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Responsabilidad del municipio por la caída de un poste de luz.

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Torre energíaPartes: Cesario Mariano c/ EDENOR S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: I

Fecha: 28-abr-2015

Cita: MJ-JU-M-93626-AR | MJJ93626 | MJJ93626

En el marco de un accidente provocado por la caída de un poste de luz, resulta responsable la empresa de energía eléctrica y la Municipalidad demandada, por su deber de seguridad sobre los bienes que se encuentran en la vía pública.

Sumario:

1.-Corresponde condenar a la empresa de energía eléctrica – en virtud del art. 1113 del CCiv.l – y a la Municipalidad demandada – por su deber de seguridad sobre los bienes que se encuentran en la vía pública – por el accidente provocado por la caída de un poste de luz que quedó atravesado en la calle y que produjo los daños al actor y a su motocicleta.

2.-Debe rechazarse el rubro de daño material a la motocicleta pues resulta imposible que los demandados puedan probar que era la misma motocicleta que el actor denunció – ya que se trata de probar un hecho negativo – y él no aportó ningún elemento para acreditar dicha circunstancia, teniendo él la carga probatoria.

3.-Debe confirmarse la suma otorgada en concepto de indemnización por daño físico teniendo en cuenta que el actor no aportó ningún elemento para acreditar las lesiones sufridas, siendo insuficiente las fotografías acompañadas.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2015, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Ricardo Víctor Guarinoni, dijo:

I. El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 304/309, hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios interpusiera Mariano CESARIO contra Edenor S.A. y contra la Municipalidad de la Matanza, condenando a éstos últimos a abonar la suma de $ 24.320.- con más intereses y las costas del proceso.

Desestimó asimismo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad argumentando que la ley 24.065 invocada por ésta en nada influye en la cuestión debatida en esta litis, porque no establece una exención de responsabilidad de los municipios respecto de su deber de control, sino que coloca una serie de funciones-facultades en cabeza del Ente Regulador de la Electricidad, cuyo cumplimiento no se juzga en este proceso, por no haber sido traído a la litis en calidad de parte ni de tercero.

Destacó que las columnas de alumbrado representan un accesorio del dominio público y es por tanto la Municipalidad quien debe tomar las precauciones que resulten necesarias para salvaguardar la integridad de las personas y cosas que podrían resultar dañadas por bienes que pertenecen o son accesorios del dominio público y que la omisión de ese deber de policía es lo que genera su eventual responsabilidad.

Con relación al fondo de la cuestión, puso de relieve que ha sido reconocido que la noche del 22 de marzo de 2007 se derrumbó un poste de luz ubicado en la Av. América (al 1700) y haciendo mérito de las declaraciones testimoniales ofrecidas, tuvo por acreditado que esa misma noche, mientras circulaba en motocicleta por la aludida avenida, el actor sufrió un accidente al colisionar con aquel poste de luz caído en la calle.Que el caso encuadra dentro del concepto de «daño causado por la cosa», en los términos del art. 1113 del Código Civil (segundo párrafo, parte final). Configurando, el poste de luz en cuestión, una cosa viciosa, porque se encontraba en un estado tal que posibilitó su caída en la vía pública ante un temporal que, si bien provocó vientos de entre 62 a 74 km/h (cfr. informe del Servicio Meteorológico Nacional) no excedió de lo ordinario. Señaló que su derrumbe demostró el vicio que lo afectaba, y el hecho de que haya caído sobre la acera y provocase un daño a un transeúnte evidenció que aquel objeto quedó fuera del control de sus dueños o guardianes, quienes -por ende- son objetivamente responsables por los perjuicios sufridos por el actor.

Con relación a lo argumentado por la municipalidad demandada en su defensa, puso de relieve que no se ha aportado ningún elemento a fin de acreditar la culpa de la víctima, ni el hecho de que el actora careciera a la fecha del evento de registro de conducir ni aún que lo hiciera a excesiva velocidad en el momento del hecho.

II. Alza sus quejas la actora a fs. 323/324, los que fueran contestados a fs. 338/339 por Edenor, la Municipalidad de La Matanza a fs. 325/327 y la demandada Edenor a fs. 332/336, contestados por la actora a fs. 340/346.

Las quejas de la actora se refieren exclusivamente al quantum indemnizatorio.

La Municipalidad de La Matanza se agravia de la imputación de responsabilidad insistiendo en que hubo culpa de la víctima o en su defecto que la responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre la codemandada Edenor, por ser propietaria del palo de luz.Que no se acreditó la titularidad de la moto, ni que se trate de la que surge de las fotografías acompañadas y en consecuencia, no pueden resarcirse los daños ocasionados a la misma.

Edenor, por su parte, se agravia de la imputación de responsabilidad porque según sostiene, no se acreditó el contacto entre el vehículo y el poste de luz, dado que ningún testigo presenció el momento exacto en que el poste fue embestido. Que existen contradicciones en el relato de los hechos efectuado por los testigos, que no se aportó historia clínica y que la veracidad de los certificados médicos adunados no fue corroborada pese a haber sido debidamente impugnados oportunamente. Se agravia del monto de los rubros por considerarlos excesivos como asimismo del daño material de la motocicleta por no haberse acreditado que le perteneciera al actor.

III. En primer término, analizaré los agravios introducidos por las demandadas en tanto versan sobre la imputación de responsabilidad dado que, de prosperar, vaciarían de contenido los introducidos por la actora, no sin antes señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (confr.esta Cámara, Sala I, causa N° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras).

La formulación de la teoría del riesgo creado como fundamento de la responsabilidad objetiva, fue la respuesta que brindó la responsabilidad civil al proceso económico conocido como industrialismo, en el cual el resarcimiento como retribución hace desaparecer los efectos del acto ilícito -en sentido objetivo- reponiendo a la víctima al estado anterior al perjuicio sufrido. No se encuentra debatido que, respecto a Edenor, el presente caso debe resolverse a la luz de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1.113 del Código Civil que prescribe que en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

No encontrándose controvertida la caída del poste de luz, y la circunstancia de que quedara atravesado en el medio de la calle, de noche y un día de tormenta, permite tener por acreditado que se trataba de una cosa riesgosa. Por otro lado, la falta de acreditación fehaciente que esgrime la codemandada Edesur, del contacto entre la víctima y el palo no adquiere la relevancia exculpatoria que pretende otorgarle pues, en las circunstancias antes mencionadas, de noche y bajo la lluvia es dable presumir que el accidente del actor se produjo como consecuencia de encontrarse el palo de luz cruzado en el medio de la calle independientemente de que lo haya tocado o no.Es que la posición del palo de luz de propiedad de Edenor resultó elemento imprescindible para la generación del accidente y resulta suficiente como elemento de imputación de responsabilidad tanto si la moto lo embistió y el actor cayó al pavimento, como si la caída se produjo como consecuencia de la maniobra de esquive del mismo. Por lo tanto, el argumento esgrimido que refiere a la falta de acreditación plena del contacto, no puede tener favorable acogida.

Distinta resulta ser la situación de la codemandada Municipalidad de la Matanza a la que el a quo le imputa una responsabilidad derivada del deber de seguridad respecto del estado de conservación de los bienes que se encuentran en la vía pública y que el mal estado del palo en cuestión se infiere del hecho de haberse caído durante una tormenta que no tenía nada de excepcional.

En consecuencia, los argumentos vertidos en sus agravios, en tanto se refieren a que quien ostenta el dominio del palo de luz resulta ser Edesur, no pueden ser tenidos en consideración por no vincularse con lo expuesto por el a quo como fundamento de la decisión. Cabe recordar que la crítica a que alude el art. 265 no es aquella que se limita a repetir argumentos expuestos en la contestación de demanda o exponer un razonamiento discrepante, sino la que se acompaña con algún sustento jurídico, ya que de otro modo se convierte en una inútil dialéctica que al no poseer entidad legal, resulta inepta para su función procesal. La expresión de agravios para ser idónea debe efectuarse con un mínimo de técnica recursiva en la que se marque con incisiva precisión los aspectos del decisorio que el apelante considera equivocados, indicándose los errores y omisiones de los que adolezca, como así también los fundamentos que lo inducen a sostener una opinión opuesta. (DANISZEWSKY HNOS. Y CIA. SA C/ MACONTI SA.20/11/89 – CAMARA COMERCIAL SALA A).

Por otro lado, ninguna de las partes ha aportado elemento alguno que permita tener por acreditada la culpa de la víctima esgrimida oportunamente como elemento de exoneración de responsabilidad. Teniendo en cuenta que la culpa de la víctima con aptitud para cortar -totalmente- el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento, a que alude el artículo 1.113 del Código Civil, debe aparecer como la única causa del perjuicio, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos: 308:1597; 310:2103; 311:1018; 312:2412; 316:912 y 2774, considerando 7°, 319:2511; y 320:536; 321:703, 1462; 323:2930; 327:5224; entre otros antecedentes). Como bien señalara el a quo, de las declaraciones testimoniales surge que el palo se encontraba en la calle. El testigo Cristófalo, ofrecido por la demandada, reiteró varias veces que la posición en la que había quedado significaba «un peligro» (fs. 223/224). El testigo Gomez (fs. 204) realizó un relato en forma coincidente con el que surge de la demanda, señalando que el actor presentaba heridas en el cuello y que vio el cable del tendido eléctrico caído y en el mismo sentido dictaminó el perito mecánico (fs. 259/260). Corresponde asimismo desestimar el argumento que alude al exceso de velocidad de la motocicleta porque resulta claro de la totalidad de la prueba colectada que el accidente no se produjo sobre el paso a nivel (donde el máximo de velocidad es de 20 km./hora) sino a una distancia prudencial del mismo. Por lo tanto, propondré la confirmación de la sentencia de grado en los aspectos antes señalados.

IV.Sentado lo anterior corresponde el análisis de los agravios vertidos relativos a los rubros otorgados teniendo en cuenta que la actora los considera exiguos mientras que excesivos las demandadas.

Con respecto al daño físico, la propia municipalidad se ocupó de aportar los elementos que permiten tener por acreditada la cuantía del daño, teniendo en consideración que fue quien propuso e impulsó la realización de la pericia médica, que sumado al resto de los elementos aportados al expediente -fotografías y placas radiográficas-, permiten concluir la razonabilidad de la suma otorgada por este concepto.

No aparece razonable por otro lado la queja vertida por el actor, teniendo en consideración que no aportó ningún elemento de convicción durante el proceso para acreditar siquiera la lesión, pues las fotografías acompañadas por sí solas no resultan suficientes para tal fin.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la incapacidad del seis por ciento de la total obrera informada por el experto en su dictamen, considero ajustada la suma de $ 12.000.-otorgada, por lo que propondré su confirmación.

Se agravian las demandadas respecto del otorgamiento del rubro daño material o daños sufridos por la moto, como lo denomina la accionante, argumentando que habiendo sido desconocida la documental no se aportó ningún elemento que permita inferir siquiera que la de las fotografías que acompañara la actora fuera la misma motocicleta que participara del evento y teniendo en cuenta que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art.377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada (Fallos 331:881), y que no se acreditó tampoco mediante la correspondiente informativa la fidelidad de la factura acompañada con la demanda y que de la pericial mecánica -que también fuera ofrecida y producida exclusivamente por la demandada- no surge ningún elemento vinculado al daño del vehículo. No coincido con lo decidido en la instancia de grado en cuanto a que las demandadas tenían la carga de probar este aserto por la evidente imposibilidad de probar un hecho negativo. Por lo tanto propondré la modificación de la sentencia en este aspecto y el rechazo de la partida correspondiente.

V. A mérito de lo expuesto y la forma en que se decide, considero que las costas de esta instancia deben ser soportadas por las demandadas por no hallar mérito para apartarme del criterio objetivo de la derrota.

Voto en consecuencia por la modificación de la sentencia de fs. 304/309 desestimando el rubro daño material, y confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios, con costas de ambas instancias a los condenados (art. 68 del C.P. C.C.N.).

La doctora María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.

En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, desestimando el rubro daño material y confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios, con costas de ambas instancias a los condenados.

A mérito de lo expuesto y lo previsto por el art. 279 del Código Procesal déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios de fs. 309 vta. y difiérase la fijación de los respectivos emolumentos hasta el momento en que se encuentre firme la liquidación definitiva.

El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Ricardo Víctor Guarinoni

María Susana Najurieta

Suscribete
  1. Me parece correcto el fallo. yo sufrí serios daños en mi vehículo de trabajo por la caida de un poste en mal estado de Telecom y no se hacen cargo ni la Municipalidad de Leandro N. Alem. Alguien sabe que se puede hacer.? gracias.

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