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Responsabilidad de la veterinaria encargada de cuidar a la mascota del actor al no informarle acerca del agravamiento de la salud del animal y de su deceso

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shutterstock_160843646Partes: Faya Luis Alfredo c/ Collado Gustavo Adolfo y otro s/ ordinario – otros – recurso de apelación

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba

Sala/Juzgado: Cuarta

Fecha: 27-may-2014

Cita: MJ-JU-M-87420-AR | MJJ87420 | MJJ87420

Responsabilidad de la veterinaria encargada de cuidar a la mascota del actor en su ausencia, al no informarle acerca del agravamiento de la salud del animal y de su deceso por causas desconocidas. 

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida contra la veterinaria que debía cuidar al perro del actor, pues surge probado que la demandada no ha cumplido acabadamente el deber de guarda, informando los cambios perniciosos que manifestaba la salud del animal hasta llegar a la muerte, desconociéndose la real causa de ella.

2.-El incumplimiento de la demandada deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor, específicamente de información y seguridad, lo que trajo para el actor la pérdida definitiva de su mascota en condiciones poco claras y de zozobra respecto de lo ocurrido.

3.-Tratándose de una responsabilidad objetiva conforme lo normado por el art. 40 de la ley 24240, cabe atribuir responsabilidad de modo solidario a quienes han participado en la prestación del servicio de guarda del animal, esto es, al titular de la veterinaria, y quien se encontraba a cargo del animal en lo que hace a su cuidado y guarda.

Fallo:

En la ciudad de Córdoba a veintisiete días del mes de mayo de dos mil catorce, se reunieron los señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial en presencia de la Secretaria del Tribunal, a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos “FAYA, LUIS ALFREDO C/ COLLADO, GUSTAVO ADOLFO Y OTRO – ORDINARIO – OTROS – RECURSO DE APELACIÓN – N° 1105041/36”, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por los letrados del codemandado Hernán Carlos Bianchini -por honorarios, en función del art. 121 de la ley 9459- en contra de la sentencia número 356 de fecha 29 de agosto de 2011, dictada por el señor Juez de primera instancia y 49° nominación en lo civil y comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “I. Rechazar la demanda entablada por el Sr. Luis Alfredo Faya en contra de los Sres. Gustavo Adolfo Collado y Hernán Carlos Bianchini.- II. Imponer las costas al actor vencido.- III. Regular los honorarios del Dr. Juan A. Lascano Pizarro en la suma de ($.) y en igual monto los de los Dres. Miguel Angel Ortiz Moran y Javier A. Villecco -en conjunto-. Protocolícese, hágase saber y dése copia. (Fdo. Leonardo C. González Zamar, Juez).”–

Seguidamente se fijaron las cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE EMITIR?—

De acuerdo al sorteo oportunamente realizado los señores vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Dra. Cristina Estela González de la Vega, Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás y Dr. Raúl Eduardo Fernández.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO:

1) Contra la sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcripta supra, la parte actora plantea apelación por lo principal fundando sus críticas en esta sede, las que resultan contestadas por la contraria. Asimismo, los Dres.Javier Agustín Villeco y Miguel Ángel Ortiz Morán recurren en función del art. 116 de la ley 9459. Habiéndose escuchado al señor Fiscal de Cámara y dispuesto autos, pasan los presentes a despacho para resolver. –

2) RECURSO DEL ACTOR. El rechazo de la demanda suscita en la accionante las críticas que seguidamente paso a reseñar.-

Aduce el recurrente que el análisis efectuado en la sede anterior es contradictorio ya que entiende que la conducta puede ser reprochable desde le punto de vista ético, conforme afirmara el Presidente del Colegio Médico Veterinario, y que dicha conducta no genera responsabilidad civil, lo cual es errado pues refiere a normas éticas que hacen a la buena práctica profesional.–

Sostiene que los dos testimonios valorados lo han sido fuera del contexto y de modo parcial y no temporal. Señala que los demandados reconocieron que dejaron su perro en la guardería en perfecto estado y que falleció en la clínica veterinaria, y dispusieron del cuerpo sin autorización alguna. Manifiesta que lo que infiere el juez, no dice la testigo Sra. Juárez, en la respuesta nº 8; y con relación al testigo Bringas, la respuesta a la pregunta nº 5, no resulta lo que interpreta el juzgador; que el testigo no sabe a ciencia cierta la fecha de la muerte del animal, solo le es informado cuando concurre a la veterinaria, después de muerto. Que lo dudoso es el comportamiento, que le comunican de la muerte en la misma tarde, pero ya se habían encargado del cuerpo, sin dejar rastros del perro. Señala que el retiro que se efectuó de la veterinaria del accionado, la Empresa de residuos Patógenos, en la fecha indicada no se condice con el peso del animal, de 58 cm y de 43 kilos.Entiende errada la conclusión del juez, que la conducta de los accionados no ha configurado un abuso, pues no solo no cumplieron en forma su obligación de guarda, sino que además dispusieron del cuerpo.-

Expresa que no se valoró la informativa de la Municipalidad de Córdoba, Dirección de Calidad Alimentaria (fs. 46 a 76), donde los residuos no se condicen con los del animal dejado en guarda, por peso.

Enfatiza que los profesionales no cumplieron con su obligación de guarda y luego dispusieron del cuerpo del perro, sin autorización alguna, dando aviso de la muerte cuando ya el cuerpo no estaba presente para poder examinarlo y determinar las causas del deceso, es decir, en franca violación a las normas de conducta y de ética de lo que significa ser un buen profesional. Agrega que no se tuvo en cuenta que el Colegio de Veterinarios le impuso sanciones; que no cumplieron con los protocolos debidos.

Por su parte, la contraria contesta el recurso peticionando la desestimación por las razones que expone en su escrito respectivo, al que me remito a fin de no ser reiterativa.

RECURSO POR MATERIA ARANCELARIA. Los letrados recurrentes se agravian por la base regulatoria y tasa de interés que se aplica en función del precedente “Hernández” que solicitan. Critican el porcentaje que se tiene en cuenta, por ser inferior al mínimo. Piden punto medio de la escala. También se agravian por no haberse regulado de modo independiente siendo que se plantearon diversas defensas por cada demandado. —

3) La sentencia contiene una relación de causa que responde a los recaudos del art. 329 del C.P.C. y C., por lo que a ella me remito por razones de brevedad.-

4) En primer lugar corresponde abordar el pedido de deserción técnica formulado por la parte apelada, déficit que no es real, puesto que en la pieza recursiva se explicitan las razones por las que considera que la sentencia no resulta ajustada a derecho en lo atinente a la valoración de la prueba, conforme se reseña supra.Ello así, y siendo que en la materia impera el criterio amplio por ser un recurso ordinario, cabe entrar a su análisis.

5) En primer lugar cabe señalar que el supuesto de autos queda atrapado en la ley de defensa del consumidor.

Conforme relato en demanda y que resulta reconocido por los demandados, el actor con fecha 31 de diciembre de 2005, contrató el servicio de guardería que brinda la veterinaria del señor Gustavo Adolfo Collado, para su perro Yago, rottweiler, a partir del día 31 de diciembre de 2005 y hasta el día 16 de enero de 2006. Y en dicho periodo el animal muere. Aduce el actor que no fue informado y que no se le entregó el cuerpo del animal; reclama daño material (valor del animal y gastos) y daño moral.-

El art. 1 de la ley 24.240 define a los consumidores, como las personas físicas y jurídicas que contratan a título oneroso para consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de cosas muebles; b) la prestación de servicios; c) la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas.

Por su parte, el art. 2 establece quiénes quedan obligados por la ley, y en su párrafo segundo estipula que “…no están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento” (sic).

Al respecto se ha señalado que “la exclusión opera sólo para aquellos servicios profesionales que exigen título universitario habilitante y matriculación en colegios profesionales, siendo de interpretación restrictiva en cuanto establece una excepción al régimen legal y, por tanto, al principio protectorio” (Mosset Iturraspe y Wajntraub, “Ley de defensa del consumidor. Ley 24.240 (modif.por leyes 24.568 24.787, 24.999 y 26.361)”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 50).–

A su vez, se ha entendido que la exclusión no se configura cuando media publicidad de los servicios destinada a consumidores, quedando entonces el servicio profesional sujeto al régimen de la ley. (Confr. Rey Rosa N. y Rinessi, Antonio J. “Los profesionales liberales y la relación de consumo”, en Revista de Daños, Nº 2005-1, “Responsabilidad de los profesionales del derecho (abogados y escribanos)”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, pág. 263).—

En el caso se trató de la contratación del “servicio de guardería”, que consistía en mantener y cuidar el animal hasta la finalización del contrato, pactándose de antemano un precio diario. Adviértase que no se concertó atención médica veterinaria del animal a fin de su curación o de diagnóstico, sino su estancia y cuidados. Como tampoco, el perro ingresó en internación. Tanto el actor como el codemandado Collado, refieren que se trata de guardería y de un servicio (confr. fs. 1/14 y fs. 109/114). —

Así, Yago fue dejado en la veterinaria en guardería, previo a que fuera examinado por su médico veterinario de cabecera, Dr. Raúl R. Rustán, quien le indicó medicación por el término de 15 días, como surge de las propias manifestaciones del accionante y de la copia que obra a fs. 98, con motivo de habérsele diagnosticado Mucocele.-

Además, su propietario dejó instrucciones específicas respecto de las costumbres del animal, dejando sus juguetes y además indicando los teléfonos de contacto en caso de alguna necesidad (cfr. fs. 99) como la de su médico veterinario, Dr. Rustán.-

Por su parte, las condiciones en que fue ingresado el animal surgen de la ficha canina labrada por la veterinaria (fs. 103) donde consta la fecha de ingreso, esto es que presentaba lagañas, que se inspeccionaron las glándulas salivales, dando cuenta de la medicación indicada por el profesional que lo revisó oportunamente, Dr.Rustán.—

El 6 de enero de 2006, la empleada del actor, srta. Vilma Azucena Juárez, se comunicó con la veterinaria, siendo informada sobre el estado del animal, esto es, que Yago comía poco, circunstancia que concuerda con la ficha de fs. 103.–

En tanto que el día 8 de enero, el Dr. Bianchini deja un mensaje en la contestadora telefónica de los padres del señor Faya, por cuanto necesitaba autorización para hacerle análisis al animal, aspecto que también se corrobora con la ficha médica referida. Y el día 9 de enero, cuando concurre a la veterinaria el señor Marcelo Bringas, pariente del actor, es informado que Yago había fallecido a primera hora de la tarde por una grave infección.-

La fecha de la muerte se encuentra acreditada con la partida de defunción de fs. 104.

Ahora bien, el reclamo del actor reside en el incumplimiento de haber dado aviso telefónico de la evolución del animal durante la estancia y por la disposición del cuerpo del perro, lo que torna sospechosa la conducta de la veterinaria, esto es, si le brindó los cuidados debidos y necesarios, y por otra parte, de la causa de la muerte del animal.—

Establecido lo anterior, cabe analizar si la conducta de los accionados en atención a los principios y normas de la ley de defensa del consumidor, resulta o no ajustada a derecho, y en su caso, si sobreviene alguna responsabilidad para los mismos.-

En primer lugar, cabe acudir a las denominadas obligaciones de seguridad.

Ello impone analizar el alcance de esta obligación, cuando se trata de la guarda de animales, pues conforme lo normado por el art. 5, cuando ella es incumplida trae para el prestador del servicio responsabilidad; sólo se liberará total o parcialmente quien pruebe la existencia de causa ajena.Se trata de una responsabilidad de índole objetiva, conforme la ley consumeril.—

La obligación de seguridad apareja para el consumidor o usuario que durante el desarrollo del contrato o servicio, no le será causado daño alguno al bien sujeto a tutela o bienes diferentes de aquel que ha sido objeto del contrato. Vale decir, la prestación del servicio no debe ocasionar al usuario daño alguno debiendo entregar el animal en el mismo estado en que ingresó a la guardería.

Ahora bien, conforme se reseñara supra, Yago ingresó enfermo, no como afirma el recurrente que gozaba de buena salud. Ello por cuanto así surge de la ficha canina, de las indicaciones por medicina a suministrar por parte del Dr. Rustán.—

De ahí entonces que la afirmación del actor, que el animal entró en perfectas condiciones no es real; y tan es así que el actor en demanda, y el codemandado lo reconoce en su escrito de fs. 122, que el animal se encontraba enfermo y en guardería. Ingresó enfermo y con indicaciones de suministrar remedios conforme orden de su veterinario. En este sentido es conteste el testigo Raúl Rodolfo Rustán, quien al responder la pregunta sexta, refiere la patología del animal: proceso de infección, con signos de inflamación, y la mediación que le recetó “corticoide (previsolona)” y que en visita posterior, le agregó cefaleccina, dándole recetario por cuanto sería dejado el perro en pensión en la veterinari6a (fs. 183 vta.).

Deber de información.

Cabe señalar que durante la dinámica funcional del contrato de consumo, quien presta el servicio debe mantener vigente la relación informativa suministrando al consumidor, de un modo cierto y objetivo, toda la información que importe cualquier variación aunque más no sea mínima y, con mayor razón, cuando el servicio era prestado a un animal que no estaba sano.–

El actor en demanda afirma que dejó el recetario con las indicaciones del Dr. Rustán, para el caso de existir alguna complicación (fs.2 vta.). La información debía ser dada a los teléfonos proporcionados por el actor -de familiares- y en caso de complicación, al veterinario de confianza, Rustán.-

En este punto, como lo señalara el señor Juez de la instancia anterior, el actor reconoce que “el día 8 de enero de 2006, por la noche, llama el Dr. Bianchini y deja un mensaje en el contestador telefónico de sus padres, pidiendo que se comunicaran con la Veterinaria, porque necesitaban autorización para hacerles unos análisis a Yago”. —

En tales condiciones el deber de información, desde la perspectiva del prestador, fue cumplido parcialmente y de modo deficitario, por cuanto solo se llamó a los familiares del actor – aunque tardíamente- pero no al veterinario indicado.—

Y por otra parte, al no poder disponer del cuerpo del animal fallecido, se le impidió al actor conocer a ciencia cierta la causa del deceso del animal dado en guarda.—

Es más, de los términos de la contestación de la demanda, nada se dice a su respecto, solo se menciona que el veterinario tampoco estaría, porque eran vacaciones. Sin embargo, de la testimonial del Dr. Rustán, este de modo contundente afirma “que nunca fue consultado y que estuvo en enero, que salió de vacaciones a fines de enero o en febrero” (pregunta sexta, fs. 183 vta.).

En lo que refiere a la testimonial de la señora Juárez, quien reconoce que el actor le había encomendado que llamara a la veterinaria dos veces por semana para ver cómo estaba Yago; carece de precisión. En efecto, expresa que llamó tres veces a la veterinaria, pero cuando relata los motivos de cada uno y la información recibida; omite expresarse sobre lo informado cada vez.

Ello determina que tal testimonio sea insuficiente a los fines de ponderar si el deber de información por parte de la demandada, fue correctamente cumplido.Existe inconsistencia.

En la contestación de la demanda, el codemandado Bianchini, señala que el 7 de enero se le colocó suero al animal y el 8 de enero, cuando se considera necesario realizar unos análisis, se comunican con las personas indicadas por el actor, para solicitar autorización, dejando mensaje en el contestador (fs. 123). Como se apuntara, en ningún momento se planteó el de informar al veterinario del animal, sobre su evolución que era mala. —

De otro lado, cuadra señalar en lo que hace a la disposición del cuerpo de Yago, fallecido, hecho acreditado conforme certificado de defunción -según sentencia- que el procedimiento seguido por la veterinaria no es el que las normas éticas imponen, conforme fuera ponderado y sancionado por el Tribunal de Disciplina Médico Veterinario (fs. 232 vta. y 233). Ello demuestra que no existió cumplimiento acabado del deber de guarda de Yago. Tal proceder configura un indicio contrario a la postura de los accionados.

A ello se suma la contradicción que existe entre lo afirmado por la demandada: que el cuerpo del animal fue entregado a Residuos Patógenos, y la informativa de fs. 190 a 215 (foliatura del cuadernillo de pruebas del actor 46 a 72).

De su correlato surge: “La Empresa Residuos Patógenos S.A. se encuentra habilitada por esta Dirección como transportistas de residuos patógenos. Todos los residuos patógenos deben ser acompañados por el Manifiesto correspondiente, tal como lo establece la Ordenanza 9612/96 y su Dcto. 144, como así también la Ley Pcial. 8973 y su Dcto., 2149 (fs. 196)…”. No existe un manifiesto municipal, ni constancia alguna que haya ingresado desde el día 5-01-06 al 12-01-06, perteneciente a la veterinaria Ecológica, pero sí existe dicho generador en la hoja de ruta de la empresa transportista Patógenos S.A., exigida por la Agencia Córdoba Ambiente.Figurando también en las hojas de ruta de los días 05-01-06 y 12-01-06, habiendo retirado únicamente residuos el día 09-01-06, en 4 bolsas por un total de 15 kg” (fs. 197). –

Asimismo, del informe de REPAT UTE, sobre “incineración de residuos patógenos generados por la veterinaria ecológica del Dr. Gustavo Collado”, durante el período comprendido entre el 05 al 12 de enero, no consta en los registros la recepción en planta de residuo alguno proveniente del mencionado generador” (fs. 266).

En virtud de las denuncias efectuadas por el actor en la Secretaria de Salud y Ambiente de la Municipalidad de Córdoba, que motivara las actuaciones que daN cuenta las copias de fs. 294/295, se concluye: “con relación al trámite realizado se detectaron las siguientes particularidades: el hecho generador declara retiro de los Residuos Patógenos, los días jueves o lunes, lo que da como posibles días de retiro, durante el mes de enero del año 2006, los días 2—5-9-12-16-19-23-26-30. Pero según los manifiestos presentados en esta Dirección para la renovación del Certificado ambiental, solo hubo retiro de patógenos la primera y cuarta semana los días 2 y 30 de enero con 2 kg (una bolsa) y 16 kg. (dos bolsas) respectivamente, ambos destruidos en el enterramiento Municipal de Córdoba; presentando además un manifiesto del día 5 de enero, sin retiro de residuos patógenos, firmado éste por el transportista Residuos Patógenos S.A.; no presenta ningún manifiesto de retiro para el día 9 de enero del año 2006 tampoco para la segunda ni la tercera semana del mismo año…” (sic).

Con relación al manifiesto cuya copia obra a fs. 344, invocado en las actuaciones administrativas por el codemandado Collado, refiere a un manifiesto con imputación a Collado Victoria Belén, y con domicilio en Bv. San Juan 303, esq. M. T. de Alvear, con fecha 12 de enero de 2006.No se corresponde a la veterinaria del demandado, ni se encuentra extendido a su nombre.

Con relación a la ponderación de la prueba, en este sector jurídico, ha de tenerse especialmente en cuenta el comportamiento de las partes para poder determinar si actuaron de buena fe, no incurriendo en abuso del derecho y si cumplieron las obligaciones impuestas a su cargo por las disposiciones vigentes.

Así, con esta directriz es posible sostener que la demandada no ha cumplido acabadamente el deber de guarda, informando los cambios perniciosos que manifestaba la salud del animal hasta llegar a la muerte, desconociéndose la real causa de ella.

En tales condiciones y tratándose de una responsabilidad objetiva conforme lo normado por el art. 40 de la ley 24.240 y modif. cabe atribuir responsabilidad de modo solidario a quienes han participado en la prestación del servicio, esto es, Collado como titular de la veterinaria, y Bianchini quien se encontraba a cargo del animal, en lo que hace a su cuidado y guarda.

6) DAÑOS. El actor reclama como daño emergente el valor del animal, los gastos realizados en virtud del hecho y, por último, daño moral.

En primer lugar cabe abordar el reclamo del daño emergente. Conforme los lineamientos que rigen la carga de la prueba, debía el actor arrimar los elementos probatorios de los que surgiera cuál era el valor de un animal de las caracerísticas del fallecido; sin embargo, no ha sido acreditado en autos, habiéndose solo remitido un informe al Kennel Club, que tuvo respuesta negativa sobre el hecho a probar. —

En este capítulo, reclama también otros gastos, a saber:Gastos emergentes de la factura expedida por los Investigadores Privados, Agencia Juan Domine, que ascienden a la suma de pesos siete mil quinientos ($7.500), que fueron contratados por carencia total de información por parte de la veterinaria “Ecológica”, en cuando al destino final del perro, debido a las inconsistentes explicaciones dadas.

En autos se llevó cabo la testimonial del señor Juan Domine, quien fue contratado por el actor a fin de que realice una investigación para determinar qué había sucedido con el perro rottweiler, y que abonó el actor por el importe de $15.000. Gasto que no guarda una relación estricta con el hecho dañoso, desde que el actor en definitiva tuvo conocimiento por los elementos probatorios ponderados (informativas) sobre el actuar irregular de los demandados, para la disposición del cuerpo del animal.–

Asimismo, con relación a los otros gastos reclamados, esto es, afiches y costo de actas notariales, no ha sido acreditada su cuantía por lo que cabe su rechazo.

En cambio, el monto reclamado por gastos de tratamiento psicológico debe ser acogido, por cuanto de la pericial psiquiátrica elaborada por el Dr. Carlos Eleazar Garzón (fs. 538/543) surge que el actor padece -luego del hecho- de “trastorno depresivo mayor”, alteración psíquica cuya prueba es reafirmada por las testimoniales de los señores Walter E. Karam y Mariela Lucía Reynoso (fs. 227, 229). En efecto, ambos testigos -de profesión psiquiatras- en respuesta a la pregunta sexta refieren que el diágnóstico del actor -cuya causa fue la muerte de su perro- puede superarse mediante un tratamiento psicológico adecuado, y, en caso de no revertirse, se utilizaría medicación.Es decir, el tratamiento luce necesario para lograr la mejoría del actor.—

Y si bien la pericia fue impugnada por el codemandado en los alegatos (fs.577) por cuanto luce -a su entender- contradictoria, las testimoniales de los dos profesionales mencionados anteriormente convalidan el acogimiento del rubro por cuanto se trata de una declaración calificada, atento revestir ambos la calidad de médicos especialistas en psiquiatría, como asimismo, que el actor ha sido paciente de ambos, sin que hayan sido impugnados los testigos.

En consecuencia, la suma a pagar por tratamiento de psicoterapia se acoge en el monto reclamado en demanda, esto es, $960, debiendo computarse los intereses desde la fecha de la sentencia, ya que -como he sostenido en otras oportunidades- “… comparto la opinión que señala que ‘En los gastos futuros que son daños patrimoniales indirectos (de tal modo, el costo de una intervención quirúrgica todavía no practicada o no pagada), así como en el supuesto de cualquier daño futuro, los intereses se adeudan desde que la sentencia condenatoria queda firme, ya que desde este momento (no antes ni después) la víctima tiene derecho a la disponibilidad del capital pertinente” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Presupuestos y funciones del derecho de daños, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, pág. 564)’.” (Conf. mi voto en “GONZALEZ MAFFEI, MARIA CRISTINA C/ VAZQUEZ, MARTIN Y OTRO – ORDINARIOS – OTROS – OTRAS CAUSAS DE REMISIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – N° 107244/36”, Sentencia número del 8.10.10).

7) Daño moral. Cuadra recordar que “el daño moral es, en términos generales, aquella especie de agravio implicado con la violación de alguno de los derechos personalísimos, o sea de esos derechos subjetivos que protegen como bien jurídico las ‘facultades’ o ‘presupuestos’ de la personalidad: la paz, la tranquilidad de espíritu, la vida íntima o el derecho de privacidad (art.1071 bis, CC), la libertad individual, la integridad física, etc., todo lo cual puede resumirse conceptualmente como la seguridad personal; y el honor, la honra, los sagrados afectos, etc., o sea, en una palabra, lo que se conoce como afecciones legítimas.”, (Cazeaux, Pedro N., “Daño actual. Daño futuro. Daño eventual o hipotético. Pérdida de chance”, en Temas de responsabilidad civil en honor de Augusto Mario Morello, Platense, La Plata, 1981, p. 17). Así, el art. 522 del C.C. regula el daño moral en el campo contractual, y el 1078 para el extracontractual. Este es el “marco abstracto” para todo el derecho, al que luego cabe realizar las adaptaciones del estamento normativo propio del consumidor.—

La doctrina cordobesa ha precisado el concepto lato del daño moral, como “una modificación disvaliosa -anímicamente perjudicial- del espíritu…, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste”, (Zavala de González, Matilde; “Resarcimiento de daños”. T2-a, p. 36, Ed. Hammurabi; Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y a su reparación”, JA 1986-II-900; ídem, Daño moral contractual, en JA 1986-IV-925, Nº II-5; ídem, Daño Moral, Hammurabi, Bs. As., 1996. p.47 y ss).-

Tal perjuicio afecta la capacidad de entender, querer y sentir; jurisprudencialmente se ha definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (CNCiv, Sala J, 1/6/93, “Silvero Rodríguez de Aquino, Eugenia c/ Empresa Transporte Alberdi SA y otro”, LL 1993-e-109). La noción de daño moral no es equiparable a las simples molestias o perturbaciones que puede llegar a producir el incumplimiento contractual, toda vez que esas contrariedades son propias de cualquier contingencia contractual; lo contrario importaría que cualquier incumplimiento sería viable para producir un daño moral resarcible (en este sentido: CNCom. Sala C, 15/12/98 “Iglesias Paíz c/ España y Río de la Plata Compañía Argentina de Seguros S.A.”, ED 185-335, ídem. 9/11/88, “Zanino, Armando N. c/ Empresa de Transporte Fournier SA y otros”, LL, 1989-B-374 y DJ 1989-I-1032; en similar sentido, SCBA 12/6/90, “Donsini, Miguel A.c/Teveles, Naum y otros”, DJBA, 139-6831; ídem, 6/8/96, “Dos Santos, José Luis c/ Laboratorios Hetty SRL”, LLBA, 1996-1001).

La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, que derive de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.

En lo que atañe a lo primero -y que ha sido discutido por la demandada-, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.–

Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.-

Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la L.D.C. específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos A., “Los daños en el derecho de consumo”, en comentario a fallo LA LEY 07/07/2011, 5; LA LEY 2011-D, 160, LA LEY ONLINE, AR/JUR/4981/2011).–

En el caso, el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor, específicamente de información y seguridad, conforme se ha señalado supra, lo que trajo para el actor, la pérdida definitiva de su mascota en condiciones poco claras y de zozobra respecto de lo ocurrido. Al efecto se ha rendido prueba testimonial (señores Karam -fs. 227- y Reynoso -fs. 229) y pericial psiquiátrica.—

Con relación a la pericia psiquiátrica llevada a cabo por el Dr.Eleazar Garzón -como se refirió anteriormente- del dictamen surge que la muerte de Yago ocasionó en la persona del actor el padecimiento de trastorno depresivo mayor (confr. fs. 538 a 544, en especial fs. 543).

Aspecto a tener en cuenta, en consideración a las circunstancias especiales del caso, esto es, que se trata de una persona para quien el perro había sido humanizado con un posicionamiento trascendente en su vida.–

Si bien el codemandado Bianchini, en oportunidad de alegar, impugna la pericial en el entendimiento de que es contradictoria por cuanto el perito refiere de la importancia de una mascota para personas solas, y luego señala que el actor y su novia se ocupaban de él, y enfatiza la impugnación por cuanto el actor poseía antecedentes psiquiátricos anteriores -conforme se desprende de la testimonial del Dr. Walter Karam, psiquiatra del accionante, y del testimonio de la Dra. Mariela Lucía Reynoso (fs. 229)- lo cierto es que tales extremos no perjudican el dictamen a los fines de valorar la incidencia de la muerte de la mascota en la salud psíquica de su dueño, que para el caso ha tenido consecuencias perniciosas. Ello por cuanto, la consulta con psiquiatras por estar angustiado o preocupado, no importa sostener la preexistencia de la patología diagnosticada en el informe pericial, que reconoce como causa directa la muerte de la mascota.

Ello determina la procedencia del daño moral reclamado. –

Con relación al “cuantum” del daño moral, si bien el sistema de tarifación judicial permite conocer una orientación económica, lo cierto es que, para el caso, no brinda mayores ap ortes dado los pocos precedentes que trascienden.—

No obstante ello, viene a cuento citar el caso en que aconteció la muerte de una mascota por la agresión de otro perro de mayores dimensiones, en el que se fijó la suma de pesos un mil ($1000) acontecida con anterioridad al año 2003 (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M (CNCiv) (SalaM), in re “Guzmán, Elsa A. y otro c.Baldi, Julio y otro”, del29/12/2003. RCyS2004, 810. Cita Online: AR/JUR/4916/2003), o, muerte en veterinaria (C2° CCCba “Ontiveros Karina c/ Seita Néstor D., 11.4.02, LLC 2002- 1043).—

Propongo $5.000.-

Los intereses relativos al daño moral corren desde la fecha del hecho, pues desde allí la víctima tiene menoscabado su patrimonio. Siendo los intereses moratorios en materia de responsabilidad destinados a indemnizar el daño producido por el cumplimiento tardío de la prestación indemnizatoria (art. 508, Cod. Civil), la obligación de responder por dicho daño causado es exigible a partir de dicho momento. Es así porque estos accesorios son consecuencia de la mora ex re, art. 508 y 519 del Cód. Civil, no siendo obstáculo para su procedencia que en el momento de su producción no estuviera liquidado.

Conforme lo señalado, es que los intereses sobre daño moral se computarán a la Tasa Pasiva Promedio del BCRA, mas el 2% mensual nominal como plus adicional, desde la muerte del animal, acontecida el 9 de enero de 2006 y hasta su efectivo pago, conforme lo establecido por el superior (TSJ, sala Laboral en “Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Asutral SRL. Recurso de casación. Sent. del 25 de junio de 2002; confirmado por la Sala Civil y Comercial, en “Minio Vicente c/ Jose Alfredo Habiague – Ordinario – Recurso de Casación”, Sentencia N° 40 del 26.04.04).

8) En suma, corresponde acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide y acoger parcialmente la demanda deducida, conforme los argumentos expuestos. –

En cuanto a las costas, caben las siguientes reflexiones. —

Esta Cámara ha señalado con anterioridad que “La doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas principalmente en tres posiciones contrarias: a) una primera que entiende que las costas deben ser siempre asumidas por el demandado responsable, aún cuando la demanda prospere parcialmente; en esta corriente de pensamiento se enrolan, entre otros, Orgaz (El daño resarcible, ps. 156, 157) y Farina (Enciclopedia Jurídica Omeba, voz “costas”. T. IV. P.106). Para esta tesis las costas deben ser asumidas -por un principio de justicia- por quien con su conducta hizo necesario el juicio; b) una segunda posición entiende que no es posible atribuir las costas por un sistema automático o matemático sino que en definitiva la determinación ha de ser prudencial y circunstanciada del magistrado y c) finalmente una tercer corriente de opinión sostiene que las costas deben ser distribuidas proporcionalmente atendiendo a los vencimientos recíprocos de los litigantes. De este modo, la condena al demandado no resulta suficiente para reputarlo vencido e imponerle las costas, sino que deben confrontarse los rubros de la demanda con el resultado económico obtenido en la sentencia y de esa ecuación matemática resultará la proporción de costas que corresponde cargar a cada una de las partes. Esta es la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Conf. CSJN 09-02-89, ED 134-853) y por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, Sala C. y C. in re “Ponce, Víctor c/ Ubaldino José Rodríguez – Recurso de Revisión”, 14-09-89, Sent. 37, et in re “Alice, Mario D. C/ Mary Iñiguez de Peña- Ejec. Hipotecaria – Recurso Directo”, Sent. del 27-02-02, en Zeus Córdoba nº 5, pág. 134 y sgtes. aplicable mutatis mutandi; TSJ Cba. Sala Penal, in re “Palacios, Roque Sebastián. p.s.a., Homicidio Culposo – Recurso de Casación”, Sent. Nº 2 del 9-03-04, Zeus Córdoba, T. 4, 2004. 484 y sgtes.).-

Nuestro Código Procesal contiene el principio objetivo del vencimiento y la pauta del vencimiento no opera in abstracto sino en concreto (art. 132 del C.P.C.); sin embargo, es de advertir que del mismo modo que sucedía con el art. 356 ter. del C.P.C.C. antes vigente, esta pauta objetiva encuentra además la posibilidad de morigeración en función de un parámetro de índole subjetivo que alude a la prudencia del juzgador.En suma, dos son los parámetros a tener en cuenta, por una parte la proporcionalidad matemática, por la otra la prudencia del juzgador (conf. esta Cámara in re “Bruno de Jorge, Josefina c. Carrefour Argentina S.A.- Ordinario” – Daños y Perjuicios – Otras formas de Resp. Extracontractual – Recurso de Apelación – Sentencia nº 174 del 24-11-05, Sem. Jur., T. 92, 2005-B, pág. 883 y sgtes., entre otros; Cam. 2da. in re “Bernahola, Mario Rubén c. Aguas Cordobesas S.A.- Ordinario- D. y P. – Otras formas de Respons. Extracontractual – Recurso de Apelación”, Sent. Nº 10 del 23.02.06, Sem. Jur., T. 93, 2006-A, pág. 729 y sgtes.).” (Del voto del Dr. Raúl E. Fernández, Cámara 4° C y C en “POGOSTKIN, IRENE ESTHER C/ CAMPAGNOLI, ALBERTO ENRIQUE- GIROTTI DE CAMPAGNOLI Y OTROS.- ORDINARIOS – OTROS – RECURSO APELACION – EXPTE. N° 2084/36”, Sent. Nº 129 del 26/10/07).—

En el caso, si bien se verifica el acogimiento parcial de la demanda sólo en un 17,65%, el hecho de haberse declarado la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso, concurre como un elemento de importante gravitación a los fines de atemperar la proporcionalidad en el cargo de las costas por la diferencia entre lo demandado y lo efectivamente acordado.–

En tal sentido, el monto demandado por el actor ha sido la suma total de $33.760, en tanto que lo acogido mediante la presente asciende a la suma de $5960 ($5000 por daño moral y $960 por gastos de tratamiento psicológico) lo cual -como señalé- representa un 17,65% del total reclamado. Por ello y en atención a los parámetros aludidos -atemperamiento de las costas- en tanto ha existido razón en demandar -responsabilidad declarada- las costas de primera y segunda instancia se establecen en un 60% a los demandados y en un 40% al actor (arg. del art. 132 del C.P.C. y C.).-

9) RECURSO POR MATERIA ARANCELARIA.Atento el sentido de la presente, los agravios vertidos por las regulaciones practicadas devienen abstractos, correspondiendo dejar sin efecto las mismas y proceder a una nueva regulación de acuerdo al sentido de la nueva resolución. Sin costas (arg. del art. 116 de la ley 9459).—

Sin embargo, por razones de economía procesal cabe asumir el agravio relativo a las regulaciones independientes solicitadas en base a diferentes patrocinios. –

Así, conforme la postura sustentada por ambos demandados, no se identifican, pues asumieron diferentes defensas. En efecto, Collado refirió que el animal no fue dejado en internación sino en guardería y se defendió con esas alegaciones.En tanto que el codemandado Bianchini resistió la demanda alegando falta de acción. Ello suscita que deba regularse de modo independiente (arg. del art. 46 de la ley 9459).

Aspecto a considerar al liquidar el estipendio de la sede anterior.-

Así voto.–

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS ARGAÑARÁS DIJO:-

1- Remito a la relación de causa de la señora Vocal Dra. Cristina Estela González de la Vega por resultar ajustada a lo actuado, y evitar repeticiones inútiles, exponiendo mi disidencia.

2- Los agravios del accionante se centran en el rechazo de la demanda entablada por incumplimiento en contra de los accionados, en orden a que en la Veterinaria accionada se dejó el perro del actor y que posteriormente falleciera. Agrega que no se les avisó cuando se produjo la muerte del perro, y dispusieron de su cuerpo al ordenar la cremación.

Las constancias de autos nos ilustran al respecto y extraemos que en la demanda Faya expresa: “…pacté el pago de la suma de pesos doce (12) por día, por el mantenimiento diario de Yago hasta mi regreso, habiéndose obligado a mantener y cuidar al animal en el mismo estado en que lo recibían, vale decir la Veterinaria “Ecológica” se comprometió a cuidar a mi perro.” (fs.2). Al referirse a la Veterinaria dice que “ellos quedaron obligados a avisar a los teléfonos ante cualquier acontecimiento” (fs 2 vta). Agrega “.Vilma Azucena Juárez llama por la tarde a la Veterinaria. le informa que Yago estaba bien pero que comía poco, aunque no debía preocuparse, dado que se sabía que cuando quedara en guardería, comería menos” (fs. 3); además que el “.8 de Enero de 2006, por la noche, llama el Dr. Bianchini y deja un mensaje en el contestador de mis padres, pidió que se comunicara con la Veterinaria, porque necesitaban autorización para hacerle algunos análisis a Yago” (fs. 3), concluyendo que “Lo cierto es que dejé un animal sano y fuerte en guarda.” (fs. 5).—

En la contestación de demanda, y en atención al estado del perro al que se le hicieron análisis clínicos, se expuso que “El resultado de dichos análisis dio hipersegmentación nuclear y marcada toxicidad en neutrófilos. Todo ello habla de una infección a gran escala y de gravedad no acorde con los plazos e informaciones brindadas por el actor” (fs. 112). Además se manifiesta que el Dr. Rustán lo venía tratando desde el 21 de diciembre de 2005 y que el Dr. Barbará había detectado mucocele a comienzos de noviembre de 2005, recetando antibióticos y corticoides.

Acontecido el fallecimiento del perro, el demandado refiere que “.una vez fallecido, aconsejaba una rápida disposición de los restos frente a una posible descomposición. Hasta ese entonces faltaban siete días para que regresara el dueño y asumiera la responsabilidad de ese.residuo patógeno. La disposición de estos residuos,.tiene un marco regulatorio que no puede ser obviado.” (fs.113).

La actividad valorativa de la prueba es una actividad que le corresponde al Juez, resultando una de la más importantes en materia de prueba, y de las principales del proceso, y como re gla general puede apuntarse que la valoración de la prueba corresponde al momento procesal de tomar una decisión sobre los hechos de la causa. El fin de la prueba es aportarle al Juez el convencimiento sobre los hechos a que debe aplicar las normas jurídicas (Conf. en similar sentido, Devis Echandía Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tº 1, págs. 302 y ss, Bs As, 1981).–

Lo que surge de autos es que el perro fue dejado en guarda, con medicación por el tratamiento médico que ya venía sosteniendo, de lo que se infiere que el perro no estaba sano como afirma erróneamente el accionante.-

Así es que frente a lo actuado se concluye que se dejó al perro en guardería, examinado por su veterinario habitual, quien le recetó medicación por quince días (fs. 98), por habérsele diagnosticado mucocele. El argumento del apelante referido a que la valoración de la prueba es contraria a los hechos no tiene cabida, al entender que el Juez analiza dos testigos que resulta parcial su conclusión y fuera de contexto, y no se tuvieron en cuenta las sanciones del Colegio Veterinario.

El demandado sostiene que se le informó al actor, y que él mismo en su alegato afirma que sus padres -el 09 de enero- fueron a la veterinaria y que se le anotició la muerte, y que también recibió un mail informándole del referido deceso. –

En orden a la responsabilidad esgrimida por el apelante, la misma se encuentra en los dictados del artículo 40 de la ley 24.240, recayendo sobre el titular como también en el encargado.Esta responsabilidad es de naturaleza objetiva, liberándose de la misma en forma total o parcial si se demuestra que se fue ajeno al hecho.-

El ingreso del animal a la Veterinaria tenía en miras la guarda del mismo, y con ello la seguridad que el mismo no sufriera un menoscabo durante la prestación del servicio.-

El perro arriba a la Veterinaria con una patología (mucocele) que le había diagnosticado su propio Veterinario, con antibióticos y corticoides por 15 días, como el propio accionante lo expone. Este hecho da por tierra con el argumento del apelante que el perro estaba sano, agregado que el perro bebía mucha agua, además de las lagañas que padecía, y teniendo en cuenta que el mucocele representa acumulación de saliva, que produce inflamación en los tejidos y que es frecuente que produzca tumoración, lleva a que la muerte del perro fue producida por una enfermedad preexistente.

Para ajustar la pretensión que nos ocupa, la doctrina afirma que: “Se habla, actualmente de causalidad en un doble sentido: por un lado, la conducta del agente el supuesto de hecho de la norma que sanciona la responsabilidad (causalidad como fundamento); por otro, el daño producido ha de ser precisamente una consecuencia de la infracción prevista en dicho supuesto (causalidad como complemento).” (Conf. Santos Briz, Jaime, La Responsabilidad Civil, pág. 187, Montecorvo, Madrid, 1977).–

En el caso la Veterinaria obró en relación a lo acontecido y frente a los hechos que se presentaban, sin poder evitar la conclusión del caso.-

Ocurre que de las probanzas arrimadas no se advierte que se haya producido una conducta negligente por parte de los accionados, a quienes se les dejó por unos días el perro en guarda, con indicaciones de medicación por padecer mucocele.-

Se comprende que el 08 de enero de 2006, el Dr Bianchini solicita telefónicamente autorización para realizar análisis clínicos (como lo expone en demanda), que el día 09 la señora Juárez (empleada del actor) se anoticia por el demandado de la muerte del perro, y que ya habían avisado a los padres del actor (fs. 177), como también lo expone un familiar del actor (fs. 457).

Se colige de lo actuado que el perro fue a la veterinaria demandada, por unos días, con un proceso de Mucocele, que al disminuir la ingesta alimentaria se le suministró suero, y que se solicita telefónicamente autorización para efectuar unos análisis clínicos y posteriormente el perro muere.-

Es así que la demandada actuó con diligencia frente al cuadro que el perro mostraba -lo que no se ha discutido-, y que posteriormente al fallecer se entrega a residuos patógenos para su cremación.

Este último procedimiento, y en consideración a las dificultades con las comunicaciones por la época en que se encontraba -mes de enero- debido a la ausencia del dueño, por lo que debían comunicarse con sus padres, y agregado a ello, los días faltantes para el retorno de aquel- llevan a que los restos mortales se entreguen para cremación, lo que así ocurrió -al decir de los demandados-, por el calor de la época.—

Esa conducta, producto de las dificultades referidas (teniendo en consideración el mes de enero, la ausencia del dueño, los mensajes a la casa de sus padres), llevaron a que el demandado le impusiera al perro suero, y que éste posteriormente falleciera. Las causas del deceso pueden ser varias, pero no se les endilga a los demandados abandono, ni responsabilidad por su desempeño.Es así que frente al aviso del estado del perro se dio y se solicitó autorización para análisis, y posteriormente el perro murió.

También situándonos en la época de verano, al fallecer el perro se lo entrega a residuos patógenos, para evitar ulterioridades. Es decir que los demandados siguieron con el procedimiento lógico en casos como el de marras, en que el perro dejó de comer, se le suministró suero y posteriormente murió.

La prestación del servicio de la demandada no fue la causante del daño pretendido por el accionante, por no haber incumplido la obligación principal, desencadenándose la muerte por otro elemento preexistente que portaba el animal a la fecha de la entrada en guarda, pero no por incumplimiento de la prestación del servicio del demandado y los que han intervenido en la prestación. Así, la doctrina aclara “…la ley se refiere a cualquier daño que para el consumidor se derive de la prestación del servicio…que guarde relación causal…” (Conf. Mosset Iturraspe Jorge-Wajntraub Javier H., Ley de Defensa del Consumidor-Ley 24.240-Protección Procesal de Usuarios y Consumidores, pág. 229, Santa Fe, 2010).-

Calificada doctrina autoral refiere que “González Cano, explicando el sistema español, sostiene que el consumidor que presenta una reclamación sólo tiene que probar el uso o consumo, el daño y la relación de causalidad” (Conf. Gozaíni Osvaldo Alfredo, Protección Procesal de Usuarios y Consumidores en: Mosset Iturraspe Jorge-Wajntraub Javier H., Ley de Defensa del Consumidor-Ley 24.240, pág. 402, Santa Fe, 2010).

La relación de causalidad endilgada a los demandados al entablar la acción, no se encuentra acreditada en estos actuados. “Sobre el cumplimiento del deber de servicio (o del deber de trabajo rige el principio del p242: el obligado ha de cumplir los servicios aceptados o el trabajo que le fue encomendado como corresponde a la buena fe y a los usos del tráfico.Ha de realizar el trabajo esmeradamente y con observancia de la diligencia usual en su profesión…” (Conf. Larez Karl, Derecho de Obligaciones, Tº II, pág. 287, Madrid, 1959).

De lo expuesto, y oído que fue el señor Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, es que el recurso debe ser rechazado.-

3- En segundo lugar tenemos que abordar el recurso de los Letrados del coaccionado, por los honorarios que se les han regulado que son inferiores a los que la escala permite. Los agravios se sustentan en que a la base se le aplicó un interés que no es aquel que el Alto Cuerpo ha dejado sentado para las deudas dinerarias según lo resuelto en el caso “Hernández…”, y por otro lado que el porcentaje aplicado es menor al que tiene previsto la Ley Arancelaria.–

En referencia a los intereses al capital demandado, nos hemos inclinado por el 2% mensual con más la TPPM, como el más adecuado a los tiempos económicos que se transitan, en consonancia con los dictados del más Alto Tribunal Provincial.

Dicho precedente judicial concluyó que a partir del 07.01.02 el adicional se eleva al 2% mensual hasta su efectivo pago, en razón de la orientación jurisprudencial del Excmo T.S.J. fijada en el caso “HERNÁNDEZ JUAN CARLOS C/ MATRICERÍA AUSTRAL S.A. – DEMANDA – RECURSO DE CASACIÓN”, SENT. N° 39 DEL 25-06-02, y en ese orden también ésta Cámara lo ha expuesto en: Sentencia nº 42, del 20.IV.2006, in re “DÍAZ ÁNGEL JUAN Y OTRO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA (POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA-VILLA ALLENDE) – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ”.–

Además que el Alto Cuerpo expresó que, no obstante afirmar que cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país, mantiene el criterio del dos por ciento desde el 07.01.02 (Excmo. TSJ, Sala Civil y Comercial.26.04.04. Sentencia N° 40, “Minio Vicente c/ José Alfredo Habiague -Ordinario Recurso de Casación”. Dres Tarditti, Cafure de Batistelli y Dr Sesín.).-

En consecuencia a lo decidido por el Cimero Tribunal es que el agravio de los intereses debe receptarse, modificando la base económica en el sentido expuesto, a los fines prescriptos por el artículo 33 de la ley 9459.

4- Se advierte de la resolución que los honorarios se regularon en base a los dictados de los artículos 29, inc. 2, 34, 36 y 45 de la ley 8226, y los agravios se centraron en dicha ley, cuando de los dictados de la ley 9459, se comprende que esta nueva ley entra en vigencia a partir de su publicación (B O C, 17.01.2008) habiéndose derogado la ley 8226, y al haberse producido en ese tiempo la demanda y sus contestaciones por los demandados.

El primer análisis nos lleva a encontrarnos frente a un juicio ordinario en el que se demandó la suma de pesos Treinta y Tres Mil Setecientos Sesenta, a lo que se opusieron los demandados en sus respectivas presentaciones.

Frente a la forma en que se resolvió la regulación de honorarios, como ya lo hemos resuelto en otras oportunidades, a la fecha en que se realizó la regulación de honorarios ya había entrado e n vigencia la ley 9459, que en su artículo 125, prescribe que el nuevo valor del jus es a partir de la regulación de honorarios. El artículo 125 de la ley 9459, resuelve que se regulan los honorarios sobre los dictados de la ley al momento de realizarse los trabajos, aplicando el nuevo valor del jus para las tareas que aún no se hubieren regulado.—

No está demás recordar que esta norma prevé la aplicación de la nueva ley “a las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendiente de regulación y en las terminadas, donde no se hubiere practicado regulación” (Conf. Martínez Crespo Mario, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Pcia. de Cba.- Ley 9459, pág. 271, Cba., 2008). La remuneración de tareas profesionales a partir de la sanción de la nueva ley no acarrea inconveniente alguno, porque se aplica dicha ley y el valor nuevo del Jus, pero la redacción de la norma plantea dudas interpretativas, en orden a la existencia de tareas desarrolladas sin regular antes de su sanción, porque si existen tareas profesionales que no se han regulado y se desarrollaron durante la vigencia de la ley anterior, se aplica dicha ley pero con el valor del nuevo Jus, por una estricta razón de justicia, ya que se alínea este valor con los tiempos económicos que rigen, e incide en las regulaciones que se efectúan desde que adquirió el nuevo valor, con lo que la regulación a efectuarse lo será a los valores recientemente aprobados. –

Analizando el tema propuesto respecto a la aplicación de la ley arancelaria sancionada, específicamente dirigida a la aplicación del valor del nuevo JUS, resulta de la lectura del artículo 125, ley 9459, alguna dificultad en su redacción que no goza de la mejor técnica, y ello se advierte cuando se han efectuado tareas profesionales durante la vigencia de la ley 8226, que aún no han sido reguladas, es que corresponde que se apliquen los dictados de esta última ley, lo que se confronta con la primera parte de la nueva ley que ordena la aplicación inmediata del valor que se le asigna al JUS.

Es por demás comprensible que si se desarrollaron las tareas profesionales y no se han regulado honorarios, y en ese tiempo el valor del JUS se adecua a las fluctuaciones económicas, la regulación a efectuar lo sea teniendo en cuenta el nuevo valor, sustentada en una cuestión de equidad en vista de la nueva realidad económica, que no puede resultar perjudicial para el que ha efectuado las tareas en el pleito, y agregado a ello que la tarea profesional lleva a la percepción de honorarios que se representa en una obligación de valor, y es poresto que el valor del JUS merece su actualización.–

Analistas de la nueva legislación, nos advierten que en lo que se refiere al artículo 125, la redacción final no se ajusta a la originaria, porque aquella incluyó el valor del JUS, con lo que se debe aplicar este nuevo valor a las tareas realizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley (Conf. Ossola Federico Alejandro, Irretroactividad de las leyes – Código Arancelario y el valor del Jus, Zeus Córdoba, T° 12, 2008, pág. 169 y ss).

Es así que al momento de realizarse la regulación de los honorarios por tareas desarrolladas, se deberá aplicar el nuevo valor del JUS, en atención a que se trata de obligaciones de valor adoptadas por el sistema arancelario, y en atención a que los honorarios son la retribución por la tarea desplegada, el quantum de la regulación debe representar la paga debida por la tarea realizada reflejando los intereses tanto los del profesional cuanto los del obligado al pago, por estar medido por una unidad fluctuante como es el JUS.—

El valor asignado ahora al JUS, a aplicarse desde que se realiza la regulación, tiene su antecedente en esta forma de aplicación en la anterior ley 8226, que se dejó expuesta de esa manera sin que se admitiera duda alguna respecto a su aplicación, logrando así aplicar la nueva ley -en lo que respecta al valor nuevo del JUS-, al momento de concretar la regulación de los honorarios. Así al incluirse el párrafo referido al valor del JUS, se manifiesta la intención del legislador que aquél tome ingerencia en el momento de la regulación con la nueva ley ya vigente; de lo contrario ese párrafo no hubiera sido aprobado.–

Un análisis apropiado del tema lleva a exponer que “Debe tenerse presente que el art. 34 de la ley 8226 (como el 36 de la actual), establecía el valor del jus en un porcentaje de la remuneración del juez de cámara “al tiempo de efectuarse la regulación”” (Conf.Martínez Crespo Mario, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, Ley 9459, Pág. 273, Córdoba, 2008).—

Sentadas estas premisas, ponen de manifiesto que la cantidad de UE (y que se relaciona con el valor del JUS), que calcula el Sentenciante, no se condice con la base -aún la propuesta en sentencia-, por lo que resulta adecuado que se tome el valor al mes de agosto de 2011 fecha de la resolución en crisis.—

5- La regulación del señor Juez A quo resulta inferior al mínimo de la escala. La tarea se pudo ver alivianada por haber más de un demandado con distintos Letrados, con intereses idénticos, pero en el caso ello no ocurrió en orden a que Collado es el titrular de la veterinaria y Bianchini no ostenta esa calidad. Bianchini era empleado y su defensa por ende se sostenía en la falta de responsabilidad en el contrato de guarda con el dueño de la Veterinaria. Ambos participan en todas las diligencias probatorias. Según en art. 45 de la ley 9459 cumplieron todas las etapas del proceso, y solicitan se regule el punto medio de la escala del artículo 36/9459, en orden al tiempo empleado, el éxito obtenido, la posición económica de las partes, no existiendo motivos extraordinarios para una regulación inferior.–

Así es que la base se debe modificar y la suma demandada de $33.760,00, por aplicación de la TPPM del BCRA y el 2% mensual -se agrega el interés de $6.104,55 en el período del 18.10.2006 al 20.04.2008, se arriba a la de $87.299,55, resultando la UE al mes de agosto de 2011 ($33.740,2), representando dicho monto que se encuentra en le primera escala de la ley 9459 -que prevé el art.36- en 2, 5 UE, difiriéndose con los argumentos expuestos por el Iudicante.–

En segundo lugar las defensas de los demandados fueron diferentes, aunque algunas pruebas los unían, pero se concluye que la regulación de honorarios debe ser efectuada de manera independiente de la regulación que le corresponde al Letrado del demandado principal, aplicándose la escala del artículo 36, de la ley 9459, para los letrados recurrentes que actuaron en conjunto en la defensa del codemandado. Los recurrentes afirman -sobre los dictados de la anterior ley- que por el monto de la demanda el mínimo es del 15%, y que al regulárseles un porcentaje menor se han infringido los dictados del CA.—

Así expuesto el tema es que por la labor cumplida se debe aplicar el término medio de la escala con lo que se arriba al 22,5%, en conjunto y proporción de ley para los Letrados del apelante, que representa el mismo resultado en referencia al porcentaje peticionado ya sea en la nueva ley como en la ley anterior, sin que la aplicación de la nueva ley acarree agravios para los recurrentes.-

En conclusión, debe receptarse el recurso de los Letrados y regular los honorarios de los Dres. Javier Agustín Villeco y Miguel Ángel Ortíz Morán, en conjunto y proporción de ley por los trabajos de Primer Instancia, en la suma de pesos Veinte Mil Doscientos Cinco ($20.205).

ASÍ VOTO.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL EDUARDO FERNÁNDEZ DIJO:

I. Adhiero al voto de la señora Vocal Dra. Cristina González de la Vega pues en autos se encuentra acreditado un deficiente cumplimiento del deber de información.–

Así, y en lo que atañe a la enfermedad misma que sufría el perro, es de destacar que cuando fue dejado en guarda, en la veterinaria, ya padecía de sintomatología que había provocado que otro profesional le recetara los medicamentos pertientes para su tratamiento.Luego, no es real que el perro se encontrara en perfecto estado de salud.

Asimismo, es dable señalar que, dentro del marco de la relación de consumo, se está en presencia de guarda y no de internación en la veterinaria, supuesto este último que alejaría la situación de hecho, de las normas tuitivas del consumidor.–

De lo que se trata es de saber si el deber asumido, de comunicar el estado de salud del perro a su veterinario, fue o no cumplido.-

Y en este aspecto, resulta claro que la directiva dada por el propietario del animal, fue que, ante cualquier complicación -derivada del estado de salud- los guardadores se comunicaran con el Dr. Rustán, lo que no sucedió, escudándose la demandada en que por tratarse del mes de enero, no lo encontrarían.—

Esto último fue contradicho por el propio Dr. Rustán, al declarar como testigo en la causa, quien manifestó que no fue consultado por el Dr. Collado y que estuvo en enero, dado que recién salió de vacaciones en febrero (fs. 183 vta).-

De tal modo, no basta que una empleada del actor se haya contactado con la veterinaria para informarse del estado de salud del animal o si se dejó un mensaje en el contestador del padre del actor.

Este último, ante el cuadro clínico del perro, encargó expresamente que, ante cualquier complicación, se estableciera la comunicación con el aludido Dr. Rustán, lo que no sucedió, de modo que el deber de información no se cumplió adecuadamente, lo que genera responsabilidad en los demandados.–

Por fin, y en lo que atañe a la disposición del cuerpo, no ha logrado acreditarse que los demandados hayan seguido las disposiciones administrativas que, constancias documentales mediante, demuestren el destino del mismo.—

Todo lo expuesto justifica la revocación de las sentencia, como lo propugna la Dra. Cristina González de la Vega, cuestión sobre la que existe disidencia y el acogimiento de la demanda.–

II.Sin embargo, en este punto, es preciso poner de manifiesto que las erogaciones que se reclaman a título de daño emergente no han logrado probarse suficientemente.—

En efecto, el sistema del juicio de resarcimiento de daños y perjuicios exige la demostración no sólo de la existencia del daño y la adecuada relación causal, sino también, la acreditación de la cuantía del mismo (arg. arts. 333, 334 y 335 C.P.C.).–

En particular, en lo que atañe al monto que se asigna al perro, no existe prueba concluyente que permita establecerlo y, consecuentemente, disponer la condena.–

Los gastos ocasionados por la contratación de la agencia de investigación privada, si bien reconocidos por Juan Dómine, no tienen relación causal adecuada con el evento dañoso.

No ignoro la profunda relación que puede establecerse entre una persona y un animal, tanto que, en muchas ocasiones este último reemplaza a otros integrantes naturales de la familia.-

Pero el derecho tiende a resarcir las consecuencias dañosas que, conforme el curso normal y ordinario de las cosas, permite tal solución.En otros términos, se trata de verificar la afección a personalidades medias, para establecer los adecuados nexos de causalidad.-

En autos, la situación narrada por el actor, respecto del apego a Yago, la profunda perturbación que le causó la muerte y, ante la no aparición del cuerpo, el deseo de encontrarlo, no justifica que, desde una perspectiva media, alguien contrate a un detective para tratar de ubicar al perro.

Tampoco están probados los montos correspondientes a las actas notariales y afiches colados a fin de ubicar al animal.

En cambio, la petición de que se condene a resarcir el daño moral sufrido es procedente, pues aún más allá de la pericia psiquiátrica rendida, surge claro que, cualquier persona que se va de viaje y deja a su animal en guarda en un lugar, y luego se entera de su muerte, sufre una modificación disvaliosa del espíritu, lo que puede inferirse del hecho mismo de preocuparse por dejar al animal en un lugar donde pueda ser atendido.–

En otro precedente de muerte de un perro llevado a la veterinaria para limpieza y peinado, que luego murió, se concedió la suma de pesos dos mil quinientos ($2.500) (C2aCCCba. In re “Ontiveros, Karina c. Seita Néstor D.” del 11.4.02, L.L.C. 2002-1043, con nota de Andrada, Alejandro “Pérdida de un animal y daño moral”). Sin embargo, en atención a la fecha de ese precedente, los pretensos valores sustitutivos en términos actuales, aconsejan seguir la propuesta de la señora Vocal preopinante, esto es, la suma de pesos cinco mil ($5000), con más intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago.–

III. La apelación en materia arancelaria deviene abstracta, atento el acogimiento parcial de la apelación -y de la demanda- lo que así debe declararse, sin perjuicio de adherir a la observación hecha por la señora Vocal de primer voto, respecto de las defensas hechas valer por los codemandados.

Así voto. —

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA.CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO: –

Atento las consideraciones efectuadas supra, propongo:-

1) Acoger parcialmente el recurso de apelación de la actora y revocar en todo cuanto decide la sentencia recurrida. –

2) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada y condenar a los señores Gustavo Adolfo Cayetano Collado y Hernán Carlos Bianchini, solidariamente, a pagar al actor la suma de pesos cinco mil ($5000) en concepto de daño moral y novecientos sesenta ($960) en concepto de gastos por tratamiento psicológico, con mas los intereses, conforme lo establecido en el considerando pertinente, todo en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ley. –

3) Imponer las costas de primera y segunda instancia en un 60% a cargo de los demandados y en un 40% a cargo del actor (arg. del art. 132 del C.P.C. y C.).

4) Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por los letrados por la materia arancelaria, sin costas (art. 112, ley 9459).

5) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios oportunamente practicadas a los letrados intervinientes, fijándose nuevamente de la siguiente manera:–

Para todos los letrados corresponde regular, por las tareas desarrolladas hasta la etapa de apertura a prueba, con base en los parámetros de la ley 8226, atento haber sido esta la que se encontraba vigente desde la interposición y contestación de la demanda hasta el inicio de la etapa probatoria mencionada (art. 125, ley 9459), y, de allí en adelante, debe tenerse en cuenta la actual ley arancelaria.–—

Así, para el letrado de la parte actora, Dr. Gabriel E. Santillán, la base regulatoria se conforma con el monto de la sentencia ($5960) (arts. 29, inc. 1, ley 8226 y 31 inc. 1, ley 9459) actualizado con aplicación de la tasa pasiva y los intereses mandados a pagar en la presente (TP BCRA mensual + 2%).

La suma obtenida se ubica en la primera escala de ley (arts. 34 y 36, ley 8226 y 9459, respectivamente) por lo que, atento las reglas de evaluación cualitativas (art. 36, ley 8226 y art.39, ley 9459) y las actuaciones particulares de la causa, entiendo justo aplicarle un 26%, lo que arroja la suma de $5456,76 (20.987,56 x 26%).

En cambio, para los letrados de los codemandados, Dres. Juan A. Lazcano Pizarro, Javier A. Villeco y Miguel Ángel Ortiz Morán, la base a tener en cuenta se conforma con el monto de la demanda más sus intereses, reducida en un 30% (art. 29 inc 2, 2° sup., ley 8226, y 31 inc. 2, 2° sup., ley 9459). —

El total (134.739,86 x 30% = 40.421,95) se ubica en la primera escala de ley, por ello y teniendo en cuenta las reglas cualitativas mencionadas, estimo justo aplicarle un 21%, quedando fijada la suma en $8488,60. Entonces, así se fijan los estipendios de los referidos profesionales, siendo en conjunto y proporción de ley para los letrados mencionados en último término.-

En tanto que por la labor desplegada en esta instancia, para todos los letrados intervinientes corresponde regular tomando como base lo que ha sido motivo de agravio (art. 40, ley 9459), lo cual se corresponde con el monto reclamado en la demanda ($33.760) y que ha sido rechazado en la sentencia que ahora se revoca. La actualización, como se destacó antes, arroja el total de $134.739,86.

Este monto representa 1.76 unidades económicas ubicándose, por lo tanto, en la primera escala del art. 36. Por ello, atento lo prescripto por el art. 39, estimo justo y equitativo establecer los honorarios del letrado apelante, Dr. Gabriel E. Santillán, aplicando al punto medio (22.5%) de la escala el 40% (art. 40), lo que arroja la suma de ($.)–

En tanto que para los letrados de los codemandados apelados, Dres. Javier A. Villeco, Miguel Ángel Ortiz Morán y Dr. Juan A.Lazcano Pizarro, entiendo justo y equitativo aplicar sobre la misma base el punto medio con la reducción del 35%. En consecuencia, la suma obtenida es de $. , aclarando que se regula a los dos primeros letrados en forma conjunta y proporción de ley.

Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS ARGAÑARÁS DIJO:-

Dejando a salvo mi opinión, corresponde que se resuelva como lo propone la mayoría. –

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL EDUARDO FERNÁNDEZ DIJO:-

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia la señora Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.-

Por ello y por MAYORÍA,–

SE RESUELVE:

1) Acoger parcialmente el recurso de apelación de la actora y revocar en todo cuanto decide la sentencia recurrida. –

2) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada y condenar a los señores Gustavo Adolfo Cayetano Collado y Hernán Carlos Bianchini, solidariamente, a pagar al actor la suma de pesos cinco mil ($5000) en concepto de daño moral y novecientos sesenta ($960) en concepto de gastos por tratamiento psicológico, con mas los intereses, conforme lo establecido en el considerando pertinente, todo en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ley. –

3) Imponer las costas de primera y segunda instancia en un 60% a cargo de los demandados y en un 40% a cargo del actor.-

4) Declarar abstracto el recurso de apelación de los letrados por la materia arancelaria, sin costas (art. 112, ley 9459).-

5) Regular los honorarios de primera instancia del letrado de la parte actora, Dr. Gabriel E. Santillán, en la suma de ($.), y los honorarios de los letrados de los codemandados, Dres. Juan A. Lazcano Pizarro, Javier A. Villeco y Miguel Ángel Ortiz Morán, en la suma de ($.), siendo en conjunto y proporción de ley para los letrados mencionados en último término.—

6) Regular los honorarios de segunda instancia para el Dr. Gabriel E. Santillán en la suma de ($.), y para los Dres. Javier A. Villeco, Miguel Ángel Ortiz Morán y Dr. Juan A. Lazcano Pizarro, en la suma de pesos diez mil seiscientos diez con setenta y seis centavos ($.), aclarando que se regula a los dos primeros letrados en forma conjunta y proporción de ley.-

PROTOCOLÍCESE, INCORPÓRESE COPIA, HÁGASE SABER Y BAJEN.

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