fbpx

Es nulo el anticipo de herencia celebrado a fin de desprenderse de bienes con los que la demandada debería afrontar una eventual condena laboral.

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


testamento-df_0Partes: Mendoza Ester Alicia c/ Granata, Susana Beatriz y ots. s/ accion de nulidad

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza

Sala/Juzgado: Primera

Fecha: 15-may-2014

Cita: MJ-JU-M-85896-AR | MJJ85896

Es nulo el anticipo de herencia celebrado a fin de desprenderse de los bienes con los que la demandada debería afrontar una eventual condena laboral.

Sumario:

1.-Corresponde acoger la acción de nulidad deducida, pues el anticipo de herencia impugnado está viciado de simulación ilícita absoluta y perjudica a la acreedora reclamante, ya que los integrantes del litisconsorcio pasivo se habrían propuesto, mediante la concertación del negocio simulado, disminuir ficticiamente el patrimonio de quien, por la actividad que desarrollaba, eventualmente podía verse involucrada en un juicio laboral y sujeta a una condena que indefectiblemente debería afrontar con sus bienes.

2.-El anticipo de herencia involucra el inmueble donde vive la demandada y un bien raíz en el que funcionaba con anterioridad al negocio transmisivo y continuó haciéndolo luego la empresa que la nombrada controlaba y aún controla; así, a falta de prueba en contrario, cabe sostener que las aludidas transmisiones comprenden la totalidad de los bienes registrales que pertenecían a una persona que resultó condenada en sede laboral por una deuda que se generó en el curso de largos años.

3.-Si bien la realización de liberalidades puede en términos generales obedecer a cuestiones de salud del otorgante e, incluso, a otras razones vinculadas con la evitación de trámites sucesorios que podrán, según el curso de la vida, ser de imperiosa realización, en el caso nada indica que el padecimiento que invocó la accionada tuviera gravedad, ni tampoco se sabe a ciencia cierta que el mismo haya podido comprometer ciertamente su vida.

4.-En la acción de simulación ejercida por terceros no rigen los principios propios de la acción revocatoria, ya que mientras en ese último caso la vía se otorga sólo a los acreedores anteriores al acto fraudulento, en el caso de la acción de simulación la legitimación se acuerda a todos los acreedores, sean éstos anteriores o posteriores al acto ficticio, sea que se trate incluso de derechos litigiosos o dudosos.

Fallo:

En la Ciudad de Mendoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, las doctoras Silvina Miquel, Marina Isuani y Alejandra Orbelli trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 151.168/50.111 caratulados: “MENDOZA, ESTER ALICIA C/ GRANATA, SUSANA BEATRIZ Y OTS. P/ ACCION DE NULIDAD” originarios del Noveno Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 258, contra la sentencia de fs. 245/249.

Tramitado el recurso, la causa quedó en estado de resolver a fs. 308. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Doctoras Miquel, Isuani y Orbelli.

En cumplimiento de lo dispuesto por los art. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la doctora Silvina Miquel dijo:

I. En primera instancia se rechazó la acción de nulidad incoada por la Sra. Ester Alicia Mendoza contra los Sres. Susana Beatriz Granata, Marcos Federico Villa y Andrés Eduardo Villa; se impuso costas y se reguló honorarios.

Sostuvo el juez “a quo” que el acreedor, como tercero, no está legitimado para nulificar un acto jurídico celebrado entre los herederos forzosos, quienes no lo han cuestionado ni impugnado de modo alguno, siendo éstos, en el caso del art. 3.604 del C.C., quienes estarían investidos del referido poder impugnativo.

Desestimó también la petición en subsidio fundada en los arts. 1.045 y 1.046 del C.C. Reconoció al respecto que de la prueba incorporada surge la existencia de un anticipo de herencia con reserva de usufructo registrado a nombre de los co-demandados y de un crédito reconocido a la actora, que emana de sentencia judicial de fecha 17 de marzo del 2.010.Contempló sin embargo la fecha de origen de la aludida acreencia y también que el distracto laboral tuvo lugar cinco años después de que se realizó el acto jurídico impugnado. Consideró en ese orden que no hay razón lógica ni valedera que permita inferir o deducir que tanto tiempo antes de convertirse la actora en acreedora de la demandada, esta última anticipó sus bienes a sus hijos, para frustrar o defraudar los derechos de su contraparte. Rechazó finalmente el planteo de prescripción opuesto por la demandada, con sustento en lo dispuesto por el art. 4.030 del C.C.

II. A fs. 286/295 funda su recurso la actora, solicitando que se haga lugar al mismo, con costas. Se agravia el apelante porque considera que la solución resulta infundada, arbitraria y alejada de la cuantiosa prueba aportada, cuya meritación se omitió. Entiende que de los hechos probados surge que su acreencia no existe a partir de su despido indirecto, comunicado en el año 2.008, sino que la misma resulta de créditos laborales exigibles durante toda la vigencia del contrato de trabajo, a partir del año 1.991, hasta su extinción. Sostiene por último que el sentenciante omitió valorar el expediente A.E.V., de donde emana ampliamente probada la causa simulandi del acto jurídico en cuestión.

III. A fs. 305/306 contesta traslado la Sra. Susana Beatriz Granata, solicitando el desglose parcial y eventual rechazo del recurso de apelación, por no cumplir el mismo con lo dispuesto por el art. 137 del C.P.C. y por otras razones que expone. Incoa particularmente que el pretensor alteró en la alzada los hechos volcados en la etapa inicial, introdujo nuevos e incursionó en una conducta auto contradictoria que viola el deber de buena fe y lo establecido por el art. 22 del CPC.

IV. Lineamientos jurídicos que rigen para la solución del caso.

Según el art.955 del código civil, “La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”.

Desde la doctrina, Zannoni sostiene que la norma simplemente enuncia los supuestos en que un acto o negocio jurídico debe reputarse simulado; por tal razón, ese prestigioso doctrinario elabora una caracterización superadora, que focaliza tanto en el acto simulado- negocio aparente- como en el acuerdo simulatorio oculto, que contiene la auténtica intención de las partes. Dice en ese orden que, cuando se alude a la simulación como vicio de los actos jurídicos, se hace mención a un fenómeno en el que coexisten la apariencia negocial- aspecto externo del proceso simulatorio- y la oculta intención real de las partes que han concluido el acto, que tiene “una intención práctica diferente de aquella que el negocio simulado tiende a realizar” (comentario al art. 955 del código civil en Código Civil y leyes complementarias, Dir. Belluscio- Coord. Zannoni, Astrea, Bs. As., 1.994, T. 4, pág. 387).

En cuanto al denominado “acuerdo simulatorio” específicamente reafirma Zannoni que, “En todo acto simulado subyace un acuerdo, un común designio de las partes de no atribuir a aquél los efectos que, por naturaleza, debe producir”. Luego, terciando en las disputas que en la doctrina el tema genera, aduna: “Si se tiene en cuenta que la celebración de un acto simulado responde a un acuerdo previo entre las partes, tendiente a consumar su interés, es obvio que el acto ostensible, simulado, no será más que la ejecución del acuerdo simulatorio. El acto simulado, como tal, reconoce un para qué, una causa, que debe hallarse en el acuerdo simulatorio” (cit. pág.388).

Como derivación de lo expuesto surge la relevancia que tiene en este tipo de casos la “causa simulandi”, entendida como el motivo o la razón que explica la simulación y que, al ser descubierta, permite esclarecer el negocio e interpretar la conducta de las partes (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil- Parte General, La Ley, Bs. As., 2009, T. II, pág.368).

No soslayo, desde luego, que la misma doctrina que cito aconseja no exagerar la trascendencia jurídica que normalmente se asigna a la “causa simulandi”, al punto de erigir a la misma como un requisito de prueba inexcusable. Aun así, se considera que la acreditación del ya aludido extremo resulta útil para demostrar el vicio y, correlativamente, se sostiene que, si no se prueba el motivo de la simulación, ni el mismo aparece como razonable, la apreciación de las pruebas deberá ser rigurosa y conducir, en caso de duda, a declarar la validez del acto impugnado (Borda, cit. págs. 369 y 373; en términos coincidentes: Medina, G.- Flores, P., La prueba de la simulación, en Revista de Derecho Privado y Comunitario- Simulación, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2006-1, pág.132).

Sabido es por otro lado que el propósito de engañar- elemento típico del negocio simulado- puede ser en la simulación inocuo o pergeñarse en perjuicio de terceros o de la ley, lo que acarrea, dado el caso, diversas consecuencias (sobre el particular puede verse SCJMza., LS 353-122 y 13/4/07, expte. nro. 79.523, “Coop. de Prov. Persa Central Argentina Ltda. en J:…”).

Puntualmente en torno de la simulación “ilícita”- que es la que en autos interesa abordar- una reputada doctrina enseña que:”El fin principal que las partes se proponen al realizar un acto simulado es el de producir una disminución ficticia del patrimonio o un aumento aparente del pasivo para, de este modo, frustrar la garantía de los acreedores e impedir su satisfacción”. El negocio simulado- clarifica el mismo doctrinario- “es el medio más frecuente y más terrible al que acuden los deudores para hacerse insolventes en apariencia, escapar al cumplimiento de sus obligaciones, y toda su astucia se emplea en ocultar con cuidado su propósito secreto, dando a los actos que realizan un aspecto inocente, de tal modo que no pueda transparentarse la ficción”.

Más adelante, la misma fuente explica que, entre todas las posibilidades, en el terreno de los contratos de enajenación a título gratuito es donde el engaño tiene menos probabilidades de éxito, “porque la liberalidad de un deudor insolvente, en vísperas de la ejecución, revela con bastante evidencia el propósito fraudulento” (Ferrara, Francisco, La simulación de los negocios jurídicos, Ed. Revista del Derecho Privado- Madrid, 1960, págs. 174 y 180; en términos concordantes: Cifuentes, Santos, Simulación unilateral y bilateral. Simulación lícita e ilícita. Efectos. Absoluta y relativa en Revista de Derecho Privado y Comunitario- Simulación, cit. pág.54).

Con lo dicho en último término sólo pretendo dejar sentado que, el tipo de acto que se pone en tela de juicio en esta causa- negocio jurídico gratuito- es susceptible de ser nulificado, si se comprueba que el mismo involucra un acto simulado, que perjudica a terceros.

Antes de avocarme puntualmente al tema de la prueba asumo que, en ocasiones, la propia ley presume la existencia de la simulación. Eso ocurre, por ejemplo, en la hipótesis prevista por el art. 3.604 del cód.civ., cuya aplicación al caso quedó descartada en la sentencia de grado, con correcto criterio.

Existen no obstante otros casos en los que, si bien se acepta que el tercero impugnante tiene prioritariamente sobre sus espaldas la carga de probar la simulación que invoca, también se reconoce las dificultades que el cumplimiento de ese imperativo puede generar. Esa problemática- que sin duda se da en la especie- básicamente se vincula con la triple característica que presenta la simulación, conformada por hechos ocultos, psíquicos y, generalmente, ilícitos (Mosset Iturraspe, Jorge, Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, Ediar, Bs. As., 1.974, T. 1, págs. 239 y 241).

Razones de esa índole conducen a la doctrina autoral y judicial a considerar ampliadas en estas hipótesis las facultades investigatorias del juez y a asignar un rango relevante a los indicios extra-procesales, que deben sin embargo, a sus efectos, ser variados, graves, precisos y concordantes, “de forma que el juzgador arribe a una íntima convicción, de que el acto celebrado no ha sido real y que la falsedad que encerró tuvo la indudable intención de perjudicar a terceros” (SCJ Mendoza, 29/04/2013, causa N° 105.335, caratulada: “Domínguez Luis Alberto En J: 77.912/13.286, Pizzolatto Silvia Liliana c/ Morales Roberto Domingo p/ Simulación S/ Inc.”, doctrina y jp. citadas; véase también, de este Cuerpo: LS. 150-118).

Nadie debate por último acerca de la posibilidad de apelar en los juicios por simulación a la teoría de las cargas probatorias dinámicas que, como es conocido, traslada a quien está en mejores condiciones de hacerlo el imperativo de probar (véase, entre muchos otros: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Concepción, 10/02/2014, “Gerez, Zulema del V. c/ Rija de Sad, Máxima y ots. s/ simulación”, LLNOA 2014 (abril), 345, cita online: AR/JUR/1943/2014).

V.La solución.

En función de los lineamientos introductorios y constancias de autos considero que, el anticipo de herencia impugnado en estos obrados, está viciado de simulación ilícita absoluta y perjudica a la actora. Por tal razón, propiciaré que se admita la queja y que se declare la nulidad del contrato concertado con respecto al inmueble sito en calle Perú 1.230 de la Ciudad de Mendoza, entre Susana Beatriz Granata y sus hijos, Andrés Eduardo y Marcos Federico Villa, el cual quedó instrumentado en la escritura Nro. 160, del 10 de julio de 2003, pasada ante la Escribana Cecilia Rivas.

Antes de fundamentar mi convicción aclaro que ninguna conducta auto contradictoria- ni violatoria, por ende, del principio de buena fe- visualizo en el memorial que trato. Observo que tampoco la pieza recursiva introduce cuestiones novedosas que, de ser resueltas, colocarían a este Cuerpo en riesgo de transgredir los límites que marca el principio de congruencia. No comparto, concretamente, lo que sostiene la apelada en cuanto a que la apelante varió en la alzada los hechos fundantes de su pretensión. Por el contrario, verifico que, al demandar, la Sra. Mendoza invocó su condición de acreedora de la Sra. Granata, en virtud de un crédito laboral que comprende tanto la indemnización derivada de la extinción del vínculo ocurrida el día 2 de enero de 2008, como otros diversos ítems generados a durante el curso de una relación que tuvo origen en el año 1991. Todo eso emerge de la pieza inaugural, en conjunción con los datos que fluyen de la causa judicial ofrecida oportunamente como prueba por la pretensora.

Del mismo modo y finalmente, constato que el memorial contiene una crítica certera que cumple con los recaudos establecidos en el art. 137 del C.P.C., en términos que me conducen, sin más dilaciones, a precisar lo siguiente:No es dudoso que la actora, como tercera interesada, está legitimada para incoar la pretensión que origina el pleito, en función de su ya aludida condición de acreedora de la codemandada Granata, conforme resulta de la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo, que se encuentra firme y que tengo a la vista.

Me hago cargo también de que, en la acción de simulación ejercida por terceros, no rigen los principios propios de la acción revocatoria. Particularmente es sabido que, mientras en ese último caso la vía se otorga sólo a los acreedores anteriores al acto fraudulento, en el caso de la acción de simulación la legitimación se acuerda a todos los acreedores, sean éstos anteriores o posteriores al acto ficticio, sea que se trate incluso de derechos litigiosos o dudosos (Brebbia, R., Hechos y actos jurídicos, Astrea, Bs. As., 1995, T. II, pág. 364; Medina- Flores, cit., págs.134/5).

La fecha del crédito, entonces, no debió ser en sí un dato dirimente, máxime cuando la causa arroja que, en el extenso período durante el que se desarrolló la relación laboral, se suscitaron diversas contingencias relevantes para la definición del pleito, según en detalle se desprende de la sentencia pronunciada en los autos venidos A.E.V.

El expediente tramitado ante la Sexta Cámara del Trabajo devela, por un lado, que la deuda por la que reclamó la pretensora fue generándose por un período que precedió largamente al acto de disposición impugnado. Por otro lado, también emana de los ya referidos autos la conducta que la actora atribuye en estos obrados a la Sra. Granata y, particularmente, que ese comportamiento llevó a que la misma, como socia gerente de ME.HI.SEL. S.A., fuera condenada en sede laboral, en función de lo dispuesto por el art.54 de la Ley de Sociedades.

El sentenciante que resolvió en el fuero especial puntualmente definió- en términos que hacen cosa juzgada en autos- que, “a lo largo de toda la relación laboral” con la actora, la Sra. Granata violó lo dispuesto por el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, actuando en contradicción con el principio de buena fe. Explicitó el juzgador que la ya nombrada “no registró debidamente a la actora …, no abonó la categoría profesional que a la misma le correspondía, y como broche, en la última parte de la relación laboral con ME.HI.SEL. S.A. se la registra sin considerar su antigüedad, pese a haber sido una continuadora de las empresas anteriores” (sic, fojas 206 vta., expediente Nro.18.974, venido A.E.V.). Tras sentar lo anterior, reafirmó el pronunciante que, la relación laboral existente entre las partes, involucró irregularidades atribuibles a la demandada, que implicaron un comportamiento teñido de simulación y, en algunas oportunidades, de fraude (art. 14 LCT), tendientes a violar la ley, el orden público, la buena fe y frustrar derechos de terceros, particularmente los de quien promovió el ya referido pleito.

El motivo de la simulación aparece entonces, a esta altura, como lógico. Me refiero a que, la sentencia que he reseñado, me permite inferir cuál fue el fin que madre e hijos debieron haberse propuesto con la concertación de la liberalidad que la actora ataca. De acuerdo con lo que se constató en la causa laboral- que, insisto, revela entre otros aspectos las sucesivas modificaciones de la razón social de la empleadora, el control que sobre esas firmas tenía la Sra. Granta, etc.- arribo a la convicción relativa a que, los integrantes del litisconsorcio pasivo, con alto grado de probabilidad se propusieron, mediante la concertación del negocio simulado, disminuir, ficticiamente, el patrimonio de quien, por la actividad que desarrollaba, eventualmente podía verse involucrada en un juicio laboral y sujeta a una condena que indefectiblemente debería afrontar con sus bienes.A las circunstancias previamente aludidas sumo otras, que también desde mi punto de vista comportan indicios confiables y reveladores de la realidad que pongo de manifiesto. Centro mi mirada en este caso en las conductas desplegadas por los otorgantes del acto, no sólo al tiempo de celebrarse el mismo o con anterioridad, sino también con posterioridad a su concreción (Mosset Iturraspe, cit. T. I, págs. 262/263; Rivera, Julio, Instituciones de derecho civil- Parte General, Abeledo- Perrot, Bs. As., 1.993, T. II, pág. 868, parágrafo 1433).

Es decir, puestas ya de manifiesto las razones que previsiblemente llevaron a los demandados a concertar el acto viciado- lo que constituye, de por sí, una presunción relevante en contra de la posición que ellos defendieron en autos- contemplo llegado su momento la fuerza convictiva que en el mismo sentido aportan otros hechos, tales como el despido y la falta de pago de la condena laboral dictada en los términos ya referidos.

Junto con todo lo anterior juzgo que no son convincentes las invocaciones de los accionados relativas a que, el estado de salud de la Sra. Granata, justificó la transmisión con reserva de usufructo, con una diferencia de pocos meses, de los dos inmuebles de que disponía, a favor de sus hijos y de manera gratuita.

Acepto que la realización de liberalidades del estilo puede en términos generales obedecer a motivos de esa índole e, incluso, a otras razones vinculadas con la evitación de trámites sucesorios que podrán, según el curso de la vida, ser de imperiosa realización. Pero lo cierto es que, en lo concreto, nada indica que el padecimiento que invocó la accionada tuviera gravedad, ni tampoco se sabe a ciencia cierta que el mismo haya podido comprometer ciertamente su vida. Prueba de lo contrario es que, como bien lo hace notar la apelante, afortunadamente para la Sra. Granata, largos años después de la realización del anticipo de herencia, los autos no ponen en evidencia ninguna circunstancia de esas características.En todo caso, insisto, era la accionada quien estaba en mejores condiciones de probar a través de medios idóneos- por ejemplo, prueba pericial- una realidad de ese tenor; esa parte, sin embargo, sólo se limitó a acercar una historia clínica que no puede ser jurídicamente interpretada en su favor, sin el aval de expertos.

El fracaso de la explicación esgrimida por la apelada en los términos mencionados me permite extraer otro dato simulatorio que se añade a los anteriormente analizados, una vez más, en desmedro de su posición (Mosset Iturraspe, cit., pág. 271)

Sopeso por lo demás que no existe controversia con respecto a que el anticipo de herencia involucra el inmueble donde vive la demandada Granata y un bien raíz en el que funcionaba con anterioridad al negocio transmisivo y continúo haciéndolo luego, la empresa que la ya nombrada controlaba y aún controla. A falta de prueba en contrario insisto en sostener que las aludidas transmisiones comprenden la totalidad de los bienes registrales que pertenecían a una persona que resultó condenada en sede laboral por una deuda que, reitero, se generó en el curso de largos años (Borda, cit., pág. 370).

Otro indicio que perjudica a las accionadas está vinculado con la relación familiar que tiene la transmitente con los adqu irentes. Recuerdo al efecto que desde antiguo circunstancias de ese tipo se consideran elocuente para determinar la existencia de simulación, lo que incluso se incrementa cuando la enajenación se produce en beneficio de hijos (Mosset Iturraspe, cit., pág. 274).

La convicción que vengo desarrollando se ve profundizada en cuanto constato finalmente que nada permite inferir en autos que la accionada sea una persona solvente.El dato no es menor, según se desprende de un fallo en el que se adujo que, en la acción de simulación, a diferencia de la pauliana, no se exige la prueba de que el acto produjo o agravó la insolvencia del vendedor, aunque ello “no implica negar que la prueba de la solvencia puede ser un elemento que sirve para contrarrestar una serie de presunciones en contra del demandado; aún más, puede ser útil para calificar la simulación de lícita, en el sentido que no tiene por finalidad perjudicar al acreedor”. Tal aserto- argumentó el sentenciante- “… indudablemente, exige para que tal principio tenga efectividad, la producción de prueba concluyente de la que resulte que el deudor tiene tantos bienes en su patrimonio, de tal fácil realización, que destruyan el principio de que la simulación, como regla, perjudica al acreedor, porque disminuye el patrimonio, garantía común para todos los acreedores” (SCJ Mza. 10/09/1998, “Carmona de Bet., María en J:…”, LLGran Cuyo1998, 949, cita online: AR/JUR/3354/1998. LS 282- 419).-

En síntesis: la falta de prueba de la solvencia del pretendido acreedor, enlazada con los otros datos de los que hice ya mérito, termina de conformar mi convicción en el sentido que, el anticipo de herencia cuestionado, fue simulado con el objeto de sustraer del patrimonio de la transmitente un inmueble que constituía la prenda común de sus acreedores. Por mérito de ello, propugno, como anticipé, la revocatoria del fallo de grado y su sustitución por el pronunciamiento nulificatorio que en derecho corresponde.

Así voto.

Las doctoras Marina Isuani y Alejandra Orbelli adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.

Sobre la segunda cuestión propuesta la doctora Silvina Miquel dijo:

Las costas de ambas instancias deben ser soportadas por los demandados vencidos (art. 36 inc.I C.P.C.).

Así voto.

Las doctoras Marina Isuani y Alejandra Orbelli adhieren, por sus fundamentos al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 15 de mayo de 2014.

Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:

1.- Hacer lugar al recurso de apelación promovido por la Sra. Ester Alicia Mendoza y, consecuentemente, revocar la sentencia de primera instancia que queda, redactada en los siguientes términos:

“I.- Hacer lugar a la demanda incoada en autos por la Sra. Ester Alicia Mendoza, en contra de la Sra. Susana Beatriz Granata, Marcos Federico Villa y Andrés Eduardo Villa y, por ende, declarar nulo el contrato instrumentado en escritura Nro. 160, del 10 de julio de 2003, pasada ante la Escribana Cecilia Rivas, concertado entre los demandados, con respecto al inmueble registrado en las matrícula Nro. 89.235/1 del Registro de la Propiedad Raíz de Mendoza. Firme la presente, ofíciese para su toma de razón.

II.- Imponer las costas a los demandados vencidos.

III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Ignacio Estrada, Santiago Estrada, Pablo Priore Moyano y Emilio Bertolini, en las sumas de pesos ($.), pesos ($.),($.) y pesos ($.), respectivamente. (arts. 10 y 13 de la Ley 3641).-

2. Imponer las costas de la alzada a los apelados vencidos.

3. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Ignacio Estrada, Esteban Estrada y Pablo Priore Moyano, en las sumas de pesos ($.), pesos ($.) y pesos ($.), respectivamente (art. 15 y 31 de la Ley 3641)

Notifíquese. Bajen.

Alejandra Marina Orbelli – Juez de Cámara

Marina Isuani – Juez de Cámara

Silvina Miquel – Juez de Cámara

 

Suscribete

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: