Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Q. M. T. – G. T. R. c/ R. S. R. – L. A. B. s/ sumario
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta
Sala/Juzgado: Segunda
Fecha: 18-sep-2014
Cita: MJ-JU-M-89834-AR | MJJ89834 | MJJ89834
La muerte de un hijo carece de valor intrínseco, por lo que para fijar la indemnización debe medirse la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía.
Sumario:
1.-Cuando se trata de establecer la suma de dinero que constituya una justa compensación del daño material derivado de la muerte de una persona, debe destacarse que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir.
2.-Lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes; así, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue.
3.-El daño material denominado valor vida , más allá del rótulo que consigne la parte al reclamar, no es otra cosa que la compensación de un daño futuro cierto consistente en la pérdida o frustración de la chance que tenían los progenitores de recibir sostén económico de parte de su hija, víctima del accidente.
4.-El daño moral va mucho más allá del pretiumdoloris y no sólo se traduce en sentimientos, situaciones psíquicas dolorosas, sino también en la pérdida de afectos puntuales y hasta en la aptitud para experimentar afectividad o en una imposibilidad para encontrarse o arribar a una condición anímica deseable, valiosa o siquiera normal.
5.-Aun sustrayendo la cuestión de las reglas de la mora, los intereses comienzan a correr desde el momento en que ocurre el perjuicio, sin que la iliquidez de las sumas debidas constituya óbice para ello, toda vez que ellos integran el concepto de daños y perjuicios por la función indemnizatoria que cumplen, cual es la de procurar brindar al damnificado la reparación integral de sus daños, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla.
Fallo:
Salta, 18 de Septiembre de 2014.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados “Q., M. T. – G. T., R. vs. R., S. R. – L., A. B. – SUMARIO: Daños y Perjuicios por accidente de tránsito” – Expediente Nº 97.613/04 del Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial 6º Nominación (CAM 457.519/13 Sala II) y,
CONSIDERANDO:
La doctora Verónica Gómez Naar dijo:
I.- Vienen estos autos por apelación de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2013 que rola a fojas 465/474, la cual hizo lugar a la demanda entablada por los señores M. T. Q. y R. G. T., y condenó a los señores S. R.
R., A. B. L. y a la compañía aseguradora San Cristóbal a abonar a los actores la suma de $ 300.000,00 (pesos trescientos mil) en concepto de indemnización por los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 2003.
A fojas 482 apelan los actores, quienes fundan el recurso mediante la expresión de agravios presentada a fojas 499/500.
Destacan allí que el fallo vulnera el derecho de propiedad, pues el monto establecido no se ajusta a derecho. Refieren que el monto resarcitorio corre a partir de que se produjo el daño ya que lo contrario se interpreta a favor del actuar desaprensivo, a sabiendas de que el daño a resarcir será el mismo en todo momento. Agregan que solicitaron en el escrito inicial que la fecha desde la cual debe ser tomada la deuda es desde que el hecho generó el respectivo perjuicio.
Objetan asimismo que, tratándose de responsabilidad extracontractual, los intereses deben partir desde el momento en que se produjo el hecho dañoso.Afirman que no sólo corresponde que la suma sea establecida desde el evento dañoso sino que además corresponde aplicar en tales supuestos la tasa activa del Banco Nación, conforme jurisprudencia que citan.
Corrido traslado de la expresión de agravios, contesta a fojas 506/507 el apoderado de la Compañía de Seguros San Cristóbal S.M.S.G.
A fojas 520 se puso estos autos para dictar sentencia mediante providencia que se encuentra firme.
II.- Los agravios se ciñen al cuestionamiento del monto indemnizatorio establecido en el fallo en crisis, que es considerado insuficiente para resarcir los daños padecidos al no estar valuado al momento del siniestro ni contemplar intereses desde esa fecha, tal como los apelantes lo han reclamado al formular su demanda (v. fs. 8, Pto II: “objeto”). En efecto, los quejosos objetan textualmente: “el monto establecido, conforme a la fecha establecida, no se ajusta a derecho” y así también, “los intereses deben partir de la oportunidad en que se produjo el hecho dañoso” (v. fs. 499 y vta.).
Examinados dichos agravios, ponderadas las pruebas y circunstancias particulares de la litis así como los parámetros jurisprudenciales aplicables, adelanto mi opinión en el sentido de que la suma fijada en primera instancia resulta insuficiente para resarcir los daños y perjuicios que resultaron comprobados en la causa.
Cabe, en primer lugar, mencionar que no estimo apropiado el criterio adoptado por la señora Jueza a quo de fijar una suma global por los distintos daños objeto de resarcimiento pues, según lo ha destacado la Corte Federal, ello “impide verificar el proceso lógico empleado para aceptar la cuantía del menoscabo sufrido y coloca en indefensión al damnificado” (CSJN, 20/03/86, “Montero Iturralde vs.Villalba Otormin”, Fallos 238:358). De tal manera, corresponde efectuar el análisis de cada perjuicio por separado.
En cuanto la compensación de lo que la demandante denomina “vida humana” o “valor vida”, es sabido que una vez comprobado éste, el monto debe ser estimado prudencialmente por el juez de conformidad a lo prescripto por el artículo 165, último párrafo, del Código Procesal.
Al respecto, es menester recordar que cuando se trata, como en el presente caso, de establecer la suma de dinero que constituya una justa compensación del daño material derivado de la muerte de una persona, ha destacado la Corte Suprema de la Nación que la vida humana “no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable…” (CSJN, F. 554, XXII “Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Provincia de s/ sumario – daños y perjuicios”, del 11 de mayo de 1993).
Pero sin perjuicio de advertir tan honda delimitación, cabe considerar que la muerte de una persona produce, a la par de consecuencias en el orden afectivo y moral, indudables efectos de naturaleza patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental que es la muerte.En palabras del Alto Tribunal “lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.
En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue” (CSJN, fallo cit.).
Este daño comprende lo que la parte actora reclama bajo la denominación “pérdida de chance”, puesto el daño material denominado “valor vida”, más allá del rótulo que consigne la parte al reclamar (CSJN, 24/08/2006, “Ferrari de Grand c. Provincia de Entre Ríos”, DJ del 7/2/2007, p.
236), no es otra cosa que la compensación de un daño futuro cierto consistente en la pérdida o frustración de la chance que tenían los progenitores de recibir sostén económica de parte de su hija, víctima del accidente. Se trata de reparar el perjuicio que la muerte de la joven implica en el presente o puede implicar en el futuro para sus familiares, en función de la asistencia económica que les habría podido brindar, que se traduce en la indemnización de pérdida de una “chance” (conf. CNCiv. Sala “F” en causas libres n1s 163. 428 y 163.427 del 6-7-95; 158.518 del 30-5-95; 129.711 del 19-8-93; 124.705 del 29-6-93; 113.546 del 9-12-92; 107.264 y 107.265 del 23-11-92 y 109.166 y 109.079 del 16-9-92; 179.856 del 2-8-91, entre otras).
Teniendo presente dicha caracterización, en el mismo precedente citado y en sucesivos (v.Fallos 316:165), ha subrayado el más Alto Tribunal Federal que para fijar el valor vida no ha de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerarse y relacionarse las diversas variables relevantes en cada caso particular, tanto en relación con la víctima (edad, grado de parentesco, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etc.).
La doctrina de la Corte se inclina, así, a favorecer cierta elasticidad en el procedimiento de cuantificación que permita al juez adaptarse a las distintas situaciones y contextos, en el entendimiento también de que un sistema cristalizado no sería capaz de ajustarse a nuevas o disímiles realidades.
De conformidad a tales directivas, a fin de cuantificar el perjuicio económico padecido por los actores en el caso traída a revisión, corresponde ponderar las circunstancias particulares que inciden en los efectos crematísticos de la pérdida de la vida humana en el caso singular, proyección que siempre es estimativa, prudencial y tentativa. De tal modo, ha de ponderarse como circunstancias salientes la edad de la víctima (22 años), su condición de hija de los actores, integrante del grupo familiar junto a sus padres, abuela y dos hermanos (v. fs. 235), el hecho de encontrarse cursando estudios universitarios en la Universidad Nacional de Salta en las carreras de Ingeniería Civil y Ciencias Económicas (fs. 5/7 y 212/217), su dedicación al estudio y sus grandes deseos de recibirse, tener un título (v. testimonio de Celia Mabel Mendoza, fs. 178). Por otro lado, cuadra considerar la proyección de vida de los damnificados indirectos a ser resarcidos, quienes contaban al momento del accidente con aproximadamente 53 años de edad el padre y 51 la madre; así como valorar que, según se encuentra acreditado con el informe ambiental de fs. 235, los actores son personas de limitados recursos económicos, jubilado de la policía el señor Q.y docente su cónyuge, con un nivel sencillo de vida; por lo cual es dable proyectar que su hija habría colaborado y contribuido al sostenimiento del hogar común y resultaba esperable, incluso, que al lograr alcanzar una formación de grado superior (en prestigiosa universidad nacional), las posibilidades de ayuda material a favor de éstos eran mayores. Dentro de este contexto es dable observar también que la desaparición de la hija ha frustrado la legítima esperanza de obtener ayuda y asistencia en la vejez o enfermedades, puesto que no se trata sólo de valorar la posible ayuda económica que habrían recibido, sino también la del cuidado personal, que no sólo tiene un valor moral sino también un significado económico que justifica el resarcimiento y, por tanto, que encuadra dentro de la esfera del daño material, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia (conf.
CNCiv. Sala “F”, “Wiñazky, Karina Mabel y otro c/Silva, María Alejandra y otros s/daños y perjuicios” junio 18/2004). Sobre la base de tales indicadores, parámetros, antecedentes de la causa y precedentes próximos, corresponde fijar el daño material en la suma de $ 290.000,00 (Pesos doscientos noventa mil).
En tal sentido, deviene oportuno mencionar que dicha cuantificación no resulta arbitraria pues, a la par de adecuarse a las características particulares de la causa, guarda correspondencia con la jurisprudencia de este mismo fuero y jurisdicción. Cabe mencionar que esta Sala cuantificó el valor de la vida humana en el caso de una hija estudiante del ciclo secundario, víctima de un accidente de tránsito, en la suma de $ 240.0 00,00, valor que se estableció al día 3/10/2013 (in re:”Juarez, Ramón Merardo y otro c/ Alto Molino SRL y otros”, 3/10/2013, Libro de Sentencias Año 2013, 2ª Parte, fº 294/303). Asimismo, cuadra citar otro precedente de esta Sala relativo a la muerte de un hijo de crianza mayor de edad, valuándose el mismo daño en la suma de $ 200.000,00 (autos “Cisneros, Nélida Elsa y Ot. c/ González, José Eduardo s/ daños y perjuicios por accidente de tránsito”, de diciembre de 2012). Por su parte, en pronunciamiento dictado en noviembre de 2013, la Sala III fijó el valor vida en la suma de $ 250.000,00, al tiempo de la producción del daño, en el supuesto de muerte de una hija menor de edad estudiante del ciclo secundario (“Colque, María del Milagro c. Rosado, Hugo y ot., expte. CAM 420.891/13)
III.- Con relación al daño moral, se ha destacado que éste consiste en el menoscabo de los sentimientos, los padecimiento físicos y espirituales, las inquietudes y, en general, el sufrimiento o el dolor que padece la persona como consecuencia del hecho perjudicial, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (cf. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, Tº I, págs. 297 y ss., ed. Perrot, Bs. As., 1983).
Se observa, entonces, que el daño moral va mucho más allá del pretiumdoloris y no sólo se traduce en sentimientos, situaciones psíquicas dolorosas, sino también en la pérdida de afectos puntuales y hasta en la aptitud para experimentar afectividad o en una imposibilidad para encontrarse o arribar a una condición anímica deseable, valiosa o siquiera normal (Zavala de González, Matilde, “Tratado de daños a las personas – Disminuciones psicofísicas”, Tº 2, pág. 394, Astrea, 2009). Con tal entendimiento, comprende las repercusiones espirituales y psíquicas del daño en la persona, en la comprensión de que la persona es un todo y no puede separarse completamente su psiquis de su faz espiritual o existencial.Se ha referido que el concepto de daño es uno sólo, más allá de todas las dimensiones, clasificaciones y proyecciones del daño que los hombres del derecho realizan, precisamente para aprehender su verdadera dimensión en las personas (v.
Frúgoli, Martín A., “Daño: conceptos, clasificaciones y autonomías”, Publ. DJ 05/01/2011, 1).
Asimismo, por su propia naturaleza de daño inmaterial, deviene de difícil acreditación, razón por la cual generalmente es presumido de las circunstancias y efectos del hecho dañoso (v. C.Apel.C.C.Salta, Sala V, in re:
“Rodríguez V.G. vs. Banco Francés S.A”, tomo 22, fs. 875).
En el presente caso, es menester ponderar que el mero vínculo filial conduce racionalmente a inducir la verificación de profundos padecimientos en ambos damnificados directos que deben ser resarcidos por imperio del artículo 1078 del Código Civil.
Sobre la valuación de este daño, la Corte Suprema ha dejado sentado que a tales fines debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado (CSJN, Fallos: 311:1018); y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSJN, Fallos: 312:1597).
Siendo ello así, en este caso la muerte de un hijo conlleva uno de los dolores más intensos y devastadores que probablemente pueda sufrir una persona, y resulta innecesaria su prueba más allá de que en este caso los informes psicológicos de fs. 243/246 y el ambiental de fs.235 dan cuenta de la determinante significancia existencial que para los padres constituyó el fallecimiento de su joven hija (la terrible pena, los hondos padecimientos, la angustia severa padecidos), por lo que cabe apreciar este perjuicio en la sumas de $ 125.000,00 (Pesos ciento veinticinco mil) respecto de cada progenitor.
Dicha cifra guarda razonable relación con la suma determinada por daño moral a los progenitores de la víctima menor de edad en el citado fallo de esta misma Sala, recaído en los autos “Juarez, Ramón Merardo y otro c/ Alto Molino SRL y otros”. Resulta oportuno también mencionar que en la causa “Cornejo de Vuyovich, Norma Silvia c. CONCANOR SA” – en que se trataba de la muerte de un joven -, la Sala V de este Tribunal fijó el resarcimiento por daño moral en la suma de $ 90.000,00 para cada uno de los cuatro damnificados directos (Sala V, expte. CAM 255815/09).
IV.- En cuanto a la suma de dinero reclamada en concepto de daño psicológico, cabe ponderar que la Perito Licenciada en Psicología ha dictaminado en autos que no se comprueba daño psíquico en los actores derivado del accidente (v. fs. 243/246). De allí que no corresponda determinar un monto autónomo por tal concepto, sin perjuicio de destacar que, en tanto trastorno existencial, todo daño moral es también psíquico, pues este último gravita en la interioridad de las víctimas y tal dimensión es ínsita a la psique.
Desde ese entendimiento – más allá de las distintas posiciones al respecto-, incluso aquéllos que admiten que se trata de un daño susceptible de resarcimiento autónomo estiman que las lesiones síquicas presuponen algo más y distinto que las naturales disposiciones y actitudes subjetivas ante una determinada situación agresiva, en virtud de lo cual se exige una demostración puntualizada, sobre todo pericial. (v.Zavala de González, Matilde M., “Daño psíquico y rubros indemnizables”, La Ley Online, AR/DOC/3348/2005)
Cabe agregar que las alteraciones psíquicas, dolores y hondos padecimientos que trasuntan los informes periciales de ambos padres, no obstante sus conclusiones, han sido evaluados y contemplados al momento de cuantificar el daño moral en el Considerando III.
V.- Ahora bien, en cuanto al agravio referido al momento desde el cual debe devengar intereses al monto resarcitorio, se ha considerado que cuando la causa de la obligación es un hecho ilícito, el responsable está incurso en mora, a todos los efectos legales, desde la comisión del hecho (Busso, Salvat, Colmo, Rezzónico, entre otros autores citados por Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones”, nota nº 87, pág. 157, tº I, ed. Perrot, Bs. As., 1983; Moisset de Espanés, Luis, La mora en las obligaciones, p. 34 y ss., Zavalía, Buenos Aires, 2006). Tal es la doctrina de la Cámara Nacional en lo Civil a partir del plenario “Gómez c/ Empresa Nacional de Transportes” del 16 de diciembre de 1958 (LL, 93-667), en el cual se consagró la tesis de que, en la obligación de indemnizar nacida de los actos ilícitos – sean delitos o cuasidelitos- la mora se configura automáticamente desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación; poniendo fin al criterio de distinguir entre delito y cuasidelito como postulara Llambías y anterior plenario de la Cámara citada (“Iribarren vs. Sáenz Briones”).
Si bien algunos prestigiosos autores opinan que no resulta aplicable la teoría de la mora en materia de intereses compensatorios derivados de la obligación resarcitoria, arriban a idéntica conclusión en cuanto al dies a quo para el cálculo de los intereses con fundamento en el principio de “reparación integral” vigente en nuestro derecho (arts. 1068, 1069, 1077, 1079, 1082, 1109 y cctes del Código Civil) y que rige tanto los delitos como los cuasidelitos (v.
Wayar, Ernesto C., “Tratado de la mora”, pág. 633, ed.LexisNexis, Bs. As., 2007).
Tal interpretación, a la que adscribo y he sustentado en anterior fallo de esta Sala (Libro Sentencias año 2013, fº 294/303), surge de examinar la naturaleza de las obligaciones nacidas de delitos y cuasidelitos, las que solamente pueden ser satisfechas mediante compensación, es decir, mediante entrega de una suma de dinero; mas no constituyen obligaciones que tengan por objeto, desde su origen, una suma de dinero sino que ésta ingresa como compensación del daño sufrido. De allí entonces que, aun sustrayendo la cuestión de las reglas de la mora, quepa colegir que los intereses comienzan a correr desde el momento en que ocurre el perjuicio, sin que la iliquidez de las sumas debidas constituya óbice para ello, toda vez que ellos integran el concepto de “daños y perjuicios” por la función indemnizatoria que cumplen, cual es la de procurar brindar al damnificado la reparación integral de sus daños, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla.
Por ende, asiste razón a los agraviados en cuanto corresponde liquidar los intereses desde el día en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación y hasta su efectivo pago (Cf. CApel.CC. Salta, Sala II, Protocolo Sent. año 2013 2ª Parte, fs. 294/303; id. Sala III, 18-10-06, Vera vs.
Friederich, tomo año 2006, pág. 1061; id., 11-2-05, “Gutiérrez vs. Barrera”, tomo año 2005, pág. 79/83; CNCiv., sala H, Ocampo, Juan Manuel c. Osuna Silvano y otro, 23/05/2007, LL online AR/JUR/4293/2007, entre muchos otros) Por ende, en este caso deben correr a partir del 11 de diciembre de 2003, fecha en que se produjo el accidente de tránsito que ocasionó la muerte de la hija de los actores.
Ahora bien, no cabe igual conclusión sobre la tasa de interés pretendida por los quejosos.En principio, el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época que sea posible por tratarse de una deuda de valor. Tal es la posición reiterada y constante tanto de la doctrina cuanto de la jurisprudencia (Llambías, ob. y tº cit. pág. 314; SCJMendoza, sala I, Dávila de Castro, C. y otros c. Berríos Díaz, J. C. y otros, 30/03/2009,; id. “Bodegas y Viñedos Crotta”, 24/02/1994, LS 243-69; “Romairone”, 09/06/1995, LS 256-381; “Cahiza”, 27/08/1998, LS 282- 231; casos de LS 268-32 y 155; LS 276-467; caso “Velázquez”, del 29/9/2000, LS 297-307 y sus citas, La Ley online: AR/JUR/6728/2009, entre muchos).
Siendo entonces que la estimación de los daños se efectúa al momento de la sentencia, debe aplicarse una tasa “pura” de interés durante el lapso que va desde la ocurrencia del perjuicio hasta la fecha de la sentencia, puesto que las tasas activas -de aplicación mayoritaria en el fuero- comprenden un componente inflacionario, circunstancia que no puede ser desconocida al momento de fijar la compensación resarcitoria en su integralidad.En efecto, durante el período mencionado no puede hablarse de depreciación del monto indemnizatorio ya que, precisamente, se ha fijado tal monto a valores vigentes a la fecha del decisorio; por lo que el cálculo de intereses a una tasa activa multiplicaría injustificadamente la indemnización “en la medida de la desvalorización monetaria”, produciéndose la alteración del contenido económico de la sentencia, que se traduciría en un enriquecimiento indebido.
Cabe, al respecto, adoptar una tasa del 7.5 % anual que ha sido contemplada por la Corte Suprema de la Nación para supuestos equiparables al presente en que se trata de calcular un interés puro (Fallos 330:5345).
Por ello, habrá de disponerse que los intereses sobre ambos ítems se liquiden a una tasa del 7.5 % anual desde la fecha del accidente hasta el presente pronunciamiento que determinó la indemnización a valores actuales (cf. CSJN, fallo cit.); y desde aquí en adelante, hasta el efectivo pago, a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales – tasa esta última que se estima adecuada al contexto económico y la obligación de que se trata según se ha determinado en anteriores precedentes de esta Sala (Fallos año 2013 1ª parte, fl. 40/49, 28/02/13; Fallos año 2013 1ª parte Folio 132/135, 22/05/13).
VI.- En virtud de los fundamentos expresados, propongo acoger el recurso de apelación interpuesto por los actores y elevar los montos de indemnización por daño material ($ 290.000,00) y moral ($ 250.000,00), a la suma de $ 540.000,00 (Pesos quinientos cuarenta mil), estimados a la fecha de la presente sentencia, con más los intereses devengados, calculados en la forma señalada en el Considerando V.
VII.- Con relación a las costas emergentes del recurso, deben ser impuestas a la parte demandada por aplicación del principio objetivo consagrado en nuestra ley ritual (art. 67 C.P.C.C.). Así voto.
La doctora Nelda Villada Valdez dijo:Teniendo en cuenta las circunstancias especiales que se presentan en el sub-lite y siendo que en materia de daños la reparación debe ser integral procurando colocar a la víctima en el mismo estado patrimonial en que se habría hallado de no ocurrir el acto ilícito (Alfredo Orgaz, El daño resarcible, año 1980, p. 183; Cazeaux, Trigo y Represas, “Derecho de las Obligaciones”, Editora Platense, año 1970, t. II, p. 618) considero que el monto establecido en concepto de indemnización por la Sra. Vocal preopinante resulta ajustado a las probanzas de autos. Adhiero a la solución propuesta.
Por ello,
LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
I.- HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los actores y, en su mérito, MODIFICA la sentencia de fojas 465/474, fijando el monto de indemnización en la suma de $ 540.000,00 (Pesos quinientos cuarenta mil), estimado a la fecha de la presente sentencia, comprensiva del daño material ($ 290.000,00) y moral ($ 250.000,00), con más los intereses devengados a partir del 11 de diciembre de 2003 a calcularse en la forma señalada en el Considerando
II.- IMPONE las costas a la parte demandada.
III.- ORDENA se registre, notifique y baje.