fbpx

Se resolvió cuantificar la incapacidad física de la víctima de un accidente de tránsito de conformidad con una fórmula matemática derivada de la aplicación del art. 1746 del nuevo Código CivCom de la Nación.

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Choque de autosPartes: B. S. E. C/ F. R. D. R. y otros s/ daños y perjuicios – ordinario

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú

Sala/Juzgado: Primera

Fecha: 26-ago-2015

Cita: MJ-JU-M-95095-AR | MJJ95095 | MJJ95095

Se resolvió cuantificar la incapacidad física de la víctima de un accidente de tránsito de conformidad con una fórmula matemática derivada de la aplicación del art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Cuadro de rubros indemnizatorios.

mn

Sumario:
1.-Corresponde resarcir a la víctima por las consecuencias físicas resultantes de un siniestro mediante un capital que puesto a producir rentas se consuma mediante los retiros equivalentes a la proporción que se ven menguados por la incapacidad generada por las lesiones, ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 1746 del CCivCom. el cual queda graficado con una fórmula aritmética, cuya aplicación preserva el derecho de defensa en juicio de las partes -art. 18 CN-.

2.-La indemnización por privación de uso debe rechazarse si no se acreditaron los perjuicios sufridos por el rodado, en tanto la procedencia del rubro está condicionada a la necesidad de que efectivamente se prueben los daños en el automóvil y el ingreso al taller para, de esa manera, privar al propietario de su utilización.

Fallo:

En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil quince, se reúnen los Señores Miembros de la Excma. Sala Primera en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Dres. Guillermo Oscar Delrieux, Ana Clara Pauletti y Gustavo A. Britos para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: «B. S. E. C/ F. R. D. R. Y OTROS S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS» respecto de la sentencia de fs.190/196. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: BRITOS, DELRIEUX y PAULETTI.

Estudiados los autos la Excma. Sala propuso las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUSTAVO A. BRITOS, DIJO:

Vienen los presentes autos para resolver el recurso de apelación articulado por la actora contra la sentencia dictada a fs.190/196.

1-)Para decidir de la manera que lo hizo el Magistrado en primer término dio tratamiento a la excepción de falta de legitimación activa planteada por la aseguradora, la cual desestimó.

Luego ponderó la existencia del siniestro y la responsabilidad en su producción concluyendo que en el caso por tratarse de vehículos incorporados a la circulación correspondía aplicar el factor objetivo de atribución de responsabilidad por riesgo y, en consecuencia, debía la accionada acreditar la existencia de alguna de las eximentes previstas en la norma, de las cuales invocó la culpa de la víctima, sin aportar la prueba correspondiente y por ello correspondía responsabilizar a los demandados por las consecuencias dañosas del accidente.

Seguidamente procedió a dar tratamiento a cada uno de los rubros pretendidos, admitiendo parcialmente el planteado como daño a la persona, por daño moral y por gastos de farmacia, procediendo a desestimar la pretendida incapacidad psiquica, el daño emergente y por privación de uso del automotor.

Argumentó sobre las costas y los honorarios a regular a los profesionales y auxiliares con intervención en autos.

2-) A fs. 219/222 obra memorial de agravios de la apelante, quien cuestiona la falta de reconocimiento de la incapacidad por los daños a la persona según la prueba pericial incorporada a autos y en mérito a ello, entiende, debe ampliarse la suma fijada a la cual considera irrisoria; se queja también del monto fijado en concepto de daño moral al que considera inadecuado conforme las situaciones descriptas por el perito psiquiatra; luego impugna la desestimación del daño por incapacidad psiquica pretendido y el daño emergente por lo necesario para la reparación del automotor y la privación de uso.

Estos agravios fueron respondidos por el apoderado de la aseguradora citada en garantía a través del escrito de fs. 228/233, oponiéndose al progreso del recurso planteado.3-)Establecidos los antecedentes del proceso necesarios para el abordaje del recurso de apelación interpuesto por la actora, corresponde dar tratamiento a los agravios vertidos en el escrito de fs. 219/222, donde se cuestionan las sumas reconocidas por el a quo en concepto de «daño a la persona» (sic daño por lesiones físicas), daño moral, incapacidad psíquica, daño emergente y privación de uso.

Giran los cuestionamientos formulados por la actora en torno, en primer orden, en la cuantía reconocida por el Magistrado por las consecuencias físicas resultantes del siniestro que genera el reclamo de estos autos; el referido rubro consiste en un lucro cesante por la disminución de las posibilidades de obtener recursos económicos como consecuencia de las lesiones físicas, el cual conforme lo viene resolviendo este Tribunal debe ser resarcido mediante un capital que puesto a producir rentas se consuma mediante los retiros equivalentes a la proporción que se ven menguados por la incapacidad generada por aquellas lesiones (autos «GERVASONI HORACIO RAUL C/ ESMORIS JULIO CESAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» del 21/12/2011, «.Con el objeto de expresar numéricamente el lucro cesante por los ingresos que se verá impedido de obtener, como consecuencia de la incapacidad física generada por el accidente, utilizaré fórmulas aritméticas pues, sin desconocer opiniones en contrario, tratándose de un daño material, considero que no violentan derecho constitucional alguno sino que, por el contrario, su aplicación preserva el de defensa en juicio de las partes (art. 18 de la C. Nacional) al otorgar pautas objetivas de cuantificación del monto a resarcir a través de los elementos obrantes en la causa.»).

Concepto receptado en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación recientemente entrado en vigencia, el cual queda graficado en la siguiente formula:»C= A-1-[1/(1+I)N]-1/I.;»: donde «C» representa al capital a invertir productor de intereses y que mediante retiros debe consumirse en determinado plazo; «A» representa los ingresos anuales de la víctima, «I» representa la tasa de interés anual que se deja establecida en el 6% anual y «N» representa los períodos anuales en que se ha de consumir el capital.

Al estimar el monto reconocido el Magistrado ninguna pauta objetiva aportó, lo cual si bien es posible cuando el daño está probado en su entidad y no existen elementos para justificar su monto (art. 162 del C.P.CC) no es adecuado cuando se ha producido prueba a ese fin, como es en el caso la pericia médica, la cual no mereció objeciones de las partes ni tampoco se aprecian razones u otras pruebas en el expediente que autoricen a apartarse de sus conclusiones, de modo que corresponde tener por afectada la salud física de la actora en el 8% de la habilidad laboral.

Para la determinación del capital es necesario tener en cuenta los ingresos de la víctima al momento del siniestro y si, como acontece en la especie, éstos no se encuentran probados, es dable acudir analógicamente y de manera objetiva al salario mínimo vital y móvil al mes de mayo de 2011 pues es el menor que podría percibir la actora; el cual ascendía a $ 1.840,00.

Respecto a los períodos en que se debe agotar el capital, en atención a la edad de la actora y considerando como expectativa válida de poder percibir ingresos, los 75 años de edad (Conf. CNApel. del Trabajo, Sala III «Méndez Alejandro Daniel c/ Mylba S.A.y otro s/ accidente acción civil, 28/04/2008) , deben ser fijados en 15 los años en que el capital se debe agotar y la tasa de interés ser establecida en el 6% anual.

Con esos parámetros la fórmula queda conformada de la siguiente manera, el primer factor por el porcentual de ingresos que verá perjudicados la actora en cada año calendario (1840 -13 – 8%), el segundo la determinación de los períodos en que se consumirá el capital con un rendimiento del 6% [1-(1/2,54)] y el tercer factor se calcula en base al interés (1/I.); factores que desarrollados, componen la siguiente operación aritmética: 1.913,60 – 0,6063 -16,66 = 19.329,19, suma esta última que es la que debe ser reconocida a la actora como consecuencia de las lesiones físicas padecidas en el accidente de tránsito y a la que -teniendo en cuenta la fecha a la que se la fija- deben serle adicionados intereses conforme la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en operaciones de préstamos a treinta días, lo cual concuerda con lo dispuesto por el art. 1748 del CCyC de la la Nación.

En segundo término se queja de la exigüidad del daño moral fijado por el Magistrado quien lo estableció en $ 2.000,00, considerando que lo expresado por el perito psiquiatra no se corresponde con lo afirmado en la demanda, procediendo por ello a establecer el quantum conforme las molestias en su tranquilidad diaria y vida de relación.

Conceptualmente el daño moral se caracteriza como aquel que produce una alteración disvaliosa en el bienestar psicofísico de una persona (libertad, honor, dignidad, prestigio, afectos íntimos, etc.), generando en la persona un estar diferente al que se encontraba antes del hecho, que tenga causa en éste; requiere quede demostrado que de manera efectiva las afecciones que se denuncian tengan adecuado nexo de causalidad con el hecho siniestroso, ello pues la indemnización a reconocer tiene carácter resarcitorio (Conf. CSJN:»Forni, Francisco; Forni, Alberto y Forni, Raúl c/ Ferrocarriles Argentinos s/ indemnización daños y perjuicios» 07/09/1989, «El daño moral tiene carácter resarcitorio y no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste», Fallos 312:1597).

En ese contexto la cuantificación, que no se sujeta a reglas fijas, estando asignada a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, de los padecimientos experimentados, y es en ese contexto en el cual el juzgador debe sortear la dificultad que implica, atendiendo a las constancias obrantes en el expediente, mensurar el dolor provocado por el hecho dañoso, con el objeto de arribar a una indemnización compensatoria al padecimiento espiritual provocado en la víctima de acuerdo al art. 1078 del CC. (Conf. PIZARRO, Ramón D.: La cuantificación de la indemnización del daño moral en el Código Civil, publicado en Revista de Derecho de Daños, «Cuantificación del Daño», 2001-1-337 y sigts., Rubinzal-Culzoni).

Así y dado que el Magistrado para la determinación del rubro se atuvo a los hechos expuestos al demandar, respecto a los cuales debe quedar clara su importancia en virtud del respeto al principio de congruencia que exige medie identidad entre la materia, partes y hechos de un litigio y la decisión judicial que la dirima; debiendo el Juez sentenciar según los hechos incorporados al proceso en la etapa de introducción de la litis -demanda, contestación, eventual reconvención y su respuesta-, que hayan sido probados, por ser los que dan fundamento a la pretensión ejercida al accionar.

De allí que las afirmaciones de los hechos no constituye n una simple manifestación, sino que conforman un acto complejo, integrándose la descripción fáctica con la postulación, debiendo quedar expresado de manera clara lo que se pide con sustento a la narración que se efectúa -Conf. LARENZ, Karl: Metodología de la ciencia del derecho, Editorial Adriel, pág.272 «El hecho en cuanto enunciado no está, por tanto «dado» de antemano al que enjuicia, sino que tiene que ser primero formado por él, por un lado atendiendo a los hechos que ha llegado a conocer, por otro lado, atendiendo a su posible significación jurídica.»; DIAZ, Clemente: La exposición de los hechos en la demanda, La Ley, 83-831; SENTIS MELENDO, Santiago: «La Prueba – los grandes temas del derecho probatorio»-Ediciones Jurídicas Europa-América, 1978, pág. 408 «.Solamente lo afirmado puede llegar a ser materia de la sentencia, de manera que un hecho no afirmado no debe llegar a entrar en los autos y es como si no estuviera en el mundo.»

Digo ello pues en el escrito de agravios se efectúan referencias a padecimientos psicológicos que no demuestran de manera concreta que la indemnización fijada por el Magistrado sea inadecuada a la prueba de las aflicciones denunciadas en la demanda, pues si bien la citada pericia efectivamente expone las lesiones, no refiere al alcance de aquellas afecciones en la vida de relación de la actora, con lo que, el agravio carece de suficiencia para conmover la decisión cuestionada.

En tercer término cuestiona el recurrente el rechazo del daño por lesión psíquica que fue solicitado en el escrito de demanda, alegando una incapacidad que no ha sido acreditada como tal y que, en consecuencia, resulta improcedente la pretensión.

Al agraviarse el recurrente expone que quedó acreditada la necesidad de abordaje de un tratamiento superador de determinadas patologias y que ello no puede ser desestimado ponderando el valor del eventual tratamiento.

Son trasladables a ésta los argumentos expuestos al tratar la anterior queja pues la exposición de los hechos en cumplimiento de la carga procesal de afirmación -también denominada de explicitación-, no consiste en una mera descripción de situaciones fácticas, sino que debe tener un adecuado correlato con lo que se pide, dándole fundamento al derecho solicitado.

En consecuencia y siendo claro que al demandar (luego de transcribir precedentes jurisprudenciales) se peticionó el resarcimiento de una incapacidadpsicológica que afecta porcentualmente la total obrera (fs. 36 ) y que el perito psiquiatra expuso que la misma sólo se presentó de manera transitoria, no puede variarse en el escrito de agravios esa petición y pretenderse el daño emergente consistente en el monto necesario para abordar un tratamiento psicológico que nunca se mencionó en el escrito de demanda.

Lo expuesto lleva a la desestimación de la queja.

En el siguiente agravio se queja el apoderado de la actora de la desestimación del rubro daño emergente, para lo cual el Juez tuvo en consideración la inexistencia de prueba que acredite la cuantía del reclamo, argumentando el apelante que en razón de estar acreditada la existencia de los daños en el automóvil cuya reparación sea resarcida debió estimárselos prudencialmente empleando la facultad asignada por el art. 162 del C.P.CC.

Conforme se dejó constancia en el acta celebrada en el marco del art. 346 del C.P.CC., quedó establecida como controvertida la existencia de los daños invocados en la demanda, los rubros y los montos pretendidos, por ello, hechos de necesaria producción de prueba destinada a su acreditación.

En lo referente a los daños resultantes de la necesaria reparación del automotor, la actora ofreció la prueba documental adjunta a la demanda, la cual fue desestimada en la resolución de fs. 77/78, dentro de la cual se encuentran las fotografías a que se alude en el escrito de agravios sin que se haya articulado cuestionamiento alguno a aquella decisión del magistrado y prueba pericial en accidentología que fue desistida por la propio actora.

Con ello, aprecio la carencia de prueba útil destinada demostrar la existencia de los daños, pues en lo referente al tema, la única que considero contiene algún elemento, es el acta de accidente de tránsito que en copia auténtica se incorpora a fs.106/108, que solo consiste en una simple manifestación unilateral de cada parte, donde se hacen constar los desperfectos que presentan los móviles, sin ser el resultado de un examen por el funcionario público. Asimismo el hecho de la existencia de las lesiones tampoco resultan ilustrativas a este fin, pues es bien posible que el impacto las haya generado sin consecuencias en los vehículos.

Así es que no puede sino coincidirse con la decisión impugnada en lo que respecta a la falta de prueba de los desperfectos denunciados sin que quepa acudir a la estimación prudencial del monto de los daños de conformidad al art. 162 del C.P.CC., pues precisamente éstos no se encuentran acreditados.

Finalmente se queja la actora por la falta de admisión del rubro privación de uso, cuya procedencia considero se encuentra condicionada a la necesidad de que efectivamente se hayan probado los daños en el automóvil y el ingreso al taller para, de esa manera, privar al propietario de la utilización del bien. Conforme concluí al tratar el agravio precedente, no obra en el expediente prueba del estropicio que, se manifestó en la demanda, sufrió el automotor como para admitir que la actora se encontró privada del uso del bien y por ello el agravio debe ser rechazado.

En virtud de las conclusiones a las que he arribado al tratar los agravios, a la primer cuestión voto por la negativa.

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO OSCAR DELRIEUX, DIJO:-

Que adhiere al voto precedente por iguales fundamentos.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. ANA CLARA PAULETTI, DIJO:-

Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la L.O.P.J. (texto según Ley 9234).

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUSTAVO A.BRITOS, DIJO:

Dado el resultado al que se arriba al tratar la primer cuestión, corresponde dictar sentencia haciendo parcialmente lugar al recurso, admitiendo el articulado contra el monto de condena por lesiones físicas padecidas por la actora, el cual asciende a la suma de $ 19.329,19, fijada a la fecha del siniestro con mas intereses que deberán ser calculados según la tasa de interés que percibe el Banco de la Nación Argentina en operaciones de préstamos a treinta días y rechazar los restantes agravios planteados.

Mantener la disposición de costas decidida en primer instancia y, dado el progreso parcial del recurso establecer las de Alzada en el 60% a cargo de la demandada, el 40% a cargo de la actora y diferir la regulación de honorarios.

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO OSCAR DELRIEUX, DIJO:-

Que, por compartir los argumentos, adhiere a la solución propuesta por el preopinante.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. ANA CLARA PAULETTI, DIJO:-

Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la L.O.P.J. (texto según Ley 9234).

Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia siguiente:

GUSTAVO A. BRITOS

SIGUEN LAS FIRMAS:

GUILLERMO O. DELRIEUX

ANA CLARA PAULETTI

(Abstención)

ante mi:

DANIELA A. BADARACCO

Secretaria

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo