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El Estado responde por el daño causado por un oficial que al acomodar su armamento produjo un disparo y mató a un compañero

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armas-policía-federalPartes: D. G. N. y otro c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: III

Fecha: 12-sep-2013

Cita: MJ-JU-M-83321-AR | MJJ83321

Se condena al Estado Nacional a responder por los daños ocasionados por un oficial dependiente, quien mientras acomodaba su armamento produjo un disparo y dio muerte a un compañero. 

Sumario:

1.-Corresponde al Estado Nacional y al dependiente co-demandado a responder por los daños y perjuicios ocasionados por el accionar de un dependiente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 43 , 1109 y 1113, primer párr. del CCiv.; y resarcir a los actores – hijos de un oficial fallecido como consecuencia de un disparo producido mientras un compañero acomodaba su armamento y manipulaba una pistola- por el daño moral y material.

2.-Corresponde confirmar el monto otorgado (en el el caso $2000 para cada hijo) por el rubro ‘pérdida de chance’, dado que al ser mayores de edad su reclamo se funda en el art. 1079 del CCiv., razón por la cual pesa sobre ellos la carga de acreditar el perjuicio sufrido (art. 377 del CPCCN.), es decir que recibían ayuda económica de su padre, y conforme la prueba testimonial, la víctima era el único sostén del hogar y pese a la separación, siempre siguió ocupándose de sus hijos.

3.-Corresponde rechazar como autónomo el instituto de ‘tratamiento terapéutico’ toda vez que no se ha probado que esa afectación haya repercutido concretamente en la esfera de las posibilidades económicas del actor.

4.-Los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos para ante ellos, pues si se prescinde de esa limitación resolviendo cuestiones ajenas al recurso, se afectan las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad.

5.-El daño psíquico en sí (distinto es el caso de su tratamiento médico) no constituye categoría autónoma con relación a la clasificación del daño en patrimonial y moral, sino que poseen -según los casos- proyecciones en una u otra esfera o en ambas a la vez y que las lesiones físicas o psíquicas no resultan indemnizables en sí mismas si de ellas no emanan consecuencias patrimoniales perjudiciales.

6.-Corresponde hacer lugar al tratamiento psicológico como instituto autónomo, ya que el profesional efectúa una evaluación de la condición psíquica de la persona y a partir de su diagnóstico recomienda una alternativa terapéutica concreta, con un tiempo y costo estimado. Esta especificidad constituye un elemento más que suficiente para considerarlo un rubro autónomo. A ello debemos agregar que por lo general se trata de un gasto futuro ya que rara vez la víctima ha podido solventar con antelación el costo de un tratamiento de este tipo (del voto de la Dra. Medina, en Disidencia parcial).

Fallo:

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil trece hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “D. G. N. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:

a) Expediente nº 7.072/2005 I. A fs. 13/17 se presentan por apoderado G. N. D. y A. A. D. y promueven demanda contra el Estado Nacional, con el objeto de que le sean resarcidos los perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su padre (suboficial de la Policía Federal), a raíz del disparo recibido de su compañero de móvil mientras se cambiaban al final de la jornada de trabajo.

Detallan que el día 4 de abril de 2004, en horas de la noche, el padre de los actores se estaba cambiando en una oficina de la dependencia mientras lo propio hacía su compañero -Osvaldo Walter Avellaneda- en otra oficina. En dichas circunstancias mientras este último acomodaba su armamento y manipulaba una pistola ametralladora FMK4 serie nº 45.413 que le había asignado la superioridad, se produjo un disparó que impactó en el omóplato izquierdo de su padre, provocándole la muerte en forma instantánea.

Destacan que Avellaneda fue condenado a la pena de tres años de prisión en suspenso y diez de inhabilitación especial par tener o portar armas de fuego, por el delito de homicidio culposo. Refieren que el Estado Nacional es responsable en virtud de lo previsto por el artículo 1.113 del Código Civil.

Finalmente, solicitan como compensación económica la suma de $ 230.000 distribuidos del siguiente modo: 1) $ 75.000 para cada uno por daño moral; 2) $ 30.000 para cada uno por daño psicológico; y, 3) $10.000 para cada uno en concepto de pérdida de chance.

A fs.38/43, se presenta el Estado Nacional y solicita el rechazo de la demanda, con costas. Si bien reconoce la existencia del hecho, niega la responsabilidad que se le imputa; que resulte aplicable el art. 1113 del CC.; que los daños fueran consecuencia de la conducta del agente; que no se capacite adecuadamente al personal; que los actores tengan derecho a reclamar; y, que procedan los rubros que integran su pretensión económica.

b) Expediente nº 11.849/2005

I. A fs. 11/14 y 29, se presentan, también por apoderado, S. E. D. y E. G. D. e inician demanda contra Osvaldo Walter Avellaneda y el Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina, por el cobro de $ 180.000, basados en los mismo hechos que dieron lugar al reclamo indicado previamente.

Los actores destacan que a pesar de no convivir con su padre, porque éste había contraído nuevas nupcias, su trato era fluido y cotidiano. Agregan que a la fecha de su fallecimiento tenía ingresos además por la explotación de una “combi” con fines turísticos y transporte diario de personas.

Explican también que S. padece trastornos psicológicos y neurológicos desde la infancia y que su padre se ocupaba de ella y de sus hijos; que E. estaba desempleado y contaba con la ayuda también de su padre; y, que ambos vivían en un lugar alquilado que pagaba su padre y que luego debieron abandonar.

Reclaman para cada uno la suma de $ 50.000 en concepto de valor vida y $ 40.000 por daño moral.

A fs. 37/41 Osvaldo Walter Avellaneda contesta la demanda. En lo principal, niega haber actuado con negligencia; que mantuviera una relación de dependencia con la Policía Federal y que la institución le diera el arma; que los actores tuvieran con su padres el trato que invocaron y que este los ayudara; que explotara un vehículo en forma privada; y, que los actores tuvieran problemas personales u que su padre les pagara el alquiler de la vivienda.Según expuso, prácticamente toda su carrera la hizo en el área de Comunicaciones hasta que fue transferido a la Superintendencia de Investigaciones. Nunca hasta el año 2003 había portado armas largas y pese a que le hizo saber a la superioridad su falta de capacitación para operar este tipo de armamento, igual se lo designó como “ametralladorista” pese a su inexistente adiestramiento en el uso del arma. Ello sumado a que el día del hecho tenía en su poder dos ametralladoras y que estaba muy cansado, generaron las condiciones para el lamentable accidente que además le costó su carrera, cuando hasta ese momento no había tenido ningún sumario ni había participado en ningún hecho de sangre.

En este marco y luego de producidas las pruebas, el juez de grado dispuso lo siguiente (ver fs. 223/228):

Expte. Nº 7.072/2005: hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar al Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina a pagarles a los actores, G. N. D. y A. A. D., las sumas de $ 52.000 y $ 54.800, respectivamente, con más sus intereses y costas.

Expte. Nº 11.849/2005: hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a Osvaldo Walter Avellaneda y al Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina a abonarle a los actores, S. E. D. y E. G. D.las sumas de $ 32.000 para cada uno de ellos, con más sus intereses y costas.

Para así decidir, tuvo en cuenta lo prescripto por el artículo 1.102 del Código Civil con relación a los efectos de la condena penal en el juicio civil, razón por la cual la responsabilidad civil de Osvaldo Walter Avellaneda en los términos del artículo 1112 del Código Civil, quedaba acreditada.

En cuanto al Estado Nacional, consideró que su responsabilidad -compartida con la de Avellaneda- resultaba de la aplicación de los artículos 43, 1109 y 1113, primer párrafo del Código Civil, por ser indirecta o refleja a partir de la conducta de su dependiente.

II. Apelaciones:

Expte. Nº 7.072/2005: Ambas partes presentaron recursos (ver fs. 237 y 241 y autos de concesión de fs. 238 y 242, respectivamente). La actora expresó agravios a fs. 252/255 y lo propio hizo la demandada a fs. 259/262. Corridos los traslados, la actora lo contesta a fs. 264/265 y la demandada a fs. 266/268.

Expte. Nº 11.849/2005: Las actoras apelaron el fallo a fs. 234, recurso que fue concedido a fs. 235. Presentaron los agravios a fs. 256/258, que no fueron contestados por la contraria (ver fs. 263 y fs. 269).

Se ha presentado también una apelación contra la regulación de honorarios (ver fs. 243 y concesión de fs. 244), que en caso de corresponder, será tratada al final del acuerdo.

III. En atención a lo que surge de las expresiones de agravios, resulta materia de apelación tanto lo dispuesto con relación a la responsabilidad de la Policía Federal Argentina, como los montos de condena establecidos en favor de los distintos reclamantes.

Sin perjuicio de ello debo señalar que la atribución de responsabilidad tanto al Estado Nacional como al Sr. Avellaneda en el expte. nº 11.849/2005 ha quedado firme, en atención a su falta de apelación.En este punto, es reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de que los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedido para ante ellos, pues si se prescinde de esa limitación resolviendo cuestiones ajenas al recurso, se afectan las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad (Fallos 315:1653, con cita Fallos: 300:800; 301:104 y 925, entre muchos otros).

Por una cuestión de orden lógico corresponde analizar en primer término lo concerniente a la responsabilidad para luego -en la medida en que resulte procedente- analizar los restantes agravios.

En apretada síntesis, la demandada sostiene que el hecho se produjo por la exclusiva responsabilidad de Osvaldo Avellaneda que actuó con la más absoluta falta de cuidado, ligereza, imprevisión y descuido, inaceptable por menos experiencia que se tenga en el manejo del arma. Agrega luego que frente a esta conducta, el estado se exime de responsabilidad por tratarse de la culpa de un tercero, única causa eficiente del daño.

Asimismo, indica que no se ha probado que existiera falta de entrenamiento y además fue la falta de cuidado extremo lo que determinó que se produjera un disparo. En estas condiciones, la falta de adiestramiento constituiría en todo caso una consecuencia remota de dicha supuesta omisión.

Adelanto que estos agravios en modo alguno habrán de prosperar.

La atribución de responsabilidad al Estado Nacional se basó en el artículo 1.113, primer párrafo del Código Civil (ver fs.699, segundo párrafo), según el cual, “la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”. Es decir, que en modo alguno puede considerarse a Avellaneda un tercero cuando era un dependiente de la institución, manipulaba un arma que le había dado la institución y en el momento del hecho se encontraba de servicio en una dependencia policial.

Con relación a la supuesta falta de entrenamiento que niega el apelante, lo cierto es que el juez de primera instancia no hizo más que citar las expresiones del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 que fueron quienes expusieron “su preocupación por el bajo nivel de entrenamiento esencial que en la actualidad reciben las fuerzas de seguridad y especialmente la policía federal en el manejo de las armas. El modo en que Avellaneda accionó el arma demostró un desconocimiento notorio de las reglas básicas en la materia. La falta de entrenamiento adecuado fue señalada por el principal… quien… declaró que por cuestiones presupuestarias no se están haciendo prácticas de tiro con armas largas” (ver fs. 225 vta. y causa penal 1954 del Tribunal Oral Nº 24, fs. 251/258).

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el tema del adiestramiento no resulta determinante para la atribución de responsabilidad, teniendo en cuenta que se trata de la conducta de un dependiente de la institución que tenía en su poder una arma provista por la institución policial, cuyo disparo provocó la muerte del actor, e ncontrándose ambos dentro de las instalaciones de la policía. Ello sin perjuicio que resulta preocupante lo que han puesto de manifiesto los jueces del Tribunal Oral que intervino y que sería deseable que la institución tomara las medidas correspondientes para subsanarlo.

En consecuencia, corresponde rechazar los agravios en este punto y confirmar el pronunciamiento.

IV.Resuelta la cuestión atinente a la responsabilidad, corresponde ahora analizar los agravios respecto de los montos de condena, para lo cual consideraré en forma separada los planteos efectuados en cada uno de los expedientes.

Expte. Nº 7072/05:

a) Pérdida de chance: Ambas partes cuestionan la suma de $ 2.000 para cada uno de los reclamantes por este rubro.

Los actores sostienen que el juez fijó la reparación teniendo en cuenta el salario que percibía su padre, pero no consideró que además de la ayuda económica, les proporcionaba vivienda y que a partir de su fallecimiento comenzaron los reclamos de los herederos por la casa (ver fs. 252/253). La demandada, a su turno, cuestiona por excesiva la reparación, porque entiende que no se acreditó debidamente que recibieran ayuda económica (ver fs. 260vta./261).

Como bien lo ha expresado el juez de grado, tratándose de hijos mayores de edad, su reclamo se funda en el art. 1079 del Código Civil, razón por la cual pesa sobre ellos la carga de acreditar el perjuicio sufrido (art. 377 del Código Procesal), es decir que recibían ayuda económica de su padre.

Según los testimonios agregados a fs. 140 y 141, la víctima era el único sostén del hogar y pese a la separación, siempre siguió ocupándose de sus hijos. Estos elementos se corroboran con los términos de la pericia psicológica en la que los actores relatan los pormenores de la separación de sus padres y cómo siguió luego la relación con su padre. Allí G. hizo referencia a que luego de la separación, su padre había adquirido una camioneta con la que hacía viajes de turismo los fines de semana y que en alguna oportunidad utilizaron para hacer un viaje juntos (ver fs. 163). Asimismo, ambos hijos hicieron referencia a su preocupación frente a las acciones que había iniciado la esposa de su padre, para reclamar la parte que le correspondía con relación a la casa en que vivían (ver fs.164 y 168).

Por otra parte, conforme las constancias agregadas a fs.89, su más alta remuneración neta en la Policía Federal fue en marzo de 2004 -es decir un mes antes del hecho-, en el que recibió $1.655,72, dato que también tuvo en cuenta el juez de grado para establecer la reparación.

Finalmente, no existen dudas respecto de que el Sr. D. luego de su separación contrajo matrimonio con M. D. B., con quien tenía otros dos hijos.

En el expediente acumulado, los testigos que depusieron a fs. 104/106 dieron cuenta de la ayuda que su padre le brindaba a sus otros hijos S. y E.

En definitiva entonces, son cuatro los hijos del Sr. D. que recibían su ayuda: G. N. (5-4-1983), A. A. (9-10-1979), E. G. (8/9/1974) y S. E. (22-1-1973). A la fecha del accidente 4-4-2004, tenían 20 -le faltaba un día para cumplir 21-, 24, 29 y 31 años, respectivamente.

Cabe agregar que, tal como lo explicó el juez de grado, respecto de los supuestos ingresos por la utilización de la camioneta traffic para realizar viajes de turismo los fines de semana, éstos no han sido acreditados, razón por la cual no es posible darles el valor que pretenden los actores.

Finalmente, la circunstancia de que con posterioridad al fallecimiento de su padre, existan reclamos sobre la propiedad, no resulta un argumento suficiente para elevar la suma establecida, toda vez que no puede desconocerse que, en la sucesión de su padre, ejercerán sus derechos sobre la parte que les corresponde de ese acervo hereditario.Por último, advierto que tampoco le asiste razón a la demandada en cuanto a la falta de prueba de la ayuda que la víctima brindaba a sus hijos, en virtud de las pruebas reseñadas, que no han sido impugnadas ni cuestionadas por la apelante.

En estas condiciones, no advierto que los argumentos expuestos por los apelantes tengan virtualidad suficiente para justificar la modificación de este pronunciamiento, por lo que propongo al acuerdo su confirmación.

b) Daño psicológico: Los actores cuestionan que no se fijara una reparación autónoma por este rubro respecto de A. A. D. Sostienen que padece una incapacidad psíquica del 25% y que el juez sólo la tuvo en cuenta para cuantificar el daño moral, donde no se aprecia su inclusión ya que le dio la misma suma que a su hermana (ver fs. 253/255).

Este tribunal ha dicho con anterioridad que las alteraciones de índole psíquica no constituyen, en principio, una categoría autónoma, pues la incapacidad afecta al ser humano como unidad personal, con proyecciones que pueden orientarse hacia la esfera patrimonial (Sala I, causa 2765/98 del 31/10/00) o como agravamiento de los padecimientos morales (causa “L.E. y otro c/Estado Nacional” del 24/2/05, Sala I, causa 3309/98 del 14/3/00 y Sala II, causa 1844 del 15/2/83) (ver causas 7.949/01 del 27/03/12; y, 5.892/05 del 10/07/12, por citar algunas de las más recientes).

En definitiva, en la mayoría de los casos, puede traducirse en un daño material, por importar una limitación o restricción a la capacidad de desarrollar actividades generadoras de riquezas; también es un modo específicamente determinado de sufrimiento que se experimenta en el plano moral y que, por ende, exige ser indemnizado (conf.Sala II, causa 12371/94 del 4/04/95; esta Sala III, causas 3698/97 del 2/03/00, 29.969/95 del 22/04/03, 2388/97 del 12/12/03, 9.518/00 del 24/02/05 y 541/02 del 17/06/11, entre otras).

Ahora bien, de acuerdo a la lectura del resolutivo cuestionado, asiste razón a los apelantes en cuanto a que el fallo no ha sido claro al respecto. En efecto, aun cuando al tratar el daño psicológico el juez dice que ya le otorgó a A. A. una suma por daño moral, lo cierto es que al evaluar este rubro no hizo ninguna referencia al 25% de daño psicológico constatado por la perito (ver fs. 166/171). Además, al momento de fijar la reparación le otorgó la misma suma que a la hermana que no sufría incapacidad psíquica y sin efectuar consideración alguna.

En estas condiciones le asiste razón al apelante en cuanto a que no surge del fallo que este daño efectivamente sufrido haya sido verdaderamente considerado por el juzgador.

En estas condiciones, teniendo en cuenta que los actores no han apelado la reparación en concepto de daño moral y considerando el principio de reparación integral, propongo para A. A. D., al acuerdo, fijar una reparación en concepto de daño psicológico que, por aplicación del artículo 165 del Código Procesal, estimo prudencialmente en $ 15.000

c) Daño moral: La demandada se agravia también por la suma de $ 30.000 establecida en favor de cada uno de los reclamantes en concepto de daño moral. Sostiene que el juez de grado tuvo en cuenta sólo la pauta de la edad, cuando existen otras a los efectos de cuantificar el daño (ver fs. 260 y vta.).

Lo expuesto no alcanza a constituir un agravio en los términos del artículo 265 del Código Procesal.En efecto, el apelante cuestiona que no se utilizaran otras pautas para la determinación de la indemnización por este rubro, pero no identifica cuáles son y mucho menos explica de qué modo su consideración habría de influir en el monto de la reparación.

d) Tratamiento Psicológico: La demandada cuestiona que se le otorgara a A. D. la suma de $ 2.880 por este concepto. Sostiene que no constituye un rubro autónomo y que implica un enriquecimiento indebido. Subsidiariamente solicita que la suma (se supone que se refiere a los intereses) se fijen desde que quede firma la sentencia (ver fs. 261 y vta.).

Evidentemente la apelante confunde la reparación del daño psicológico -que como se expresó, este tribunal no considera un rubro autónomo- con el tratamiento que si lo es. En estos casos, el profesional efectúa una evaluación de la condición psíquica de la persona y a partir de su diagnóstico recomienda una alternativa terapéutica concreta, con un tiempo y costo estimado. Esta especificidad constituye un elemento más que suficiente para considerarlo un rubro autónomo. A ello debemos agregar que por lo general se trata de un gasto futuro ya que rara vez la víctima ha podido solventar con antelación el costo de un tratamiento de este tipo.

En el caso, los informes presentados por la perito a fs. 166/171 y fs. 178/171) dan cuenta de la necesidad de Ariel Durán de realizar un tratamiento psicológico por el término de un año y a razón de $ 60 la sesión.

Teniendo en cuenta estos elementos, no se advierte que la suma establecida de $ 2.880 merezca ninguna observación, razón por la cual propongo su confirmación.

En cuanto al cómputo de los intereses, el juez de primera instancia los fijó de manera diferenciada a partir de la fecha de notificación de la sentencia (ver fs. 227vta.), razón por la cual el planteo resulta carente de sentido.

e) Curso de los intereses:Finalmente la demandada se agravia por el curso de los intereses que a su entender deben correr desde la fecha de notificación de la sentencia y no desde la fecha del hecho, como lo dispuso el juez de grado (ver fs. 261vta./262).

No le asiste razón al apelante en su planteo. En numerosas oportunidades este Tribunal ha señalado que tales accesorios deben comenzar a correr desde el día del accidente pues fue en ese preciso instante en el que los daños aquí admitidos quedaron configurados como daños definitivos (conf. arg. causa 3.387/96 del 05.07.2005 y sus citas, causa N° 7.202/04 del 28-8-2007). La excepción la constituyen los correspondientes a gastos futuros, que deben fijarse desde la fecha de notificación de este pronunciamiento y hasta su efectivo pago (art. 279 del Código Procesal; esta Sala causas 4458/98 del 13-11-01 y 29689/00 del 7-7-05, entre muchas otras).

Expte. 11.849/05:

a) Daño moral: En primer lugar los actores cuestionan la suma de $30.000 dispuesta para este rubro. Expresan que el juez tuvo en cuenta las edades de los actores cuando se trata de un perjuicio que por su naturaleza no resulta mensurable. Cuestionan que el juez no recurriera a pautas relativas según un criterio de razonabilidad (ver fs. 256 y vta.).

Claramente este agravio no puede prosperar. Los apelantes cuestionan que se aplique la edad como pauta para computar el monto del agravio y piden “pautas relativas”, pero no explican cuáles serían esas pautas, cómo se aplican al caso de autos y cuál sería su incidencia a la hora de fijar la reparación.

No debemos olvidar que se trata de los actores quienes tienen a su cargo la tarea de probar los extremos de los que intentan valerse para obtener la reparación.Si bien un hecho de la naturaleza del que nos ocupa denota la existencia de daño moral, a los efectos de cuantificar su reparación, son importantes los elementos que permitan apreciar con mayor detalle la magnitud del daño. En este caso la actora se limita a cuestionar, pero sin aportar elemento alguno que de sustento a su agravio.

b) Daño material o valor vida: Se agravian también los actores por la suma de $2.000 para cada uno establecida por este concepto. Según exponen se ha efectuado una inadecuada valoración del hecho que su padre contrayera matrimonio con otra mujer, al suponer que vivía con ella y que contribuyera al sostenimiento del hogar.

Cabe dar por reproducidas en lo principal las consideraciones efectuadas más arriba sobre este rubro al analizar los agravios en el expediente acumulante.

Por otra parte, no advierto que el argumento articulado tenga la entidad suficiente para modificar el fallo. Contrariamente a lo que supone el apelante, acreditado el nuevo matrimonio del Sr. D., no es posible suponer que no viva con su esposa y que no contribuya al sostenimiento del nuevo hogar, salvo que exista prueba en ese sentido, lo cual no sucede en estas actuaciones.

En definitiva, corresponde desestimar el agravio en este sentido.

V. Por todo lo expuesto, propongo al plenario:

Expte. Nº 70.72/05: Confirmar el fallo en todo lo que ha sido materia de agravio, salvo en lo que respecta al daño psicológico en favor de A. A. D., el que se admite por la suma de $15.000. En lo que respecta a las costas de Alzada, respecto del recurso de la parte actora, se distribuyen 75% para la apelante y 25% para la demandada; y la demandada deberá hacerse cargo de las costas de su propio recurso.

Expte. 11.849/05: Confirmar el fallo en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).

Así voto.

El Dr. Recondo dijo:

I.Comparto la solución propuesta por mi estimada colega doctora Graciela Medina, salvo en lo atinente al daño psicológico (Considerando IV, pto b). El actor Ariel Alejandro Duran se limita a cuestionar en Alzada la pérdida de chance y el rechazó del daño psicológico como daño autónomo. Solicitó, sobre este último punto, que se fije un monto por dicho concepto independiente del daño moral (fs.252/255 vta.).

La perito psicóloga describió a fs.161/171 el estado psicológico del señor A. D. como consecuencia de la muerte de su padre. Concluyó que el hecho investigado le produjo una alteración patológica de su personalidad, que presenta un cuadro de duelo patológico moderado y que le corresponde un porcentaje de incapacidad del 25%. Le recomendaron tratamiento psicológico, el cual deberá tener una extensión de un año. En tales condiciones, entiendo que el deterioro de la integridad psíquica no ha significado una pérdida de ingresos económicos, pues no se halla probado que el señor A. D. se haya visto impedido de realizar.

II.Señalo que, en múltiples ocasiones esta Sala ha sostenido que el daño psíquico en sí (distinto es el caso de su tratamiento médico) no constituye categoría autónoma con relación a la clasificación del daño en patrimonial y moral, sino que poseen -según los casos- proyecciones en una u otra esfera o en ambas a la vez y que las lesiones físicas o psíquicas no resultan indemnizables en sí mismas si de ellas no emanan consecuencias patrimoniales perjudiciales (esta Sala, causas 3698/97 del 2-3-00 y 29969/95 del 22-4-03).

En la especie, mas allá de las dudas que pudiera generar saber si -como expresamente lo sostuvo el juez- el daño psicológico fue subsumido al fijar la suma de 50.000 pesos en concepto de daño moral, lo cierto es que el actor no apeló la cuantía fijada por el sentenciante en concepto de “daño moral” sino que se limitó a reclamar la autonomía del daño psicológico independientemente de las otras categorías. En consecuencia, toda vez que de las concretas circunstancias de la causa no surge que esa afectación haya repercutido concretamente en la esfera de las posibilidades económicas del actor, corresponde rechazar la pretensión de ser indemnizado en forma autónoma.

Por ello, en el Exp nº 7072/05 voto porque se confirme la sentencia apelada, con costas a la vencida.

El Dr. Antelo adhiere al voto del Dr. Recondo.

Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.

Fdo.:

Graciela Medina.

Ricardo Gustavo Recondo.

Guillermo Alberto Antelo.

Es copia fiel del original que obra en el Tº 4, Registro Nº 177, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2013.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Expte. Nº 7.072/05:Confirmar el fallo en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a la vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Expte. 11.849/05: Confirmar el fallo en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).

Se hace saber al Estado Nacional que deberá adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar al personal de las fuerzas de seguridad y especialmente la Policía Federal, una instrucción adecuada en el manejo de armas de fuego, con el fin de evitar que por impericia motivada en la falta de entrenamiento en el uso de armamentos, se produzcan accidentes que lesionen o cercenen la vida de las personas, cuya integridad el Estado está obligado a garantizar.

Corresponde ahora tratar el recurso interpuesto a fs. 243 -y concedido a fs. 244- por la perito psicóloga que apela por bajos los honorarios que le fueron regulados a fs. 228.

Sobre el particular, teniendo en cuenta el mérito de la labor efectuada, su incidencia para la resolución del conflicto, así como la proporcionalidad que deben guardar sus emolumentos con los de los restantes profesionales, se confirma el porcentaje establecido en primera instancia.

Con relación a la actuación en la Alzada, una vez que se encuentre firme la liquidación que se manda pagar, vuelvan las actuaciones a efectos de regular los honorarios correspondientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Graciela Medina.

Ricardo Gustavo Recondo.

Guillermo Alberto Antelo.

 

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