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Responsabilidad del municipio que procedió a la reducción de los restos de la hija de los actores con anterioridad al cumplimiento de los plazos para ello.

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Juez sentenciaPartes: F. J. E. y otro c/ Municipalidad de Villa Constitución s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario

Sala/Juzgado: Primera

Fecha: 10-ago-2015

Cita: MJ-JU-M-95030-AR | MJJ95030 | MJJ95030

Responsabilidad del municipio que procedió a la reducción de los restos de la hija de los actores con anterioridad al cumplimiento de los plazos para ello.

Sumario:

1.-Es deber del municipio demandado indemnizar a los padres de los actores, por el daño moral generado por la reducción de los restos de su hija fallecida, con anterioridad a los plazos establecidos por la normativa vigente, privándose a los familiares también del plazo de 30 días para disponer personalmente del cuerpo, ilegítimo proceder de los dependientes de la demandada, que no encuentra asidero normativo alguno en la invocación de que existieron muchos fallecimientos para tierra gratis que imponían la necesidad de contar con espacio.

2.-Es responsabilidad del municipio accionado en tanto que la propia e ilegítima reducción de los restos con anterioridad al vencimiento de los plazos, fue la que impidió que sean los familiares de la fallecida quienes dispongan de sus restos, derivando ello en que hayan tenido que ser sus padres quienes procedieron a averiguar su destino a través de una medida de constatación, de tal forma, ante el fracaso de los estudios de ADN sobre los restos contenidos en una bolsa de plástico, por lo que es comprensible que no se pueda tener la certeza a quién corresponden tales restos.

Fallo:

En la ciudad de Rosario, a los 10 días del mes de Agosto de dos mil quince, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, integrada para esta causa por los doctores Ariel Carlos Ariza, María Mercedes Serra y Darío L. Cúneo, para dictar sentencia en los autos caratulados “F., J. E. y otra c. MUNICIPALIDAD DE VILLA CONSTITUCIÓN sobre Daños y Perjuicios” (expte. n° 231/2013), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la 2° Nominación de Villa Constitución, para resolver el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la demandada contra el fallo número 184 de fecha 18 de marzo de 2013.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda: ¿Es ella justa?

Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?

Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Ariza, a esta primera cuestión dijo:

El recurso de nulidad interpuesto a foja 212 no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado al hecho de que la nulidad es estricta y restrictiva. Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.).

Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora Serra, a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Ariza y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra al señor vocal doctor Cúneo, a quien le correspondió votar en tercer término, dijo:Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor Ariza y vota a ésta cuestión de la misma manera.

A la segunda cuestión el señor vocal doctor Ariza dijo:

1. Mediante la sentencia número 184 de fecha 18 de marzo de 2013 (fs. 206/211), la jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a la Municipalidad de Villa Constitución a abonar a los actores J. E. F. y G. L. B., la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000.-) en concepto de daño moral, con más intereses equivalentes al promedio entre la tasa activa y pasiva del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., desde la fecha del evento dañoso (07.12.2000) y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la vencida.

Reseñó la magistrada que la hija de los actores, S. F., falleció en fecha 11.12.1993 y fue inhumada en el cementerio de la Municipalidad de Villa Constitución en la Sección Tierra Gratis, Fila 3, Fosa 3. Relató que los actores afirmaron haber descubierto en fecha 12.12.2000 que los restos ya no se encontraban allí sino que, en su lugar, había sido sepultada otra persona.

Relató que los actores promovieron medida cautelar de aseguramiento de pruebas, en virtud de la cual el Oficial de Justicia constató que el traslado del cuerpo al depósito del cementerio en fecha 07.12.2000, así como la existencia de una bolsa de plástico negro identificada como perteneciente a la causante, con constancia de haber sido reducido el cadáver en fecha 07.02.2000. Detalló que resultaron infructuosas las pruebas de ADN intentadas a fin de identificar los restos, atento el estado de conservación en que se encontraron.Reclamaron los actores indemnización por daño moral.

Rechazó la a quo la excepción de prescripción alegada por la demandada, estimando el inicio del expediente de aseguramiento de bienes (en fecha 04.07.2001) como interruptor de la prescripción.

Entendió que los actores se encontraban debidamente legitimados para promover la acción, declarando inaplicable al caso el artículo 1078 del Código Civil, invocado por la demandada a los fines del cuestionamiento de la legitimación activa de la contraria.

Indicó que no existió controversia en cuanto al hecho dañoso invocado y que la demandada admitió en forma expresa que según lo dispuesto por la ordenanza municipal 328/87, las inhumaciones en tierra se reducen pasados 7 años, acordándose 30 días posteriores a dicha fecha para que los interesados dispongan la reducción y traslado.

Valoró la juzgadora las constancias de la causa y consideró que estos plazos no se encontraban cumplidos a la época en que se llevó a cabe la reducción de los restos mortales de la hija de los actores. Concluyó que existía responsabilidad del Estado Municipal por los perjuicios reclamados en concepto de daño moral, los que consideró debidamente acreditados en la causa así como también la relación de causalidad adecuada.

2. Contra el pronunciamiento interpuso la demandada apelación y conjunta nulidad a foja 212, siendo concedido el recurso a foja 213. Elevados los autos y radicados en esta Sala, expresó agravios a fojas 223/237.

Se queja, en primer lugar, en relación al rechazo de la prescripción alegada por su parte. Sostiene que el proceso de aseguramiento de pruebas resulta ineficaz a los fines de configurar una causal de interrupción de la prescripción, atento que -según su parecer- el procedimiento se hallaba inconcluso y por tanto caduco.

En segundo lugar, le agravia que la magistrada desestimara la aplicación al caso de lo dispuesto por el artículo 1078 del Código Civil.Entiende que resulta de las constancias de autos que la causante tiene una hija, es decir, una heredera forzosa que desplaza a los progenitores como titular de la acción por indemnización de daño moral. Considera que los progenitores carecen de legitimación activa a tal fin dado que no son damnificados directos por no ser herederos forzosos.

En tercer lugar, se agravia el recurrente en tanto la juzgadora consideró incontrovertido el hecho dañoso invocado como causa del reclamo. Apunta que si bien en la contestación de demanda su parte reconoció el hecho de la reducción y traslado a depósito del cadáver de S. F., ha negado categóricamente que los actores hubieran sufrido daño resarcible a consecuencia del mismo y que la Municipalidad tuviere responsabilidad alguna. Considera que la circunstancia de haberse practicado la exhumación antes del término fijado por la ordenanza al efecto, no podría generar responsabilidad civil a la Municipalidad. Destaca que los restos fueron identificados y guardados adecuadamente en el depósito del cementerio, y que tal actuación administrativa no fue impugnada por el interesado, por lo que debe estarse a su resultado.Argumenta que el Estado no necesita declarar ni probar con anticipación que su actividad es legítima, en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan sus actos, correspondiendo al particular la prueba de su ilegitimidad.

Considera, asimismo, que yerra la juzgadora al dejar de ponderar que los cementerios son bienes del dominio público municipal y que los cadáveres son propiedad del Fisco Municipal, perteneciendo su disposición a la órbita de la policía municipal.

Afirma el recurrente que, no habiendo desaparecido los restos y habiéndose cumplido el procedimiento previsto por la ordenanza respectiva, no cabe hacer lugar al reclamo de daño moral sobre la base de presunciones o indicios toda vez que no se han probado los hechos en los cuales éstos pretendían apoyarse.

En cuarto lugar, afirma el recurrente que le agravia el argumento subsidiario de la sentenciante acerca de la supuesta responsabilidad del Estado Municipal por acto lícito, por cuanto en tal hipótesis no corresponde la indemnización por daño moral.

En quinto lugar, se queja respecto de las consideraciones de la judicante relativas a la relación de causalidad y configuración del daño. Expresa que la relación de causalidad parte de meras conjeturas y ataca la pericia psicológica producida en la causa por impertinente e inútil a los fines de probar los extremos invocados en la demanda.

En sexto lugar, se agravia respecto de la fijación del daño realizada por la judicante. Afirma que la sentencia adolece de falta de fundamentación en tanto omite explicitar las circunstancias vinculadas a las características del hecho y de la persona lesionada. Se queja de que, pese reconocer la sentencia que el estado de angustia psicológica de los actores se origina en el fallecimiento de su hija y que lo ocurrido con su cuerpo actúa como concausa, se fije una indemnización ocho veces mayor a la pretendida en la demanda. Endilga al fallo incongruencia y vicio de ulta petita.

Corrido traslado de la expresión de agravios, la actora no los contesta.Consentido el llamamiento de autos (fs. 240/241) y la integración del Tribunal (fs. 251/252), quedó la causa en estado de dictar resolución.

3. El relato de los antecedentes de la causa ha sido adecuadamente desarrollado por la sentenciante de primera instancia -fs. 206/211- por lo cual a dicha relación de hechos, que no ha sido objeto de reproche alguno, corresponde remitir en esta instancia.

Objetó en primer término la apelante que se haya otorgado carácter interruptivo de la prescripción a las medidas de aseguramiento de pruebas atento que, según su parecer, el procedimiento se hallaba inconcluso y por tanto caduco. La alegación de la parte apelante no cuenta con asidero como para llevar a una solución distinta.

El examen de las constancias de aseguramiento de prueba revela que su iniciación se produjo en fecha 04.07.2001 (fs. 15 del expte. n° 414/2001), desarrollándose de allí en más una profusa actividad procedimental, constando el comparendo de la demandada apelante a fs. 68 de dicho trámite, en fecha 22.11.2004, sin que mediara de su parte acuse de caducidad alguno. A fs. 113 y con fecha 04.10.2005 se dispuso que se haga saber el Juez que iba a entender, resultando que el proceso principal de daños y perjuicios como así también la declaratoria de pobreza se presentaron en fecha 18.11.2005.

Bajo las condiciones que acaban de exponerse, no reviste decisividad alguna la invocada circunstancia de que no se haya emitido la resolución que dispone el archivo del expediente según el art. 274 del C.P.C.C., por cuando ello resultaba innecesario en razón de haberse iniciado ya el proceso principal. No se observa, pues, error o cuestionamiento alguno en el decisorio de primera instancia que desestimó el planteo de prescripción con base en el carácter interruptivo que tuvo el planteamiento de la medida de aseguramiento de pruebas.

En lo que hace al rechazo de la excepción de falta de acción basada en la invocación del art.1078 del Código Civil, estimo que la argumentación expuesta en el decisorio de la instancia de origen ha sido correcta. En efecto, tratándose de un caso en que la parte actora reclama indemnización del daño moral generado por la reducción de los restos de su hija fallecida, es evidente que el caso escapa a lo establecido por el art. 1078 del Código Civil, que comprende la legitimación activa para el supuesto de fallecimiento de un familiar. Es por completamente ajeno al supuesto de hecho de tal disposición legal el daño que se genera a los padres cuando el familiar ya está fallecido y el proceder ilegítimo generador de responsabilidad refiere a sus restos.

Por ende, el rechazo del planteo de falta de acción resulta ajustado a derecho.

A través del agravio tercero la parte apelante intenta objetar la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia en crisis, tomando como parte de sus cuestionamientos que la sentencia admite que los restos de S. F. no desaparecieron ni se perdieron, razón por la cual entiende que debió estarse al resultado de las actuaciones administrativas que daban cuenta de una bolsa identificada, que contenía los restos mortales de la causante.

Respecto de esta línea de argumentación contenida en el memorial recursivo, corresponde señalar que la apelante no se hace cargo de un argumento principal del fallo cuál es el incumplimiento atribuido al Municipio respecto de los plazos que han debido respetarse para la reducción de los restos de la fallecida S. F. Dice la sentencia: “También ha admitido en forma expresa que las ordenanzas municipales vigentes (ordenanza municipal 328/87) las inhumaciones en tierra se deben reducir pasados 7 años (ver fs. 33), incluso aclara que una vez que se cumple dicho período se les acuerdan 30 días a los interesados para que concreten la reducción y el traslado” (vide fs. 209). Sigue diciendo el decisorio:”Si bien no se ha acreditado la fecha de inhumación, va de suyo que ello debió haber ocurrido a partir de la fecha del deceso (11/12/1993), de modo que a la fecha de reducción (7/12/2000) no se había cumplido el plazo de 7 años para proceder a efectuar la misma y menos aún el de 30 días que tenían los interesados para efectuar los trámites pertinentes para la reducción y traslado de los restos”.

Se dijo también: “Aclaro que en este caso no se atribuye responsabilidad a la Municipalidad porque el cadáver se encontrara en mal estado, y es lógico que, como indica la demandada, el proceso de descomposición sea más rápido respecto de los restos sepultados en tierra. Lo que se achaca a la Municipalidad es que al no respetar el plazo, y por ende no permitir, a sus padres tomar medidas para disponer personalmente del cuerpo, los mismos se encontraron con que el cadáver de su hija ya no estaba en su lugar de sepultura y recién al producirse la constatación judicial se encuentra en e l depósito municipal una bolsa conteniendo restos humanos que la Municipalidad tiene identificados como pertenecientes a S. F. pero que justamente dado su grado de descomposición, ya no es factible identificar por medio de estudios de ADN”.

De acuerdo a lo antedicho se advierte que uno de los elementos en que se ha basado la atribución de responsabilidad de la accionada, cual es el incumplimiento de los plazos para proceder a la reducción, no ha sido puesto en cuestión al expresar agravios. Es decir, ha quedado firme lo sostenido en la sentencia respecto de que se procedió a reducir los restos de F. con anterioridad a los plazos establecidos por la normativa vigente, privándose a los familiares también del plazo de 30 días para disponer personalmente del cuerpo.Esta circunstancia confirma la ilegitimidad del proceder de los dependientes de la demandada, no encontrando asidero normativo alguno la invocación de que existieron muchos fallecimientos para tierra gratis que imponían la necesidad de contar con espacio. No puede desconocerse que el fallo apelado consideró adicionalmente que tal circunstancia no había sido probada en autos (fs. 210).

En cuanto a la invocada determinación de los restos de F. que postula la demandada y la presunción de legitimidad que debe reconocerse a su proceder, la queja no merece recibo. Es que la existencia de una presunción de legitimidad refiere exclusivamente a los actos administrativos, que conforme a la competencia correspondiente, exteriorizan suficientemente la voluntad estatal a través de quienes tienen la potestad de hacerlo. No se proyecta tal presunción a la mera actividad administrativa, como es la que se da en el caso.

Marienhoff señala que la presunción de legitimidad así como la ejecutoriedad, son dos caracteres fundamentales del acto administrativo. Y puntualiza que “la presunción de legitimidad consiste en la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, es decir que su emisión responde a todas las prescripciones legales” (MARIENHOFF, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T.II, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p.371/373).

Tales principios propios del Derecho Administrativo resultan parte de la teoría del acto administrativo, entendido éste como la forma esencial en que la Administración Pública expresa su voluntad (MARIENHOFF, ob.cit., p.222). Sin embargo, resaltan ajenos al debate de autos por cuanto no se pretende aquí impugnar acto administrativo alguno -en sentido técnico- sino el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el simple accionar de la Administración, que procedió a reducir los restos antes del plazo legal fijado por ella misma al efecto, siendo aplicables entonces los principios propios de la materia civil.

La sentencia de primera instancia ha establecido correctamente la responsabilidad de la accionada en tanto que la propia e ilegítima reducción de los restos con anterioridad al vencimiento de los plazos, fue la que impidió que sean los familiares de la fallecida quienes dispongan de sus restos, derivando ello en que hayan tenido que ser sus padres quienes procedieron a averiguar su destino a través de una medida de constatación. De tal forma, ante el fracaso de los estudios de ADN sobre los restos contenidos en una bolsa de plástico, es compartible que no se pueda tener la certeza de a quién corresponden tales restos.

La postura de la demandada apelante de que deberían los actores haberse atenido a las constancias que presentaba la bolsa, no resulta acorde con el curso natural y ordinario de las cosas, en la medida que quien generó la situación de incertidumbre fue la propia Administración, quedando a cargo de los actores la iniciativa de averiguar qué había ocurrido con los restos mortales de su hija.Lo referido al cuestionamiento sobre la posible responsabilidad de la accionada aún si se considerase el planteo desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado por acto lícito, no reviste decisividad dado que, como se entendieron improcedentes los agravios anteriores respecto de la responsabilidad por el proceder ilícito estatal, el referido argumento subsidiario no sustenta en concreto la condena establecida.

Respecto del cuestionamiento de la relación de causalidad de los hechos en que se basó la responsabilidad con el daño psicológico invocado, se observa que el fallo de primera instancia tomó en consideración tres declaraciones testimoniales que no han sido objeto de cuestionamiento en esta Alzada. En efecto, se mencionaron a fs. 210 las declaraciones de Vega, Castillo y Leal, obrantes a fs. 171, 171 vto. y 103 respectivamente. Asimismo, la consideración que la magistrada de la instancia anterior hizo de la peritación psicológica no es pasible de reproche toda vez que se diferencia nítidamente de su contenido aquella aflicción proveniente del fallecimiento de S. F. de la alteración que vino a generar la reducción anticipada de sus restos y el posterior fracaso en la comprobación de su identidad mediante ADN. No se observa que la invocación de que correspondía tomar en cuenta la existencia de una concausa pueda conducir a un resultado distinto puesto que la sentencia razonó sobre tal criterio concausal (fs. 210 vto.).

En lo que hace al quantum del daño psicológico establecido, juzgo que las críticas del Municipio apelante tampoco merecen recepción. Como se señaló, la determinación arribada en la sentencia ha ponderado y diferenciado el padecimiento generado por la muerte de S. F., analizando diferenciadamente la incidencia y proyección que sobre tal afectación vino a generar la reducción anticipada del cuerpo.Adicionalmente, se estima que la determinación del monto se corresponde con la aflicción padecida por los actores ante el modo sorpresivo en que se anoticiaron de la reducción, las medidas que tuvieron plantear para obtener información al respecto y el tiempo de duración de los trámites para realizar los estudios de ADN sobre los restos que, a la postre, fueron infructuosos. El valor afectivo que puedan representar los despojos de un ser querido no puede ser pasible de una regla uniforme ni general, no dependiendo tampoco ello del tiempo transcurrido desde el fallecimiento. Es que los restos mortales por sí mismos tienen el valor de significar un puente entre el pasado de un ser que ya no está y el presente de sus familiares que lo recuerdan o rinden homenaje, adicionándose a ello la posibilidad de contar con ellos para rendir el culto que pueda referir a las distintas creencias religiosas.

En el caso, las declaraciones testimonial es brindaron suficiente sustento a la existencia de una alteración espiritual considerable al anoticiarse los actores de la reducción del cadáver de su hija. De tal forma, desde el marco de atribuciones que confiere el art. 245 del C.P.C.C. se estima que este renglón indemnizatorio debe ser confirmado en su quantum.

Así voto.

Sobre esta segunda cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo: Que coincide con lo expuesto por el señor vocal doctor Ariza y de la misma manera.

Sobre esta misma cuestión el señor vocal doctor Cúneo dijo: Que hace suyas las razones expuestas por el señor vocal preopinante y vota en idéntica forma.

Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Ariza dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores el pronunciamiento que corresponde dictar es: Rechazar los recursos de nulidad y apelación con costas al apelante. Los honorarios de Alzada deben regularse en el 50% de los que corresponden a la instancia de origen.

Así me expido.

Sobre esta tercera cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota en concordancia.

Concedida la palabra al señor vocal doctor Cúneo a esta cuestión dijo: Que concuerda con lo expresado por el señor vocal preopinante y vota en igual sentido.

En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Sala Primera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Rechazar los recursos de nulidad y apelación con costas al recurrente. Regular los honorarios de Alzada en el 50% de los que corresponden a la instancia de origen. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 231/2013).

mm.

ARIZA

SERRA

CÚNEO

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