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Partes: P. S. M. c/ C. O. A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul
Sala/Juzgado: II
Fecha: 19-feb-2015
Cita: MJ-JU-M-91363-AR | MJJ91363 | MJJ91363
En el marco de un reclamo por indemnización de daños y perjuicios, se condena al demandado a indemnizar a la actora por el daño moral causado en su contestación de demanda al utilizar expresiones y términos injuriantes e innecesarios para su defensa.
Sumario:
1.-Corresponde condenar al demandado a indemnizar a la actora por el daño moral afectado luego de utilizar términos injuriantes e innecesarios – que exceden el marco de una defensa – en la contestación de la demanda por daños y perjuicios promovida ante la caída de la actora en la vereda de propiedad del demandado.
2.-Deben analizarse las expresiones utilizadas aplicando un ‘test de razonabilidad’, el cual no fue superado por el demandado, quien extralimitó su derecho de defensa en juicio al hacer uso de hechos, frases y dichos que descalificaron a la actora, configurándose el supuesto de injurias vertidas en juicio.
3.-Debe elevarse a $8.000 la suma fijada en concepto de daño moral
Fallo:
En la ciudad de Azul, a los 19 días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós y Víctor Mario Peralta Reyes, encontrándose excusada a fs. 155 la Doctora María Inés Longobardi (arts. 47 y 48 Ley 5827), para dictar sentencia en los autos caratulados: “P., S. M. C/ C., O. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa Nº 58.978), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dr. Peralta Reyes. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia de fs. 106/113 vta.?.
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. GALDÓS, dijo: 2
I.- Antecedentes:
1.- S. M. P. promovió demanda de reparación de daños y perjuicios contra el Dr. O. A. C. por las injurias vertidas en los autos “P. S. M. c/ C. O. A. s/ Daños y perjuicios” que tramitan ante el Juzgado Civil y Comercial n° 1 de Tandil, reclamando el resarcimiento de daños y perjuicios en concepto de daño moral directo e indirecto por la suma que resulte en los autos principales toda vez que la demanda se dedujo por importe indeterminado (cf. fs. 9). En dichos autos la actora inició un juicio de reparación de daños por la lesión padecida al sufrir una caída, transitando la vereda del inmueble propiedad del Dr. O. A. C. Manifestó que al momento de contestar la demanda el accionado introdujo conceptos, descalificaciones de todo tipo y tenor, con la finalidad de denostar, injuriar y denigrarla.Dice que ello la perjudicó tanto en su personalidad como en sus actividades, la agravió personal, familiar y socialmente, afectando sus derechos personalísimos. Por último, presentó una nueva denuncia de ofensa por las manifestaciones vertidas por el demandado al momento de contestar la demanda en éstas actuaciones. A fs. 34/40 vta. se presentó el Dr. O. A. C., por su propio derecho, y contestó la demanda instaurada en su contra. Luego de negar los dichos de la actora, describió su versión de los hechos. Alegó no haber tenido ningún tipo de noticias de un posible accidente en la vereda de su inmueble, ni la pretensión de reparación hasta luego de notificada la demanda. Detalló ciertas circunstancias relevantes, en el marco del ejercicio de su derecho defensa, para explicar que no existía razón jurídica para ser condenado a reparar los daños causados. Por lo tanto, solicitó que se rechace la demanda con imposición de costas. Concluida la etapa probatoria se llega al dictado de la sentencia de primera instancia, que es motivo de apelación (106/113). El Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios impetrada por la actora contra el Dr. O. A. C., condenándolo a abonar la suma de $5.000 (pesos cinco mil) con intereses e impuso las costas de la acción a la parte vencida. El Sr. Juez de grado fundó su decisorio en que de la lectura del escrito de contestación surge la ilicitud por su abusividad, y consideró que la respuesta de la acción “se tiñe de un responde injuriante y descalificador, enmascarado en la defensa de una acción”. Asimismo, y más allá de la negativa del hecho, dice que el demandado intentó explicar por qué la actora habría litigado, cuando en el marco de la responsabilidad civil al sindicado como responsable le bastaba probar la ruptura del nexo causal, resultando sobreabundante sus explicaciones. Por ello, resulta abusiva, y por ende ilícita, toda aquella porción de la defensa procesal en la causa “P. S. M. c/ C.O. A. s/ Daños y perjuicios” donde el letrado demandado se apartó de la cuestión jurídica discutida (sólo corresponde el acápite III “De los hechos según realmente acontecieron”, en el punto A y B) para ahondar en aspectos de la persona de la actora que resultaron ostensiblemente innecesarios y apartados de la finalidad regular de la defensa propiamente dicha (el punto C “El perfil de la actora” en la contestación de la demanda). Admitida la responsabilidad del demandado en su accionar, el Sr. Juez de grado consideró probado el daño moral fijando el monto de reparación en la suma de $ 5.000.- e imponiendo las costas a la parte vencida. Por último, fundó su decisorio en los arts. 1109, 1078 y concordantes del CC, art. 375, 384 y concordantes del CPCC y jurisprudencia citada.
2.- Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación, la Sra. P. S. M. (fs. 114) y el Dr. O. A. C. (fs. 122), quienes expresaron agravios a fs. 133/136 y 137/142 vta., respectivamente y la contestación por parte del Dr. O. A. C. del traslado de la expresión que obra a fs. 144/146. La actora se agravió del monto indemnizatorio por considerarlo bajo. Manifestó que el Sr. Juez de grado al momento de fijarlo no ponderó debidamente el daño causado ni las calumnias e injurias plenamente probadas en autos. Expresó que la valuación del daño a la persona es un problema difícil de abordar porque se trata de hacer una valuación de lo invaluable, pero aclaró que existe en la jurisprudencia actual un criterio flexible que debe adecuarse a las circunstancias propias de cada situación; debiendo tenerse en cuenta la edad, el sexo, el estado civil, la profesión, la condición social, la fama, el monto de los ingresos, la repercusión en el ámbito laboral y social, y todo aquello que haga a la vida en relación, es decir, toda modificación disvaliosa al espíritu.Por lo tanto, solicitó que se eleve la indemnización, siguiendo los principios consagrados en la Corte Nacional de Justicia. Por su parte, el Dr. O. A. C. centró sus agravios, por un lado, en la regla de onus probandi que rige el proceso, toda vez que la actora debió acompañar el referido escrito como prueba documental y no lo hizo. Tampoco el Sr. Juez de grado solicitó la incorporación del mencionado juicio o una copia certificada, razón por la que debió rechazar la demanda por falta de pruebas. Por lo tanto, solicitó se revoque la sentencia y se desestime la demanda por falta de prueba. Por otro lado, se agravió por la fundamentación del decisorio y por no expedirse sobre la violación de las norma de ética con expreso pedido de sanciones por parte del demandado contra el letrado de la parte actora. Por último, se agravió por la condena en costas, cuando a su criterio debió, por equidad, haber sostenido igual proporción para establecer la carga de las costas. Hizo reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48). Por último el demandado contestó el traslado de la expresión de agravios de la actora (fs. 144/146). Cumplidos los trámites procesales de rigor, y llamados autos para dictar sentencia (fs. 157), el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto.
II.- 1.- Anticipo opinión en el sentido de que el recurso del demandado es improcedente y que corresponde confirmar la atribución de responsabilidad del Dr. O. A. C. por las injurias vertidas en juicio a S. M. P. al contestar la demanda y en otro escrito judicial, en ejercicio abusivo de su derecho de defensa en los autos caratulados: “P., S. M. c/ C., O. A. s/ Daños y Perjuicios” (causa nº 36.717). Recuerdo que la cuestión litigiosa versa sobre la antijuridicidad de la conducta procesal desplegada por el demandado en la causa citada (causa 36.717, “P., S. M. c/ C., O. A.s/ Daños y Perjuicios”), en la que la actora le reclamó la indemnización de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de su caída en la vereda (que se encontraba en mal estado de conservación) correspondiente a un inmueble propiedad del accionado y a raíz de las expresiones y términos utilizados en el escrito de contestación de demanda y -luego- durante la sustanciación del proceso -juicio aún en trámite-. La actora sostiene que las expresiones a las que recurrió el Dr. C. en distintos escritos judiciales, particularmente al contestar la demanda, son agraviantes e injuriantes por lo que en esta litis persigue el resarcimiento del daño moral (que el Juez de grado cuantificó en $ 5.000) irrogado por esa conducta ilícita porque las palabras y frases usadas son desdorosas y afectan su honor e intimidad personal y profesional. Entiendo que del contenido mismo de las expresiones vertidas por el accionado en el mencionado proceso, y particularmente de su emplazamiento en el contexto general en el que se manifestaron, se infiere objetivamente la entidad del agravio proferido a la actora S. M. P. En tal sentido, y como lo afirma el apelante, discrepo con el Sr. Juez de Grado que entiende que, en general, los hechos o circunstancias esgrimidos por el Dr. C. son innecesarios para su defensa en el juicio de daños en el que es parte demandada. En realidad lo que constituye una ilicitud civil no radica en lo “que” dice C. sino en “cómo” lo dice, ya que advierto que las referidas expresiones versan, en lo sustancial, sobre hechos conducentes para el ejercicio de su derecho de defensa y estriban -genéricamente- en alegar y acreditar la culpa de la víctima en el hecho en disputa en el otro proceso (la caída de P. en la vereda), en presentar y mostrar un perfil personal que tornarían improcedentes los daños reclamados y su cuantía, y en la inidoneidad e inconducencia de algunos medios de prueba ofrecidos.En general las referencias personales que el demandado efectúa de la actora estarían dirigidas, en primer lugar, a atribuirle dificultades ambulatorias y de desplazamiento derivadas de su estado físico y de su visión que la predispondrían para caerse; de antecedentes personales, familiares y profesionales que revelarían, en segundo lugar, la inexistencia del ejercicio de la profesión que alega (periodista televisiva), del desempeño de actividad lucrativa que según alegó estuvo impedida de realizar y que le habría acarreado los daños material es y morales que reclama; de la estructura de la personalidad de la demandante que tornaría inadmisible la existencia y cuantía de los daños pretendidos; la explicación de vinculaciones comerciales entre su cónyuge y otros amigos suyos, quienes fueron citados como testigos, lo que tornaría inverosímil sus declaraciones, entre otros tantos aspectos. En consecuencia la demandada ejercitó su derecho de defensa en juicio tanto en el aspecto sustancial al esgrimir e intentar acreditar la ausencia de responsabilidad en su carácter de dueño del inmueble en el que se habría producido el hecho ilícito, sea por falta o ausencia de relación causal entre la cosa de riesgo (la vereda) y el daño causado (las lesiones y otros padecimiento de P.) como por la denominada culpa de la víctima (la actora que se cayó). En lo restante se intenta demostrar que la actora carecería de derecho al reclamo resarcitorio porque sus características y antecedentes (lo que Zavala de González, y como se verá más adelante, denomina “las cualidades personales de la víctima”), tornarían inadmisible el daño reclamado, controvirtiendo también cuestiones inherentes a la admisibilidad de la prueba ofrecida por la demandante. Por consiguiente puede apreciarse que el Dr. C. ejercitó su derecho en juicio en el intento de cumplimentar su carga procesal de alegar y probar los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión defensista (arts. 512, 1109, 1066, 1607, 1078, 1111, 1113 y concs. Código Civil; arts. 375, 384 y concs.C.P.C.). En esa misma orientación también debe inscribirse la agregación de documentación, especialmente las constancias de otros expedientes judiciales en los que P. es parte actora o demandada (conf. fs. 140/170 expte. citado), la que da cuenta de otros procesos de familia o patrimoniales en los que aquella interviene -e incluso su cónyuge- que podrían servir para acreditar los antecedentes y restantes datos a tener en cuenta para evaluar la configuración (y cuantía de los daños resarcibles reclamados). Por ejemplo, y en tal orientación, la pericia psicológica de la actora practicada en otro proceso al poner de manifiesto aspectos de su personalidad podría constituir un elemento de prueba eficaz en la defensa del demandado. En definitiva lo que está en discusión no es la procedencia de las alegaciones fácticas defensistas de la parte sino la asignación de efectos jurídicos al contenido y alcance de esas alegaciones que se apartan del ejercicio razonable (y hasta enfático) del derecho de defensa en juicio y constituyen un hecho ilícito reprochable (arts. 499, 1066, 1067, 1078, 1089 y concs. Código Civil). En otras palabras y para que no quede margen de dudas: aquí no se cuestiona que el Dr. C. ejerza su derecho de defensa en la causa en la que es demandado civilmente como presunto responsable de daños derivados de su condición de dueño de un inmueble (causa citada nº 36.717, que se tiene a la vista y en trámite caratulada “P., S. M. c/ C., O. A. s/ Daños y Perjuicios”); lo que se controvierte es si el modo o forma de la que se valió para actuar en el proceso, esto es si la instrumentación y exteriorización de las expresiones, frases y palabras utilizadas constituyen un hecho ilícito autónomo y diferente.
2.- El honor y la intimidad son bienes jurídicos que están tutelados por los arts. 1071 bis, 1078, 1089, 1090 y concs.del Código Civil vigente y que en el Código Civil y Comercial que entrará en vigencia el 1 de Agosto tienen una protección más enfática (arts. 51, 52, 53, 55, 71 y concs. Cód. Civil). Dice Pizarro que “la injuria comprende todo atentado contra el honor sea considerado en su aspecto subjetivo cuanto objetivo. Se comete injuria cuando se deshonra, desacredita o menosprecia a una persona, mediante palabra oral o escrita, gestos, dibujos, representaciones, difusiones, o por cualquier otro medio. Deshonrar es ‘ofender a una persona mediante una referencia hiriente’. Importa una conducta lesiva de la autovaloración y, en muchos supuestos, es independiente de que lo imputado sea o no verdadero. Desacreditar, en cambio, significa ‘tratar de restar crédito y reputación’ a una persona, lo que pone de manifiesto que el bien jurídicamente protegido (y lesionado) es el honor en su sentido objetivo .” (cf. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”, págs. 494/495). Acota Zavala de González que “el honor se revela como autoestima o respecto de la propia dignidad (honra) y en el prestigio, fama o consideración que otros tienen sobre los merecimientos de alguien (reputación)” (cf. Zavala de González, Matilde, “Tratado de daños a las personas. Daños a la dignidad. Identidad. Honor. Intimidad”, Tº 1, pág. 223). Agrega luego que “en principio, el derecho tutela el honor de las personas desde una perspectiva abstracta, sin condicionamiento a circunstancias particulares” (conf. aut. y ob. cit., pág. 226) y más adelante dice que “sólo se ofende el honor cuando los hechos o calidades atribuidos son desmerecedores en función de esquemas receptados por la comunidad, y no sólo acorde con algún caprichoso entendimiento personal” (cf. aut. y ob. cit., pág. 229). Por su lado Cifuentes dice que “es clásica la división en honor objetivo y subjetivo. Proviene de la diferencia de sentido de las palabras honor y honra.Honor es la cualidad moral que lleva al más severo cumplimiento de los deberes ante los demás y nosotros mismos. Se traduce en gloria, buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, lo cual trasciende a la familia, personas y acciones mismas del que se le granjea. Honra importa estima y respeto de la dignidad propia. En el primero hay algo convencional y arbitrario que depende de las costumbres y preocupaciones de cada época y de cada país. En la segunda se percibe una cualidad invariable inherente a la naturaleza misma” (conf. Cifuentes, Santos, “Derechos personalísimos”, págs. 455/456). 3.- Con relación al agravio del Dr. C. de que no se agregaron al expediente los escritos en los que se plasmaron las expresiones, dichos y frases cuestionadas, (y aunque ello es cierto) no le asiste razón ya que obra agregado por cuerda el expediente en el que se suscitaron los hechos en análisis (causa 36.717, “P., S. M. c/ C., O. A. s/ Daños y Perjuicios”). Ese proceso fue aquí ofrecido como prueba por ambos contendientes: la actora a fs. 15, punto VI, 1) y la demandada a fs. 40 punto V). Por lo tanto opera la denominada prueba trasladada en la que las partes remiten de común acuerdo a las constancias obrantes en ese expediente en el que se encuentran agregados los elementos de prueba pertinentes (en el caso los escritos judiciales considerados agraviantes). En efecto, esta Cámara, ha resuelto que “las pruebas agregadas o producidas en un juicio (documentos, testimonios, pericias) tienen, en principio, eficacia en otro proceso a fin de acreditar un mismo hecho. Couture señala que no se trata de un problema de formas de prueba, sino de un problema de garantías del contradictorio.Con ello se quiere significar que los hechos acreditados en una causa sirven como prueba en otra, siempre que la parte contra quién se la hace valer haya tenido oportunidad de ejercer el debido control en el proceso en que se produjeron (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº 2 – 464)” (cf. esta Cámara, Sala I, causa nº 44.937, 12/06/03, “Pérez del Cerro, Inés Elena c/ Voinea Delast Marcel s/ Divorcio Vincular). Otro punto de relieve consiste en aclarar que los escritos reputados injuriosos por P. no son sólo el de contestación de la demanda del otro juicio (fs. 172/ 179 expediente citado causa 36.717) sino también el escrito de responde de la demanda de éste proceso (fs. 34/40) cuyo contenido – también reputado injurioso- fue admitido como hecho nuevo que integra la litis (escrito fs. 42/44 de la actora en el que denuncia una “Nueva ofensa”) y cuya sustanciación (fs. 47/48) originó la sentencia interlocutoria firme de fs. 49/51 que admitió, con costas, que la consideración y análisis de ese escrito constituía e integraba la litis (fs. cit.). También acoto, de paso, que en el expediente precitado se agregaron otros antecedentes, particularmente constancias de expedientes judiciales en los que es parte P. y que también podrían resultar conducentes para resolver (constancias documentales de fs. 140/171). Ello así ya que el ofrecimiento como prueba de esa causa se efectuó sin reservas ni salvedades, reenviándose ambos litigantes de modo amplio, y en su totalidad sin limitarse a escritos o partes del expediente (fs. 13 y 40 y vta. citadas). 4.- En el examen de las frases y palabras consideradas desdorosas por la actora, el Juez de Grado no se detuvo en el análisis particularizado de los términos y vocablos utilizados por el Dr. C.sino que las apreció en conjunto, lo que califica como “el todo que conforma su respuesta de la acción” (sic.). Pese a ello, es necesario referirse, al menos parcialmente, a los términos y dichos empleados por el accionado para someterlos a un “test de razonabilidad”, esto es determinar si encuadran en el ejercicio del derecho de defensa en juicio o lo exceden y si superan el umbral de las manifestaciones enérgicas y hasta duras para con la contraparte, erigiéndose en agravios que atacan el honor de la actora. De modo entonces que, sin seguimiento expreso a todas y cada una de las frases cuestionadas (por ejemplo las referencias a que aquél proceso es “una aventura judicial”, fs. 173 expediente citado), sino centrándonos en las necesarias para dilucidar la causa, cabe comenzar por las que el Dr. C. vierte en el acápite denominado “de los hechos según realmente sucedieron” (Cap. III, fs. 173 vuelta, causa citada 36.717 agregada por cuerda) en el que luego de puntualizar sus antecedentes profesionales impecables, su prolongada experiencia y el asombro que le produjo la demanda, señala con relación a P. “que me entero por vec inos de Tandil, de sus hechos, apetencias y miserias” (sic. fs. 173 vta.). Y aquí cabe detenerse para especificar que no habré de ceñirme a cada palabra en su literalidad e individualidad, sino que corresponde apreciar el contexto general de los dos escritos judiciales. En tal sentido se advierte que la referencia a “miseria” genera interpretaciones encontradas: la actora aduce que se la trata de “miserable” (fs. 10 vta./11) y el demandado le asigna el sentido de “desdicha, infelicidad, desventura, infortunios, indigencia”, descartando que la hubiera calificado en el sentido dado por el término “miserable”: mezquino, tacaño, avaro, agarrado, roñoso, avariento, interesado, mísero (conf. Fs. 36 vta./ 37). Más adelante C. desarrolla el punto “C. perfil de la actora. A.- Formación Educativa-Cultural” (fs. 175 vta.y ss.). Del análisis de las expresiones y frases usadas se infiere, sin dudas, que medió un ejercicio extralimitado de su derecho de defensa porque en el desarrollo y descripción de hechos conducentes acudió a locuciones, frases, giros verbales y otras referencias linguísticas que descalificaron a la actora, presentándola como una persona aprovechadora y de dudosa moralidad en el ámbito de sus relaciones familiares y profesionales. Es que para poner en tela de juicio su idoneidad profesional como periodista era absolutamente innecesario e improcedente describir los antecedentes del modo siguiente: “A raíz de desconocer, además del hecho, la persona demandante y su entorno, debí abocarme a buscar antecedentes de esta, para mi desconocida periodista, que pretende ser indemnizada por haberse obstaculizado su profesión durante 60 días.- Formación Educativo – Cultural: Pregunté en el ambiente periodístico acerca de su currículo vitae: en ese ámbito nadie la conoce. Algún entrevistado me respondió recordar que hace bastante tiempo había oído de un programa de bajo nivel preparado para responder a una publicidad médico-hospitalaria, propalado por C. V. de T. Dirigí entonces la investigación a vecinos próximos a su entorno quienes me informaron que la actora no sólo no es periodista -nivel universitario- sino que no aprobó el secundario, sólo completó sus estudios primarios. Es decir que, a excepción de un curso de peluquería que hizo, y que no le sirvió como antecedente de periodismo porque no ejerció la profesión, la actora cuenta como currículum formacional, con el sexto grado. Más intrigado aún por la novedad me aboca al estudio de su medio de vida”. Dice luego: “Estructura Económica: Según se nos ha informado en el vecindario, salvo las invocadas en la demanda, y que responderían a un plan non santo, nunca llevó a cabo actividades retribuidas conocidas. Del soporte económico paterno pasó sin escalas al soporte conyugal: contrajo matrimonio en primeras nupcias con el señor P.V., el que luego fue disuelto mediante divorcio por mutuo acuerdo -aunque la total culpabilidad habría sido de ella por diversificar. De la disolución de tal sociedad conyugal recibió una suma de dinero que en poco tiempo consumió .” (cf. fs. 175 vta./176). Luego alude a aspectos matrimoniales y agrega que “mientras ambos miembros del matrimonio usufructuaban alojamiento gratuito, y al decir de vecinos algo más que eso, la actora, posiblemente aprovechando cierto grado de debilidad mental de su anciana madre -quien veía visiones según lo narró una perito-, en manejo paciente y sutil habría logrado convencerla que su otro hijo la perjudicaba económicamente hasta conseguir que lo demandara judicialmente por rendición de cuentas. El perfil moral de la actora ha quedado muy claramente graficado por la perito G. A. B. en el juicio que promovió su madre a su hermano .” (cf. fs. 176 “in fine” y vta.). Tras ello transcribe el dictamen pericial de ese proceso en el que la perito explicó que mientras ella entrevistaba a su madre, P. “se apoyó en la puerta sin ningún tipo de escrúpulo para escuchar”. Luego, al retomar el relato, y entre otros párrafos, refiere que “por su parte, el cónyuge en segundas nupcias de la actora, también incorrectamente propuesto como testigo en estos autos, don J. C. S., suboficial retirado de Fuerza Aérea, habría venido trasladado de participar en el Tucumán de 1977, y había sido designado director administrativo del Hospital Ramón Santamarina de Tandil por el intendente .” (conf. fs. 176 vta. último párrafo). Al describir el “perfil moral de la actora” manifiesta “cuando comencé a investigar el perfil de las personas involucradas en la demanda, al expresar a mis requeridos que se me demandaba reparación del daño moral sufrido por doña S. M. P., todos mis interlocutores que la conocían respondieron con idéntica mueca del máximo asombro que vi en mi vida.Y negamos que haya sufrido daño moral honesto por no poder concurrir a actos o reuniones, en primer lugar porque no nos consta que fuera a concurrir, ni que invitada no haya concurrido, pero especialmente negamos que, salvo tratándose de reuniones puramente mercantilistas, le hayan correspondido -por su formación profesional – concurrir .” (cf. fs. 177 “in fine” y vta.). Alude luego a las “falencias físicopsíquicas de la actora” y dice: “se nos ha informado además que la actora padece de un alto grado de miopía congénita que le ocasiona una gran limitación de sus actividades. Según surgirá de la prueba tal problema también limita significativamente el desplazamiento físico de P. en el medio. Además, su contextura rellena -pesada- y problemas patológicos en las piernas -padece flebitis, piernas gruesas- transforman sus movimientos en torpes e inestables. Al respecto tal vez quepa referirse a un problema de tipo genético pues la mencionada perito médica en su informe expresó ‘en todas las ocasiones la Sra. I. se presentó correctamente vestida, con cierta dificultad para la marcha (en apariencias por cuestión de edad y/o de algún trastorno circulatorio de piernas’ .). “Y para completar el cuadro de riesgo físico de caídas, ostenta una pretensión mental de vedette que le impide el uso de los anteojos que su dolencia requiere o al menos aconseja por una parte y por la otra calza en forma constante zapatos de tacón. La suma de tales factores provocan un caminar inseguro y tambaleante con frecuentes derrumbes”. Luego se refiere a un incidente en el que P. se cayó en una fiesta de casamiento (hecho objetivo que podría revelar problemas de equilibrio de la actora) pero lo hace ridiculizándola. “Según probaremos, en los medios allegados a la Cámara Empresaria de Tandil y al ambiente de Catering de Tandil es muy recordada una anécdota protagonizada por la actora en una fiesta de casamiento de una familiar suya celebrada el último sábado de septiembre de 1996 -A.I.- en cuyo transcurso una gran cantidad de comensales seguía con expectación el tambaleante caminar de S. P. desde el baño hacia la mesa de dulces hasta que próximo a ella se desparramó ostentosamente en el cuidado piso de la gran sala de la entidad empresaria provocando la preocupación e hilaridad de los presentes” (conf. fs. 177 vta.). A las expresiones transcriptas se suman las vertidas al contestar la demanda deducida en estos autos en los que dice “con las circunstancias materiales analizadas se intentó mostrar a V.S. la razón última y necesaria de aquel juicio, la necesidad económica de la actora de procurarse recursos. Con el resto de los juicios promovidos por ella con posterioridad a ese juicio entendemos que se ha confirmado acabadamente la última profesión de doña S. P., la ‘industria del juicio'” (cf. fs. 37 vta. primer párr.). 5.- El contexto íntegro de los dichos, frases y giros idiomáticos usados (de los que transcribí los más destacados) denota que el del Dr. C. injurió a la actora en los términos del art. 1089 Código Civil porque la desacredita y ofende perturbando su intimidad (cf. Taraborelli, Alejandro, “Responsabilidad Civil por los delitos de calumnias e injurias y acusación calumniosa” en Trigo Represas, Félix – Benavente, María E., “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios. Responsabilidades especiales”, Tº II, págs. 372/373). Dice Parellada que “en ejercicio del derecho de defensa, puede incurrirse en cuatro conductas desviadas: 1. La calumnia -o sea la atribución de delito que dé lugar a acción pública- que compromete la responsabilidad civil y penal, ya que está excluida de la excusa absolutoria del art. 115 C.P.; 2. La injuria en el ejercicio regular de la defensa, que está cubierta por la causal de justificación del ejercicio del derecho o cargo (art. 34 inc. 4 del C.P.); 3. La injuria en el ejercicio abusivo del derecho de defensa, que está a cubierto de la excusa absolutoria del art.115 del C.P., pero que compromete la responsabilidad civil; 4) La falta de consideración y respeto que se debe a los magistrados y abogados (art. 58 C.P.C.C.N.), que -en principio- no da lugar a responsabilidad civil, pues la desconsideración no importa injuria ni constituye, por sí, daño, no obstante que pueda herir la susceptibilidad del sujeto pasivo” (conf. Parellada, Carlos A., “El ejercicio del derecho de defensa y su colisión con el honor. Límites y posible trasposición de ellos”, comentario a fallo de la C. N. Civ., Sala J, 07/11/2003, “Q., C. M. y otro c. D’A., P. A.”, en R. C. y S., 2004, 451. En autos se configuró el supuesto de injurias vertidas en juicio descripto en el punto 3 (injurias vertidas en juicio) que desde la óptica de la responsabilidad civil (esto es fuera del derecho penal y del derecho disciplinario) corresponden a la categoría más amplia de injurias, receptada en el citado art. 1089 Código Civil, y a las que se les aplican los mismos principios generales del derecho de daños porque: 1) Los presupuestos de la responsabilidad civil -antijuridicidad y culpabilidad- permanecen intactos; 2) El ordenamiento civil carece de normas que dispongan que en este caso el hecho antijurídico, culpable y dañoso, no deba acarrear responsabilidad” (cf. Kemelmajer de Carluc ci, Aída, en “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotado y Concordado”, Director Augusto C. Belluscio, Coordinador Eduardo A. Zannoni, Tº 5, pág. 250). La responsabilidad del abogado por expresiones calumniosas o injuriosas vertidas en juicio se enmarca dentro de los criterios generales que rigen la responsabilidad civil (arts. 1066, 1067, 1068, 1069, 1071, 1078, 1089 ss. y cdtes. del Código Civil). En definitiva: quién desacredita o deshonra a otro mediante las expresiones vertidas en juicio comete un hecho ilícito, susceptible de resarcimiento (arts. 499, 550, 1066, 1067, 1078, 1089, 1090 y concs. Cód.Civil). En el capítulo dedicado a los “delitos contra las personas” se encuentran descriptas las diversas modalidades que puede asumir la afectación del honor, distinguiéndose la injuria de la calumnia y de la acusación calumniosa. Así, “si la injuria es comprensiva de toda ofensa al honor, la calumnia particulariza el agravio en la atribución de un delito de acción pública. Y si en principio, la afectación del honor ajeno, en cuanto intromisión en la esfera jurídica de terceros, debe reputarse contraria al orden social y por ende antijurídica, no es menos cierto que ello será así, si no mediaren causas de justificación que excluyan la antijuridicidad de los actos lesivos de intereses ajenos” (cfr. arts. 1067, 1071, 1072, 1090, 1109 y concs. Código Civil; CC0201 LP 91642 RSD-92-00 S 5-5-2000 “Miranda, Ricardo Oscar c/ Villalba, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios”; esta Sala, causa nº 57.757, 24/10/13, “M., J. P. c/ L., M. S. s/ Daños y Perj. Resp. Profesional (Excluído Estado)”. En la jurisprudencia está más difundido un supuesto parecido -aunque no idéntico- de injurias vertidas en juicio durante la sustanciación del juicio de divorcio: se trata de las imputaciones falsas y agraviantes de los cónyuges sobre las causales culposas del divorcio. Sobre el particular se puntualiza que ” .para que las expresiones utilizadas por uno de los cónyuges revistan el carácter de injurias inferidas en juicio, se exige que sean graves, que excedan los límites de la defensa y que se expongan con mala fe y ánimo difamatorio, ya que la naturaleza de los hechos que originariamente se debaten en estos procesos o las imputaciones desagradables que se efectúan son parte necesaria e inevitable en el pleito y, consecuentemente, toda afirmación lesiva o expresión de hechos menoscabantes, no se convierte automáticamente en injuria, pues una interpretación tan estricta impediría a las partes la libre defensa de sus derechos” (S.C.B.A., Ac 90727 S 18-7-2007, voto Dr.Pettigiani, “C.M.C .”; C 94570 S 10-9-2008 “R.S.M .”; cfr. C. N. Civ., Sala A, sent. del 19/3/99, citada en S.C.B.A, C. 94570 del 10/9/08 cit.; esta Sala, causa nº 57.757, del 24/10/13, “M., c/ L.” cit. supra). 6.- Como se señala en doctrina y jurisprudencia la naturaleza de las actuaciones judiciales, que no están destinadas a ser divulgadas o difundidas, no impide la configuración de la ilicitud civil aunque esa ausencia de trascendencia pública puede repercutir en la entidad y cuantía del daño moral resarcible. Así se resolvió que “corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción resarcitoria promovida con motivo del daño ocasionado al reclamante por las expresiones injuriosas vertidas sobre su persona en el marco de un proceso judicial, pues el hecho de que se trate de un proceso de carácter reservado y que tales cuestiones no deberían trascender, no justifica el destrato y no es óbice para afirmar que no molestaron ni lastimaron al reclamante” (cf. C.N.Civ., sala L, 10/12/2008, “M., C. E. c. s., L. B.”, R.C. y S., 2009-III, 96, voto Dr. Liberman en el que la condena ascendió a $ 8.000.-; conf. Trigo Represas, Félix A. – Benavente, María I., “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios. Responsabilidades especiales”, Tº II, pág. 381). Es que “se ha dicho con acierto que el abogado puede defender con vehemencia, con ardor, con vigor y aun con ironía y aspereza, lo que cree justo. Pero hay un límite: el exceso innecesario para la defensa ( .)” (conf. Wetzler Malbrán, A. Ricardo, “Una sentencia ejemplar en materia de sanción a la inconducta y de moralización del proceso civil”, E.D., 190-65; Zavala de González, Matilde, “Tratado de daños a las personas. Daños a la dignidad”, Tº 1, pág.308). En parecido sentido expresa Parellada que “el principio es que las injurias y calumnias vertidas en juicio no generan responsabilidad ni penal ni civil, pues se encuentran al amparo de la causa de justificación del ejercicio regular del derecho de defensa. Para que ellas generen responsabilidad es necesario que sean abusivas, o sea, que contraríen los fines en mérito a los cuales se ha reconocido el derecho de defensa. Se contrarían cuando las manifestaciones desacreditantes no están enderezadas a lograr la absolución del imputado o a desmerecer la prueba incriminante o perjudicial para la parte. De allí, que a menudo se viertan en el proceso acusaciones que hieren la susceptibilidad de los testigos -cuando se afirma que mienteno a los peritos -cuando se impugnan de parcialidad o ignorancia de la ciencia-. Los abogados estamos -en general- acostumbrados a ellas y parte de nuestra labor, tendiente a la pacificación de los conflictos, es llevar tranquilidad a quienes deben cumplir tales roles, aconsejando que quienes participan del proceso que hagan un esfuerzo de tolerancia para no sufrir la conmoción del ánimo que le provocan las palabras que el adversario vierte en ejercicio del derecho de defensa” (conf. Parellada, Carlos A., “El ejercicio del derecho de defensa y su colisión con el honor. Límites y posible transposición de ellos”, en nota a fallo de la C. N. Civ., Sala J, 2003/11/07, “Q., C. M. y otro c. D’A., P. A.” en R. C. y S., 2004, 451). Estas mismas consideraciones resultan de aplicación para recalcar la ilicitud del proceder del demandado, toda vez que -en el ejercicio de su derecho personal de defensa en juicio- incurrió en abuso antifuncional de su derecho de defensa, el que excedió al proferir agravios a la contraria. Finalmente, acoto que para tipificar civilmente el supuesto previsto en el art. 1089 Cód. Civil “no es necesario que haya mediado dolo en el dañador” (conf. C. N. Civ., Sala L, 21/06/2000, “G., M. c. R., F. G.s/ sumario”, E.D., 190-64, con nota cit., Wetzler Malbrán, A. Ricardo, “Una sentencia ejemplar en materia de sanción a la inconducta y de moralización del proceso civil”, E.D., 190-65) y que como lo señala Zavala de González entre las pautas de significación que fundamentan el deber resarcitorio debe atenderse “al carácter innecesario de las manifestaciones lesivas” (cf. Zavala de González, Matilde, “Tratado de daños a las personas. Daños a la dignidad. Identidad. Honor. Intimidad., Tº 1, pág. 309).
III). 1.- El monto fijado en concepto de resarcimiento del daño moral debe ser elevado (art. 1078 Cód. Civil y arts. 165 y 384 C.P.C.). Cabe recordar inicialmente, que el daño moral consiste en “todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado” (S.C.B.A. L58812, 25/3/97 “Obregón”, D.J.B.A. 152-274; L65757, 23/2/2000 “Villagrán”, D.J.B.A.158- 85). Más explícitamente: “el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede constituir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral” (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95 “Toledo” A.y S.1995 III,635; esta Sala causa Nº45193, 25/2/03 “Santillán”). Igualmente se ha agregado que “tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (S.C.B.A. Ac.22053, “Bernadello” , D.J.J. 172-342; Ac.40082, 9/5/89, “Orellano de Miranda”, A. y S. 1989-II-15; conf. esta Sala, causas nº 37.202, 9/5/96, “Morales, María c/ Rostiburu Rubén”; nº 42.050, 23/11/00, “Federico Anibal c/ Geraghty Carlos”; nº 42.018, 12/2/01, “Paladino Húber y otros c/Asociación Aeronáutica Azul” y nº 54.544, 10/03/11, “Aizpuru, María Andrea c/ Filippin, Néstor Ricardo s/ Daños y Perjuicios”, en L.L.B.A., junio 2011, pág. 483, con nota a fallo de López Bravo, Marisa Gabriela, Cita On Line: AR/JUR/13666/2011). Es importante destacar que ahora se ha difundido la noción del “precio del consuelo”, esto es al resarcimiento que “procura la mitigación o remedio del dolor de la víctima a través de bienes deleitables (por ejemplo escuchar música) que conjugan la tristeza, desazón, penurias” (Iribarne Héctor P., “De los daños a la persona” cit. págs. 147, 577, 599). La jurisprudencia viene receptando esa interpretación señalando que “se atiende no sólo al dolor sino a todas las aflicciones, preocupaciones y pesares a los que el dinero puede compensar en cierta medida, reemplazando en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido” como medio de “obtener contentamientos, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio de los bienes extrapatrimoniales” (Cám. Nac. Civ., Sala F, 12/3/2004, “García, Ramón Alfredo c/ Campana, Aníbal s/ daños y perjuicios”, voto Dra. Highton de Nolasco, el Dial AA1F9C; Cám. Nac.Civ., Sala F, 3/8/2004, “T., V.O. y ots. c/ M.C.B.A. s/ daños y perjuicios”, R R C y S 2004-1238, entre otros). El daño moral consiste “no sólo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo”, sino también en la privación momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado -víctima o reclamante- y que en defin itiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas” (Highton, Elena I. – Gregorio, Carlos G. – Álvarez, Gladys S. “Cuantificación de Daños Personales.” R. D. P. y C. 21, Derecho y Economía, pág. 127). En la jurisprudencia se registran valiosos antecedentes que a fines de ponderar la entidad y cuantía de la reparación tienen en cuenta parámetros objetivos como retributivos o sustitutivos de la aflicción causada y del interés conculcado. Por ejemplo, en el supuesto en el que una señora fue insultada públicamente, en un salón de baile (se la calificó a ella y a su hija de prostituta), se indemnizó con $3.000 el daño moral atendiendo a que con esa suma se podía gratificar “accediendo a una muy buena colección de grabaciones de tango” y también “para poder viajar un fin de semana en Buenos Aires, disfrutando de los mejores espectáculos tangueros” (Cám. Apel. Civ. y Com., Sala II, Bahía Blanca, 23/11/2006 “G.S c/ M.J. s/Daños y Perjuicios”.Voto Dr, Viglizzo.). En otro precedente, el mismo tribunal indemnizó el daño moral padecido por el actor -casado y padre de dos hijos- quién en razón de un erróneo análisis de sangre sufrió durante tres años la zozobra de padecer SIDA. Para admitir la procedencia de $100.000 como resarcitoria del daño moral se tuvo en cuenta que con esa cuantía se podría lograr una gratificación del espíritu, de intensidad similar al dolor padecido, concretando la compra de una casa “sencilla pero propia” (Cám. Apel. Civ.y Com., Sala II, Bahía Blanca, junio de2006 “B.L.A c/ Municipalidad de Bahía Blanca” Voto Dr, Viglizzo). En otro caso, de singulares matices, un padre fue privado de su libertad durante 22 días y enfrentó otros graves padecimientos por la falsa denuncia penal de su ex esposa que le atribuyó abuso sexual del hijo menor de ambos. Para fijar $100.000 el daño moral se ponderaron factores externos que permitan “trocar el sufrimiento por alegría o placer y producir nuevamente la armonización perdida”, considerando que con esa suma el padre podrá: gozar de unas vacaciones que son la máxima expresión de la libertad, el opuesto contradictorio al encierro; obtener una mejora estructural y/o de comodidades en su casa, generando un más confortable ámbito donde pueda disfrutar placenteramente con su hijo; adquirir algún objeto material que le reporte placer, que según los gustos podría ser un cambio de automóvil, una lancha, un equipo de audio, o audio-video de categoría, etc.” (Cám. Apel. Civ. y Com., Bahía Blanca, Sala II, 19/09/2006 “B .G. M. c/ A, M. E. s/ Daños y Perjuicios”, Voto Dr. Peralta Mariscal; cf. esta Sala, causa nº 54.544, 10/03/11, “Aizpuru, María Andrea c/ Filippin, Néstor Ricardo s/ Daños y Perjuicios”, en L.L.B.A., Junio 2011, con nota a fallo de Marisa Gabriela López Bravo, cita On Line: AR/JUR/13666/2011).
2- Retomando el hecho ilícito, y sobre la base de las consideraciones precedentes, queda configurado en autos un supuesto de afectación extrapatrimonial de la actora, por afectación a su honor y su honra (arts. 1078 y 1089 Cód. Civil). La determinación del daño moral derivada de la afectación al honor se infiere a partir de la calidad objetiva de la ofensa. Así lo entendió la Corte Suprema en “Lescano, Roberto Jorge c.Hardy, Marcos” (2004) al señalar que “el reclamo de indemnización del daño moral no necesita prueba directa en casos de delitos contra el honor, ya que se infiere a partir de la calidad objetiva de la ofensa en correlación con las circunstancias particulares de la víctima. Aun cuando el reclamante de la reparación del daño moral sea una persona de mala reputación ello no obsta a la procedencia de este rubro” (conf. Tanzi, Silvia Y. – Papillú, Juan María, “Daño moral .”, en Corte Suprema de Justicia de la Nación, Máximos Precedentes, Responsabilidad Civil, Tº II, Parte General, pág. 591). En efecto y por resultar de aplicación analógica cabe señalar que se debe “considerar el daño a la autoestima -el que debe presumirse en materia de injurias, sean dolosas o culposas-, pues por su índole, los agravios debieron herir los sentimientos del injuriado, no siendo necesario que se haya producido un descrédito objetivo, esto es, la repercusión negativa en la reputación ante los demás” (cf. Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, sala J, “Q., C. M. y otro c. D’A., P. A.”, 07/11/2003, publicado en D.J. 2004-2, 331, R. C. y S. 2004, 799, R. C. y S. 2004, 453, con nota de Parellada, Carlos A., l.l. 2004-e, 863, CON NOTA DE Sánchez Maríncolo, Miguel A., J.A., 2004-II, 8). Es que la difusión y trascendencia del agravio no es requisito para configurar la afectación al honor en sí mismo (conf. causa cit. C. N. Apel. en lo Civil, sala L, “M., C. E. c. S., L. B.”, 10/12/2008 cit., en R. C. y S., 2009-III, 96). Por todo lo expuesto propicio fijar el daño resarcible en $ 8.000.- ponderando las relaciones personales y familiares de la actora, la innecesariedad de los dichos del demandado y su condición de profesional del derecho (arts. 1078 y 1089 Cód. Civil; conf. causa cit. C. N. Apel. en lo Civil, sala L, “M., C.E. c. S., L. B.”, 10/12/2008, en R. C. y S., 2009-III, 96, Cita online: AR/JUR/22295/2008). La suma precitada la permitirá a la actora adquirir bienes o afectarla para procurarse satisfacciones extrapatrimoniales que alivien la afección espiritual. V) Finalmente no se advierten razones objetivas para admitir la procedencia de las sanciones al letrado de la actora que se piden al contestar la demanda (Cap. III, punto B, pág. 37 vta.), y se reiteraron en el agravio (fs. 145; art. 45 C.P.C.). Sin perjuicio de ello cabe exhortar a las partes y a sus letrados a utilizar un lenguaje mesurado y a ser moderados en sus consideraciones (arts. 34 inc. 5 y 35 del C.P.C.C., art. 74 inc. 1 Ley provincial 5827, y art. 19 Normas de Ética Profesional; conf. esta Sala, causa nº 58.105, 17/12/13, “Bedascarrasbure, Héctor Omar c/ Dahl, César José y Otros s/ Cobro Ejecutivo”, con mi voto). Las costas de ambas instancias deben ser impuestas al accionado vencido, en base al principio de la derrota en juicio, toda vez que prosperó la pretensión, más allá de que su cuantía no sea totalmente receptada en base al arbitrio judicial (arts. 68, 165 y concs. C.P.C.); difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77). Así lo voto. A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes adhiere al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. GALDÓS, dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) confirmar en lo sustancial la sentencia recurrida de fs.106/113 vta.; 2) modificar el monto de condena relativo al daño moral que se había fijado en la sentencia en crisis, el cual se eleva a $ 8.000.-; 3) imponer las costas de ambas instancias al accionado vencido, en base al principio de la derrota en juicio, toda vez que prosperó la pretensión, más allá de que su cuantía no sea totalmente receptada en base al arbitrio judicial (art. 68 y concs. C.P.C.); 4) exhortar a las partes y a sus letrados a utilizar un lenguaje mesurado y a ser moderados en sus consideraciones (arts. 34 inc. 5 y 35 del C.P.C.C., art. 74 inc. 1 Ley provincial 5827, y art. 19 Normas de Ética Profesiona); 5) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77). Así lo voto. A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes adhiere al voto que antecede, votando en el mismo sentido por iguales fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A.
Azul, 19 de Febrero de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., CONFÍRMASE en lo sustancial la sentencia recurrida de fs. 106/113 vta.;
MODIFÍCASE el monto de condena relativo al daño moral que se había fijado en la sentencia en crisis, el cual se eleva a $ 8.000.-;
IMPÓNGANSE las costas de ambas instancias al accionado vencido, en base al principio de la derrota en juicio, toda vez que prosperó la pretensión, más allá de que su cuantía no sea totalmente receptada en base al arbitrio judicial (art. 68 y concs. C.P.C.);
EXHÓRTASE a las partes y a sus letrados a utilizar un lenguaje mesurado y a ser moderados en sus consideraciones (arts. 34 inc. 5 y 35 del C.P.C.C., art. 74 inc. 1 Ley provincial 5827, y art. 19 Normas de Ética Profesional); DIFIÉRASE la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77).
REGÍSRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.
Jorge Mario Galdós
Presidente
– Cámara Civil y Comercial – Sala II –
Víctor Mario Peralta Reyes
Juez
– Cámara Civil y Comercial – Sala II
Ante mí: Marcos Federico García Etchegoyen
Auxiliar Letrado
– Cámara Civil y Comercial – Sala II.-