fbpx

Reafirman el deber del Programa Federal de Salud y el Servicio Nacional de Rehabilitación de brindar cobertura de medicamentos cuando el requirente es asimilable a quien carecer de cobertura social.

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Medicamentos farmaciaPartes: I. G. E. c/ Servicio Nacional de Rehabilitación y otro s/ amparo Ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca

Fecha: 18-feb-2016

Cita: MJ-JU-M-97189-AR | MJJ97189 | MJJ97189

El Programa Federal de Salud y subsidiariamente el Servicio Nacional de Rehabilitación, deben brindar los medicamentos requeridos para el tratamiento del amparista, pues es asimilable el caso al de una persona sin cobertura social.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada, y ordenar a Programa Federal de Salud (ex PROFE) y en forma subsidiaria al Servicio Nacional de Rehabilitación a cubrir en forma integral la medicación necesaria para la preservación de la salud y calidad de vida del actor desde que si bien el Servicio Nacional de Rehabilitación es un organismo descentralizado y no tiene por objeto otorgar prestaciones médico-asistenciales a las personas con discapacidad; conforme el Dec nro. 627/10 debe ejercer el rol rector en la normatización y ejecución de las políticas públicas en relación con la discapacidad y la rehabilitación y promover la prevención y rehabilitación de la discapacidad conforme a las políticas nacionales establecidas.

Fallo:

Bahía Blanca, 18 de febrero de 2016.

Y VISTOS: El expediente n- FBB 4326/2014/CA1 caratulado: «I., G. E. c/ Servicio Nacional de Rehabilitación – y otro s/Amparo Ley 16.986», originario del Juzgado Federal n- 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 153/157 vta. y 159 contra la sentencia de fs.142/146 y la regulación de honorarios de f. 158 respectivamente.

El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera, dijo: 1ro.) El señor Juez Federal Subrogante hizo lugar a la acción de amparo incoada por G. E. I. condenando al PROFE y en forma subsidiaria al SNR a brindar en forma inmediata la cobertura integral de lo solicitado en demanda: a- penicilamina 250 mgs, 6 comprimidos diarios, 180 mensuales; b- tratamiento sicológico. Impuso las costas a las demandadas y difirió la regulación de honorarios (fs. 142/146).

2do.)Elrepresentante del Servicio Nacional de Rehabilitación interpuso recurso de apelación a fs. 153/157 vta., agraviándose en síntesis de: a) que resulta improcedente la cobertura del tratamiento sicológico; b) que el principal obligado es el Programa Federal de Salud y el responsable subsidiario la Provincia de Buenos Aires; c) que ese organismo estatal no otorga prestaciones médico asistenciales como las que requiere el amparista; y que las funciones de ese servicio no deben confundirse con las que tiene a su cargo el Ministerio de Salud de la Nación; d) que ese Servicio no fue creado para conceder prestaciones sino que es un organismo técnico rector de políticas públicas en materia de discapacidad; e) que las normas utilizadas por la a quo para establecer la responsabilidad del SNR son inaplicables, f) que no existió falta de acción u omisión del SNR; g) de la imposición de costas por cuanto no fue la conducta de ese organismo la que obligó a la actora a recurrir a la justicia sino la actitud exclusiva del Programa Federal de Salud Incluir Salud.

3ro.) A fs.265/267 asume intervención el señor Fiscal General, dictaminando por el rechazo del recurso en examen.

4to.) Entrando en el análisis de la apelación debo anticipar el rechazo de la misma, en tanto si bien es correcto afirmar que el Servicio Nacional de Rehabilitación es un organismo descentralizado (cfr. decreto nro. 627/10) y que no tiene por objeto otorgar prestaciones médico-asistenciales a las personas con discapacidad; dicho decreto establece dentro de sus objetivos «ejercer el rol rector en la normatización y ejecución de las políticas públicas en relación con la discapacidad y la rehabilitación » y «promover la prevención y rehabilitación de la discapacidad conforme a las políticas nacionales establecidas «.

Además, a pesar de cierta confusión en el plano normativo provocada por la profusión de normas reglamentarias, en última instancia es el Estado argentino quien deberá honrar el compromiso asumido por los constituyentes al incorporar a nuestra Constitución los tratados internacionales que aseguran a todos los hombres el derecho a la preservación de la salud y el bienestar (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75:22, Const. Nac.).

La CSJN en «Passero de Barreira» (Fallos 330:4160) ha establecido la función rectora que tiene el Estado Nacional en el campo de la salud, a través de sus órganos de aplicación, es quien debe velar por el fiel cumplimiento de las .jprestaciones requeridas por el amparista discapacitado, ello sin perjuicio de su rol subsidiario en defecto de incumplimiento del PROGRAMA FEDERAL DE SALUD -INCLUIR SALUD- por tanto la condena en subsidio se ajusta a derecho.

La obligación que concierne al Estado Nacional no se releva por la responsabilidad que pudiera tener el Estado provincial y respecto de la cual el apelante tiene francas las vías legales y judiciales pertinentes.

A ello cabe agregar que el precedente de la CSJN acompañado por el apoderado del Servicio Nacional de Rehabilitación a fs.254/256 vta., nada cambia en el presente toda vez que su condena es subsidiaria de la prestadora principal -PROFE- INCLUIR SALUD, es decir que en el caso hipotético que la obligada principal no cumpla, la situación sería asimilable a la de una persona sin cobertura social, con lo que se estaría cumpliendo con el primer requisito que refiere el fallo para hacer efectiva la responsabilidad del Estado.

Aunque el Servicio no haya tenido intervención previa a la integración de la litis, lo cierto es que, incorporado a ella, resistió la pretensión actoral, lo cual lo convierte técnicamente en «vencido», más allá del carácter subsidiario, el SNR resultó codemandado vencido, por lo que corresponde rechazar el agravio en este punto.

4to.) A f. 159 el representante del SNR, Dr. Matías Gonzalez Alazard, apeló por altos los honorarios regulados a fs. 158.

Que en la actualidad, se vienen regulando en casos análogos al presente -juicios sin contenido económico-, por los trabajos del letrado patrocinante, en dos etapas, la suma de ($.) para la parte vencedora en el litigio y ($.) para el perdedor, y ($.) en concepto de medida cautelar.

Analizado el auto regulatorio de fs. 158 se observa que los importes fijados, resultan bajos teniendo en cuenta los nuevos parámetros, no obstante por ausencia de recurso por bajos, corresponde confirmar la regulación practicada y rechazar el recurso interpuesto por altos.

Por lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal General; propicio y voto: 1ro.) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 153/157 vta., con costas (art. 68 del CPCCN). 2do.) Rechazar el recurso de apelación deducido a f. 159, confirmando la regulación de honorarios de f. 158.

El señor Juez de Cámara, doctor Juan Leopoldo Velázquez, dijo: Me adhiero por compartir los fundamentos del voto que me precede.

Por ello, y oído el Sr. Fiscal General; SE RESUELVE: 1ro.) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 153/157 vta., con costas (art. 68 del CPCCN). 2do.) Rechazar el recurso de apelación deducido a f. 159, confirmando la regulación de honorarios de f. 158.

Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN N- 15/13 y 24/13) y devuélvase. Firman únicamente los suscriptos por haberse integrado con ellos el tribunal (Res. CM nros. 232/2015 y 1/2016).

Pablo A. Candisano Mera

Juan Leopoldo Velázquez

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo