Título: Establecimientos Comerciales y/o de Servicios. Días Domingos y los Declarados como Feriados Nacionales. Horario de Apertura y Cierre.
Tipo: LEY
Número: 13441
Emisor: Poder Legislativo Provincial
Fecha B.O.: 5-dic-2014
Localización: SANTA FE
Cita: LEG67918
Artículo 1.- Los establecimientos comerciales y/o de servicios de la provincia de Santa Fe deberán permanecer cerrados los días domingos y los declarados como feriados nacionales que se detallan taxativamente: 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 26 de septiembre, día del empleado de comercio. El día del empleado de comercio se concretará anualmente el miércoles de la última semana del mes de septiembre.
Artículo 2.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de la Producción, serán autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 3.- Para los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre, desde las dieciocho (18:00) hasta las veinticuatro (24:00) horas del veinticinco (25) de Diciembre y primero (1) de Enero, también deberán permanecer cerrados los establecimientos comerciales de venta de bienes y/o prestaciones de servicios. En el caso que los días 24 y 31 de diciembre sean domingo, no será de aplicación lo previsto en el Artículo 1, pero deberá cumplirse con los horarios previstos en el presente artículo.
Artículo 4.- El horario de apertura y cierre de cada establecimiento será acordado por cada comerciante entre las siete (7:00) y las veintidós (22:00) horas de lunes a sábado. Los horarios deberán ser exhibidos en los lugares de acceso a cada comercio.
Artículo 5.- Quedan excluidos de la limitación establecida en los artículos precedentes:
a) los establecimientos comerciales que sean atendidos por sus dueños y que no superen los ciento veinte (120) metros cuadrados de superficie;
b) los establecimientos ubicados en las estaciones terminales de cualquier medio de transporte;
c) los locales que se encuentren en centros y/o paseos comerciales, que no superen los doscientos (200) metros cuadrados de superficie;
d) la recepción, distribución y venta de diarios, periódicos y revistas;
e) los establecimientos que presten servicios velatorios y de sepelio;
f) las farmacias;
g) los establecimientos que presten servicios esenciales de salud, transporte, hotelería, telecomunicación (excepto que realicen ventas comerciales) y expendio de combustibles;
h) los establecimientos cuya actividad principal sea elaboración y/o venta de pan, pastelería, repostería, heladería, comidas preparadas, restaurantes, bares;
i) los videos clubes, florerías, ferreterías;
j) los teatros, cines, juegos infantiles, circos y todos aquellos destinados a esparcimiento;
k) los establecimientos dedicados a la venta de libros, música y videos de películas y/o similares;
1) los mercados de abasto de concentración de carnes, aves y huevos, pescados, legumbres y frutas.
m) las ferias y mercados municipales.
Artículo 6.- Los establecimientos comerciales y/o prestadores de servicios que se encuentren bajo una misma unidad arquitectónica denominados shopping y/o galerías comerciales podrán realizar apertura los días domingos siempre y cuando lo hicieren con recursos humanos provenientes de altas de primer empleo, convenios de pasantías y de programas promoción de empleo, tanto nacionales como provinciales. En este caso deberán contar con autorización expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia, mediante Resolución fundada.
Artículo 7.- Se excluye expresamente de lo establecido en el Artículo 6, los supermercados, autoservicios, hipermercados, megamercados o cualquier otra denominación que adopten cuando superen la cantidad de metros cuadrados previstas en el Inciso a) del Artículo 5).
Artículo 8.- En caso de incumplimiento de la presente ley se aplicarán las siguientes sanciones:
a) multa de hasta diez (10) salarios mínimo vital y móvil;
b) en caso de reincidencia a partir de la tercera (3) infracción se impondrá la clausura de oficio del establecimiento por diez (10) días corridos, sin perjuicio de los haberes que se tenga que abonar a los empleados
Artículo 9.- La entrada en vigencia de la presente ley en cada Municipio y Comuna deberá decidirse por una ordenanza de adhesión la que podrá regular los alcances de su aplicación en función de las particularidades de cada localidad.
Artículo 10.- Los Municipios y Comunas establecerán, en forma conjunta con la autoridad de aplicación, los mecanismos de control y cumplimiento de la presente ley.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.