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Partes: M. M. L. s/ sobreseimiento
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala/Juzgado: I
Fecha: 18-mar-2013
Cita: MJ-JU-M-79019-AR | MJJ79019 | MJJ79019
Procesan por desobediencia al imputado al comprobarse que desoyó el mandato judicial que le prohibía concurrir al estadio deportivo de un club, pues está acreditado el dolo que requiere la figura.
Sumario:
1.-Debe revocarse el sobreseimiento impugnado por el Fiscal y disponer el procesamiento del imputado en orden al delito de desobediencia en los términos del art. 239 del CPen. por acercarse a las inmediaciones del estadio del club al que pertenecía existiendo una prohibición judicial impuesta, pues es dable suponer que intentó sortear el obstáculo policial e ingresar al estadio con el propósito de participar en los festejos recién terminado el encuentro, pese a que la prohibición abarcaba todo el lapso de desconcentración, todo lo cual acredita el dolo que requiere la figura, sin que se advierta causa de justificación o de inculpabilidad alguna.
Fallo:
Buenos Aires, 18 de marzo de 2013.-
Y VISTOS:
I. Debe intervenir el tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Sra. agente fiscal contra la resolución de fs. 84/87 que dispuso el sobreseimiento de M. L. M. Celebrada la audiencia que fija el art. 454 , CPPN, el pasado 7 de marzo, a la que concurrió el Dr. Damián Traverso, funcionario del Ministerio Público Fiscal y el Dr. (…), defensor de confianza del imputado, y habiéndose resuelto dictar un intervalo conforme lo indica el art. 455, CPPN, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.- II. Se le atribuyó a M. “Que el 7 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 21 hs. concurrió a las inmediaciones del Club (…)-ingresó al polideportivo de ese club que se encuentra en E. casi esquina P. de esta ciudad permaneciendo hasta los últimos minutos del partido de futbol que ese club disputó con su par de B., desobedeciendo lo resuelto por la Sra. Juez en lo Pena, Contravencional y de Faltas del GCBA, Dra. (…), titular del Juzgado N° (…) en el sumario (…), causa N° (…) caratulada “(…)/art. 183, CP” con fecha (…) que dispuso como medidas restrictivas respecto de M. L. M. en su ítem: 3) abstenerse de concurrir a todo tipo de espectáculo deportivo durante el trámite del presente proceso, abarcando dicha interdicción un radio de 500 metros del lugar de realización de dichos eventos alcanzando los momentos relativos a: preparativos, duración del evento y desconcentración, con alcance en todo el territorio de la República Argentina en virtud de la aplicación de la ley 24.192 …lo que le fue notificado en el mismo acto, firmando para ello como constancia”.- Los jueces Jorge Luis Rimondi y Luis María Bunge Campos dijeron:
III. Sin perjuicio del orden expositivo de la cuestión, liminarmente debemos expedirnos sobre la solicitud revisora del criterio jurídico del tribunal que el Dr.
Damián Traverso formuló en la audiencia.- El Sr.representante del Ministerio Público Fiscal conocedor de los precedentes de la sala (in re 43.383/12, “YE FENG ZHENG”, rta: 15/10/12 entre muchas otras) en cuanto a que consideramos que el incumplimiento de obligaciones personales fijadas judicialmente (como la presente) no encuentra adecuación típica en el delito de desobediencia (art. 239 , CP), instó a que analicemos nuevamente la cuestión a la luz de lo recientemente resuelto por la CSJN en la competencia 482, XLVIII, “Espinosa, Héctor Santiago”, rta. el 11/12/2012. Resultando correcta y procedente la petición, máxime que este criterio fue tenido en cuenta por el magistrado al resolver, corresponde que nos avoquemos al particular.- En primer lugar, debemos destacar que el sustento fáctico de aquel caso es asimilable al presente. De acuerdo a lo que surge del dictamen del Sr. Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió el Máximo Tribunal, al imputado se le reprochó haber “hecho caso omiso a la medida ordenada por la justicia nacional en lo civil en el marco de los autos ‘ZLG c/EHS s/denuncia por violencia familiar’ mediante la cual se lo excluyó del hogar y se dispuso que no se acercara allí”.- En segundo término y de conformidad a la reseña efectuada en el mencionado dictamen, la cuestión de competencia decidida tenía como base la controversia sobre la subsunción legal de dicha conducta en el delito de desobediencia (la justicia de la CABA habría rechazado “tal asignación al entender que debían adecuarse típicamente en el artículo 239 del Código Penal”).- Sentado ello, cabe concluir que el tema a decidir en ese caso era si el incumplimiento de una obligación personal establecida judicialmente podía encontrar encuadre legal en el art. 239, CP. En este sentido, la CSJN claramente se pronunció por la respuesta afirmativa.Los fundamentos de la opinión fiscal -a los que se remitió el Tribunal Superior- expresamente reconocen “que asiste razón a la juez de la ciudad, en cuanto a que los hechos objeto de pesquisa podrían ser subsumidos en el delito de desobediencia”.- Por lo expuesto es que entendemos, de acuerdo con lo sostenido por el Dr. Traverso en la audiencia, que la CSJN se ha pronunciado con un criterio jurídico opuesto al que venimos sosteniendo en los precedentes de la sala. En atención a ello, dado el valor moral de los pronunciamientos del Máximo Tribunal y economía procesal mediante, es que consideramos que debemos revisar nuestra postura, más allá de la opinión jurídica personal de los firmantes.- En consecuencia y dado que en abstracto la conducta reprochada en autos al imputado M. podría encontrar encuadre legal en el art. 239, CP, corresponde ingresar al análisis de los agravios concretos.- IV. Con estos lineamientos, entendemos que los cuestionamientos de la fiscalía merecen ser atendidos.- En este sentido, no se encuentra controvertido que el imputado, el (…) de diciembre de 2011 alredor de las 21 horas se acercó hasta las inmediaciones del estadio del Club (…), pese a que tenía conocimiento de la prohibición impuesta por la Sra. jueza a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° (…).- El Sr. juez de grado sostuvo que no hubo dolo en la conducta de M.atento que, conforme lo expusiera el imputado en su descargo, se habría limitado a buscar a su familia, que sí se encontraba en el interior del estadio en virtud del partido que se disputaba con el Club (…) y que tenía temor por la integridad física de ellos, atento algunos disturbios ocurridos con anterioridad.- Ahora, contrario a ello, se alza el argumento de la fiscalía en cuanto a que a dichos fines no sólo se encuentra el personal policial destacado sino que, además, podría haber ido su cuñado -quien lo acompañaba- a buscar a su familia, pudiendo el imputado aguardar a más de 500 metros del estadio, como se le impuso y desde donde, incluso, observó el partido disputado.- Por ello, es dable suponer que deliberadamente intentó sortear el obstáculo policial e ingresar al estadio, no con la finalidad de buscar a su familia sino con el propósito de festejar el campeonato que minutos antes el club al que pertenece acababa de obtener.- En efecto, pese a lo sostenido por el letrado que lo asiste en la audiencia en cuanto a que el encuentro deportivo había finalizado dos horas antes -argumento que no contradijo el fiscal-, a fs. 219 de las actuaciones de la justicia local que corren por cuerda se informó que las elecciones en la institución transcurrieron entre las 9 y las 19 hs. mientras que el partido inició con posterioridad, a las 19.15. En base a ello, teniendo en cuenta la hora en que intentó ingresar M. – minutos después de las 21 hs- es posible sostener que ello obedeció a su intención de participar en los festejos, recién terminado el encuentro, pese a que la prohibición abarcaba todo el lapso de desconcentración.- Ello acredita el dolo que requiere la figura en estudio por lo que, no encontrando tampoco causa de justificación o de inculpabilidad, es que corresponde adoptar el auto de mérito pretendido por la parte acusadora, por lo que debe disponerse su procesamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art.306 , CPPN; el que no irá acompañado del dictado de la prisión preventiva, por lo menos hasta tanto no se cuente con información fehaciente acerca de los antecedentes condenatorios que pudiese registrar así como se certifique la información que surge en internet sobre su detención por un caso de homicidio el pasado mes de enero.- V. En cuanto al embargo que corresponde fijar conforme lo dispone el art. 518 , CPPN, se estima adecuada la suma de dos mil pesos ($2.000) ante la posible indemnización civil; en cuanto a las costas del proceso (art. 533 , CPPN), teniendo en consideración la tasa de justicia de sesenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos ($ 69,67) -art. 6 de la ley 23.898 y Resolución n° 498/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, y los posibles honorarios de letrados que se puedan presentar en los presentes actuados (art. 533, inc. 2°, CPPN), estimamos dos mil pesos ($ 2000), por lo que habrá de fijarse en la suma total de cuatro mil pesos ($4.000), atento a los demás gastos previstos en el inciso 3°, del citado art. 533, CPPN.- Así votamos.
El juez Alfredo Barbarosch dijo:
Que adhiero al voto precedente, por compartir los argumentos expuestos.- En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución de fs. 84/87 en cuanto fue materia de recurso (art. 455, CPPN).- Poder Judicial de la Nación Sala I- 106/13- M., M. L. sobreseimiento Juzgado Correc. N° 8/Secretaría N° 61 – causa de origen N° 49.666 USO OFICIAL II. DECRETAR el PROCESAMIENTO, sin prisión preventiva, de M.
L. M. (DNI n°: (…), soltero, nacido el (…) en esta ciudad, empleado, con domicilio en (…) de esta ciudad) en orden al delito de desobediencia en calidad de autor, disponiendo se mande trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro mil pesos ($4.000) (art. 239, CP y arts. 306 , 310 y 518 , CPPN).- Devuélvase, debiendo practicarse las comunicaciones en la instancia de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.- JORGE LUIS RIMONDI ALFREDO BARBAROSCH LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS Ante mí:
Vanesa Peluffo Secretaria de Cámara En la fecha se remitió. Conste.- Vanesa Peluffo Secretaria de Cámara