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Responsabilidad en el accidente del conductor de la motocicleta quien ingresó a la vía por la que circulaba el automóvil desde la vereda.

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accidente moto 2Partes: Differding Guillermo Ariel c/ Soccetti Marcelo Nicolás y Ruso Yanina s/ ordinario

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Sala/Juzgado: 5ta. circ.

Fecha: 18-ago-2015

Cita: MJ-JU-M-94822-AR | MJJ94822 | MJJ94822

Responsabilidad en el accidente del conductor de la motocicleta quien ingresó a la vía por la que circulaba el automóvil desde la vereda.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia por la que se hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el conductor de una motocicleta, si fue reconocido por el conductor del motovehículo involucrado en siniestro- que pese a advertir la presencia de un automóvil que se acercaba, acometió o prosiguió su maniobra de ingresar en la calle desde la vereda, actitud, calificada por la imprudencia, como lo es aquella resultante de interferir con su conducido la normal circulación de quien circulaba correctamente, se erige en la causa eficiente del encuentro de los dos móviles.

2.-Toda vez que del recurso de apelación surge una mera disconformidad con las razones dadas en la sentencia, lo que por cierto sella per se la suerte del recurso, a punto que los demás argumentos ensayados pierden todo sustento al no haberse comprobado que la conductora del automóvil transitara ajena a las circunstancias de tránsito, no siendo posible imputarle a ésta las consecuencias de una falta de previsibilidad que en todo caso debía condicionar más a quien irrumpía con su moto desde la vereda, aún percatándose de que un vehículo se aproximaba, que a la propia conductora del automóvil.

Fallo:

En la ciudad de Rafaela, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Lorenzo J.M. Macagno, Beatriz A. Abele y Alejandro A. Román, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo C.C.y Laboral de la 4a.Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 93- año 2013 – DIFFERDING, Guillermo Ariel c/ SOCCETTI, Marcelo Nicolás y RUSSO, Yanina s/ Ordinario”.

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr.Román; segundo, Dr. Macagno; tercera, Dra. Abele.-

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.: ¿Es nula la sentencia apelada?

2da.: En caso contrario ¿es ella justa?

3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A la primera cuestión el Dr.Román dijo:

1. El recurso de nulidad, interpuesto en forma conjunta con el de apelación a fs. 187, no ha sido sostenido en la Alzada. No obstante, advierto que no existen vicios que hagan procedente una declaración nulificatoria de oficio.

Por lo tanto, mi respuesta a esta cuestión es negativa.

Así voto.

A esta primera cuestión, los Dres.Macagno y Abele dijo que, haciendo suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Dr. Román, votaba en igual sentido.

A la segunda cuestión, el Dr.Román dijo:

2.El actor promovió demanda con el objeto de obtener reparación integral de los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tránsito ocurrido el 25 de marzo de 2008 en la calle América, a la altura del N° 560, de esta ciudad (fs.9/10). Dirigió su pretensión contra Marcelo Nicolás Soccetti, en su carácter de propietario de uno de los vehículos participantes del siniestro, y contra Yanina Lorena Russo, como conductora.

A esa pretensión se opusieron los demandados negando el derecho del reclamante (fs. 35/36). Reconocen las circunstancias fácticas en cuanto al accidente (día, hora, lugar y partícipes) pero niegan la mecánica del mismo y solicitan su rechazo con imposición de costas.

A su turno, se dicta la sentencia de primera instancia (fs. 180/186), donde se analiza detalladamente las pruebas producidas y la configuración de los presupuestos de responsabilidad para concluir que cabía admitir la demanda y condenar a los accionados a abonar la suma de $6.722,- con más intereses desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago. Impone, asimismo, las costas del proceso a la vencida y difiere la regulación de honorarios hasta tanto se practique liquidación.

Contra esa decisión, la parte demandada interpone -como señalé en el Punto 1 anterior- recursos de nulidad y apelación (fs. 187). Radicados los autos ante esta Sede (fs. 195), expresa sus agravios la recurrente (fs. 200/201), los que son replicados por la contraria (fs. 204/205), oponiéndose.

3. El recurrente critica la sentencia en cuanto tiene por acreditado los extremos alegados en el escrito inicial; concretamente, que es la motocicleta la que embiste y desestabiliza el Ford Ka.

Señala, al respecto, que un vehículo de menor porte no puede nunca desestabilizar el rodado de mayor tamaño; y que la motocicleta no tiene daños en su parte frontal.Se queja que la A quo admite la mecánica del siniestro invocada por su parte pero que igualmente se la condenó.

Se agravia porque la condena vulnera -en su opinión- lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de Tránsito. Insiste en que el automotor es el embistente y el que arrastra la motocicleta. Afirma que la conductora del auto transitaba ajena a las circunstancias de tránsito, ya que pudo pasar por el resto de la calzada libre, sin necesidad de embestir a la motocicleta. Agrega que en su declaración dice que para evitar arrastrar la motocicleta se desplazó hacia la derecha, lo que acredita que la parte derecha de la calzada se encontraba expedita. Y, también, que después del accidente la moto quedó parada en la vereda oeste, lo que demuestra -en su opinión- que la moto fue embestida y arrastrada por el automotor, que fuera de control terminó impactando contra un árbol ubicado sobre la vereda oeste.

Insiste que la motocicleta circulaba delante y nunca pudo embestir al automotor sino que fue el Ford Ka el que la embiste con su lateral derecho. Insiste, también, que en la moto solo se constataron rayaduras y raspones en cachas y cubrepiernas del lado izquierdo.

Disiente con el fundamento de la condena pues opina que no guarda relación con los hechos invocados en la demanda. También, que se haya considerado el lugar del accidente como zona de alto flujo vehicular pues ello no es así, se trata de una zona en la que solo transitaban las partes.

En síntesis, arguye que en autos no se han acreditado los extremos invocados en la demanda, esto es que la motocicleta ha embestido al Ford Ka, ni que el impacto ha desestabilizado el automotor conducido por Ceresole, pero que no obstante, la demanda fue admitida, sin fundamento fáctico ni jurídico, en agravio a los demandados.

4.Al ingresar al tratamiento de los cuestionamientos reseñados, confrontados con la sentencia impugnada y luego de analizar detenidamente las constancias de la causa puedo expresar que, pese al esfuerzo que trasunta el escrito recursivo, la queja de los demandados no puede ser atendida.

En efecto, de lo actuado surge sin hesitación -y, así lo reconoció el conductor del motovehículo involucrado en siniestro- que pese a advertir la presencia de un automóvil que se acercaba, acometió o prosiguió su maniobra de ingresar en la calle desde la vereda. Esa actitud, calificada por la imprudencia, como lo es aquella resultante de interferir con su conducido la normal circulación de quien circulaba correctamente, se erige en la causa eficiente del encuentro de los dos móviles.

Véase que, tal como lo señala la Sra. Jueza, el codemandado Marcelo Nicolás Soccetti reconoce que inició su marcha sobre la vereda -vereda oeste- e ingresó a la calzada cuando el automóvil del actor se encontraba a unos cincuenta metros de distancia (posición 3, fs 106). Repárese, además, que con dicha confesión del propio conductor surge claro que en definitiva arriesgó el cruce pese a la presencia del otro vehículo.

Por ello, comparto plenamente con la Sra. A quo su opinión respecto a que

“el conductor del motovehículo obró de manera antijurídica pues vulneró la prohibición establecida por el art. 39 de la Ley 24.449 por cuanto inició su circulación fuera de la calzada en la vereda ” (fs. 183). Para mas fundamentación, en la sentencia se indica que los “conductores de motocicletas se encuentran obligados a dar cumplimiento con lo dispuesto en la ley de transito puesto que el ingreso a una vía de circulación constituye una maniobra riesgosa, “susceptible de obstaculizar la normal circulación y fluidez del tránsito por lo que debe ser

emprendida una vez verificado que se encuentran la condiciones necesarias para efectuar la maniobra y concluirla sin provocar un siniestro ” (fs.183).

Así entonces, el relato recursivo trasluce solo la mera disconformidad con las razones dadas en la sentencia, lo que por cierto sella per se la suerte del recurso, a punto que los demás argumentos ensayados pierden todo sustento al no haberse comprobado que la conductora del Ford Ka transitara ajena a las circunstancias de tránsito, no siendo posible imputarle a ésta las consecuencias de una falta de previsibilidad que en todo caso y conforme lo que aquí se ha visto, debían condicionar más a quien irrumpía con su moto desde la vereda, aún percatándose de que un vehículo se aproximaba, que a la propia conductora del automóvil.

De allí que las atinadas premisas que sustentaron el pronunciamiento permanezcan inalterables pese a la queja.

5. Por todo lo expuesto, me expido en favor de confirmar el decisorio de primera instancia. Y propicio, por ello, el rechazo de la apelación.

En conclusión: ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa.

Así voto.

A esta segunda cuestión, los Dres.Macagno y Abele dijo que, haciendo suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Dr. Román, votaba en igual sentido.

A la tercera cuestión, el Dr.Román dijo que: Como consecuencia del estudio realizado a la segunda cuestión, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución:

1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los demandados. Por lo tanto, cabe confirmar la sentencia venida en revisión en cuanto ha sido materia de recurso.

2) Imponer las costas de la Alzada a la parte demandada.

3) Fijar los honorarios en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.

Así voto.

A esta cuestión, los Dres.Macagno y Abele dijeron que votaban en el mismo sentido que lo propuesto por el Dr.Román.

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL,

RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los demandados. Por lo tanto, cabe confirmar la sentencia venida en revisión en cuanto ha sido materia de recurso. 2) Imponer las costas de la Alzada a la parte demandada. 3) Fijar los honorarios en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.

Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

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