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Partes: Junk Carlota Ofner y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social
Sala/Juzgado: I
Fecha: 13-mar-2013
Cita: MJ-JU-M-79052-AR | MJJ79052 | MJJ79052
Se revoca el proveído que declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado por el letrado, pues en el caso, no hubo intimación previa a la parte de conformidad con la normativa procesal (arts. 47, segundo párr. y 48 CPCCN.), y en el ínterin la parte -que había otorgado poder siendo menor adulto- adquirió la mayoría de edad, conforme el régimen establecido por la ley 26579, y ratificó todo lo actuado.
Sumario:
1.-Corresponde revocar el proveído que declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado por el letrado si la coactora en autos, en su carácter de pensionada, si bien era menor de edad a la fecha en que otorgó poder; se advierte que la providencia que declaró la nulidad fue dictada de oficio sin intimación previa a la parte de conformidad con la normativa procesal (arts. 47, segundo párr. y 48 CPCCN.), y en el ínterin la titular adquirió la mayoría de edad, conforme el régimen establecido por la ley 26579 , y ratificó todo lo actuado.
2.-A la luz de la normativa actual -ley 26579-, que dicho sea de paso se encontraba vigente a la fecha de dictado del auto recurrido, que había declarado la nulidad de lo actuado por el letrado porque la parte que le otorgó poder no contaba con la edad requerida, y al haberse establecido la mayoría de edad a los dieciocho años, el mandato debe reputarse válido en todas sus partes (art. 3° CCiv.).
3.-En el campo de la seguridad social los requisitos formales no deben ser exigidos con rigor extremado, debiendo atenderse al objeto material específico, cual es el de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad cuyo principio informante es el de la protección de los sujetos comprendidos en su ámbito personal de aplicación, lo que impone analizar las normas procesales bajo ese tamiz, so pena de frustrar derechos de jerarquía superior.
Fallo:
Buenos Aires, 13 de marzo de 2013
AUTOS Y VISTOS:
I.- Contra la providencia de fojas 96, en donde se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado por el letrado respecto de la señorita Gabriela Analía Recalde y se tuvo por no presentada la demanda con relación a la misma, atento que al momento del otorgamiento del poder de fojas 7 no contaba con la edad legal requerida, se dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio. A fojas 101, se rechazó el primero y se concedió el segundo y a fojas 103 se dispuso su elevación ante esta instancia.- II.- Para abordar la cuestión sometida a conocimiento, cabe señalar en primer término que la señorita Gabriela Analía Recalde – coactora en autos en su carácter de pensionada – tenía veinte años de edad a la fecha en que otorgó el poder obrante a fojas 7.
Desde tal perspectiva y a la luz de las disposiciones vigentes a dicha fecha, dicho acto jurídico fue otorgado por un menor adulto, de conformidad con la clasificación que al respecto establecía el Código Civil (art. 127 ).
III.- Ello así, se advierte que la providencia de fojas 96 fue dictada de oficio sin intimación previa a la coactora Gabriela Analía Recalde de conformidad con la normativa procesal (arts. 47, segundo párrafo y 48 CPCCN), quien ínterin adquirió la mayoría de edad – conforme el régimen aludido – y al efectuar la presentación de fojas 97/98 ratificó todo lo actuado. Además – aun ante la hipótesis de haber existido un vicio al momento de otorgar el acto jurídico en cuestión -, se estaría en presencia de un acto anulable de nulidad relativa (arts. 1045 y 1049 CC) y en consecuencia no puede ser declarada por el juez sino a pedido de parte (art. 1048 CC) y teniendo en miras la protección del incapaz.En tal sentido la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tiene dicho que “No procede la nulidad sin un interés actual en su declaración y ese interés no radica en la calidad del mandato, sino de los negocios concluidos con los terceros en cumplimiento del mismo, para lo cual cabe analizar todos y cada uno de los actos que los mandatarios hubiesen celebrado, a fin de pronunciarla en cada caso con relación a cada uno de ellos y no en abstracto. De lo contrario podría verse afectada la vigencia de negocios que fueron beneficiarios para el insano, lo que resulta chocante con el fin que se pretende al accionar y en el que reposa el carácter de la nulidad relativa, admitida por la moderna doctrina, para este supuesto que no es otro que la protección del incapaz, por lo que debe demostrarse que el acto cuya invalidez se reclama causa perjuicio al insano” (in re: “León, Juan Diego y otros c/ Oddone, Francisco y otro s/ cobro de pesos” 17/08/89 C 043680 – civil – sala E).
IV.- A lo ya expuesto, se puede adunar que a la luz de la normativa actual (Ley 26.579 ), que dicho sea de paso se encontraba vigente a la fecha de dictado del auto recurrido, al haberse establecido la mayoría de edad a los dieciocho años el mandato debe reputarse válido en todas sus partes (art. 3° CC).
V.- Por último, debe tenerse presente que en el campo de la seguridad social los requisitos formales no deben ser exigidos con rigor extremado, debiendo atenderse al objeto material específico, cual es el de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad cuyo principio informante es el de la protección de los sujetos comprendidos en su ámbito personal de aplicación, lo que impone analizar las normas procesales bajo ese tamiz, so pena de frustrar derechos de jerarquía superior.En tal contexto cabe traer a colación que nuestro Superior Tribunal tiene dicho que “…Los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que la inspiran.” (in re: “Casares, María del Rosario s/ subsidio por fallecimiento”, S. 11-732/96).
VI.- Por todas las consideraciones vertidas y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal; El Tribunal RESUELVE:
1) Revocar el proveído de fojas 96 y devolver las actuaciones al juez interviniente para que prosigan los autos según su estado.
2) Sin costas en ambas instancias, atento la ausencia de sustanciación (art. 68 CPCCN). 3) Regístrese, notifíquese y remítase. bj LILIA M MAFFEI DE BORGHI JUEZ
BERNABE CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA PEREZ TOGNOLA
JUEZ JUEZ
ANTE MI:
Diego Allievi Secretario de 1º instancia Adscripto