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Los honorarios del veedor judicial los solventa quien instó la intervención, sin perjuicio del eventual ejercicio del derecho de repetición

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PesosPartes: Kodner Liliana Inés c/ Guardería Neptuno SA y otros s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: F

Fecha: 22-oct-2013

Cita: MJ-JU-M-84150-AR | MJJ84150 | MJJ84150

Los emolumentos establecidos en favor del veedor judicial han de ser solventados por la parte que instó la intervención -y no por la afectada por la cautela-, sin perjuicio del eventual ejercicio del derecho de repetición una vez que la sentencia definitiva a dictarse establezca quién será el responsable definitivo de tales costos.

Sumario:

1.-En tanto la fijación de los honorarios del veedor judicial designado se efectuó sin que medie pronunciamiento definitivo sobre las costas, tales emolumentos deben ser atendidos -una vez firmes- por la parte que solicitó la medida cautelar y no por quien resultó afectado por la misma, hasta tanto medie decisión definitiva al respecto, por ende, corresponde a la accionante afrontar esa obligación, dada la subsistencia de conflicto entre las partes y que fue quien requirió la intervención. Luego, una vez dirimida la cuestión principal procederá establecer en forma definitiva el sujeto pasivo de la mentada regulación.

2.-Los emolumentos establecidos en favor del veedor judicial han de ser solventados por la parte que instó la intervención -y no por la afectada por la cautela-, sin perjuicio del eventual ejercicio del derecho de repetición una vez que la sentencia definitiva a dictarse establezca quién será el responsable definitivo de tales costos.

3.-Mas allá de que a la fecha las causas no han sido sentenciadas y por ende no se ha definido quien ha de soportar el costo de la litis, estimo que el pago de los honorarios del veedor judicial debe ser solidariamente soportado por ambas partes por cuanto la sociedad intervenida bajo la forma de una veeduría viene a erigirse en eventual beneficiaria directa de la función ejercida por el auxiliar. Siendo así como el ente social tiene en principio la carga de remunerar la tarea de sus administradores, no hay razón conceptual por la cual -en tanto no medie condena en costas en el juicio a cargo de la actora oponente- pueda ser relevada en forma total del pago de los emolumentos de quien desempeñara la calidad impuesta como auxiliar de la justicia (del voto del Dr. Rafael Barreiro – Disidencia).

4.-No obstante que la intervención judicial fue dictada a pedido de la parte accionante, recibiendo el tratamiento favorable del tribunal de la anterior instancia, aunque en menor grado al pretendido, como consecuencia de entender configurados los recaudos legales que habilitaban la designación del veedor; esto es, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, lo cual no significa lo decidido que, de acuerdo al resultado final de la causa, la obligada a soportar las costas incluya en su reclamo la porción de honorarios que hubiere satisfecho al veedor (del voto del Dr. Rafael Barreiro – Disidencia). N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

Buenos Aires, 22 de octubre de 2013.

Y Vistos: l. (i) Apelaron tanto la actora -fs. 523- como la demandada -fs. 525/528- la regulación de honorarios practicada a fs. 517/518 a favor del ex Interventor veedor designado en estos autos.

(ii) La accionada a su vez se quejó a fs. 540/542 de la solidaridad pasiva impuesta por el Magistrado respecto de la ejecución de aquellos estipendios, habiendo respondido el beneficiario a fs. 548/550.

(iii) Por su parte el Dr. Gonzalo Gros -fs. 544/546- solicitó el desglose del memorial de agravios de la accionante por ser extemporáneo y en subsidio contestó.

2. Por una cuestión metodológica habrá de analizarse en primer término el cuestionamiento formulado por el Dr. Gros tendiente a obtener el desglose y, por ende, su no atención por esta Sala, respecto del memorial de agravios de la parte actora en razón de haber sido presentado en autos fuera del término legal.

Ciertamente asiste razón al profesional toda vez que el cpr: 244 es claro y categórico al respecto al disponer en lo pertinente que:

Poder Judicial de la Nación “.Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación”.

Siendo así entonces, la actora fue anoticiada de la regulación atacada con fecha 11 de julio de 2013 -fs. 522- con lo cual el plazo total para apelar y fundar venció en las dos primeras horas del día 2 de agosto de 2013. De las constancias de autos surge que el escrito introduciendo la apelación data del 31 de julio de 2013 -fs. 523- y la fundamentación del día 8 de agosto del mismo año -fs. 532/533- esto es excedido el plazo legal.En concordancia con ello, correspondió el desglose del agravio lo cual, dado el estado de las actuaciones se dispone sea cumplido una vez devueltas a la instancia de grado con la advertencia de que los mismos no han de ser considerados en la evaluación de los estipendios del Dr. Gros.

3. Recurso interpuesto por la accionada a fs. 530:

Estima esta Sala que, como cuando en el sub lite, la fijación de los honorarios del veedor judicial designado se efectuó sin que medie pronunciamiento definitivo sobre las costas, tales emolumentos deben ser atendidos -una vez firmes- por la parte que solicitó la medida cautelar y no por quien resultó afectado por la misma, hasta tanto medie decisión definitiva al respecto.

Por ende, corresponde a la accionante afrontar esa obligación, dada la subsistencia de conflicto entre las partes y que fue quien requirió la intervención. Luego, una vez dirimida la cuestión principal procederá establecer en forma definitiva el sujeto pasivo de la Poder Judicial de la Nación mentada regulación.

De modo que, a esta altura del proceso, los emolumentos establecidos en favor del Dr. Gros, en su carácter de veedor, han de ser solventados por la parte que instó la intervención -y no por la afectada por la cautela-, sin perjuicio del eventual ejercicio del derecho de repetición una vez que la sentencia definitiva a dictarse establezca quién será el responsable definitivo de tales costos (cfr. CNCom., Sala A, “Allevato Miguel Angel y otro c/ Agroesquina SA y otros s/ ordinario” , del 14.08.2009; íd., “Tombacco Federico Oscar c/ Nenin Jorge Mario y otros s/ medida precautoria”, del 24.05.2007; Sala B, “Ammaturo Francisco c/ Virrey Olaguer y Feliu 3350 SA s/ incidente”, del 15.12.2006; íd.”Mairuf SCA c/ Pilewski Sergio s/ ordinario s/ incidente de medidas cautelares”, del 10.04.2008; Sala C, “Biedma Cristian c/ Escuela Argentino Modelo SRL y otro s/ ordinario”, del 01.06.2010; Sala D, Maggi Ida María y otro c/ Laplace Carlos Hugo y otro s/ medida precautoria”, del 22.03.2001; íd., “Ribera Esta SA s/ pedido de quiebra por Punta Carrasco SA s/ inc. transitorio”, del 16.10.2002; íd. “Serra Passarini Marcos c/ Sklar Felipe s/ medida precautoria s/ inc. de apelación”, del 2.10.2007; ésta Sala, in re “Eguiluz María Lucrecia c/Establecimientos Los Manantiales SA s/Ordinario s/Medida Precautoria” del 8/11/12, entre otros).

En razón de ello, se resuelve: l. admitir el planteo del Dr.

Gonzalo Gros, disponiendo el desglose del memorial de agravios de la parte actora por resultar extemporáneo (cpr. 244). 2. admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando en ese aspecto la decisión adoptada en la instancia de grado. Costas de Alzada en el orden Poder Judicial de la Nación causado en orden a los términos en que se dicta la decisión.

4. Seguidamente se procede al tratamiento de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios efectuada a fs. 517 y vta. a favor del veedor actuante en autos.

Desde tal óptica entonces, los honorarios deben determinarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria.

Ello sentado, no puede soslayarse que la pretensión cautelar deducida por la actora -acción individual de responsabilidad y remoción de administradores-, carece de contenido patrimonial directamente ponderable.

Sin perjuicio de lo cual, teniendo en cuenta lo sentado en el primer párrafo de este punto los mismos serán regulados conforme las pautas impuestas por la ley 21.839: 6, incs.b) a f), 15 y 16 modificada por ley 24.432; sin desatender claro está, tanto la trascendencia económica del juicio en el contexto de la particular cuestión planteada, como a las tareas efectivamente realizadas y a su tiempo de duración (v. esta Sala en “Pena, María Celia c/Arcos, Pablo Daniel y otros s/ordinario”, del 10/11/09; íd., “Wilk Alfredo s/Sucesión ab intestato c/Mundi SA y otros s/Ordinario” del 12/7/11).

Consecuentemente, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia, extensión y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos (aceptación de cargo en fs. 204, informes de fs. 228/6, fs. 250/61, fs. 273/337, fs. 348/416 y la aprobación de su gestión en fs. 517/8, se reducen a treinta mil Poder Judicial de la Nación pesos ($ 30.000) los honorarios regulados a favor del veedor judicial, doctor Gonzalo María Gros.

Notifíquese y devuélvase.- Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).

Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro (en disidencia), Alejandra N. Tevez. Ante mí: Silvina D.M.Vanoli. Es copia del original que corre a fs. 561/562vta. de los autos de la materia.

Silvina D.M. Vanoli Prosecretaria de Cámara Disidencia del Dr. Rafael Barreiro:

Disiento con mis distinguidos colegas en cuanto a la solución alcanzada respecto de los honorarios del señor veedor y la no solidaridad pasiva en cuanto a la satisfacción de los mismos.

En efecto:más allá de que a la fecha las causas que tramitan por ante el Juzgado del Fuero N° 17 no han sido sentenciadas conforme pudo verificarse mediante consulta via intranet y por ende no se ha definido quien ha de soportar el costo de la litis, estimo que el pago de los honorarios del auxiliar debe ser solidariamente soportado por ambas partes Poder Judicial de la Nación por cuanto la sociedad intervenida bajo la forma de una veeduría viene a erigirse en eventual beneficiaria directa de la función ejercida por el auxiliar. Siendo así como el ente social tiene en principio la carga de remunerar la tarea de sus administradores, no hay razón conceptual por la cual -en tanto no medie condena en costas en el juicio a cargo de la actora oponente- pueda ser relevada en forma total del pago de los emolumentos de quien desempeñara la calidad impuesta como auxiliar de la justicia (íd. CNCom., Sala D, “Maggi Ida María y otro c/ Laplace Carlos Hugo y otro s/ Medida Precautoria” 15/07/2003).

Ello así en tanto la cautela proveída, no obstante haber sido dictada a pedido de la parte accionante, recibió el tratamiento favorable del tribunal de la anterior instancia, aunque en menor grado al pretendido, como consecuencia de entender configurados los recaudos legales que habilitaban la designación del veedor; esto es, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

No significa lo decidido que, de acuerdo al resultado final de la causa, la obligada a soportar las costas incluya en su reclamo la porción de honorarios que hubiere satisfecho al veedor.

En razón de ello, propongo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

Rafael F. Barreiro. Ante mí: Silvina D.M.Vanoli. Es copia del original que corre a fs. 562vta./563 de los autos de la materia.

Silvina D.M. Vanoli Prosecretaria de Cámara

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