice que es Licenciada en Ciencias Químicas y que se desempeña como docente a cargo de actividades científicas para niños en jardines de infantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Refiere que los días 16 y 17 de febrero del 2013 en los medios se difundió una noticia que tenía que ver con los pésimos tratos que le dispensaban los docentes a los niños que concurrían a un jardín de infantes llamado “Tribilín” del Partido de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires y que justificó la intervención de autoridades policiales y judiciales.

Sostiene que C5N destinó móviles al lugar y se ocupó de cubrir ampliamente el hecho, refiriéndose a la institución como “El Jardín del Horror”. Indicó, a la vez, que el canal realizó un trabajo de edición y que al pasar la noticia mezclaba imágenes suyas, involucrándola directamente con lo que estaba sucediendo allí. Ello, a pesar de que nunca trabajó en ese lugar. De ahí que sostenga que la demandada incumplió con lo dispuesto en la ley 11.723.

Por último, asegura que la noticia fue transmitida y retransmitida en reiteradas oportunidades, generándole numerosos perjuicios, especialmente porque ella trabaja con niños de corta edad.

Telepiu S.A., en su carácter de titular de Canal 5 Noticias -C5N-, niega todos los hechos narrados en el escrito de inicio y desconoció la documentación acompañada.

Manifiesta que para el caso de que se demuestre que las imágenes sí fueron transmitidas éstas carecen de cualquier elemento injurioso, calumnioso o que genere cualquier tipo de desprestigio ya que no se aludió a la actora ni de manera verbal ni por escrito. Asimismo, resalta que las imágenes aportadas son borrosas, difusas e imprecisas.

La jueza de primera instancia hizo lugar a la acción. Entendió que la imagen de J. A. fue sacada de contexto y utilizada para ilustrar una noticia periodística de contenido policial lo cual, indudablemente, afectó su dignidad.

Como ya lo referí, Telepiu S.A.se agravia de que se haya hecho lugar a la acción.

En efecto, asegura que no se encuentra acreditada la emisión de las imágenes y que no sirven a tal fin las declaraciones testimoniales, porque quienes declararon se encuentran comprendidos en las generales de la ley, ni la prueba pericial informática de la que surge que el video está en Youtube, debido a que la persona que subió las imágenes no tiene relación con el canal.

Comenta que en la grabación sólo puede observarse, por unos pocos segundos, un evento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el que incluso puede verse al Ministro de Educación porteño. Destaca, igualmente, que en ningún momento se nombra a la actora ni se hace referencia a su persona, razón por la que entiende que lo que se ve en el video jamás podría haberle producido daños.

Sobre el encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas de este último cuerpo legal.

El disco acompañado a la demanda contiene un archivo que dura 1´40´´. Se trata de una grabación de no muy buena calidad. Hasta parece que hubiere sido obtenida grabando el televisor, tal vez con un teléfono celular. Sin embargo, las imágenes y el audio que allí se observan son comprensibles.

Puede verse una noticia que es transmitida en C5N y que al pie de la pantalla dice:

“El jardín de los maltratos. Eximieron de prisión a 5 maestras”. También se aprecia el logo del canal y la hora, 18,20 hs.Hay que tener en cuenta que en la grabación se escuchan voces que detallan los sucesos.

Aunque lo que verdaderamente nos interesa se vincula con que el hecho de que en el informe aparezca una persona, con un sweater rojo, que está trabajando con niños, dando una clase. Claro que en el video no se enuncia el nombre de esta persona ni se dan mayores precisiones acerca de dónde está ni en qué lugar trabaja. Simplemente se la ve con chicos.

La persona que aparece en la filmación es la actora. Así lo adujeron categóricamente dos testigos, quienes, lógicamente, también se refirieron a otros aspectos del caso.

Virginia Laura Zurriaguz, quien conoció a J. A. en la facultad, reconoció a la reclamante en los segundos 00:00, 00:27 y 00:44 del video. Señaló, igualmente, que un fin de semana del mes de febrero del 2013 pudo ver el video varias veces por televisión y que este “daba a entender que la Sra. A. formaba parte de los empleados del jardín Tribilín”. También aseguró que la difusión del video fue comentada en el ámbito académico (fs. 123).

María del Carmen Covachiche, conocida de los padres de la actora, se expresó en términos relativamente similares. Reconoció a la actora en el video que se le exhibió y refirió haber visto la noticia en televisión, un sábado de febrero del 2013. Asimismo, comentó que la nota fue repetida todo el fin de semana (fs. 124).

Los testimonios son convincentes. Y además de servir para saber que la actora es quien aparece en el video son muy útiles para estar al tanto de que el informe fue transmitido por C5N. Es indiferente que las declarantes no hayan especificado dónde es que lo vieron. Basta con que hayan recordado el informe, los detalles y la presencia de la actora.Cabe resaltar, igualmente, que en las imágenes aparece el logo del canal de televisión, extremo que permite asegurar que el informe reconocido salió en C5N.

Es evidente, entonces, que la demandada no tiene elementos para negar la autenticidad del video porque no impugnó las declaraciones testimoniales. Cabe resaltar, igualmente, la inacción de la accionada quien, por ejemplo, bien podría haber adjuntado una copia de toda la programación que salió al aire el fin de semana en cuestión.

No le hubiera resultado muy difícil hacerlo ya que, como canal de televisión que es, debe tener todo archivado y registrado. Simplemente hubiera tenido que acompañar algunos DVDs a la hora de contestar el traslado de la demanda. Si fuera cierto que la grabación no fue emitida por el canal, podría haber mostrado qué es lo que estuvo saliendo al aire en ese momento. Algo que no hizo.

Sentado ello, debo expedirme en torno a si Telepiu S.A. violó la ley al incluir a J. A. en su transmisión.

La lesión del derecho a la imagen es una emanación de un derecho personalísimo, cuya tutela, como el derecho al honor o la intimidad, es autónoma y forma parte con aquellos de una categoría amplia: el derecho a la integridad espiritual. La imagen o apariencia de una persona es protegida en forma autónoma, aun cuando también puede o no ella ser sustento de un ataque al honor o su intimidad (ver esta sala “González, M.A. c/ Electronic System SA; s/ordinario” del 17/11/2009).

Es sabido que toda persona tiene el derecho de disponer de su apariencia, autorizando o no la captación y difusión de su imagen (conf. Ferreira Rubio, El derecho a la intimidad. Análisis del art.1071 bis del C.Civil, Ed. Universitas, pág.115; mismo autor, “El derecho a la intimidad, el honor y a la propia imagen”, JA 1989-III-814; Gregorini Clausellas, E.L.; CSJN, Fallos 306:1892 in re “Ponzetti de Balbin, I.E.c/ Editorial Atlántida” del 11/12/1984, LL 1985-B-121; etc.).

La demandada transmitió unas imágenes en las que se ve perfectamente a la actora en un aula y trabajando con niños. Todo ello, en el marco de un informe vinculado con los pésimos tratos que recibirían niños de muy corta edad en un jardín de infantes.

¿Qué hizo la accionada entonces? Necesitaba armar un informe y no tuvo mejor idea que completarlo con imágenes de archivo, imágenes tomadas en otro acontecimiento, en un evento de la Ciudad de Buenos Aires (puede verse al Ministro de Educación porteño de espaldas). Al canal no le importó que la persona que sacaban al aire no hubiere trabajado nunca en el jardín ni que jamás hubiere tenido relación con los hechos que se trataban en la nota.

Sólo se preocupó por editar algo para mostrárselo al público. Esto, sin dudas, demuestra un total desapego a las normas de convivencia s ocial y al sentido común. De ahí que la demandada no pueda invocar la doctrina de la real malicia para desligarse de responsabilidad.

No puede ser que para completar un informe de televisión se agreguen imágenes que nada tienen que ver con el caso. Así es que afectó seriamente a la actora que, encima, trabaja con niños.Es incuestionable que esto le produjo daños.

Entonces, y recordando que los jueces no tienen la obligación de analizar todos los planteos formulados por los recurrentes sino tan solo aquellos que resultan de interés para resolver la cuestión, propongo que se confirme este sustancial aspecto del fallo apelado.

En este estado, debo expedirme acerca del monto del daño moral, fijado en $100.000.

Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).

Sostiene Matilde Zavala de González que la captación o instrumentación indebida de la imagen es fuente de daño moral resarcible, al margen de que la actividad del agente no sea presidida por afán de lucro y de que no se lesione ningún interés económico del afectado (Zavala de González, Matilde; Daños a la dignidad, 1ª ed., Buenos Aires, Astrea, 2011, t. 2, p. 50). La simple publicación no consentida de la imagen afecta el derecho protegido por el art.31 de la ley 11.723 y genera por sí sola un daño moral, sin perjuicio de que, en ciertos casos, la difusión de la imagen sin conformidad del interesado pueda importar al mismo tiempo una ofensa a su honor o intimidad (CNCiv., Sala K, 8/4/2009, Responsabilidad Civil y Seguros, 2009-VI-75).

Ahora bien, para establecer la cuantía de la presente partida mi colega de primera instancia tuvo en consideración que J. A. es licenciada en biología y que se desempeña como docente a cargo de actividades científicas con niños en jardines de infantes de la Ciudad de Buenos Aires, lo que implica que la difusión del video la debe haber afectado gravemente. También resaltó que a la época de transmisión del video la actora estaba embarazada.

Al ser así, si evalúo las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la inclusión de su imagen en el video emitido por la demandada como una agresión inesperada a su integridad y sus características personales (tenía 32 años en ese momento), que han sido prolijamente señaladas en la sentencia, estimo que la procedencia y cuantía de la presente partida debe confirmarse.

Resta analizar el agravio desarrollado por Telepiu S.A. en torno a que se le hayan impuesto las costas del proceso con sustento en que la acción prosperó por menos de la mitad del monto reclamado, siendo la diferencia de $150.000.

Sin embargo, no creo que haya que modificar esta parte de la sentencia.

En el proceso de daños y perjuicios el demandado vencido debe asumir la totalidad de las costas, aún cuando no prosperen todos los rubros reclamados o cuando el monto solicitado en la sentencia sea sensiblemente menor al solicitado. Ello debido a que en las acciones por daños y perjuicios las costas integran el resarcimiento, aunque la demanda progrese en cierta medida.De lo contrario no se daría plena satisfacción a la víctima y la reparación no resultaría integral (Malizia, Roberto; en Kiper, Claudio M., Proceso de daños, 2ª edición actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2010, T. II, p. 347).

Así, propicio que se confirme esta parte de la sentencia.

Las costas de la Alzada se imponen en el orden causado en atención a que en la presente instancia han tenido lugar vencimientos parciales y mutuos (art. 68 CPCCN).

Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se confirme el fallo apelado en todas las cuestiones que decide y fueron materia de agravio. Con costas conforme lo expuesto precedentemente.

La Dra. Abreut de Begher dijo:

Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.

El Dr. José Benito Fajre dijo:

Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.

Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.- Fdo.:

José Benito Fajre.

Liliana E. Abreut de Begher.

Claudio M. Kiper.-

Buenos Aires, 04 de mayo de 2016.-

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide confirmar el fallo apelado en todas las cuestiones que decide y fueron materia de agravio. Con costas de la Alzada en el orden causado (art. 68 CPCCN).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.-

Fdo.:

José Benito Fajre.

Liliana E. Abreut de Begher.

Claudio M. Kiper.-

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