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Tipo: LEY
Número: 5448
Emisor: Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha B.O.: 19-ene-2016
Localización: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Cita: LEG75297
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
RÉGIMEN DE ADECUACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS PRIVADOS EN SEGURIDAD EDILICIA
CAPÍTULO I – ALCANCES
Artículo 1°.- Créase el Régimen de Adecuación de Establecimientos Hospitalarios Privados en Seguridad Edilicia en los establecimientos asistenciales, hospitales, hospitales pertenecientes a las fuerzas armadas y de seguridad, clínicas y sanatorios, de gestión privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO II – OBJETIVOS
Art 2°.- El presente régimen tiene por objeto la implementación de los lineamientos generales de seguridad, destinados a promover en los establecimientos asistenciales estrategias de prevención de accidentes, adecuación de normativa, mejoramiento y actualización de infraestructura y de equipamiento, adopción de sistemas de protección y seguridad en todas sus facetas, incluyendo el pleno cumplimiento de lo normado por los Códigos de Planeamiento Urbano, Edificación y Habilitaciones, y demás normativa vigente.
Art 3°.- La Autoridad de Aplicación promoverá las acciones necesarias para que los establecimientos asistenciales objeto de la presente ley, que a la fecha de sanción de la misma estén funcionando, se adecuen al presente Régimen.
Art 4°.- Todo establecimiento comprendido en el Artículo 1° de la presente ley, y que se habilite con posterioridad a la sanción de la misma deberá adecuarse a ésta norma.
Art 5°.- La Autoridad de Aplicación desarrollará programas tendientes a optimizar las condiciones generales de seguridad y a la toma de conciencia por parte de las autoridades y trabajadores de los establecimientos sanitarios de los comportamientos adecuados a observar para la adecuación en seguridad edilicia, mediante:
a.- La promoción de medidas, incluyendo incentivos fiscales y/o facilidad de acceso a créditos bancarios, que posibiliten la adecuación de los edificios hospitalarios, ya sea en adecuación normativa y/o en mejoramiento y actualización de infraestructura, e instalaciones.
La sistematización de mecanismos de control de las condiciones edilicias, de carácter periódico que certifiquen la calidad del servicio sanitario en materia de seguridad.
b.- Establecer, en forma conjunta con los establecimientos asistenciales, el cronograma de adecuación.
c.- Promoción de condiciones para la concreción de habilitaciones parciales de sectores de los establecimientos comprendidos en el Artículo 1° de la presente Ley. A tal fin, la Autoridad de Aplicación implementa un mecanismo «ad hoc» de habilitaciones parciales que tendrán carácter definitivo para los sectores visados aún cuando no se haya alcanzado a la totalidad del establecimiento asistencial. Los sectores propuestos para tales habilitaciones deberán representar por lo menos el 10% de la superficie cubierta total del establecimiento asistencial para casos de instituciones de hasta 20.000 m2 y del 5% para los casos que superen los 20.000 m2.
CAPÍTULO III – AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art 6°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Secretaría de Planeamiento del Ministerio de Desarrollo Urbano conjuntamente con la Agencia Gubernamental de Control, o quienes en el futuro las reemplacen.
CAPÍTULO IV – MECANISMOS DE CONTROL
Art 7°.- La Agencia Gubernamental de Control (AGC), o la que en el futuro la reemplace, es la autoridad de contralor que verifica el cumplimiento de lo establecido en la presente ley sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza N° 33.266 – Código de Habilitaciones y Verificaciones; Ordenanza N° 34.421 – Código de la Edificación; Ley 962 – de accesibilidad Física; Ley 1346 del Plan de Evacuación y Simulacros y sus reglamentaciones.
CAPÍTULO V – ADECUACIONES
Art 8°.- La Autoridad de Aplicación y la Agencia Gubernamental de Control implementan los instrumentos formales para la adecuación edilicia segura según lo establecido en el Artículo 5°.
CAPÍTULO VI – DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Cláusula Transitoria: Los establecimientos enumerados en el Artículo 1º habilitados con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente Ley, deberán adecuarse a esta norma en un plazo de dieciocho (18) meses.
Art 9°.- Comuníquese, etc. Ritondo – Pérez
Buenos Aires, 14 de enero de 2016

