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Partes: Gonella Carlos y otro s/ procesamiento y embargo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 15-abr-2015
Cita: MJ-JU-M-92225-AR | MJJ92225 | MJJ92225
Procesamiento por prevaricato de fiscales a cargo de la PROCELAC y del Área Operativa de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, en razón de haber considerado que la prueba rendida determinaba el direccionamiento de la acción penal dejando de lado a una persona vinculada al PEN.
Sumario:
1.-Cabe confirmar el procesamiento dictado en orden al delito de prevaricato respecto del fiscal subrogante a cargo de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) y del fiscal ad hoc, a cargo del Área Operativa de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo -en el caso, se les atribuyó haber direccionado el impulso de la acción penal limitándola a los reportes de operaciones sospechosas de dos personas, a quienes previamente habían introducido en la investigación, dejando al margen del objeto procesal la parte de los hechos más amplios, primigeniamente denunciados, que involucraban a un empresario vinculado a las altas esferas del PEN y a quienes se refería como su entorno-, pues la oportuna incorporación al expediente de los reportes de operaciones sospechosas relacionados con solo dos personas y sus empresas vinculadas, permitió encontrar una justificación para direccionar de modo limitado hacia ciertos acontecimientos la investigación con el argumento de que esto encontraba apoyo en lo que llamaron constancias objetivas en detrimento de otros sucesos y circunstancias relevantes que -siendo la esencia de la denuncia primigenia-, fueron dejados fuera de la investigación junto a quienes se sindicaba como sus responsables.
2.-Procede rechazar el planteo de nulidad del procesamiento en orden al delito de prevaricato del fiscal subrogante a cargo de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) y del fiscal ad hoc, a cargo del Área Operativa de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, pues la decisión cuestionada satisface los recaudos de fundamentación autónoma y que las críticas efectuadas resultan una discrepancia sobre las conclusiones y valoraciones efectuadas.
3.-Las resoluciones judiciales, para ser consideradas actos jurisdiccionalmente válidos, deben ser una derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa. Ello, porque el deber de motivar del juez requiere que sus decisiones contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo sustantivo. De lo que se trata, en definitiva, es de verificar si resulta una conclusión lógica, derivada de un razonamiento fundado en premisas de modo tal que se exteriorice el porqué de las conclusiones de hecho y derecho que se afirman como solución del caso (en el caso, se rechazó el planteo de nulidad del auto de procesamiento dictado por prevaricato respecto del fiscal subrogante a cargo de la PROCELAC y fiscal ad hoc, a cargo del Área operativa de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo).
Fallo:
Bunos Aires, 15 de abril de 2015.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
1. El procesamiento de Carlos Gonella y de Omar Gabriel Orsi dispuesto por el delito de prevaricato de quien actúa como fiscal y el embargo decretado hasta cubrir la suma de setenta y cinco mil pesos fue apelado por el Defensor Oficial que los asiste (fs. 26/36 y 47/63).
En el auto en crisis se les reprocha a los nombrados que en el requerimiento fiscal que suscribieron el 18 de abril de 2013, en la causa n° 3017/2013 en trámite ante el Juzgado Federal n° 7, direccionaron el impulso de la acción penal limitándola a los reportes de operaciones sospechosas de Leonardo Fariña y Federico Elaskar, que previamente habían introducido en la investigación, con lo cual dejaron al margen del objeto procesal la parte de los hechos -más amplios- primigeniamente denunciados que involucraban a Lázaro Báez y a quienes se refería como su entorno (fs. 1/25).
La defensa cuestiona la validez del procesamiento por carecer de fundamentación suficiente, a la vez que refuta los hechos imputados; en su oportunidad, el Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en sentido adverso a la invalidez peticionada (fs. 65).
2. En cuanto al planteo de nulidad, debe responderse que se ha sostenido reiteradamente que las resoluciones judiciales, para ser consideradas actos jurisdiccionalmente válidos, deben ser una derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos 316:2718 y 331:1090 entre otros). Ello, porque el deber de motivar del juez requiere que sus decisiones contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo sustantivo.De lo que se trata, en definitiva, es de verificar si resulta una conclusión lógica, derivada de un razonamiento fundado en premisas de modo tal que se exteriorice el porqué de las conclusiones de hecho y derecho que se afirman como solución del caso (ver causa n° 34945 “BELLONE, Solange M. y otro s/sobreseimiento” del 17 de noviembre de 2014, reg. n° 38427 de esta Sala Segunda).
De allí que compartiendo el criterio señalado por el Fiscal General ante este Tribunal, se advierte que la decisión cuestionada satisface los recaudos de fundamentación autónoma y que las críticas efectuadas resultan una discrepancia sobre las conclusiones y valoraciones efectuadas, las cuales serán analizadas mediante la revisión articulada por vía de apelación (art. 123 del C.P.P.N.).
3. El 14 de abril de 2013 un programa periodístico televisivo hizo públicos determinados hechos que motivaron sendas denuncias presentadas al día siguiente por Alejandro Sánchez Kabermatten, Elisa Carrió, Ricardo Monner Sans, Fernando Miguez, la Administración Federal de Ingresos Públicos y Manuel Garrido y Graciela Ocaña (glosadas a fs. 1/6, 9/11, 17/8, 21/33, 36/40, 43/7, 50/4, 57/61- 363/7 de la causa n° 3017/2013 y en copias a fs.299/303, 308/10, 318/9, 323/335 de los autos principales de estos actuados).
Los denunciantes pusieron en conocimiento de la justicia federal la hipótesis anoticiada por el medio de comunicación que -en ajustada síntesis- daba cuenta de que Leonardo Fariña y Federico Elaskar habrían enviado al exterior unos cincuenta y cinco millones de euros de propiedad de Lázaro Baéz, de sus hijos y de sus empresas, a través de la financiera SGI, valiéndose de sociedades creadas en el extranjero que contaban con cuentas bancarias en paraísos fiscales.
Una vez definida la asignación del caso al Juzgado Federal n° 7, al zanjarse cuestiones administrativas relativas al turno, el 17 de abril de ese año el Juez corrió vista de las actuaciones al Fiscal interviniente -la Fiscalía Federal n° 9- para que se pronunciara en los términos del artículo 180 del Código de rito. Encontrándose entonces de licencia su titular Guillermo Marijuan, la representación del Ministerio Público Fiscal quedó a cargo de Ramiro González -responsable de la Fiscalía n° 7- quien firmaba en su reemplazo.
Entonces, el requerimiento que se presentó el 18 de abril de ese año en la causa n° 3017 fue suscripto por el Fiscal encargado provisoriamente de la Fiscalía n° 9, Ramiro González, pero también por Carlos Gonella, Fiscal General subrogante de la Procuración General de la Nación a cargo de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) y por Omar Orsi, fiscal ad hoc, a cargo del Área Operativa de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (fs. 93/8 de la causa referida, y anexo C en copias sin refrendar a fs.117/122 de este expediente).
Ese dictamen impulsó la acción penal contra Jorge Leonardo Fariña y Federico Elaskar por operaciones sospechosas detectadas por el sistema de prevención administrativo y denunciadas por la Unidad de Información Financiera -que luego de realizar una reconstrucción económica de su perfil patrimonial no encontró explicación para el origen de los bienes involucrados, fundando así la duda de que pudieron provenir de actividades lícitas-, sugiriendo prueba respecto de los nombrados y otras firmas vinculadas a ellos. En cambio, al inicio, en ocasión de consignar la relación de los hechos, se mencionó que el programa televisivo había dado cuenta de que los nombrados habrían configurado una red de lavado de dinero que sacó cincuenta y cinco millones de euros del país a través de SGI Argentina S.A., que a esos fines había conformado una estructura societaria y otra bancaria en el extranjero; sin embargo, el apartado concluye destacando que esas personas se rectificaron posteriormente de sus dichos.
En base al impulso procesal dado, el Juez instructor ordenó la producción de las primeras pruebas en la dirección requerida y, luego de tener presente los escritos que entendió que no guardaban correlato con el objeto procesal definido por el titular de la acción pública (referidas a Lázaro Báez, sus hijos y empresas), en base a la recepción de nuevos reportes de operaciones sospechosas relacionadas con Fariña y SGI fue que confirió otra vista al fiscal para que nuevamente se pronuncie en los términos del artículo 180 del código instrumental (fs. 99 y 372/9, 795 y 802 y 802vta.del expediente mencionado).
Así fue que a partir de esa remisión, la hipótesis delictiva fue ampliada por el requerimiento presentado por el titular de la Fiscalía Federal n° 9, Guillermo Marijuan, quien en duros términos señaló su fuerte desacuerdo con el primigenio impulso dado por el Ministerio Público Fiscal y a partir de allí incluyó expresamente, además, como objeto de investigación a las conductas atribuidas a Lázaro Antonio Báez, Martín Antonio Báez, Daniel Rodolfo Pérez Gadín y a Fabián Virgilio Rossi. Ello, porque conforme los propios dichos de Fariña hechos públicos en ese programa de televisión, él habría manejado “dinero negro” del empresario Lázaro Báez, habiendo actuado como ideólogo de un plan para enviar dinero al exterior a través de la financiera SGI Argentina S.A. -primero de propiedad de Federico Elaskar, luego controlada por Pérez Gadín, para terminar en manos de Helvetic Service Group S.A.-. (fs. 809/817 del ppal.).
4. No se encuentra controvertido que la hipótesis de investigación propuesta en el primer requerimiento fiscal de la causa n° 3017/2013 resulta más limitada que la contenida en el dictamen posterior del fiscal Marijuan.
No solo la dirección de las pruebas ofrecidas en una y otra pieza lo demuestra sino que esa situación se vio inmediata y directamente reflejada en la instrucción. Basta compulsar la diferencia de rumbo que signa a los decretos de fs.99/100 y 901/3 dictados como su consecuencia, para comprender la diversa orientación impresa a la investigación.
Así también lo aceptan los aquí imputados, aunque sostienen que lo hicieron de esa manera en tanto resolvieron apoyarse en los datos objetivos que surgían de los reportes de operaciones sospechosas remitidos por la UIF a la PROCELAC -referidos exclusivamente a Elaskar, Fariña y a personas y empresas vinculados a ellos- en razón de la retractación pública que por distintos medios hicieron quienes se habían expresado en el programa emitido por televisión el 14 de abril de 2013 (ver indagatorias y escritos de descargo de fs. 700/8 y 708/16 y 761/4 y 765/9 presentados en esta causa). a. Ahora bien, esa argumentación se enfrenta con sus propios actos.
Inmediatamente después de iniciado de manera oficiosa el sumario administrativo de la PROCELAC, sus titulares Gonella y Orsi entendieron que devenía inoportuna y abstracta la realización de una investigación preliminar en razón de que ya se habían presentado varias denuncias judiciales, aún cuando se encontraba pendiente la determinación del Juez a intervenir (decreto de fs. 5 de la actuación relacionada con la nota periodística del programa PPT emitido el día domingo 14/4/2013 iniciada en el Área Lavado de Activos identificada como Legajo n° 1/2013) No obstante, la posterior presentación de un escrito encabezado como denuncia sin otro aporte que una escueta referencia a la existencia del mismo programa televisivo que originó el legajo, llevó a que al día siguiente se dispusiera colectar material eventualmente útil para la evaluación del caso en razón de la falta de radicación definitiva del expediente penal (fs.6 y 7). Así se ordenó agregar información pública actualizada, librar oficios a la UIF y al BCRA a fin de que dieran cuenta de la existencia de actuaciones preexistentes sobre las personas físicas y jurídicas a las que se aludía y se procedió a consultar las constancias almacenadas en el sistema “Nosis” -base de datos de índole comercial y crediticios- sobre las mismas personas.
Como conclusión: la PROCELAC ya había comenzado una investigación sobre Daniel Pérez Gadín, Lázaro Baéz, Austral Construcciones, SGI Bursátil Sociedad de Bolsa SA, Fabián Rossi y Teegan Inc., además de comprender a Leonardo Fariña, Federico Elaskar y SGI Argentina S.A. e n base al conocimiento logrado a través del programa periodístico referido al inicio (ver impresiones de pantalla de la información recabada mediante el acceso a Internet de fs. 8/83 y copia del oficio librado a fs. 84, todos del Legajo n° 1/2013 de ese Área de la Procuraduría), pese a que después como firmantes omitieron su inclusión en el dictamen presentado en el proceso penal y no propusieron la producción de ni una sola prueba dirigida en esa dirección.
Cuanto menos resulta llamativo que no hayan siquiera urgido las respuestas de las medidas pendientes, máxime cuando la remisión de los R.O.S. -que parece haber sido efectuada de oficio- por la UIF omitió cualquier referencia a los restantes denunciados, quienes -según ese organismo informara posteriormente al Dr. Casanello- también contaban a esa altura con reportes de operaciones sospechosas (ver fs. 2786/7 de la causa 3017/13, puntualmente el ROS n° 15738176 relacionado con Lázaro Báez, Alejandro Martín Báez y Austral Construcciones S.A.; el n° 2418 referido a esta última firma y el n° 12163271 relativo a Helvetic Services S.A.). b.Por otro lado, esa propuesta de investigación reducida se contrapone con otras presentaciones coetáneas efectuadas en la causa n° 3017/2013 -que obviamente carecían per se de la capacidad de impulsar la acción- que entendían que la instrucción debía transitar por los hechos que por esos días masivamente se habían conocido: un organismo público como la propia AFIP pedía participar como querellante, un fiscal de instrucción proponía esa investigación ante el fuero ordinario; y el CIPCE, presentado a título de colaboración, -Comité Directivo del Centro de Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica- también sugería una encuesta en ese sentido (fs. 36/40, 115/7 y 185/6). c. La justificación en la que se pretende respaldar el cambio de encuadre para efectuar el requerimiento fiscal no se refleja en el contenido de esas “constancias objetivas”.
Efectivamente, se lee del informe 46 de 2013 de la UIF, que el mismo 16 de abril distintas áreas de esa dependencia emitieron dictamen en relación a diversos reportes de operaciones sospechosas relativos a Federico Elaskar y las empresas relacionadas que databan de los años 2010 y 2011 en razón de que habían tomado estado público operatorias vinculadas a las personas físicas y jurídicas involucradas en esas actuaciones -si bien no guardaban identidad con las involucradas en el expediente- y como ese conocimiento podía tornar ineficaz las tareas de análisis que se venían desarrollando en esa Unidad, se resolvió remitir las actuaciones al Ministerio Público Fiscal -a la PROCELAC- para facilitar el mejor desarrollo de la investigación (fs. 91, 106vta., 108 y 114).
De adverso, el informe 45 de la UIF con dictámenes de las distintas áreas todas del mismo día 16 de abril concluye que considera a la operatoria reportada en relación a Fariña como sospechosa en los términos de la Ley 25.246 -lavado de divisas- y en consecuencia dispuso remitir esas actuaciones a la misma dependencia del Ministerio Público Fiscal (fs.125, 134, 136 y 140).
Las diversas conclusiones de uno y otro expediente -uno abortado en función de los hechos públicos y en cambio, cerrado el restante una vez agotada la verificación de los puntos sujetos a análisis- no merecieron tratamiento ni evaluación diferenciada por parte de la PROCELAC, una vez que contaron con ellos. Repárese que el decreto que dispone su envío a conocimiento del Juez instructor resulta un mero pase, con una ínfima reproducción de los reportes de operaciones sospechosas -resumidos con mayor detalle en los informes de la UIF- sin que exhiba algún tipo de evaluación y/o precisión sobre las cuestiones eminentemente técnicas sobre las que esa Procuraduría guarda competencia (ver descripción de su función a fs. 709/716).
Sin embargo, sendos procesos administrativos, aún el truncado y sin ningún tipo de análisis concluyente en punto a la virtualidad de comisión de un ilícito, fueron utilizados como fundamento para justificar el requerimiento de instrucción; más aún, su consideración como “constancias objetivas”, a diferencia de cuanto se había conocido por televisión, fue excusa para imponer la hipótesis acotada que se impulsó verificar. Este cambio de manos permitió, además, aparentar una intervención crítica y valorativa de organismos especializados cuando, como se vio, en su mayor parte resultaron simples remisiones. d. Y en este contexto cobra relevancia el sugestivo decurso de estos reportes: luego de varios años de trámite por ante la UIF, y con justificación en el estado público que habían tomado hechos vinculados a Fariña y Elaskar que resultaban ajenos a los R.O.S., cuatro áreas funcionales se pronunciaron en un mismo día para decidir su remisión a la PROCELAC.Esta Procuraduría, a su vez, contribuyó con un mero pase inmediato al Juzgado instructor y de esta manera logró su inclusión en el expediente judicial justo antes de que expirara el plazo para formular el requerimiento fiscal de instrucción que debía efectuar la Fiscalía n° 9, ante cuyo titular momentáneo se presentaron informalmente los funcionarios de la PROCELAC ofreciendo su intervención especializada. De esta manera cíclica se aseguró la efectiva incorporación de estos hechos que diluyeron la denuncia inicial.
e. También llama la atención que pese a tratarse de un proceso en el que se investiga el delito de lavado de divisas y más allá de esa irrupción, la Procuraduría especializada en la materia no haya vuelto a efectuar en esa causa otra presentación relevante en las cuestiones técnicas que hacen a su materia de actuación (Resolución 914/12 que dispone su creación y regula su intervención).
5. No empece a todo lo hasta aquí expresado los argumentos de la defensa que aluden a la obligación de denunciar los nuevos hechos sobre los que versaban los reportes de operaciones sospechosas y de los que habían tomado reciente conocimiento y la conexidad subjetiva que los unía a la hipótesis denunciada. Efectivamente, esas razones podían conducir a ampliar el objeto procesal, pero no a excluir o minimizar los alcances de las denuncias primigenias en función de esos nuevos datos.
Tampoco quita o pone sobre el reproche penal que el decisorio les formula, que los ahora imputados hubieran conocido o no el primer borrador del requerimiento fiscal -abarcativo de todos los hechos y personas denunciadas- efectuado por los funcionarios de la Fiscalía Federal n° 9 (aludido como anexo A). Ciertamente las pruebas recogidas hasta el momento no permiten sostener ese conocimiento.Pero ello no excluye el hecho que el requerimiento fiscal que se incorporó a la causa n° 3017/2013 no recogió con la amplitud debida los hechos revelados en las denuncias que generaron las actuaciones sino que impulsaron una instrucción acotada en base a reportes de operaciones sospechosas que fueron introducidos a la causa del modo reseñado y sobre los que en su mayoría no se contaba con una conclusión asertiva por parte de los organismos de investigación especializados -UIF y PROCELAC-.
Y ninguna minimización de responsabilidad puede derivarse de la circunstancia de que fueran los funcionarios de la Fiscalía a la que correspondía actuar por razones de turno, los que hubieran redactado materialmente el dictamen que se presentó, y que las inclusiones propuestas desde la PROCELAC fueran sólo una suerte de “retoques cosméticos” (como reza el título del asunto del correo electrónico de esa Procuraduría en el que se devuelve el borrador al Fiscal que subrogaba) por cuanto la línea directriz que debía transitar el proyecto les había sido dada de modo previo en la reunión de la mañana del día 18, resultando un eufemismo sostener que surgió como conclusión de “todos los que participaron en esa reunión”. Es que no eran esos funcionarios quienes detentaban el rol de magistrados -ni siquiera mediante una equiparación funcional- y, por ende, no resultaban los responsables del rol decisorio de ese dictamen.
6.En suma, la oportuna incorporación al expediente n° 3017/2013 de los reportes de operaciones sospechosas relacionados con Elaskar, Fariña y sus empresas vinculadas, efectuada por la PROCELAC permitió encontrar una justificación para direccionar de modo limitado hacia ciertos acontecimientos la investigación con el argumento de que esto encontraba apoyo en lo que llamaron “constancias objetivas” en detrimento de otros sucesos y circunstancias relevantes que -siendo la esencia de la denuncia primigenia- fueron dejados fuera de la investigación junto a quienes se sindicaba como sus responsables.
Es por las razones que se vienen de exponer que, con el grado de probabilidad propio de esta etapa, y sin perjuicio de la calificación que en definitiva corresponda -en tanto el Tribunal se ve impedido de adentrarse a precisarla en el marco del recurso planteado-, se habrá de confirmar el auto de reproche adoptado en relación a Carlos Gonella y Omar Orsi por su participación en los hechos bajo pesquisa.
7. El monto del embargo establecido resulta razonable para garantizar el pago de la eventual multa que deban responder por el delito por el que han sido encontrado -en principio- responsables y la satisfacción de las restantes costas del proceso (art. 533 del C.P.P.N.), a partir de lo cual también será confirmado.
Por todo lo expresado, el Tribunal RESUELVE:
I- RECHAZAR la nulidad articulada por el Dr. Martín Hermida (art. 123 y 166 del C.P.P.N.).
II- CONFIRMAR el auto recurrido en todo cuanto decide y fuera materia de apelación (art. 306 y 518 del C.P.P.N.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase. causa n° 35687; reg. n° 39.085 HORACIO ROLANDO CATTANI
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
PABLO J. HERBON
Secretario de Cámara