Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Incidente de disminución y cese de cuota alimentaria en autos: E. de T. C. I. c/ L. A. T. s/ alimentos
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Fecha: 17-oct-2014
Cita: MJ-JU-M-90439-AR | MJJ90439 | MJJ90439
Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley incoado por las hijas mayores de edad del demandado respecto a la sentencia que rechazó su demanda por continuación de prestación de cuota alimentaria, pues la obligación parental de sostenimiento de los hijos mayores de edad solo se constituye cuando estos carecen de recursos y por circunstancias específicas y graves (edad o falta de salud) no pueden procurárselos por sí mismo, cosa que en el caso no se ha probado.
Sumario:
1.-Corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley incoado por las hijas del demandado respecto a la sentencia que rechazó su demanda por continuación de prestación de cuota alimentaria aunque todas ellas ya alcanzaron la mayoría de edad, pues el debe de asistencia parental respecto a los hijos mayores, sólo nace cuando el individuo carece de recursos y, por determinadas circunstancias (edad, o falta de salud) no puede procurarlos con su trabajo, cosa que no se ha probado en autos, y ni siquiera alegado.
2.-El ordenamiento jurídico argentino establece la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con los alcances del art. 267 del CCiv., hasta los 21 años, pasada esta edad, la legitimación del hijo para el reclamo alimentario depende de la satisfacción de las exigencias del art. 370 del CCiv.: estado de necesidad del solicitante, fundado en la falta de medios e imposibilidad razonable de procurárselos con el trabajo personal.
3.-No basta invocar la solidaridad entre parientes para que nazca el derecho del mayor de 21 años para demandar alimentos al progenitor, pues de lo contrario ese valor -la solidaridad parental- podría convertirse en un disvalor: la prima a la pereza, debilitando la responsabilidad que pesa sobre cada individuo de atender a su subsistencia.
4.-El primero que debe hacer frente a las cargas de la vida es el propio interesado, atendiendo al propio mantenimiento con sus recursos personales, en especial, con su trabajo, con su esfuerzo, con su fatiga; sólo cuando el individuo carece de recursos y, por determinadas circunstancias (edad, o falta de salud) no puede procurarlos con su trabajo, es que la subsistencia del necesitado debe ser atendida por los familiares más próximos, en cumplimiento de un deber moral de solidaridad familiar.
5.-Las reclamantes del caso no han dicho, ni de las constancias del expediente resulta, que exista motivo alguno por el cual resulten impedidas a subvenir a sus necesidades, por sus propios medios.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil catorce, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chaín, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° I12 – 59599/1, caratulado: “INCIDENTE DE DISMINUCION Y CESE DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS: E. DE T., C. I. C/ L. A. T. S/ ALIMENTOS”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.-A fs. 444/445 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad desestimó el recurso de apelación deducido por las hijas del demandado (C. N. y S. C. T.) y en su mérito confirmó la sentencia de primer grado que dispuso el cese de la cuota alimentaria fijada a favor de ambas.
Para así decidir expuso que no se invocaba agravio que amerite la revocación de la recurrida, sino más bien se limitaba a una mera discrepancia con la decisión, sin cuestionar el fundamento central de la atacada, cual es, que las hijas ya son mayores de edad, que no acreditan encontrarse cursando estudios o que adolezcan de algún impedimento físico o razones de salud que hicieran imprescindible la asistencia reclamada.
II.- Disconformes, a fs.447/448, las justiciables interpusieron el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen.
Se quejan de que no haya sido valorada la situación económica que se encuentran atravesando, por encontrarse desocupadas en un país en el que se torna sumamente difícil conseguir empleo, a la vez, que invocan el derecho a los alimentos entre parientes derivado de la solidaridad familiar.
III.-Los agravios expresados son inaudibles pues no se hacen cargo del fundamento decisivo de la Cámara.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico establece la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con los alcances del artículo 267 del Código Civil, hasta los 21 años. Pasada esta edad, la legitimación del hijo para el reclamo alimentario depende de la satisfacción de las exigencias del artículo 370 del Código Civil: estado de necesidad del solicitante, fundado en la falta de medios e imposibilidad razonable de procurárselos con el trabajo personal.
Por ende, no basta invocar la solidaridad entre parientes para que nazca el derecho del mayor de 21 años para demandar alimentos al progenitor, pues de lo contrario ese valor -la solidaridad parental- podría convertirse en un disvalor: la prima a la pereza, debilitando la responsabilidad que pesa sobre cada individuo de atender a su subsistencia. Deber, el de procurarse cada uno el sustento personal, que se halla incorporado a nuestra Carta Magna (art. 75, inc. 22), a través de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre la cual, entre otras normas fundamentales, prescribe que “Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad” (art. 37). Así lo tenemos dicho por Sent. N° 100 dictada el 23/10/13 en el Expte. N° I12 – 59599/1 do: “S., G. A. C/ S., I. R.s/ Alimentos”.
Así, el primero que debe hacer frente a las cargas de la vida es el propio interesado, atendiendo al propio mantenimiento con sus recursos personales, en especial, con su trabajo, con su esfuerzo, con su fatiga. Sólo cuando el individuo carece de recursos y, por determinadas circunstancias (edad, o falta de salud) no puede procurarlos con su trabajo, es que la subsistencia del necesitado debe ser atendida por los familiares más próximos, en cumplimiento de un deber moral de solidaridad familiar. Y sobre el particular, como la Alzada les ha dicho, las reclamantes del caso no han dicho, ni de las constancias del expediente resulta, que exista motivo alguno por el cual resulten impedidas a subvenir a sus necesidades, por sus propios medios.
IV.- En orden a las consideraciones expuestas, y si este voto resultase compartido por la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido, con costas a las recurrentes. Sin regulación de honorarios por no existir trabajo útil por remunerar.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia
dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 10?
1 o) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido, con costas a las recurrentes. Sin regulación de honorarios por no existir trabajo útil por remunerar. 2°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan
Fernando Niz
Alejandro Chaín.