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Partes: B. S. V. c/ M. A. E. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata
Sala/Juzgado: Segunda
Fecha: 19-dic-2013
Cita: MJ-JU-M-83474-AR | MJJ83474
Se reduce el monto de la cuota alimentaria fijada, teniendo en cuenta el bajo salario que percibe el demandado, así como el hecho de que tenga nuevos hijos que alimentar con su nueva pareja, pues si la plataforma fáctica que sirvió de fundamento para fijarla hubiera cambiado, también debe modificarse la prestación.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia apelada y disminuir el monto de la cuota alimentaria fijada, a los efectos de no comprometer el patrimonio del alimentante, quien gana una suma de dinero baja, y tiene nuevos hijos con otra pareja.
2.-Por las especiales características y su naturaleza esencialmente asistencial, el derecho alimentario presenta una particular fisonomía, de la que se desprende, entre otros caracteres, el de ser circunstancial y variable; de esta manera, si la plataforma fáctica que sirvió de fundamento para fijarla hubiera cambiado, también debe modificarse la prestación, aumentando, disminuyendo o cesando la pensión según fuere el caso, ya que la cuota alimentaria sólo se mantiene inalterable en caso de que también se mantengan los presupuestos de hecho sobre cuya base se estableció.
3.-La decisión recaída en el juicio de alimentos es revisable cuando los antecedentes tomados en cuenta al juzgar han variado de tal modo que se haga adecuada una solución distinta en razón a las nuevas circunstancias que resultaran probadas.
4.-El monto de la prestación alimentaria, una vez determinado, no tiene una vigencia temporal predefinida, permanece inalterable mientras se mantenga el estado de cosas que sirvió de base para su cálculo, es por ello que cuando acaezca una apreciable modificación de las circunstancias procederá el reajuste de la prestación alimentaria, desde que los alimentos familiares presentan como característica específica la esencial mutabilidad del quantum.
5.-Como el monto de la prestación alimentaria es proporcional a las necesidades del alimentista y a las posibilidades del obligado, la responsabilidad del sustentador perdura si la necesidad del derechohabiente no ha sido efectivamente cubierta.
6.-En los alimentos familiares ex lege, la cuantía de la prestación deberá adecuarse constantemente a las variaciones de necesidades del alimentado hasta lograr el efectivo mantenimiento del mismo, en la medida que permita la capacidad económica del obligado.
7.-En el caso las circunstancias tenidas en cuenta al momento de establecer la cuota alimentaria inicial han variado, pues si bien la mayor edad de los hijos hace presumir que se han incrementado las necesidades a cubrir, lo cierto es que no es un dato menor el posterior nacimiento de dos hijos -frutos de la segunda unión-, más uno sin reconocer y otro por nacer, lo que evidencia que -al momento de resolver- la situación económica y familiar del alimentante debe ser objeto de una adecuada valoración, a fin de no poner en riesgo la prestación alimentaria de su prole.
8.-Teniendo en cuenta que el deber de prestar alimentos incumbe a ambos progenitores (arts. 264 , 265 , 267 , 271 y ccs. del CCiv.), frente a la existencia de tres niños más cuyo interés debe resguardarse, no sería justo adoptar una solución que resulte confiscatoria para los ingresos del demandado, y es en esta dirección que debe buscarse el equilibrio de factores tales como el monto de la cuota, las necesidades a cubrir y la aptitud del obligado para llenar tal finalidad, sin perder de vista que no deben escatimarse esfuerzos o medios conducentes para cumplir con la obligación alimentaria, esfuerzo del que no se encuentra exenta la actora, quien tiene ingresos propios con los que puede colaborar para la manutención de sus hijos.
9.-De acuerdo al art. 271 del CCiv., la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, y el monto de la cuota debe ajustarse a la situación patrimonial de cada uno de ellos, conforme lo dispone el art. 1300 del código citado, en función de las circunstancias particulares de cada caso, en las que deben evaluarse las necesidades de los alimentarios y la capacidad económica de los alimentantes.
10.-En el caso, los ingresos del alimentante son una incógnita; no solo por no tener un trabajo registrado, sino también por la circunstancia de que la última noticia que surge del expediente al respecto es la declaración de un testigo quien, sin referirse a la situación particular de aquél, al preguntársele cuanto se gana en promedio, por mes, en las tareas que realiza el demandado, contestó $2020 o $2030 por mes; pero esa declaración tiene más de dos años, con lo cual no se sabe en la actualidad cuál es el ingreso del alimentante (del voto del Dr. Ricardo Domingo Monterisi – Disidencia).
11.-Aun suponiendo que los ingresos no sean altos, lo cierto es que el progenitor no puede eximirse del pago de la cuota invocando falta de trabajo o que los recursos o ingresos con los que cuenta son insuficientes (del voto del Dr. Ricardo Domingo Monterisi – Disidencia).
12.-Cuando el progenitor reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades del hijo, está en el campo de su responsabilidad paterna dedicar parte de sus horas libres, en una medida que resulte razonable, a tareas remuneradas con las cuales poder completar la cuota (del voto del Dr. Ricardo Domingo Monterisi – Disidencia).
13.-No puede ser excusa para reprochar la cuota fijada la circunstancia de tener más hijos que alimentar; si bien es cierto que ello influirá a la hora de su estimación -el nacimiento de nuevos hijos implica nuevas responsabilidades y atenciones a cubrir, por lo tanto los aportes que el alimentante efectúa deberán ser igualitarios, respecto de todos sus hijos y conforme a sus necesidades-, los padres deberán realizar el máximo esfuerzo para procurar cumplir con su deber alimentario (del voto del Dr. Ricardo Domingo Monterisi – Disidencia).
Fallo:
En la ciudad de Mar del Plata, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil trece, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B. S. V. C/ M. A. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”. Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto José Loustaunau, Ricardo Domingo Monterisi y Pedro Domingo Valle.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1) ¿Es justa la resolución de fs. 107/108 vta.?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
A LA PRIMERA CUESTION EL SR. JUEZ DR. ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU DIJO:
I) A fs. 107/108 vta. el a quo hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por S. V. B., en representación de sus hijos menores, contra A. E. M. En consecuencia, fijó la cuota de alimentos total y final para los hijos en común en la suma de $ 1.200 mensuales, condenando al demandado a pagar los montos ampliados a partir de la promoción del presente incidente. Impuso las costas al alimentante, en atención al carácter asistencial del proceso.
El pronunciamiento es apelado por el alimentante a fs. 118, y fundado a fs. 122/123 vta., obrando el responde a fs.126/128.
II) Sostiene el recurrente que el a quo interpretó inadecuadamente la prueba rendida en autos y admitió el reclamo de la actora sin tener en cuenta su imposibilidad económica para afrontar el incremento de la cuota, colocándolo en una situación crítica y de extrema vulnerabilidad respecto de sus otros hijos. Afirma que lo resuelto generará una deuda que confiscará su futuro económico y el de su actual grupo conviviente.Refiere que en la confesional, la actora reconoció que trabaja en el servicio doméstico, aunque no denunció a cuánto ascienden sus ingresos, circunstancia que tampoco fue tenida en cuenta, pues si bien su aporte económico es más reducido por convivir con los alimentados, ello no implica que no deba contribuir a su manutención. Alega que en esta audiencia la Sra. B. reconoció como cuestión relevante que tiene tres hijos más que alimentar, lo que no fue valorado al sentenciar, dejándolos en desventaja.
Manifiesta que, con los dichos poco claros de los testigos de la actora, se tuvo por acreditado que está construyendo y que trabaja 10 o 15 días al mes, aunque no se evaluó el testimonio del Sr. Pueblas, que señaló: “tiene una casita de cuatro por cinco” (cocina habitación en un mismo ambiente y un bañito), de lo que se sigue que está construyendo porque vive en una precaria y pequeña vivienda que no tiene el espacio mínimo indispensable y percibe entre $ 2.020 y $ 2030 mensuales.
Considera que la sentencia es de cumplimiento imposible, pues a pesar de su condición humilde siempre colaboró y mantuvo a sus 6 hijos con los modestos ingresos de su actividad como trabajador rural, ya que no tiene acceso a tareas mejor remuneradas, no obstante lo cual se lo obliga a pagar una cuota de $ 1.200 para cubrir las necesidades de tres de sus hijos, y con $ 800 debe intentar sostener a los otros tres.
Plantea -sin discutir las necesidades a cubrir por la mayor edad de sus hijos- que la prestación alimentaria debe guardar proporción con su capacidad económica y con las restantes obligaciones del mismo carácter, agregando que la Asesora tuvo en cuenta su situación económica, y dictaminó que el aumento requerido ($ 900) resultaba excesivo, en tanto le impediría satisfacer las necesidades de sus otros hijos, solicitando, por ello, que el aumento sea de $ 500.
Finalmente, se queja de que se lo haya condenado al pago de las costas, pues fue la actora quien promovió el presenteproceso, sin intentar previamente acordar el incremento, y a pesar de que su parte cumplió siempre con la cuota fijada. Entiende que las costas debieron ser impuestas en el orden causado, en atención a las particularidades del caso, peticionando que se modifique, en este sentido.
III) Tratamiento del recurso.
1. Es preciso destacar que por las especiales características y su naturaleza esencialmente asistencial, el derecho alimentario presenta una particular fisonomía, de la que se desprende, entre otros caracteres, el de ser circunstancial y variable. De esta manera, si la plataforma fáctica que sirvió de fundamento para fijarla hubiera cambiado, también debe modificarse la prestación, aumentando, disminuyendo o cesando la pensión según fuere el caso, ya que la cuota alimentaria sólo se mantiene inalterable en caso de que también se mantengan los presupuestos de hecho sobre cuya base se estableció. Vale decir, que la decisión recaída en el juicio de alimentos es revisable cuando los antecedentes tomados en cuenta al juzgar han variado de tal modo que se haga adecuada una solución distinta en razón a las nuevas circunstancias que resultaran probadas (argto. art. 372 y concds. del Cód. Civil; esta Cám. y Sala en causas N° 126.220 RSD-470-09 del 30/06/2009; 145.623 RSD-356-10 del 28/12/2010; 147.207 RSD-62-11 del 17/5/2011; entre otras).
En este lineamiento, el monto de la prestación, una vez determinado, no tiene una vigencia temporal predefinida. Permanece inalterable mientras se mantenga el estado de cosas que sirvió de base para su cálculo. Cuando acaezca una apreciable modificación de las circunstancias procederá su reajuste desde que los alimentos familiares presentan como característica específica la esencial mutabilidad del quantum. Como el monto es proporcional a las necesidades del alimentista y a la pudiencia del obligado, la responsabilidad del sustentador perdura si la necesidad del derechohabiente no ha sido efectivamente cubierta.De ello se desprende que, en los alimentos familiares ex lege, la cuantía de la prestación deberá adecuarse constantemente a las variaciones de necesidades del alimentado hasta lograr el efectivo mantenimiento del mismo, en la medida que permita la capacidad económica del obligado (FERRER, Francisco A. M., MEDINA, Graciela y MENDEZ COSTA, María Josefa Código Civil Comentado, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe., 2006, T.II, p. 327).
2. En el caso bajo examen, la sentencia atacada hizo lugar al aumento de cuota solicitado y la estableció en la suma de $ 1.200 mensuales. Asimismo, dispuso que los alimentos devengados deberán abonarse a partir de la promoción del presente incidente, imponiéndole las costas. El fallo se fundó en el aumento de sueldo del accionado, cuyos ingresos mensuales ascienden -aproximadamente- a $2.000, alegando, al respecto, que la mejoría económica es fácil de suponer en tanto vive en su inmueble y está construyendo, agregando que también debe presumirse un incremento de las necesidades de los menores por el paso del tiempo.
De la prueba rendida en la causa se desprenden algunos datos que resultan relevantes para decidir la cuestión aquí planteada, entre ellos, que el alimentante es un trabajador rural temporario; que tiene 6 hijos; que percibe mensualmente entre $ 2.020 y $ 2.030; que vive en una casita de su propiedad que le queda chica (de 4 x 5), con un bañito, pieza y cocina todo junto; que tiene problemas físicos en el tobillo que, en ciertas ocasiones, le impide trabajar el mes completo, y sólo puede hacerlo 10 o 15 días corridos; que cobra semanalmente (cfr. fs. 59: testimonial de Jorge Pueblas).
Por su parte, del oficio contestado a fs. 81 surge que el Sr. M. no registra aportes previsionales ni está inscripto en la AFIP. De la confesional de fs. 56, la Sra. B. reconoció que trabaja en el servicio doméstico y que sus ingresos no superan los $ 1.400; que el padre abona la cuota alimentaria, aunque no en el tiempo estipulado; que M.tiene 3 hijos más para mantener; que su actual pareja está embarazada, y que es empleado rural transitorio.
3. No cabe duda que las circunstancias tenidas en cuenta al momento de establecer la cuota alimentaria inicial han variado, pues si bien la mayor edad de los hijos hace presumir que se han incrementado las necesidades a cubrir, lo cierto es que no es un dato menor el posterior nacimiento de dos hijos -frutos de la segunda unión-, más uno sin reconocer y otro por nacer, lo que evidencia que -al momento de resolver- la situación económica y familiar del alimentante debe ser objeto de una adecuada valoración, a fin de no poner en riesgo la prestación alimentaria de su prole.
Lo contrario implicaría una discriminación injustificada hacia los hijos de la nueva familia del alimentante, a quienes se les infligiría un perjuicio injusto, contrariando la normativa constitucional e infraconstitucional vigente que garantiza la igualdad de todos los hijos, el derecho a fundar una familia y su protección integral, y establece la obligación de los padres de alimentar, criar y educar a todos sus hijos por igual, sin distinciones (arts. 240, 265, 267, Cód. Civ.; arts. 14 y 16 Const. Nac.; arts. 2.1, 3.1 y 2, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 17.1, 2 y 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos) (MENDEZ COSTA, María Josefa; FERRER, Francisco A. M.; D’A., Daniel Hugo Derecho de Familia, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2009, T. III-A, p. 549).
4. Cabe precisar que, según el art. 265 del Código Civil, los hijos menores están bajo la autoridad y cuidado de sus padres, y éstos tienen la obligación y el derecho de criarlos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de sus hijos, sino con los suyos propios. De ello se infiere que la obligación alimentaria de los progenitores se funda específicamente en los deberes relativos a la responsabilidad parental.A título ejemplificativo, basta mencionar lo dispuesto en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que, en su artículo 30 establece que “Toda persona tiene el deber de asistir, ali mentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad.”.
De esta manera, teniendo en cuenta que el deber de prestar alimentos incumbe a ambos progenitores (arts. 264, 265, 267, 271 y concds. del Cód. Civil) considero que, frente a la existencia de tres niños más cuyo interés debe resguardarse, no sería justo adoptar una solución que resulte confiscatoria para los ingresos del demandado, y es en esta dirección que debe buscarse el equilibrio de factores tales como el monto de la cuota, las necesidades a cubrir y la aptitud del obligado para llenar tal finalidad, sin perder de vista que no deben escatimarse esfuerzos o medios conducentes para cumplir con la obligación alimentaria, esfuerzo del que no se encuentra exenta la actora, quien tiene ingresos propios con los que puede colaborar para la manutención de sus hijos (esta Cám. y Sala en causa N° 147.207 RSD-62-11 del 17/5/2011; entre otras).
En este sentido se ha señalado que, de acuerdo al art. 271 del Código Civil, la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, y el monto de la cuota debe ajustarse a la situación patrimonial de cada uno de ellos, conforme lo dispone el art. 1300 del código citado, en función de las circunstancias particulares de cada caso, en las que deben evaluarse las necesidades de los alimentarios y la capacidad económica de los alimentantes (MENDEZ COSTA, FERRER y D’A., op. cit. p. 545).
Por ello, en una apreciación global de todas las circunstancias del caso, y en virtud del criterio expresado en los párrafos precedentes, esto es, no comprometer el patrimonio del alimentante, pero tampoco dejar insatisfechas las necesidades de los alimentados, estimo que la prestación mensual debe adecuarse a las posibilidades reales del Sr.M., resultando prudente fijar una cuota total de $ 800.
Ello así, pues se omitió establecer una cuota suplementaria para hacer frente al pago de las cuotas devengadas desde la promoción del presente incidente.
5. En efecto, conforme lo dispone el art. 642 del Cód. Procesal, para responder a los alimentos que se devenguen durante la sustanciación del juicio el Juez debe fijar una cuota suplementaria.
Al respecto se ha considerado que si bien las sumas acumuladas durante el trámite del proceso resultan exigibles en su totalidad y sin plazo alguno, la télesis del pago fraccionado de la deuda por tal concepto es evitar un serio perjuicio económico al alimentante que, a su vez, comprometa su capacidad asistencial en el devenir de la imprescindible integración de nuevas cuotas; de allí la conveniencia de recalar en el mecanismo que edicta el art. 642 del C.P.C., que debe ser interpretado como un arbitrio de la ley tendiente a eludir su ejecución forzada (esta Cám. y Sala en causas N° 145.623 RSD-356-10 del 28/12/2010; 147.275 RSD-160-11 del 1/9/2011; entre otras).
En conclusión, el criterio prudencial de no poner en riesgo la prestación a la que aludíamos anteriormente, me inclina a adoptar una solución favorable, a fin de permitirle al alimentante pagar en cuotas lo adeudado desde la promoción del incidente. Por consiguiente, la cuota suplementaria -que se abonará en forma independiente- deberá determinarse en la instancia de origen una vez practicada la liquidación de las cuotas devengadas desde la promoción del incidente, según lo previsto por el art. 642 del CPC, y en concordancia con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones.
Por los argumentos vertidos, corresponde admitir -con los alcances indicados precedentemente- el planteo recursivo propuesto por el demandado (art. 242, inc. “3°” del CPC).
6. La queja por la imposición de costas no puede prosperar.Es menester precisar que en los juicios de alimentos, en principio, las costas deben ser soportadas por el alimentante, a fin de resguardar la integridad de la prestación alimentaria (conf. KIELMANOVICH, Jorge L., Derecho Procesal de Familia, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 100 y 101).
En efecto, consideramos que en este caso, frente a la inexistencia de un convenio de partes en contrario, no cabe sino remitir a la pacífica doctrina judicial que consagra la regla según la cual en materia de alimentos -haciendo mérito de la naturaleza y fines del deber que se reclama- las costas del juicio de alimentos deben ser a cargo del alimentante, a efectos de no alterar la especial esencia de la prestación y no disminuir cuotas cuya percepción íntegra se presume frente a las necesidades del destinatario de la prestación (conf. ARAZI, Roland, “El Juicio de Alimentos en la Ley y la Jurisprudencia”, La Ley 1991-A, 681).
En virtud de lo expuesto, se desestima el planteo por las costas, confirmándose, en este sentido, la resolución cuestionada (art. 68 del CPC).
Voto, pues, por la negativa.
A LA PRIMERA CUESTION EL SR. JUEZ DR. RICARDO DOMINGO MONTERISI DIJO:
Discrepo respetuosamente con la opinión del distinguido colega Dr. Roberto J. Loustaunau.
1) En mi modo de ver la resolución apelada debe confirmarse.
El apelante plantea básicamente que sus ingresos no le permiten afrontar la cuota fijada en la sentencia apelada, a lo que se suma que tiene que alimentar a sus otros tres hijos, habidos de su actual matrimonio.
Sin embargo, considero que ni uno ni otro son argumentos suficientes para modificar la cuota alimentaria fijada en la instancia de origen.
Existen varios parámetros objetivos que no pueden desconocerse y que inciden directamente el en monto de la cuota alimentaria:
a) La mayor edad de los hijos es interpretada por la doctrina y la jurisprudencia como un factor que justifica el incremento de la cuota alimentaria.La inserción de los menores en la vida social y de relación, la práctica de deportes, el incremento de la actividad escolar y de la movilidad, generan un aumento de sus gastos que no requieren prueba directa sino que se presumen en función de la mayor edad (Campos, Roberto D., “Alimentos entre cónyuges y para los hijos menores”, Hammurabi, Buenos Aries, 2009, pág. 176).
b) A la par, el deterioro monetario que viene experimentando el país en la última década -y en mayor medida en los últimos dos o tres años-, envilece paulatinamente la cuota.
c) El tiempo transcurrido desde que se fijo la cuota alimentaria: ello ocurrió en el mes de julio de 2005; de modo que han pasado más de ocho años desde esa época, lo que hace presumir su desactualización.
d) El tiempo que ha pasado desde que se planteó este incidente de aumento: abril del 2010, esto es, más de tres años y medio. Con lo cual -incluso-, la cuota de $1.200 pretendida, por los motivos expuestos en los puntos a) y b), ya se encuentra desactualizada.
e) La edad que en la actualidad tienen los alimentados: Camila 10, Facundo 14 y Abril 16 años.
2) Ahora bien, los ingresos del alimentante son una incógnita. No solo por no tener un trabajo registrado, sino también por la circunstancia de que la última noticia que surge del expediente al respecto es la declaración del testigo pueblas quien, sin referirse a la situación particular de aquél, al preguntársele cuanto se gana en promedio, por mes, en las tareas que realiza el Sr. M., contestó $2020 o $2030 por mes.
Pero esa declaración tiene más de dos años (agosto del 2011), con lo cual no se sabe en la actualidad cuál es el ingreso del alimentante.
Éste manifestó en el memorial que percibe alrededor de $2.000 (fs. 122 vta.), pero fácil resulta advertir que ello no constituye un dato sincero:no es creíble que su salario no se halla actualizado en más de dos años y no es compatible con la circunstancia de que esté construyendo una nueva vivienda (ver fs. 50 vta. y 59 vta.; arts. 163 -inc. 5°, 2° párr.-, 375, 384 y 456 del CPCC).
Aun suponiendo que los ingresos no sean altos, lo cierto es que el progenitor no puede eximirse del pago de la cuota invocando falta de trabajo o que los recursos o ingresos con los que cuenta son insuficientes (aut. y ob. cit., pág. 167; CNCiv., Sala K, fallo del 13/4/04, JA, 2004-IV-73; entre muchos otros).
Incluso se ha llegado a señalar que aun cuando el progenitor reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades del hijo, está en el campo de su responsabilidad paterna dedicar parte de sus horas libres, en una medida que resulte razonable, a tareas remuneradas con las cuales poder completar la cuota (CNCiv., Sala B, fallo del 20/8/86, ED 122-214).
Como tampoco puede ser excusa para reprochar la cuota fijada la circunstancia de tener más hijos que alimentar. Si bien es cierto que ello influirá a la hora de su estimación -el nacimiento de nuevos hijos implica nuevas responsabilidades y atenciones a cubrir, por lo tanto los aportes que el alimentante efectúa deberán ser igualitarios, respecto de todos sus hijos y conforme a sus necesidades-, los padres deberán realizar el máximo esfuerzo para procurar cumplir con su deber alimentario (aut. y ob. cit., pág. 170).
Podría señalarse que fijar una cuota que está por encima de las posibilidades del progenitor, conforme los ingresos que han podido acreditarse, representa una solución meramente abstracta, que en los hechos no conduce a hacer efectiva la satisfacción de las necesidades del hijo.Sin embargo, aun cuando no se conozca un ingreso actual que permita hacer efectiva la cuota fijada, debe advertirse que ella significa la acumulación de una deuda que se irá incrementando con el paso del tiempo; de manera que aun cuando no existieran o no se le conocieran bienes al tiempo de la sentencia de alimentos, el alimentante queda expuesto al riesgo de un futuro embargo y ejecucio´n en caso que posteriormente adquiriera un bien u obtenga nuevos ingresos (conf. Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos”, Astrea, Buenos Aires, 1993, pág. 208/9).
3) Por lo demás, el reparo expresado en cuanto a los ingresos de la actora y su participación en la cuota tampoco puede tener mejor suerte, en razón de que ella, por ejercer la tenencia de los tres menores, compensa, en especie, la contribución material a su cargo, y ello es de toda lógica ya que en forma permanente los tiene a su cuidado, atendiendo todas las necesidades y requerimientos de la vida doméstica, que no sólo abarcan la de la casa, sino también los múltiples aspectos de la vida de los hijos (conf. Cám. Apel. Civ. Com. Bell Ville, fallo del 27/6/07, LL On Line).
4) Tampoco comparto lo expuesto en el punto 5. del voto que abre el acuerdo, en la medida que si bien el artículo 642 del Código Procesal prevé que se fijará una cuota complementaria para atender a los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, lo cierto que ello no ha sido solicitado en la instancia de origen, ni el juez lo dispuso en la sentencia, y -si se considerara una omisión- no ha sido pedido tampoco en el memorial (art. 273 del CPCC).
5) Finalmente, en cuanto al agravio referido a las costas coincido con la solución propuesta.
En consecuencia, voto por la afirmativa.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. PEDRO DOMINGO VALLE DIJO:
Adhiero a los fundamentos expuestos en el primer voto por el Dr.Roberto José Loustaunau.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU DIJO:
Corresponde: I) Hacer lugar -por mayoría-, y con los alcances señalados, al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 118 y, en consecuencia, revocar la resolución obrante a fs. 107/108 en cuanto al monto establecido en concepto de cuota alimentaria. II) En función de la índole de la cuestión debatida, las costas de ambas instancias se imponen al alimentante (art. 68 del CPC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).
Así lo voto.
Los Señores Jueces Dres. Ricardo D. Monterisi y Pedro D. Valle votaron en igual sentido, por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se hace lugar -por mayoria-, y con los alcances señalados, al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 118 y, en consecuencia, se revoca la resolución obrante a fs. 107/108 en cuanto al monto establecido en concepto de cuota alimentaria. II) En función de la índole de la cuestión debatida, las costas de ambas instancias se imponen al alimentante (art. 68 del CPC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del CPC).
RICARDO D. MONTERISI
ROBERTO J. LOUSTAUNAU
PEDRO D. VALLE
Alexis A. Ferrairone
Secretario
Que vergüenza si le gustan tener más hijos que trabajen más los chico no deben sufrir por los caprichos de los padres
Mi pregunta es la siguiente mi pareja tiene 4 hijas de las cuales la mayor tiene 27 años y vive en pareja desde los 19 años la que le sigue 24 trabaja y veve con la madre la tercera 21 vive en pareja y no en el domicilio de la madre y la cuarta tiene casi 18 estudia y le sacan el 35% del sueldo que trámite debe hacer para pasarle solo para la más chica que a ella si le corresponde porq estudia
Hola buenos dias quisiera saber quien me puede ayudar a bajar la cuota alimwntaria ya que de mi hijo 21 años me descuenatan el 30 x 100 to y de mi hija 12 años el 16 x 100 to en total 46 y la verdad se me hace imposible sostener estos valores firme un papel por el 30 pero cuando mis ingresos mensuales eran de 150 pesos valor de un jarabe para la toz en esa epoca 9,50 lo cual me retenian por entonces 48 pesos y tenia dos empleos hoy uno solo y solo del varon mensualmente me retienen 18.000 mas lo de la nena otros 8.000 insostenible ya que ami me quedan 15.000 mensuales y debo cubrir con mis gastos los cuales son de una persona xomun