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Obligación de la concesionaria de resarcir el daño sufrido por el usuario de la ruta concesionada al ser embestido por un equino.

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1653290_217799755076880_2020063656_nPartes: Bertón de Butus Gabriela S. c/ Servicios Viales S. A. y/o otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario

Sala/Juzgado: Tercera

Fecha: 9-nov-2015

Cita: MJ-JU-M-95771-AR | MJJ95771 | MJJ95771

Se confirmó la sentencia en lo esencial que obligó a la concesionaria a resarcir el daño sufrido por el usuario de la ruta concesionada al ser embestido por un equino. Cuadro de rubros indmnizatorios.

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Sumario:

1.-Cabe confirmar en lo principal, la sentencia que hizo lugar al reclamo por los daños y perjuicios sufridos por el usuario de una ruta concesionada, contra la concesionaria vial, en ocasión de un accidente en el que se embistió a un equino, modificando solo la tasa de interés y atento que los montos indemnizatorios de la presente fueron actualizados al momento de la condena, se considera apropiado que desde la fecha del siniestro y hasta las de la cuantificación de los respectivos daños se aplique una tasa de interés pura del 8% anual; y que desde el dictado de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento se aplique la tasa de interés activa sumada de acuerdo a los índices del Banco de la Nación Argentina.

Fallo:

En la ciudad de Rosario, a los 09 días del mes noviembre de 2015, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Jorge W. Peyrano y Ariel C. Ariza, para dictar sentencia en los caratulados “BERTÓN DE BUTUS, GABRIELA SOFÍA c./ SERVICIOS VIALES S.A. Y/O s./ DAÑOS Y PERJUICIOS” – Expte. N° 290/12, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 12a. Nominación de Rosario, en apelación de la sentencia N° 380 de fecha 02 de Marzo de 2011 obrante a fs. 227/234, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?

SEGUNDA: Es ella justa?

TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Chaumet, Peyrano y Ariza.

A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El recurso de nulidad deducido en autos no se mantiene en esta sede. Por ello, y por no advertir vicio substancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa.

A la misma cuestión, dijo el Dr. Peyrano: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, voto por la negativa.

A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet:

1. El caso puede sintetizarse del siguiente modo:

1.1. La actora interpuso demanda ordinaria contra Servicios Viales S.A. tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente acaecido en el Km. 275 de la autopista Rosario-Buenos Aires.

Relató que en oportunidad de encontrarse viajando en un automóvil -como acompañante de su marido- por la autopista Rosario-Buenos Aires dirección Sur-Norte, de modo imprevisto se apareció un caballo de gran tamaño que impactó sobre el auto en que se transportaba.Dijo que como consecuencia del impacto, el equino cayó sobre el capot y el parabrisas del automóvil, rompiendo este último, lo que produjo graves lesiones en su cara.

1.2. La accionada contestó la demanda negando todos los hechos que no fueran expresamente reconocidos por su parte. Asimismo, expresó que no resultaba responsable atento a que en el caso se trataba de un camino concesionado y no de un corredor vial en donde sus laterales se encuentran completamente perimetrados.

1.3. La citada en garantía Juncal Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A. aceptó la citación formulada por la actora en los términos y límites de la póliza correspondiente.

Asimismo, contestó la demanda negando una serie de hechos afirmados por el actor, planteó la incompetencia en función de alegar la inexistencia de un vínculo contractual y enfatizó en la falta de responsabilidad de la accionada tras argumentar que el contrato de concesión nada disponía respecto de los accidentes causados por animales sueltos en las rutas.

1.4. Mediante sentencia N° 380 de fecha 2 de marzo de 2011 (fs. 227/234) el juez de grado resolvió “.I- Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a SERVICIOS VIALES S.A. y a la aseguradora JUNCAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA Y PATRIMONIALES S.A., esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a abonar a la actora GABRIELA SOFÍA BERTÓN DE BUTUS, en el término de cinco días contados desde que la presente quede firme, la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000.-), a la que se le aplicará la tasa de interés determinada y en la forma indicada en los precedentes “considerandos”. II- Costas al vencido (Art. 251 CPCC).”

En lo sustancial sostuvo que:”.En cuanto a los lineamientos centrales del fallo, aplicables en la especie, a los que adhiero, debe destacarse que, el más Alto Tribunal señaló: a) El vínculo que une al concesionario de peaje y al usuario de corredores viales concesionados debe ser enmarcado en una típica relación de consumo en el derecho vigente (conf. arts. 1 y 2 Ley 24.240); b) Que a raíz de la relación contractual entre usuario y concesionario, éste último asume una obligación principal de prestar un servicio (obligación de hacer, conf. art. 625 C.Civ.), encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos, y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe (obligación de seguridad, conf. art. 1198 C.Civ.), que consisten en la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la carretera concesionada, en tanto resulten previsibles (conf. art. 904 C.Civ.) y; c) Que en el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, si bien puede ser un evento imprevisible para los automovilistas, es claramente previsible para el concesionario de peaje, no configurándose los requisitos para la aplicación de la eximente del caso fortuito, ya que la existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo.”

Asimismo, dijo que: “.Sentado lo anterior, surge que en la especie, la parte demandada no ha acreditado haber tomado las precauciones necesarias relativas a los animales sueltos que pudieran encontrarse en la autopista Rosario-Buenos Aires, a fin de evitar accidentes como el que nos ocupa, por lo que la responsabilidad por los daños reclamados en el sub lite resulta indudable, no sólo a tenor de lo dispuesto por la ley 24.240, sino además por lo normado por el art. 1113, 2do. párrafo del Código Civil. Por otra parte, de las probanzas arrimadas a la causa no se ha acreditado la culpa de la víctima o de un tercero (art.1113, 2° párrafo C.C.) que neutralice la responsabilidad de la demandada Servicios Viales S.A. y la libere de su obligación de responder.”.

En lo que respecta a los montos indemnizatorios fijó al daño material en la suma de $ 15.000, al daño moral en $ 17.000, al daño psicológico en $ 3.000 y finalmente rechazó el daño estético por considerarlo incluido dentro del daño moral.

Por último, fijó para el capital la aplicación de una tasa de interés pasiva promedio mensual (BCRA) desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago.

2. Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes.

2.1. La actora se agravia respecto del monto otorgado por la jueza en concepto de daños material y moral.

En cuanto al primero dice que resulta demasiado bajo para una reparación integral ya que se otorgó mil pesos por punto de incapacidad siendo que a la misma fecha los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual de la Ciudad de Rosario cuantificaban el punto de incapacidad entre cuatro mil y cinco mil pesos y en la actualidad ronda entre ocho mil y nueve mil pesos.

Respeto del daño moral expresa que el mismo resulta exiguo máxime que la jueza involucró en dicho concepto al daño estético y el psicológico. Al respecto destaca que la actora es una mujer joven que sufrió lesiones en su rostro y que tuvo que dejar de trabajar como docente durante un largo tiempo debido a la vergüenza que sentía por las lesiones sufridas. En consecuencia, pretende que la indemnización por daño moral sea aumentada sustancialmente teniendo especialmente en cuenta que la pericia psicológica arrojó una incapacidad del 15%.

Finalmente se queja por la tasa de interés fijada por la judicante de baja instancia ya que afirma que una tasa pasiva es demasiado baja frente a una inflación que ronda el 40% anual por lo que considera que debe aplicarse una tasa de interés activa desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago.

2.1.1.El recurso interpuesto será admitido parcialmente.

En lo que respecta a los agravios vinculados a los montos indemnizatorios otorgados por la jueza en concepto de daño material y moral, debe indicarse que más allá del acierto o error en que pudo haber incurrido la sentencia, y los motivos esgrimidos por la apelante para pretender el aumento de los mismos, la recurrente no indicó de forma clara y precisa a qué suma debían ser fijados.

Es decir que la apelante no fijó claramente cual era el monto que pretendía por cada concepto (daño material y moral), ya que solamente hizo mención -sin prueba alguna- al valor que otorgaban por punto de incapacidad los Tribunales de Responsabilidad Extracontractual de la ciudad de Rosario.

En virtud de ello, y como reiteradas veces lo ha señalado esta Sala, el agravio deviene incierto y difuso, inapto para sustentar una apelación dentro de los recaudos del art. 365 del C.P.C.C., y debe ser desestimado.

En lo que respecta al agravio relativo a la tasa de interés fijada, cabe recordar que este Tribunal, aunque con distinta integración, ha dicho que: “.en el caso “Samudio”, el voto de la mayoría sostuvo que: “.La tasa de interés (activa) fijada, debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.” (ver al respecto Acuerdo N° 13 de fecha 10 de febrero de 2012 en autos: “VILCHES, CLAUDIA c./ TRANSPORTE PULLMAN GENERAL BELGRANO s./ DAÑOS Y PERJUICIOS” – EXPTE. N° 256/11) .

El motivo de la salvedad, reiterado en la mayor parte de los votos, es que si se fija el capital a valores actuales (digamos, a la fecha de la sentencia), y si la tasa contempla la depreciación de la moneda, entonces tenemos una doble actualización.En otras palabras, según el plenario, cuando el capital está dado en valores actuales, no corresponde aplicar una tasa que no sólo retribuye el uso del capital, sino que intenta recomponer el capital mismo. Y si el capital está fijado a valores actuales, no hay nada que recomponer (Barbero, Ariel E., “Interés moratorio: se vuelve a la buena senda. Plenario de la Cámara Civil de la Capital”, LL, 04/05/2009, pág. 5).

Dentro de este orden de ideas, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Rosario in re “Calabrese, Sandra y Otros c./ AUFE S.A.C. s./ Daños y Perjuicios” (Acuerdo N° 443, 10/11/09) descartó expresamente la aplicación del fallo “Samudio” toda vez que el capital indemnizatorio fue fijado a valores actualizados a la fecha de la sentencia apelada. En este aspecto, señaló que “.precisamente se ha entendido, en juicios por daños y perjuicios como el de autos donde se fijaron valores actualizados a la fecha del fallo apelado, que cuando los valores admitidos en una acción de daños y perjuicios se encuentran fijados al momento de la sentencia, la tasa activa establecida en el plenario Samudio, no puede aplicarse desde la fecha pretendida porque existiría un enriquecimiento indebido a favor del acreedor en detrimento del deudor, al computarse dos veces la misma desvalorización monetaria, razón por la cual se aplicó una tasa de interés puro del 6% anual desde el hecho hasta la sentencia.”

La jurisprudencia ha dicho que “.en una acción de daños y perjuicios, corresponde que al monto de condena se aplique una tasa de interés del 8% anual, desde la mora y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, y desde allí y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, en tanto en dicho decisorio la suma indemnizatoria fue fijada a valores actualizados.” (Cám. Nac.Civ., Sala A, en autos “Rojas, Alicia Susana y otro c./ Sanatorio Modelo Adrogué S.A. y otros”, La Ley Online, AR/JUR/4074/2011).

En virtud de lo precedentemente expuesto, y atento que los montos indemnizatorios de la presente fueron actualizados al momento de la condena, se considera apropiado que desde la fecha del siniestro y hasta las de la cuantificación de los respectivos daños se aplique una tasa de interés pura del 8% anual; y que desde el dictado de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento se aplique la tasa de interés activa sumada de acuerdo a los índices del Banco de la Nación Argentina.

2.2. La citada en garantía se agravia por cuanto entiende que la jueza de grado rechazó la oponibilidad de la franquicia a la actora. Para ello efectúa un análisis pormenorizado de la sentencia alzada y cita jurisprudencia del Alto Tribunal.

Además, se queja respecto de que se condenó a la vencida al pago del 100% de las costas cuando en realidad existió un vencimiento parcial atento que la demanda fue rechazada en los rubros daños psicológico y daño estético.

2.2.1. El recurso interpuesto no ha de prosperar.

Luego de una detenida lectura y análisis de la sentencia recurrida, no se advierte cual es el “agravio” que dice padecer la apelante. Es que más allá de las supuestas contradicciones apuntadas -que no considero tales-, luce claro de la parte resolutiva que la aseguradora fue condenada en los términos del artículo 118 de la Ley n° 17.418.

Cabe señalar que se advierte que lo resuelto por la jueza de grado encuentra debida motivación en los considerandos de su decisorio, y ello así también lo entiende la propia recurrente al sostener en su pieza recursiva que: “.El a-quo en su sentencia (fs.227/233) durante sus “Vistos” reconoció que JUNCAL denunció la existencia de una relación de seguro, instrumentada por póliza N° 04051164, vigente al día del hecho fuente, con un franquicia de U$S 25.000.- (deducible y no seguro) por cada siniestro, a cargo exclusivo de la demandada S.V.S.A. y oponible a la actora Berton. Luego, durante sus “considerandos” dijo textualmente el a-quo que: “.sin perjuicio de ello, surge de la contestación de la demanda de fjs. 34/28 (debería decir fjs. 34/38) que la relación de seguro que une a S.V.S.A. con JUNCAL ha quedado fuera de discusión, atento el reconocimiento de esta última y cuya póliza se encontraba vigente al momento del accidente que aquí se denuncia, la cual tengo a la vista.” (puntualmente, fjs. 229).- Esto significa que el a-quo tuvo por existente y reconocida la póliza de seguros y que ella contenía una franquicia de U$S 25.000.” (v. fjs. 331).

En consecuencia, no corresponde hacer lugar al planteo formulado en tal sentido.

En lo que respecta a la cuestión vinculada a la condena en costas, cabe decir que yerra la apelante en considerar que la judicante rechazó los rubros daño psicológico y daño estético. Ello, por cuanto si bien los mismos no fueron admitidos como rubros independientes, si fueron incluidos dentro de la reparación del rubro daño moral ya que así fue expresamente aclarado por la jueza a fs. 233 vta.

De este modo, al no haberse tratado en el caso de pretensiones rechazadas sino que el sentenciante las tuvo por reconocidas dentro del rubro daño moral, corresponde no hacer lugar al agravio formulado.

2.3. Voto pues parcialmente por la afirmativa.

A la misma cuestión, dijo el Dr. Peyrano: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adhiero a su voto.

A la tercera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: En consecuencia corresponde:1) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y por consiguiente revocar la sentencia alzada en cuanto a la tasa de interés fijada debiéndose aplicar los intereses de acuerdo a lo establecido en el punto 2.1.1. de la presente. 2) Rechazar los recursos interpuestos por la Aseguradora. 3) Costas en esta instancia en un 40% a cargo de la actora y un 60% a cargo de la Aseguradora (art. 252 C.P.C.C.). 4) Regular los honorarios profesionales en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.

A la misma cuestión, dijo el Dr. Peyrano: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido voto.

Seguidamente, dijo el Dr. Ariza: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).

Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;

RESUELVE:

1. Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y por consiguiente revocar la sentencia alzada en cuanto a la tasa de interés fijada debiéndose aplicar los intereses de acuerdo a lo establecido en el punto 2.1.1. de la presente.

2. Rechazar los recursos interpuestos por la Aseguradora.

3. Costas en esta instancia en un 40% a cargo de la actora y un 60% a cargo de la Aseguradora (art. 252 C.P.C.C.).

4. Regular los honorarios profesionales en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.

Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“BERTÓN DE BUTUS, GABRIELA SOFÍA c./ SERVICIOS VIALES S.A. Y/O s./ DAÑOS Y PERJUICIOS” – Expte. N° 290/12).

CHAUMET

PEYRANO

ARIZA

(ART. 26, L.O.P.J.)

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