Partes: Barrios Ismelda E. c/ Orígenes Compañía de Seguro de Retiro S. A. y otro s/ amparo Ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
Sala/Juzgado: A
Fecha: 22-may-2015
Cita: MJ-JU-M-93282-AR | MJJ93282 | MJJ93282
Admisibilidad de la acción de amparo por la que se pretendía el pago de rentas vitalicias previsionales pactadas en dólares manteniendo el valor originario de la prestación.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la acción de amparo contra la ANSES y la AFJP las que deben abonar rentas vitalicias desde el momento en que se operó la aplicación de la pesificación de las rentas vitalicias previsionales, calculándose el importe entre la suma que resulte de mantener el valor de la prestación calculada en función de la moneda de origen y la suma efectivamente abonada, disponiendo mantener el valor originario de la prestación.
2.-Debe abonarse las rentas vitalicias expresadas en moneda extranjera a la actora, desde el momento en que se operó la aplicación de la pesificación de las rentas vitalicias previsionales, el importe calculado entre la suma que resulte de mantener el valor de la prestación calculada en función de la moneda de origen y la suma efectivamente abonada, disponiendo mantener el valor originario de la prestación, calculando al día 15 de cada mes su valor en pesos conforme la cotización del dólar estadounidense, de lo que se deducirá el importe abonado a título de renta vitalicia por cada uno de esos períodos.
3.-La acción de amparo resulta la vía idónea para la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho ya que sólo requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de superior jerarquía, en una tarea interpretativa, consustancial a la actividad del Poder Judicial, o en su defecto, llenar el vacío legal existente, al no contemplar la normativa vigente, a los beneficiarios del sistema previsional de capitalización que no perciben componente estatal.
Fallo:
Rosario, 22 de mayo de 2015.-
Visto, en Acuerdo de la Sala «A» el expediente FRO N° 13015073/2011, caratulado: «Barrios, Ismelda Emilce c/ Orígenes Compañía de Seguro de Retiro S.A. y otro s/ amparo ley 16.986» (del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad), del que resulta que:
El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
1. – Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora a fs. 162/169 contra la resolución de fecha 23 de junio de 2014, que hizo lugar a la acción de amparo por ella interpuesta contra Orígenes Compañía de Seguro de Retiro S.A., declarando la inconstitucionalidad del art. 8° del decreto 214/2002, de las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que concierne a la modalidad de renta vitalicia previsional y condenando que abone a la actora, desde el momento en que se operó la aplicación de la pesificación de las rentas vitalicias previsionales, el importe calculado entre la suma que resulte de mantener el valor de la prestación calculada en función de la moneda de
origen y la suma efectivamente abonada, disponiendo mantener el valor originario de la prestación, calculando al día 15 de
cada mes su valor en pesos conforme la cotización del dólar
estadounidense, de lo que se deducirá el importe abonado a título de renta vitalicia por cada uno de esos períodos, con costas a la codemandada Orígenes Compañía de Seguro de Retiro S.A. Asimismo rechazó la acción contra la ANSeS, imponiendo las costas a la actora (fs. 153/158).
Concedido el recurso a fs. 170 y
contestados los agravios por los representantes de la compañía de seguros y por la ANSeS (fs. 173/174vta. y 176/177vta.) se elevaron las actuaciones a esta Sala «A» (fs. 183),
disponiéndose el pase al Acuerdo, quedando en estado de
resolver (fs. 186).
2.- En primer término agravia a la
recurrente que la sentencia no se haya expedido en relación a los intereses, solicitando su aplicación con la tasa activa desde que los haberes fueron adeudados hasta la fecha del efectivo cobro.
El segundo agravio refiere al derecho de acrecer, que coloca -dice- a los beneficiarios del régimen de capitalización en igualdad de condiciones con los
beneficiarios del régimen de reparto, por lo que solicita el reconocimiento de este derecho y por consiguiente, se condene a la codemandada Orígenes a abonarle el monto total de la renta inicial convenida, que es de dólares USD380,21.-.
En tercer lugar se queja de que se haya rechazado la acción de amparo contra la ANSeS con el fundamento de no ser la vía idónea para solucionar cuestiones como la debatida en autos por existir otros remedios
procesales, cuando en los presentes su parte ha reclamado
desde el inicio dos cosas diferentes pero relacionadas entre sí: que Orígenes pague la renta inicial acordada -en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos- y que ANSeS abone la diferencia entre ese importe y el haber mínimo garantizado o legal, en caso de existir, como puede verse el segundo dependerá del primero, de manera que por una cuestión de economía procesal, ambas situaciones deberían ser resueltas simultáneamente.
Asimismo se agravia de la imposición de costas a su parte por la acción contra la ANSeS rechazada, solicitando sean por su orden.
Cita jurisprudencia en apoyo de su
postura y mantiene la reserva del caso federal.
Y CONSIDERANDO:
1.- Tal como puede leerse en su
escrito de fojas 162/169 la impugnación de la actora refiere en primer lugar a la omisión del a quo respecto a la fijación de intereses, solicitando su aplicación con la tasa activa desde que los haberes fueron adeudados hasta la fecha del efectivo cobro.
La pretensión es atendible, como
razonable compensación por la privación del uso de ese capital que permaneció en poder de su adversaria, por lo que corresponde subsanar tal omisión y fijarlos desde que se
percibió cada período parcialmente adeudado, hasta la fecha del efectivo pago con la tasa abonada en los lapsos respectivos por el Banco de la Nación Argentina a los depósitos en la moneda de que se trata, siempre con la
limitación temporal resultante de la aplicación del artículo 82 del Decreto-ley 18.037 al que ya he hecho referencia en mi voto del Acuerdo de fecha 25 de junio de 2014 en autos FRO
22011422/2011/CA1 caratulado: «ALLARIO, Matías y ot. c/ P.E.N.
y Siembra Seguros de Retiro S.A. y/o Metlife s/ Amparo».
2. – En relación al segundo de los
agravios acerca de la ausencia de reconocimiento del derecho de acrecer, no ha de prosperar pues no pasa de ser una
reflexión tardía de la parte recién introducida en su
memorial, que no fue articulada en la instancia de grado (ver demanda a fs. 15/29), por lo que corresponde su rechazo (art. 277 primer párrafo del CPCCN).
3.- Respecto al planteo de la
recurrente referido a la procedencia de la vía elegida del
amparo contra la ANSeS, entiendo que le asiste razón.
El Alto Tribunal ha sostenido al
respecto que, si bien es cierto que la vía excepcional del
amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para llevar cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que siempre que
aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía de la acción de amparo (Fallos: 280:228; 294:152; 299:417; 303:811; 307:444; 308:155; 311:208, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos:
323:2519, considerando 5°) («San Luis, Provincia de c. Estado Nacional s/ acción de amparo», Sent. del 5 de marzo de 2003). Tales circunstancias, se configuran en el sub lite, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho ya que sólo requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de superior jerarquía, en una tarea interpretativa, consustancial a la actividad del Poder Judicial, o en su defecto, llenar el vacío legal existente, al no contemplar la normativa vigente, a los beneficiarios del sistema previsional de capitalización que no perciben componente estatal.
Asimismo, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal herramienta procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo. (CFSS, SII, sent. 70.434 del 21/11/96 «Belmar Carrasco c.A.N.Se.S.»).
En consecuencia, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional.
La prueba obrante en autos resulta suficiente para acreditar los dichos de la amparista. Surge del recibo acompañado que la Compañía Aseguradora Orígenes SA, abonaba mensualmente a la Sra. Ismelda Barrios una renta vitalicia previsional, que en el mes de noviembre de 2010 el haber recibido fue de $665,94.-, siendo a dicha fecha el haber mínimo garantizado por el Estado conforme el art. 125 de la ley 24.241 de $1.046,43.- (v. Res. ANSeS N°651 del 28/7/2010).
Respecto al tema ya me he expedido en una cuestión sustancialmente análoga a la presente en autos: «Valdez, María Ester c/ A.N.S.E.S. s/ Amparo», Acuerdo nro. 28/12 de fecha 3/5/12, a cuyos fundamentos y conclusiones me remitiré por razones de brevedad y economía procesal (v. http://www.cij.gov.ar/sentencias).
En virtud de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción de amparo contra la ANSeS y establecer que en la renta vitalicia previsional elegida como modalidad de la prestación de la peticionante, se deberá incluir el monto que corresponda para garantizar el haber mínimo que el Estado asegura a los beneficiarios del régimen de reparto.
4. – Con relación a las costas va de suyo que de prosperar la solución que para el caso propicio el agravio de la recurrente atinente a ellas con relación a la ANSeS habrá de ser admitido, desde que la sentencia de grado resultaría modificada a favor de su parte (artículo 279 del CPCCN), por lo que correspondería cargarlas a las accionadas en ambas instancias (artículo 68 primer párrafo del CPCCN), ya que el recurso habría resultado acogido respecto de ambas apeladas. Es mi voto.
El Dr. Carlos F. Carrillo dijo:
Adhiero al voto del Dr.Fernando Lorenzo Barbará por compartir en lo sustancial sus fundamentos.-
Por su parte creo conveniente destacar que la actora no solicitó un beneficio jubilatorio a través de un amparo -como equivocadamente afirmó el a quo en el considerando quinto de la sentencia en crisis- sino que reclamó -como el mismo juez señala en ese considerando- la diferencia entre lo que percibe en concepto de renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado, planteo de similares características a otros que ya resolvió esta Cámara Federal y que recibieron acogida en casi todos los casos (vgr. Ac. 28/12-C del 3/05/2012 «Valdez», Ac 236/13-C del 15/10/13 «GOMEZ, Vanesa; «SUNINI, Lucas Yair», Ac. 31/14-C del 19/03/2014 «Aquino, Adela», Ac del 29/07/2014 «PAVIA, Sandra Noemí» y más recientemente Ac. del 06/05/2015 «García, Marisa») muchos de ellos provenientes del Juzgado Federal N° 1 como este expediente.-
Así voto.-
Por tanto,
SE RESUELVE:
1.- Revocar parcialmente la sentencia de fecha 23 de junio de 2014 obrante a fs. 153/158, haciendo lugar a la acción de amparo contra la ANSeS en los términos de los Considerandos 1.- y 3.-.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a las apeladas.
3.- Regular los honorarios de los profesionales en el 25% de lo que se les fije por su a ctuación en primera instancia.
4.- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
No participa del Acuerdo que antecede la Dra. Liliana Arribillaga por encontrarse en uso de licencia.